Decisión nº WP01-R-2010-000414 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 7 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoAdmite Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 07 de Octubre de 2010

200° y 151°

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada D.D.V.A.S., en su condición de Defensora Privada del imputado YONDRY J.V.G., en contra de la decisión dictada en fecha 09/09/2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del mencionado imputado, por la comisión de los delitos de “HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 y AGAVILLAMIENTO en relación al artículo 84 y 424 y 286, todos del Código Penal.

En fecha 01 de Octubre de 2010 llegó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2010-000414 y se designó ponente a la Jueza Roraima M.G..

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 09 de Septiembre de 2010, donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: SE RATIFICA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano YONDRY J.V.G., ab initio, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Premeditación y Alevosía en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, y Agavillamiento en relación al artículo 84 y 424 y 286, todos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de I.A.L.M., por cuanto a juicio de esta juzgadora se encuentran satisfechos los extremos de ley consagrados en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los mismos elementos considerados al momento de acordar la orden de aprehensión dictada por este despacho judicial signada con el número 009-2008, la cual fue solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta circunscripción judicial fundamentada en las actuaciones policiales....

(Folios 103 al 108 de la incidencia).

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada.

Asimismo, el día 17 de Septiembre de 2010 la Defensa Privada consignó el escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa al folio 133 de la presente incidencia, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.

Igualmente del mismo se desprende, que la defensa sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 2 al 11 del cuaderno de incidencia.

En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable…” Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las decisiones mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada D.D.V.A.S., en su condición de Defensora Privada del imputado YONDRY J.V.G., en contra de la decisión dictada en fecha 09/09/2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Y así se declara.

En el lapso establecido en el artículo 449 del texto adjetivo penal, el Representante Fiscal no contestó el recurso de apelación interpuesto.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada D.D.V.A.S., en su condición de Defensora Privada del imputado YONDRY J.V.G., en contra de la decisión dictada en fecha 09/09/2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del mencionado imputado, por la comisión de los delitos de “HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 y AGAVILLAMIENTO en relación al artículo 84 y 424 y 286, todos del Código Penal.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

EL JUEZ LA JUEZ

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

ABG. BELITZA MARCANO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ABG. BELITZA MARCANO

Asunto: WP01-R-2010-000414

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