Decisión nº oPJ0402015000496 de Tribunales Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 14 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2015
EmisorTribunales Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteEudy María Diaz Diaz
ProcedimientoHomolog. De Reg. De Conv Familiar Y Oblig. De Man.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, 14 de Agosto de 2015

Año 205º y 156º

ASUNTO : OP02-J-2015-001598

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE

ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2015-001598. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrita por los ciudadanos Y.A.V.N. y MIRIANGEL DEL VALLE M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. 24.720.872 y 28.315.531, respectivamente, en beneficio de su hija “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, procedente de la Defensoria de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maneiro Estado Nueva Esparta, el cual quedo establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “La cantidad de DOS MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 2.100,00) mensuales, los cuales serán entregados mediante compra de víveres, alimentos y productos de higiene para la niña. Sin perjuicio de aportar cada vez que pueda más de lo establecido para otras cosas de la niña y las necesidades que esta tenga de improvisto, tales como: esparcimiento, colaboraciones de colegio, actividades deportivas o culturales y/o recreación, viajes u otras. En el mes de Diciembre, el padre cubrirá el gasto correspondiente a la compra juguetes de la niña. Una vez la niña inicie la actividad escolar, ambos padre acuerdan asumir los gastos correspondientes a la compra de uniforme y útiles escolares de forma compartida. El padre se compromete a informarse en su lugar de trabajo, si goza de beneficio para el pago de guarderia e informarle a la madre. En cuanto a los gastos extras que se ocasionen por concepto de gastos médicos, examen de laboratorio y gastasen medicamentos el padre asumirá el 50% de los gastos y se compromete a incluir a la niña en el seguro de su trabajo. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Por cuanto la niña vive con la madre. El padre podrá buscarla los fines de semana, en virtud de su dinámica laboral, buscándola los viernes en horas de la tarde y regresándola el día domingo siguiente en horas de la mañana al hogar materno. Sin perjuicio de realizar algún encuentro los demás días de la semana, que no interrumpa su horario de sueño, mantener comunicación sobre las cosas de la niña y las necesidades que ésta tenga, tales como: visitas al médico, actividades escolares, viajes u otras. En las temporadas de carnaval y semana santa la niña disfrutará dos (2)día con cada padre y para vacaciones escolares ambos padres manifiestan que se pondrán de acuerdo cuando la niña comience a estudiar. En la época de navidad, el 24 de Diciembre será disfrutado con el padre y el 31 de Diciembre con la madre, de forma alterna cada año. En lo que se refiere al día del niño, graduaciones, bautizos, cumpleaños, proyectos escolares y otra fiesta en que la niña sea la persona principal, ambos padres acuerdan compartir ambos de acuerdo a sus dinámicas laborales” En tal virtud, Se admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270, ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

La Jueza La Secretaria

Abg. Eudy Diaz Diaz Abg. Marli Luna Luna

EDD/as

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