Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 13 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Trece (13) de Marzo de dos mil seis

195º y 147º

ASUNTO: VP21-S-2005-000175.

PARTE ACTORA: Y.J.Q.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.249.597 y domiciliado en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: A.O.L., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.554

PARTE DEMANDADA: SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN, ASFALTO, MANTENIMIENTO Y SERVICIO AFINES DEL MUNICPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA (SINBOTRACOMULAGS), inscrita por ante el Ministerio del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, según boleta de inscripción, bajo el Nro. 2.279, folio 227 de fecha 28-10-2003, del libro de Registro respectivo y con domicilio legal en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: A.A.F.Z., H.M.A.V., L.F.L. y HEILYN Q.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.918, 25.791, 103.448 y 111.575, respectivamente, domiciliados en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

SENTENCIA DEFINITIVA: NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA.

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Esta Instancia, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo escrito en términos claros, precisos y lacónicos.

En el presente asunto el ciudadano Y.Q.Q. alegó que en fecha 14-06-2005 se celebró a las 7:00 p.m. reunión de Junta Directiva extraordinaria de sindicato, que terminó a las 8:30 p.m. para tratar como punto único asuntos supuestamente relacionados con actos contrarios relacionados con causales de pérdida de la condición de miembro de junta directiva establecida en los numerales 2 y 4 del artículo 10 de los estatutos sociales del sindicato, según su decir del secretario general C.S.. El Secretario General del Sindicato C.S. en el desarrollo de la reunión tiende a engañar o sorprender la buena fe de su persona y de los otros dos directivos A.M. y J.M., con el único propósito de producir un perjuicio o daño en su condición de dirigente sindical y miembro de la junta directiva, y en componenda con los directivos ciudadanos J.A., C.A., G.R., propone se vote sobre la expulsión de su persona como miembro directivo del sindicato en su carácter de Secretario de Organización, votación que fue aprobada por mayoría absoluta, con la venia de los ciudadanos J.A., C.A., G.R.. Sin embargo, el miembro directivo A.M. solicita la instalación inmediata del Tribunal Disciplinario, con fundamento en el Artículo 40 parágrafo único de los estatutos sociales del Sindicato. Alegó que el día 15 de junio del 2005 supuestamente a las 10 a.m. se reunió e instaló la junta directiva del tribunal disciplinario del sindicato SINBOTRACOMULAGS según lo propuesto y no aprobado por el directivo A.M. en reunión de la junta directiva del sindicato del día 14 de junio 2005, reunión que desconoce e impugna por ser falsa su realización, ni siquiera se hicieron las convocatorias correspondientes, toda vez que según el artículo 39 de los estatutos sociales establece que para la constitución del tribunal disciplinario la convocatoria debe hacerse por la junta directiva del sindicato, y el secretario del tribunal disciplinario O.R. quien en el contenido del acta aparece que fue convocado y no asistió. Alegó que para el supuesto procedimiento disciplinario no fue notificado sobre ello y no fue sino hasta el día lunes 11 de julio del 2005 que se enteró mediante notificación original por duplicado que no firmó, que llegó a sus manos a través del ciudadano Y.N., que no es directivo ni miembro afiliado del sindicato SINBOTRACOMULAGS que había sido expulsado del sindicato en fecha 7 de julio del 2005 por el tribunal disciplinario y por la mayoría de la junta directiva, no obstante, decisión que había sido tomada por el referido órgano disciplinario en reunión celebrada en fecha 01 de julio del 2005, supuestamente amparados por los artículos 10, 39, 40 y 41 de los estatutos sociales del sindicato, de acuerdo con lo evidenciado y probado en autos en acta de reunión del tribunal disciplinario celebrada en fecha 22 de junio de 2005, que desconoce e impugna, por no haber sido convocadas las mismas, ni realizada y por ser falso los hechos que le imputan. Alegó que las mismas están viciadas de nulidad absoluta, por no estar incurso en ninguna de las causales establecidas en el artículo 448 de la Ley Orgánica del Trabajo ni en las contenidas en los estatutos sociales de la organización sindical y por haberse violado en el procedimiento garantías y derechos constitucionales como el debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en virtud de que nunca se constituyó e instaló el tribunal disciplinario legalmente (acta de asamblea de fecha 15-06-2005 impugnada), jamás ha sido notificado por el tribunal disciplinario para comparecer a procedimiento alguno, y la inexistencia de un procedimiento de sustanciación, evacuación de pruebas y por ende carente de evidencias para sentenciar (acta de junta directiva de 22-06-2005) la cual fue impugnada por falsa, ya que carece de la firma de los miembros de la junta directiva y si el quórum estaba conforme a la ley. Por lo tanto demanda, de conformidad con el artículo 448 de la Ley Orgánica del Trabajo, la NULIDAD ABSOLUTA, del acta de reunión de Junta Directiva de fecha 14 de junio 2005 y de las actas de reunión Tribunal Disciplinario de fecha 15, 22 de junio y 01 de julio del 2005, por violación de los artículo 49 y 95 de la Constitución Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela, violando el derecho a la defensa y al debido proceso, el derecho a la sindicalización y su garantía de inamovilidad laboral establecida en el artículo 93. Solicitó decretar a su favor MEDIDA CAUTELAR y declare con lugar la suspensión de los efectos de la medida de expulsarlo y en consecuencia declare la nulidad de las actas de reunión de junta directiva de fecha 14-06-2005, tribunal disciplinario de fechas 15, 22 de junio 2005 y la de fecha 01 de julio de 2005 y se ordene su incorporación inmediata como directivo y secretario de Organización, le restituya en sus funciones con su carácter de Secretario de Organización Municipal del Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Construcción, Asfalto, Mantenimiento y Servicios Afines del Municipio Lagunillas (SINBOTRACOMULAGS), que se le restablezca todas facultades inherentes al ejercicio del cargo de Secretario de Organización, como lo establece los estatutos de la organización sindical y ordene a los ciudadanos C.S., J.A., C.A. y G.R. abstenerse en el futuro de realizar cualquier acto de naturaleza perturbatoria que tenga como finalidad el libre desempeño de sus funciones en la institución sindical y estimó la acción en Bs. 100.000.000.

II

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA DEMANDADA

El Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Construcción, Asfalto, Mantenimiento y Servicios Afines del Municipio Lagunillas (SINBOTRACOMULAGS), fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, negando y rechazando expresamente que en fecha 14 de junio de 2005 se haya celebrado una reunión de junta directiva de carácter extraordinario, celebrada a las siete de la noche y que terminó a las 8:30 p.m., ya que la reunión de la junta directiva y el tribunal disciplinario fue celebrada en fecha 13 de junio del 2005 y donde se acordó tratar la situación interna dentro del Sindicato y la expulsión del demandante, y se levantó un acta firmada por todos los asistentes. Alegó que efectivamente se llevó acabo la reunión a las 10 a.m. de la Junta Directiva del Tribunal Disciplinario y se inició el procedimiento disciplinario para la expulsión del demandante, para la cual se hicieron las convocatorias correspondientes, que el 22 de junio del 2005 se efectuó la reunión del Tribunal Disciplinario del Sindicato y se tomó la declaración de los testigos. Negó que no haya sido notificado por el Tribunal Disciplinario para el correspondiente juicio de expulsión del Sindicato. Alegó que sí hubo un procedimiento de sustanciación y evacuación de pruebas. Negó que los miembros de la Junta Directiva hayan cometido una serie de hechos irregulares en el ejercicio de sus funciones. Negó que se hayan violado disposiciones constitucionales. Alegó que la expulsión del demandante se ciñó a lo pautado en los artículos 39, 40 y 41 de los Estatutos, que constituyen normas de carácter obligatorio para todos los miembros del sindicato, redactadas de conformidad con el artículo 423 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal h) y que el artículo 436 de la misma ley expresamente prevé cómo se pierde la condición de miembro de un sindicato, concretamente por las causas previstas en los Estatutos. En consecuencia, solicitó se declare si lugar la acción interpuesta por el ciudadano Y.J.Q.Q..

III

PUNTOS PREVIOS

El apoderado judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio impugnó el instrumento poder otorgado por la parte demandada a los apoderados judiciales que los representan, y solicitó la confesión ficta, argumentando que los representantes de la demandada no eran las personas que legalmente la representan, y ratificó lo dicho en la apertura de la audiencia preliminar de fecha 21-11-2005 celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual solicitó la confesión ficta de la parte demandada, por cuanto no se presentó el representante legal ni el apoderado judicial de la Organización Sindical, en virtud de que la abogada que las acompañaba actuaba como asistente y no como apoderada y en la audiencia preliminar celebrada en fecha 13-01-2006 por ante el mismo Juez de Sustanciación, éste dejó expresa constancia de que la parte actora impugnó y tachó el documento poder presentado por la parte demandada. Ahora bien, este Sentenciador observa que el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que:

Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica.

Es así que, en el presente caso, el instrumento poder otorgado por la parte demandada es un documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por lo que con fundamento en los 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, este es un instrumento público o auténtico, por lo cual hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso. En este Sentido, siendo que la parte demandante solicitó tanto la impugnación como la tacha de tal documento, este Juez de Juicio establece que el medio procedente e idóneo es la tacha de instrumento público, ya se por vía principal o incidental, siendo que en el presente asunto, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó la tacha en la misma audiencia preliminar, es decir, por vía incidental, y por cuando no formalizó la misma, con fundamento en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la tacha de instrumentos, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, es por lo que se declara desistida la tacha, e improcedente lo solicitado, y con pleno valor el instrumento poder otorgado a los apoderados judiciales de la parte demandada. ASI SE DECIDE.

En cuanto al punto solicitado por el apoderado judicial de la parte demandante sobre la confesión ficta de la parte demandada, bajo el argumento de que no se presentó en la apertura de la audiencia preliminar el representante legal ni el apoderado judicial de la Organización Sindical, en virtud de que la abogada que los acompañaba actuaba como asistente y no como apoderada. Ahora bien, este Sentenciador, observa que el artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:

Las personas naturales podrán actuar por si mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio.

En el presente caso, en la apertura de la audiencia preliminar, la demandada estuvo debidamente asistida por la abogada L.F., por lo que declara sin lugar la confesión ficta solicitada. ASI SE DECIDE.

IV

HECHOS CONTROVERTIDOS

En el desarrollo del debate probatorio, oral y público se ha podido establecer el balance de los hechos controvertidos y pronunciamientos de fondo de esta controversia, fijándolos el Juez de Juicio y siendo éstos los siguientes:

  1. Determinar la nulidad o no de las actas de Reunión de la Junta Directiva de la demandada de fecha 14-06-2005 y del Tribunal Disciplinario de fechas 15 y 22 de Junio 2005 y la de fecha 01-07-2005.

  2. La reincorporación o no del demandante al sindicato.

  3. Verificar si procede en derecho las pretensiones alegadas por el demandante.

    V

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes; verificándose que en el caso de marras la parte demandada Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Construcción, Asfalto, Mantenimiento y Servicios Afines del Municipio Lagunillas (SINBOTRACOMULAGS), negó y rechazó expresamente que las actas celebradas de Reunión de la Junta Directiva de la demandada de fecha 14-06-2005 y del Tribunal Disciplinario de fechas 15 y 22 de Junio 2005 y la de fecha 01-07-2005 sean nulas, excepcionándose con ello e invirtiendo la carga probatoria del actor al demandado, recayendo en cabeza de la demandada, la carga de probar su excepción con respecto a la pretensión interpuesta por el actor, cargas éstas impuestas de conformidad con el principio de distribución de la carga probatoria prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de haberse adoptado una actitud dinámica alegando hechos con los cuales pretendió deducir efectos jurídicos que excluyen lo pretendido por el demandante. ASÍ SE DECIDE.-

    VI

    ANÁLISIS PROBATORIO

    Seguidamente procede, quien decide, a pronunciarse sobre la eficacia probatoria de las pruebas aportadas por las partes en el presente asunto:

    PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    1. PRUEBAS TESTIMONIALES:

      Fue promovida las testimoniales juradas de los ciudadanos O.R., Y.N., A.M., J.M., M.C., F.R. Y J.H., los cuales no acudieron a este Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada, por lo que al no haber acudido a la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria celebrada en la presente causa en fecha 08-03-2006 se declaran desistidos, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

    2. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  4. - Copias Certificadas de Convocatoria del Comité Promotor, Acta Constitutiva Estatutos Sociales del Sindicato, certificados de recibos de recaudos, boleta de inscripción.

  5. - Original y copia de Comunicación recibida en fecha 7-06-2005 por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo.

  6. - Actas de Asambleas celebradas en fecha 14, 15, 22 de Junio 2005 y Acta de Asamblea celebrada en fecha 01 de julio 2005.

  7. - Copia simple de notificación de fecha 07 de julio de 2005.

  8. - Copia simple de notificación de fecha 7 de julio de 2005 a la empresa Z.I.C.

  9. - Copia fotostática simple de comunicación de fecha 11-07-2005 dirigida a representantes de la empresa Z.I.C.

    VALORACIÓN:

    Con respecto a estas documentales, la parte demandada no impugnó o desconoció dichas documentales, adquiriendo pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y este Sentenciador valora las que corren de los folios 16 al 92, demostrándose la debida constitución del Sindicato demandado, la celebración de las actas de Junta Directiva y Tribunal Disciplinario de fechas 14, 15, 22 de Junio 2005 y 01 de julio 2005, la notificación del demandante de su expulsión del Sindicato demandado de fecha 07 de julio de 2005 y de la notificación por parte del Sindicato demandado a la Inspectora Jefe del Estado Zulia de la expulsión del demandante. ASI SE DECIDE.

    Con respecto a las documentales sobre la notificación y comunicación a la empresa Z.I.C., insertar en los folios 93 y 95, por cuanto no aportan nada para la solución de la controversia planteada, por lo que este Juzgador las desechas y no les da valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  10. - Convocatorias de fechas 7 de junio de 2005, 10 de junio de 2005, 13 de junio de 2005 y actas de fecha 10-06-05, 13-06-05, 14-06-05.

  11. - Acta de Instalación del Tribunal Disciplinario y la Directiva del Sindicato SINBOTRACOMULAGS, de fecha 15-06-2005.

  12. - Actas de fechas 22 de junio de 2005 y 01 de julio de 2005.

  13. - Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 27-09-2005

    VALORACIÓN:

    Con respecto a estas documentales, la parte demandante no impugnó o desconoció dichas documentales, adquiriendo pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, con respecto a las convocatorias de fechas 7 de junio de 2005, y 10 de junio de 2005, actas de fecha 10-06-05, 13-06-05, y Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 27-09-2005, las mismas no son objeto de controversia, por lo que este Juzgador las desecha y no les da valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.

    En relación al Acta de Instalación del Tribunal Disciplinario y la Directiva del Sindicato SINBOTRACOMULAGS de fecha 15-06-2005, y las actas del Tribunal Disciplinario de fechas 22 de junio de 2005 y 01 de julio de 2005, las mismas adquieren pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la celebración de las actas del Tribunal Disciplinario de fechas 15 de junio de 2005, 22 de Junio 2005 y 01 de julio 2005. ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL:

    1. DECLARACIÓN DE PARTE DEL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, ABOGADA L.F.:

    Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte de la apoderada judicial de la parte demandada, abogada L.F., establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto, y en tal sentido es de verificar que de la declaración manifestada por la apoderada judicial a las preguntas formuladas por el Juez directamente, la misma no clarifica los puntos debatidos en la presente controversia, por lo que la desecha y no le da valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.

    VII

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, cumplido como ha sido por esta Instancia Judicial la valoración de los medios de prueba promovidos por las partes y evacuados en el trámite de la celebración de la Audiencia de Juicio, observa quien decide que la parte demandada en la presente causa, negó y rechazó expresamente la procedencia de la nulidad de las actas alegas por el ciudadano Y.Q.Q., situación ésta que constituye el hecho neurálgico en la presente causa, por lo que deberá circunscribir su labor esta Instancia Judicial a determinar la nulidad o no de las actas de Reunión de la Junta Directiva de la demandada de fecha 14-06-2005 y del Tribunal Disciplinario de fechas 15 y 22 de Junio 2005 y la de fecha 01-07-2005, recayendo en cabeza de la parte demandada la carga probatoria de demostrar su excepción, es decir, la demostración de que ciertamente dichas actas tienen plena validez.

    Conforme a lo antes expuesto considera necesario quien decide vislumbrar como punto de partida para determinar el presente caso bajo estudio el contenido normativo establecido en los Estatutos del Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Construcción, Asfalto, Mantenimiento y Servicios Afines del Municipio Lagunillas (SINBOTRACOMULAGS), el cual prevé en su Capitulo III, artículo Nro. 9, parágrafo único, referido a la pérdida de la condición de miembro, lo siguiente:

    Las exclusiones se discutirán sumarialmente en el seno de la Junta Directiva del Sindicato, el cual elaborará el respectivo informe o expediente, para luego remitirlo al Tribunal Disciplinario del Sindicato, el cual se encargará de su tramitación de acuerdo al procedimiento establecido en el capitulo VI, en los artículos Nº 39, Nº 40 y Nº 41 de estos estatutos

    Y el artículo 39 de los mismos estatutos establece que:

    Son funciones y atribuciones del Tribunal Disciplinario:

    A. Se constituirá previa convocatoria de la Junta Directiva del Sindicato, la cual deberá hacerse por intermedio del Secretario General

    En este sentido, observa este Juzgador que el Acta celebrada por la Junta Directiva en fecha 14-06-2005, según los estatutos sociales del sindicato en caso de exclusión de un miembro ésta se reúne sumariamente, sin embargo, en dicha acta se observa que la Junta Directiva del Sindicato no cumplió con lo establecido en el artículo 9, parágrafo único de los estatutos sociales, por cuanto no consta el informe o expediente que debió elaborar en este caso, para luego remitirlo al Tribunal Disciplinario del Sindicato, así como tampoco consta que la Junta Directiva haya convocado tal Tribunal Disciplinario, ni mucho menos, por intermedio del secretario General, como lo establece el artículo 39, literal A) de dichos Estatutos, ni que el demandante haya sido debidamente notificado, a fin de que éste ejerciera su derecho a la defensa. Por lo que este Sentenciador, visto que se han violado las disposiciones establecidas en los Estatutos Sociales del Sindicato demandado, así como los derechos constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandante, establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República de Venezuela, declara la nulidad del acta de Junta Directiva del Sindicato celebrada en fecha 14-06-2005. ASÍ SE DECIDE.

    En consecuencia, por todo lo anterior, se declara igualmente la nulidad de las actas celebradas posteriormente por ante el Tribunal Disciplinario de fechas 15-06-2005, 22-06-2005 y 01-07-2005, en razón de que el mismo no fue convocado debidamente por la Junta Directiva del Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Construcción, Asfalto, Mantenimiento y Servicios Afines del Municipio Lagunillas (SINBOTRACOMULAGS). ASI SE DECIDE.

    Y por último, por cuanto fueron declaradas la nulidad de las actas de fechas 14-06-2005 y las de fecha 15-06-2005, 22-06-2005 y 01-07-2005, este Juez de Juicio declara la nulidad de la expulsión del ciudadano Y.Q.Q., y se ordena su reincorporación a su cargo de Secretario de Organización del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN ASLFATO MANTENIMIENTO Y SERVICIO AFINES DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA y con plena facultad de sus atribuciones. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano Y.Q.Q. en contra del Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Construcción, Asfalto, Mantenimiento y Servicios Afines del Municipio Lagunillas (SINBOTRACOMULAGS), por motivo de nulidad de actas de asamblea.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada, por quedar totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, ¬Trece (13) de Marzo de dos mil seis (2006). Siendo las 2:30 p.m. AÑOS: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. M.Á.G.

JUEZ 1ERO DE JUICIO

Abg. J.A.

SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha siendo las 2:30 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.A.

SECRETARIA

MAG/MB.-

ASUNTO VP21-S-2005-000175

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