Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 22 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Pereira
ProcedimientoObligaciones Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CON SEDE EN GUARENAS

Nº DE EXPEDIENTE: 3550-10

PARTE ACTORA: Y.U., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.159.905.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OXALIDA MARRERO, OLIBETH MILANO, M.E.C., L.R.N.P. Y YESNELA PALACIOS, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 82.614, 115.612, 100.646, 69.045, 89.031, 85.086, 81.838, 115.641 y 80.132, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PROTECCION PRIVADA BORROVA, CA., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 76, Tomo 72-A-Cto., en fecha 17-07-2006.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: B.T. ESCOBAR HERRERA Y J.Y.O., abogados en ejercicio, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 43.861 y 37.342, respectivamente.-

MOTIVO: DIFERENCIA DE CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO

Se dio inicio a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha 18-01-2010, por la abogada L.R., en su carácter de apoderada judicial (Procuradora de Trabajo) del ciudadano Y.U. (folios 02 al 21), correspondiendo su conocimiento al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien ordenó subsanar el libelo de demanda en fecha 20-01-2010 (folio 25), una vez subsanada el libelo de la demanda (folio 29 y 30), admitió la misma en fecha 11-02-2010 (folio 31).

Previa las debidas notificaciones de Ley, en fecha 19-03-2010, se da inicio a la Audiencia Preliminar consignando ambas partes sus respectivos escritos promocionales de pruebas con anexos (folio 38 y 39); la misma se prolongó en varias oportunidades, teniendo lugar la última de ellas, en fecha 02-07-2010, quien dio por concluida la audiencia preliminar y ordenó la incorporación de las pruebas al expediente (folio 50 al 51).

En fecha 12-07-2010 la parte accionada consignó escrito de contestación de la demanda (folios 139 al 157). En fecha 13-07-2010, el Juzgado Séptimo de Sustanciación Mediación y Ejecución, remitió el expediente a la URDD a fin de su distribución a un Tribunal de Juicio, (folio 158). Distribuida la causa en fecha 16-07-2010, se ordenó la remisión del expediente a este Juzgado (folio 160).

Este Tribunal da por recibido el expediente, en fecha 19-07-2010 (folio 162) procediéndose en fecha 26-07-2010 a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes (163 al 164), y a fijar la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio (folios 165 al 166), la cual tuvo lugar el día 07-10-2010 (folio 167 al 168) fecha en la cual se difirió el dispositivo del fallo para el quinto día de despacho siguiente, dictándose el mismo en fecha 15-10-2010 (folio 169); por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:

ALEGATOS DEL ACCIONANTE.

Alega la apoderada Judicial del actor que su representado, desde el 17-09-2006 hasta la interposición de la demanda, presta sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa PROTECCION PRIVADA BORROVA, CA., con el cargo de Oficial de Seguridad, cumpliendo una jornada de trabajote 24 por 24, en los siguientes días de guardias:

Asimismo, alega que el salario percibido por el actor durante la prestación de servicio ha sido el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, es decir, el salario mensual devengado por el actor es el siguiente:

Periodo 17-09-2006 al 30-04-2007, la cantidad de Bs. 512,33

Periodo 01-05-2007 al 30-04-2008, la cantidad de Bs. 614,79

Periodo 01-05-2008 al 30-04-2009, la cantidad de Bs. 799,23

Periodo 01-05-2009 al 27-09-2009, la cantidad de Bs. 879,30

El actor alega que por cuanto se ha hecho infructuoso llegar a un acuerdo amistoso y conciliatorio a pesar de los actos realizados ante el órgano administrativo, procede a demandar a la accionada para que convenga o sea condenada en el pago de:

  1. La cantidad de Bs. 15.902,75 por diferencia del pago del Cesta Ticket, por cuanto a su decir el actor, laboró en un horario de 24 horas de forma permanente, se le debió cancelar 3 cesta ticket por cada guardia de 24 horas, no siendo así cancelados, existe una diferencia de pago por ese concepto a favor del actor, por el valor de la unidad tributaria vigente al momento que se verifique el cumplimiento.

  2. La cantidad de Bs. 1.379,46 por la Hora Duodécima, por cuanto mantenía un horario de 24 horas de guardia en base al cargo desempeñado de seguridad, tomando en consideración lo establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que el personal de seguridad y vigilancia se encuentra dentro de un régimen especial de 11 horas de trabajo con un descanso mínimo de una hora; al laborar un horario de 24 horas tiene 2 horas excedentes, debiendo cancelar la compañía accionada por concepto de hora duodécima la cantidad de 2 horas por cada guardia laborada de 24 horas , existiendo una diferencia en la cancelación por ese concepto.

  3. La cantidad de Bs. 6.210,00 por diferencia de bono nocturno ya aduce que, el actor laboro en un horario de 24 horas, por esa razón la accionada también le adeuda diferencia de bono nocturno el cual es calculo sobre el salario convenido para la jornada diurna.

  4. La cantidad de Bs.5.214,16 por diferencia de los domingos laborados, ya que a su decir no fueron calculados de conformidad con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, con un recargo de cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario.

    ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA

    Al momento de dar contestar la demanda la apoderado judicial de la empresa accionada ADMITE: La existencia de la relación de trabajo, el cargo que ocupaba el actor en la accionada, la fecha de ingreso, que laboraba en el horario de 24x24 horas, que el salario que el actor percibió fue el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional hasta el 31-08-2009.

    Y procedió a NEGAR los siguientes hechos:

  5. - Que la accionada haya tenido una actitud negativa y flagrante en querer cancelar prestaciones sociales, en base a la jornada de 24 x 24, en virtud de que el actor se encuentra activo y presta servicios en la actualidad para la accionada que consecuencia niega que le adeude prestaciones sociales; 2.- que al actor, se le adeude diferencia de cesta ticket por cuanto a su decir la jornada de trabajo del vigilante es de once (11) horas y no de ocho (08), como lo establece el artículo 198 de la LOT, que debido a ello la accionada no le debe nada por este concepto por cuanto cancelo lo correspondiente a la jornada laborada. 3.- que la accionada le adeude al actor la hora duodécima entre el periodo septiembre del 2006 a septiembre de 2009 y que mucho menos le adeude la cantidad de Bs. 1.379,46; 4.- Asimismo niega. 5.- que le adeude pro concepto de bono nocturno la suma de Bs. 6.210,28, desde septiembre de 2006 hasta septiembre de 2009, por cuanto el actor laboraba 2 horas 15 días al mes y que lo mismos le fueron cancelados con el 30% de recargo sobre la jornada nocturno y a su decir no le corresponde por la jornada diurna, y que el mismo fue calculado en libelo por 30 días cuando correspondía por 15 días. 6.- asimismo niega adeudar al actor la cantidad de Bs. 5.214.16 por concepto de 150 domingos calculado con el recargo del 50% como lo establece el artículo 154 de la LOT, debido a que los mismos fueron cancelados. Finalmente niega rechaza y contradice en forma pormenorizada todos y cada uno de los conceptos alegados por el actor y pide que se declare sin lugar la presente demanda.

    DELIMITACIÓN DE CARGAS PROBATORIAS

    De tal manera, este Tribunal aprecia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar: 1) La procedencia o no del pago de las diferencia de todos y cada uno de los conceptos demandados como son: la hora Duodécima, el Beneficio del Programa Alimenticio para los Trabajadores, Bono nocturno y los domingos trabajados.

    De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo cómo el accionando dio contestación a la demanda.

    De la manera como la demandada dio contestación a la demanda, asume ésta la carga de demostrar: la correcta cancelación de los conceptos demandados y que pagó los mismos al trabajador con ocasión de la prestación del servicio.-

    No siendo punto controvertido la fecha de ingreso, el salario, el cargo que desempeñaba el actor en una jornada de 24 por 24.

    Ahora bien, por cuanto, la accionada no rechazó ni indicó ningún fundamento sobre los días de guardias laboradas, alegados por el actor en su escrito de subsanación, este Tribunal verificará si existe algún elemento probatoria que desvirtúe tales hechos.

    ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

    o Copia Certificada del Expediente Administrativo, de la Inspectoría del Trabajo, signado con el Nº 030-08-03-00837, cursante a los folios 55 al 82, la parte accionada no realizó observaciones sobre esta documental, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que el Sindicato de Trabajadores Bolivarianos de la Empresa de Vigilancia Borrova SINTRABOLB introdujo un reclamo por ante la Sala de Reclamos y Conflictos en la Inspectoria del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire Estado Miranda, en fecha 08-07-2008, por el pago de los conceptos beneficio del ticket de alimentación, bono nocturno, cumplimiento del Seguro Social Obligatorio, el incumplimiento del pago del Fideicomiso. Así se establece.-

    o Marcado con la letra “B” Informe de Prueba de noventa (90) días, original cursante al folio 83, la parte accionada reconoció dicha documental en la audiencia de juicio, no obstante este Tribunal observa que la misma no aporta elementos para resolver los hechos controvertidos en la presente causa. Así se establece.-

    o Marcado con la letra “C” C.d.T., original, cursante al folio 84, la parte accionada reconoció dicha documental en la audiencia de juicio, no obstante este Tribunal observa que la misma no aporta elementos para resolver los hechos controvertidos en la presente causa. Así se establece.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

    o Marcados con la letra “B1 al B 22” originales de recibos de pago del beneficio de Cesta Ticket, cursantes a los folios 87 al 115 las cuales se valoraran de la forma siguiente:

    o Marcados B1 al B6 y B9 al B22”, cursantes del folio 87 al 91 y del 94 al 115 del expediente, la parte actora al momento de la Audiencia de Juicio no realizó observaciones a dichas documentales, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, de acuerdo a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se evidencia los pagos realizados por el beneficio de alimentación durante el periodo 2008-2009. Así se establece.-

    o En cuanto a las documentales marcadas B7 y B8, que cursan a los folios 92 y 93, la parte actora las impugnó por ser copia simple, en consecuencia esta Juzgadora no le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    o Macados con la letra “C1 al C22”, originales recibos de pago de las quincenas laboradas, cursantes a los folios 116 al 137, la parte actora al momento de la Audiencia de Juicio no realizó observaciones a dichas documentales, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, de acuerdo a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se evidencia los pagos de salarios correspondientes a los periodos 07-04-2007 al 22-01-2010, que la accionada le cancelaba los siguientes conceptos: días trabajados, días feriados, día 31, bono nocturno y domingos. Así se establece.-

    o Marcado con la letra “D”, talón de Ticket Alimentación Electrónico. Emitido por la empresa Accor Services, cursante al folio 138, no obstante que la contraparte no realizó observaciones a la misma, este Tribunal la desecha por cuanto para este Juzgador observa que la misma no le es oponible a la parte actora. Así se establece.-

    ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO.

    Esta sentenciadora, previo análisis del libelo, la contestación, lo expuesto por cada una de las partes, así como de las pruebas producidas en la audiencia de juicio oral y público, en virtud de las facultades conferidas a los administradores de justicia, en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a determinar la procedencia o no de los conceptos demandados de la siguiente manera:

    PERIODO A CUANTIFICAR: Desde la fecha de ingreso, 17-09-2006, hasta la fecha limitada por el actor en su libelo de la demanda, 27-09-2009.

    Ahora bien, conforme a lo estipulado en el artículo 135 de la ley orgánica Procesal del Trabajo se tiene como admitido los días de guardias laborados por el accionante y alegado en su escrito libelar, por cuanto no existe elemento probatoria alguno que desvirtué tal afirmación, es decir:

    DETERMINACION DEL SALARIO:

    Por cuanto no es un hecho controvertido que el salario básico del actor era el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, en razón de ello considera este Tribunal el salario base de cálculo es el siguiente:

  6. - Salario básico será el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, que es el siguiente:

    1.1.-Para el periodo 17-09-2006 al 30-04-2007 el Salario Mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto N° 4446, publicado en Gaceta Oficial N° 38.426 de fecha 28-04-2006, es de Bs. 512.53/30 días = 17.08 salario básico diario.-

    • 1.2.-Para el periodo 01-05-2007 al 30-04-2008 el Salario Mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto N° 5.318 de fecha 01-05-2007, publicado en Gaceta Oficial N° 36.674 de fecha 02-05-2007, de Bs. 614.79/30 días = 20.49 salario básico diario.-

    • 1.3.-Para el periodo 01-05-2008 al 25-11-2008 el Salario Mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto N° 6052 de fecha 01-05-2008, publicado en Gaceta Oficial N° 38.921 de fecha 30-04-2008, de Bs. 799,23/30 días = 26.64 salario básico diario.-

    • 1.4.-Para el periodo 001-05-2009 al 27-09-2009 el Salario Mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto N° 6.660, publicado en Gaceta Oficial N° 39.153 de fecha 01-04-2009 de Bs. 879,30/30 días = 29,31 salario básico diario.-

    En tal sentido la base salarial será la siguiente:

  7. - HORA DUODECIMA: Por cuanto en la Audiencia de Juicio la representación Judicial de la empresa accionada reconoció el impago las horas duodécimas trabajadas en los días de guardias y visto que se declaró como hecho admitidos tales días alegados por el actor en su escrito libelar, este Tribunal declara procedente la reclamación de 2 horas por cada día trabajado a razón del salario hora, que arroja el siguiente resultado:

    Periodo 17-09-2006 al 30-04-2007:

    Periodo 01-05-2007 al 30-04-2008:

    Periodo 01-05-2008 al 30-04-2009:

    Periodo 01-05-2009 al 27-09-2009:

  8. - PAGO DE DIFERENCIA DEL PROGRAMA ALIMENTICIO: Determinado como ha sido en el punto anterior, que el actor laboró 1110 horas adicionales en el periodo comprendido entre el 17-09-2006 y 29-09-2009, esta Juzgadora conforme a lo establecido en la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores y lo tipificado en los artículos 17 y 18 de su Reglamento, declara procedente el pago de la diferencia del beneficio de la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, conforme a las horas laboradas y condenadas en el punto 1 de la presente motiva, es decir, que se condena al pago del referido beneficio en razón de la labor rendida en las dos horas adicionales, que asciende a la cantidad de 1110 horas por todo el tiempo de la prestación de servicio, que al ser prorrateada a la jornada de trabajo del accionante ( 11 horas) a razón del 0.25% del valor de la Unidad Tributaria vigente (Gaceta Oficial N° 39.361, de fecha 14 de febrero de 2010, fue publicada la Providencia N° 007, emanada del Seniat en fecha 04-02-2010), es decir, en la cantidad de Bs. 65,00 lo que hace el valor unitario del ticket en la cantidad de Bs. 16,25, equivalente a la siguiente operación aritmética:

  9. - DIFERENCIA DE BONO NOCTURNO: Quedó reconocido por la accionada en la audiencia de juicio y de las pruebas que corren a los autos que la accionada canceló el bono nocturno, (folios 116 al 137) los días efectivamente laborados por el actor, al respecto observa esta juzgadora que el mismo de fue pagado por la accionada, de manera incorrecta sin tomar en cuenta las dos horas laboradas en consecuencia, el bono nocturno se cuantificara tomando en cuenta los días efectivamente trabajados, de acuerdo a la siguiente operación aritmética:

    Ahora bien, se desprende de autos y reconocido por la parte accionada en la audiencia de juicio que por este concepto la accionada le canceló la cantidad de Bs. 1.797,71 (folios 116 al 137), monto inferior a lo aquí cuantificado por el tribunal, por lo que se declara procedente la diferencia por este conceptos es decir se condena a la accionada al pago por la cantidad de Bs. 5.872,01. Así se establece.-

  10. - DOMINGOS LABORADOS NO CANCELADOS: Se declara procedente el pago de los días domingos laborados por cuanto al ser feriadox conforme a lo estipulado en el literal a del artículo 212 y el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia el artículo 154 ejusdem, que consagra el derecho de los trabajadores de percibir el salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario, equivalente a la siguiente operación aritmética:

    Ahora bien, se desprende de lo alegado por el actor en su escrito libelar, que por este concepto la accionada le canceló la cantidad de Bs.1.616,15 (folios 116 al 137), monto inferior a lo aquí cuantificado por el tribunal, por lo que se declara procedente la diferencia por este conceptos es decir se condena a la accionada al pago por la cantidad de Bs. 11.626,03. Así se establece.-

    TOTAL CONDENADO: Por lo antes expuesto, se condena a la demandada a cancelar a la Cooperativa Accionada a pagar al accionante, la cantidad de VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 21.458,91) según los conceptos reclamados por el actor, declarados con lugar y discriminados ut supra, arroja el siguiente resultado:

    Adicional a lo antes establecido, se a la corrección monetaria, la cual deberá ser calculada: 1º) sobre los montos condenados a pagar, como son pago de la hora duodécima, diferencia de bono nocturno y diferencia de domingo que serán cuantificados desde la fecha de notificación de la demandada PROTECCIÒN PRIVADA BORROVA, C.A. de la presente acción, es decir, 08-02-2010 (folios 27 y 28) hasta que la sentencia quede definitivamente firme; conforme con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela; 2º) Se excluye el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios. Así se establece.

    A estos peritajes, se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, cuyos honorarios profesionales correrá por cuenta de la empresa accionada. Así se establece.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.

    DISPOSITIVO

    En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano, Y.U., contra la empresa PROTECCION PRIVADA, BORRONOVA, en consecuencia, se ordena a la accionada a pagar al trabajador accionante las cantidades correspondientes a los conceptos que fueron determinadas y cuantificadas en la motiva del presente fallo, así como la indexación monetaria, de conformidad con los parámetros señalados en la motiva del presente fallo. Así se establece. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los veintidós (22) días del mes de Octubre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

    LA JUEZA

    M.N.P..

    C.G.

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha se publicó y registró la sentencia, siendo las 2.30 p.m.

    C.G.

    LA SECRETARIA

    Exp. Nº 3550-10

    MNP/CG/RV.-

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