Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 25 de Enero de 2015

Fecha de Resolución25 de Enero de 2015
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoLibertad Sin Restricciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 25 de enero de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000156

ASUNTO: RP11-P-2015-000156

Celebrada como ha sido el día 25 de enero de 2015, la Audiencia de PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra del imputado YONDRI J.B.B., por uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. O.D., el imputado de autos previo traslado de la comandancia de policía. Acto seguido la Juez impuso al imputado de autos el derecho que tienen de ser asistidos por un abogado de su confianza conforme a las previsiones del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que manifestando el imputado tener defensor de confianza, por lo que se hizo pasar a la sala al Abg. Wolfang Noguera, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad V-4.952.907, inscrito bajo el IPSA 165.998 y con domicilio procesal en Calle Carabobo, diagonal a la Funeraria El Ángel, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien fue impuesto de las presentes actuaciones y tomo el juramento de Ley.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en este acto al ciudadano YONDRI J.B.B., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos acontecidos en fecha 23-01-2015, siendo aproximadamente las 07:00PM, funcionarios adscritos al Despacho de la Estación de Vigilancia Costera Guiria del Destacamento de Vigilancia Costera N°53, cuando se encontraban constituidos en una comisión con la finalidad de revisar y chequear toda la documentación correspondientes de los vehículos, clase motocicleta de los ciudadanos que transitaban cerca de las adyacencias, luego de revisar y chequear la documentación a varios motorizados, se visualizo a un ciudadano que venia en una motocicleta a quien se le dio la voz de alto, haciendo el mismo caso omisión y evadiendo la seguridad del frente comando, dándose a la fuga y así arrollando mas adelante del punto de control a uno de los efectivos de la comisión, siendo posteriormente detenido, quedando el mismo a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico… Ahora bien considera esta representación fiscal que por cuanto no se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito respetuosamente se decrete la L.S.R. a favor del precitado imputado. Pudiendo esta representación fiscal en caso de que surjan nuevos elementos de convicción presentar el acto conclusivo que considera pertinente. Finalmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, con sede en el Edificio Tawil, Parroquia S.R., Municipio Bermúdez del Estado Sucre y por último solicito copias simples de la presente acta.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133, 134 y 138 así como el artículo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia pero si desea hacerlo, será sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, tomando en cuenta que su declaración es un medio para su defensa, quien dijo ser y llamarse YONDRI J.B.B., quien es venezolano, natural de Carúpano, de 26 años de edad, nacido en fecha: 27-08-1988 soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.707.465, profesión u oficio: comerciante, y residenciado Avenida San Antonio, Caucho Nº 1, frente la Capilla , Municipio Valdez Guiria estado Sucre, quien expone: “me acojo al precepto constitucional es todo.

DE LA DEFENSA

No me opongo a la solicitud del ministerio publico por cuanto considero que con ello se esta cumpliendo realmente con el debido proceso y con el interés fundamental de la justicias, este es un ciudadano que lamentablemente se puso nervioso antes el procedimiento.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo declarado por el imputado. Este Tribunal para decidir observa: la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 23-01-2015; sin embargo no existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado como presunto autor del hecho punible imputado toda vez que en la causa cursan las siguientes actas policiales: Acta Policial N° GNB-CO-CVC-DVC.53-SIP-009-2015/, Cursante a los folio 03 y 04 de fecha 23-01-2015, suscrito por funcionarios adscritos al Despacho de la Estación de Vigilancia Costera Guiria del Destacamento de Vigilancia Costera N°53, donde dejan constancia que se encontraban constituidos en una comisión con la finalidad de revisar y chequear toda la documentación correspondientes de los vehículos, clase motocicleta de los ciudadanos que transitaban cerca de las adyacencias, luego de revisar y chequear la documentación a varios motorizados, se visualizo a un ciudadano que venia en una motocicleta a quien se le dio la voz de alto, haciendo el mismo caso omisión y evadiendo la seguridad del frente comando, dándose a la fuga y así arrollando mas adelante del punto de control a uno de los efectivos de la comisión, a quien con palabras obscenas estaba ofendiendo a los funcionarios de la comisión, siendo posteriormente detenido y trasladado hasta el comando junto con el vehiculo Tipo Moto, Marca: Bera, ;Modelo: BR-150, Placa: AF9T57G, Serial de Carrocería: 821BSJCB8DD003976, Color: Rojo, Año: 2013, quedando el mismo a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico…Reseña Fotográfica, Cursante a los folio 14 y 15, Acta de Investigación Penal, Cursante al folio 17 y su vuelto, suscrito por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, en el cual dejan constancia de haber recibido las actuaciones relacionadas con la aprehensión del imputado de autos, sus datos de identificación, dejando constancia que el mismo No Presenta Registros Policiales. En tal sentido para esta Juzgadora tales elementos no son suficientes para decretar en contra del imputado medida de coerción alguna por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar una L.s.r., pero en virtud de que el mismo se encuentra solicitado por este Juzgado. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: L.S.R., a favor del ciudadano: YONDRI J.B.B., quien es venezolano, natural de Carúpano, de 26 años de edad, nacido en fecha: 27-08-1988 soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.707.465, profesión u oficio: comerciante, y residenciado Avenida San Antonio, Caucho Nº 1, frente la Capilla , Municipio Valdez Guiria estado Sucre, por la presunta colisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218, del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía de esta Ciudad, remitiéndole boleta de libertad. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. O.S.R.V.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. C.E.

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