Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuana Rosa Goyo
ProcedimientoMedida Judicial Privación Judicial Preventiva Priv

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 08 de Septiembre de 2010

AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-012503

ASUNTO : KP01-P-2010-012503

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA

DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO

ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL

CELEBRADA EN FECHA 06-09-2010

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 06-09-2010, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de L.L.P.J.P. de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

  1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

    L.A.H.R., titular de la cedula de identidad V- 20.350.734, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 18/03/1989, de 21 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, estado civil: soltero, grado de instrucción: 1º año, hijo de L.P.H.L. y I.R., domiciliado en Urbanización F.O., Calle 5 con Vereda 2, Casa Nº 62, Frente al Estadio; Cabudare, Estado Lara, teléfono: 0251-2633568. Presenta novedad en el Sistema Juris 2000 en las causas Nº: KP01-P-2010-2430 C/6, Posesión, KP01-P-2010-9672, C/1, Posesión.

    Y.I.S.P., titular de la cedula de identidad V- 19.884.780 (NO LA PORTA), venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 11/04/1989, de 21 años de edad, de profesión u oficio: Albañil y Deportista, estado civil: soltero, grado de instrucción: 3º año, hijo de I.J.P. y Yennys del C.S., domiciliado en Agua Viva, Sector Vallecito, Calle Tarabana, Urbanización Bendición de Dios, Casa Nº 15, Cabudare, Estado Lara.

    A.A.F.G., titular de la cedula de identidad V-22.194.735 (NO LA PORTA), natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 03/08/1991, de 19 años de edad, de profesión u oficio: Mesonero y Construcción, estado civil: soltero, grado de instrucción: 6º grado, hijo de A.F. y C.R.G., domiciliado en Agua Viva, Sector El Pedregal Av. Principal, Casa S/N, a dos o tres cuadras del puente, Cabudare, Estado Lara, teléfono: 0416-5540123.

    ZULGENIS V.N.R., titular de la cedula de identidad V- 17.504.882 (NO La PORTA), venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 01/07/1986, de 24 años de edad, de profesión u oficio: Comerciante, estado civil: soltero, grado de instrucción: Bachiller, hijo de A.J.N. y Z.A.R., domiciliado en Calle 43 entre 29 y 30, Casa Nº 29-77, al lado de FerreBomba, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0416-5593200.

    LIZLUMAR Y.M.Á., titular de la cedula de identidad V-22.195.116 (NO LA PORTA), venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 20/12/1990, de 20 años de edad, de profesión u oficio: Del Hogar, estado civil: soltero, grado de instrucción: 3er Año, hijo de Á.G.M. y J.J.Á.J., domiciliado en Agua Viva, Sector Por el Club Madeira Calle Tarabana al Final, Urbanización de Bendición de Dios, Sector Vallecito, Casa Nº 16, Cabudare, Estado Lara, teléfono: 0426-7559701.

    M.D.S., titular de la cedula de identidad V-20.187.489 (NO LA PORTA), venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 15/03/1991, de 19 años de edad, de profesión u oficio: Albañil y Deportista, estado civil: soltero, grado de instrucción: 6º grado, hijo de R.d.R. (F) y N.W., domiciliado en Urbanización El Paraíso Transversal 32, Casa Nº 15, a una cuadra del Centro Comercial Almarriera, Cabudare, Estado Lara, teléfono: 0251-2626407.

  2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

    Se fija la audiencia de presentación de los imputados, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes fueron aprehendidos por los funcionarios policiales en fecha 03 de septiembre, siendo aproximadamente la 1:40 horas de la tarde, el funcionario AGENTE O.S., adscrito al Grupo de Trabajo Contra Homicidios de esta Sub-Delegación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, en funciones de despacho recibe una llamada telefónica de parte del funcionario SARGENTO 1RO JUVENEL MONTES, adscritos a emergencias del 171, informando que en el ambulatorio de Cabudare, ingreso el cuerpo sin v.d.C.A.R.T., presentando heridas con arma de fuego, procedente del sector Paradero-Agua viva, motivo por el que se traslado al mencionado lugar a fin de verificar lo expuesto, una vez allí, fuimos recibidos por el funcionario de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, Cabo I F.S., quien nos condujo hasta el depósito de cadáveres para proceder a practicar el respectivo reconocimiento de cadáver, donde se describe detalladamente características fisonómicas y heridas del hoy occiso, acto seguido, en las afueras del centro asistencial tuvo una entrevista con la ciudadana LINIERTH MARIETH R.T., quien manifestó ser la hermana del occiso a quien identifico como: C.A.R.T., la mencionada ciudadana narro el modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, identificando a un sujeto apodado “EL MIGAJITA” como quien sin mediar palabra alguna efectuó los disparo al mencionado ciudadano.

  3. - LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250 Y 251

    Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el 6, numeral 1, 2, 3 y 5, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, para el ciudadano M.D.S.; y HOMICIDIO CALIFICADO BAJO LA FORMA DE PARTICIPACIÓN DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal en relación con el artículo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el 6, numeral 1, 2, 3 y 5, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas para los ciudadanos Y.I.S.P., L.A.H.R., A.A.F.G., ZULGENIS V.N.R. y LIZLUMAR M.Á., y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. Los mencionados delitos tienen una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, como pluriofensivo. Por último, existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que los ciudadanos M.D.S., Y.I.S.P., L.A.H.R., A.A.F.G., ZULGENIS V.N.R. y LIZLUMAR M.Á., presuntamente son autores y participes del hecho punible que se le imputa, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.-

  4. - LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

    Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano M.D.S., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el 6, numeral 1, 2, 3 y 5, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; y a los ciudadanos Y.I.S.P., L.A.H.R., A.A.F.G., ZULGENIS V.N.R. y LIZLUMAR M.Á. por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO BAJO LA FORMA DE PARTICIPACIÓN DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal en relación con el artículo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el 6, numeral 1, 2, 3 y 5, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.

    FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

    En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

    D I S P O S I T I V A

    Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE APREHENSION DE FLAGRANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ORDENA LA TRAMITACION DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad con el contenido de los artículos 250, 251 y 252 ejusdem., Decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD contra de los ciudadanos: M.D.S., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el 6, numeral 1, 2, 3 y 5, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y a los ciudadanos Y.I.S.P., L.A.H.R., A.A.F.G., ZULGENIS V.N.R. y LIZLUMAR M.Á. por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO BAJO LA FORMA DE PARTICIPACIÓN DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal en relación con el artículo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el 6, numeral 1, 2, 3 y 5, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, ordenado su reclusión en el centro Penitenciario Uribana, Estado Lara. CUARTO: Se acuerda Librar Oficio en las causas KP01-P-2010-2430 C/6, Posesión, KP01-P-2010-9672, C/1, Posesión, en cuanto al ciudadano L.A.H.R.. QUINTO: Se declara con LUGAR la Solicitud de Reconocimiento Judicial en Rueda de individuos, interpuesta por la representación Fiscal, y se fija el día Miércoles 08/09/2010 a las 8:30 a.m., para efectuar el mismo, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Notifíquese a las víctimas, a los fines de que comparezcan a dicho acto.. Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Septiembre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese Publíquese y Cúmplase.

    El Juez de Control Nº 7 (S)

    ABG. J.G.

    LA SECRETARIA.,

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