Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 11 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO

Y.A.B.C., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 16.610.714, nacido en fecha 01-07-1984, de 24 años de edad, estudiante, y residenciado en la carrera 9 con calle 2, casa Nº 1-79, tres cuadras bajando de la Gobernación de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.

DEFENSA

Abogado Privado J.R.P.

FISCAL ACTUANTE

Abogada O.E.V.d.G., en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

RECEPCION Y ADMISION DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada O.E.V.d.G., Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada el 15 de enero de 2009, publicada el 21 del mismo mes y año, por el abogado C.H.C.L., Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual impuso al acusado Y.A.B.C., previa admisión de los hechos la pena de cuatro (4) años de prisión por la comisión del delito de tráfico en la modalidad de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se les dio entrada el 17 de febrero de 2009, designándose ponente al abogado E.J.P.H..

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto en el término establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 20 de febrero de 2009.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Mediante decisión dictada en fecha 15 de enero de 2009, publicada el 21 de enero de 2009, el Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, condenó al acusado Y.A.B.C., a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión por la comisión del delito de tráfico en la modalidad de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 17 de febrero de 2009, la abogada O.E.V.d.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, apeló de la decisión publicada en fecha 21 de enero de 2009, por el Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la cual condenó previa admisión de los hechos al acusado Y.A.B.C., a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión por la comisión del delito de tráfico en la modalidad de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se desprende de la decisión recurrida, lo siguiente:

“(Omissis)

Vista la admisión de hechos por parte del imputado y el deber que tiene este Juzgado de rebajar la pena aplicable al delito admitido desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, por sujeción al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponer al acusado Y.A.B.C., por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 ordinal (sic) 5° (sic) de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la siguiente:

El artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con una pena genérica de ocho a diez años de prisión. En este caso concreto, practicada como fue la Prueba (sic) de Ensayo (sic), Orientación (sic) y Pesaje (sic) Nº 9700-134-LCT-393 de fecha 31/07/08, por parte de la Far (sic). Nersa Rivera de Contreras, adscrita al Laboratorio Criminalístico – Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, en la que señala: VEINTIUN (21) ENVOLTORIOS, confeccionados a manera de “CEBOLLA”, con material sintético de color negro, cerrados por su extremo abierto con ligas de colores azul, rojo y blanco, contentivos de POLVO DE COLOR BLANCO, con un peso bruto de: DIECINUEVE (19) GRAMOS CON OCHOCIENTOS TREINTA (830) MILIGRAMOS (B. JADEVER). Realizadas las pruebas de Orientación y Certeza, se comprobó que el contenido de la MUESTRA es: CLOROHIDRATO DE COCAINA. Con respecto a la cantidad de estupefacientes incautados al imputado señala el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas: “Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión”. Subrayado propio.

Con relación a la circunstancia agravante precalificada por este Juzgado el artículo 46 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señala:

Circunstancias Agravantes

Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico en todas las modalidades previstas en los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley, cuando sea cometido:

1. En niños, niñas y adolescentes, en minusválidos por causas mentales o físicas o a indígenas.

2. Utilizando a los sujetos descritos en el numeral anterior en la comisión de los delitos previstos en esta Ley.

3. Por alguien con motivo del ejercicio de una profesión, arte u oficio sujeto a autorización o vigilancia por razones de salud pública.

4. Por quien fuere funcionario público, miembro de la Fuerza Armada Nacional o de los organismos de investigaciones penales o de seguridad del Estado o quien sin serlo usare documentos o credenciales otorgados por estas instituciones o prestare servicios en otros entes de las distintas ramas del Poder Público.

5. En el seno del hogar doméstico, institutos educacionales o culturales, deportivos o de iglesias de cualquier culto.

6. En centros sociales o lugares donde se realicen espectáculos o diversiones públicas.

7. En establecimientos de régimen penitenciario o correccional.

8. En zonas adyacentes que disten a menos de trescientos metros (300 mts.) de dichos institutos, establecimientos o lugares.

9. En naves, aeronaves o cualquier otro vehículo de guerra o transporte militar, cuarteles, institutos o instalaciones castrenses.

10. En las instalaciones y oficinas públicas de cualesquiera de las ramas que constituyen el Poder Público a nivel nacional, regional o municipal.

En todos estos casos señalados, la pena será aumentada de un tercio a la mitad y, excepto en los casos de los numerales 1, 3, 4 y 9, será aumentada a la mitad

. Subrayado Propio.

En la presente causa, encontradas las sustancias estupefacientes en el seno del hogar doméstico del imputado, tal y como él mismo lo admitió en la correspondiente audiencia preliminar, este Juzgado por aplicación de la norma in comento, en concordancia con el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toma el término mínimo de la pena a imponer, en este caso, seis años de prisión y aumenta debido a la agravante establecida en el ordinal (sic) 5° (sic) del artículo 46 de la Ley (sic) Especial (sic) un tercio (1/3) de la pena impuesta, imponiendo a Y.A.B.C., a la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.

De igual forma, oída por este Juzgador (sic) la admisión de los hechos imputados por parte de Y.A.B.C. y el deber que señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de rebajar la pena aplicable de un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias del hecho concreto; vista la buena conducta predelictual del acusado y que el mismo no presenta antecedentes penales por otros actos delictivos, pues el Ministerio Público no presentó prueba de lo contrario y, a su vez, que los hechos acaecidos y la pena permiten la aplicación de la norma in comento, pues al momento de tipificar las circunstancias agravantes la propia Ley (sic) Especial (sic) remite al mismo artículo 31 para el cálculo de la pena, con un aumento de un tercio a un medio, no extendiéndose esta pena por encima de los ocho años de prisión, se rebaja la mitad de la pena a imponer, CONDENANDO al ciudadano Y.A.B.C., a la pena principal de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 ordinal (sic) 5° (sic) de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y las demás penas accesorias establecidas en la Ley Sustantiva Penal. Así se decide.-

(Omisis)”…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente pasa esta Corte a analizar, tanto los fundamentos de la decisión recurrida, como del recurso de apelación interpuesto y al respecto observa:

PRIMERO

La abogada O.E.V.d.G., Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, invoca como fundamento del recurso de apelación, que quedó inconforme con la dosimetría penal aplicada por el Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Táchira, expresando su inconformidad con la pena impuesta en la decisión dicta en fecha 15 de enero de 2009, en donde condenó, previa admisión de los hechos, al acusado Y.A.B.C., a la pena de cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de tráfico en la modalidad de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 5 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Por está razón, considera la representación fiscal recurrente, que el tribunal a quo, causó un gravamen irreparable al Estado Venezolano, pues no estimó la magnitud del daño causado por el acusado Y.A.B.C., al imponerle una pena benevolente por el delito que cometió; no obstante, según criterio de la apelante, al haber realizado la representación Fiscal, en la fase preparatoria todas las experticias químicas pertinentes, en las cuales se logró demostrar que la droga incautada era clorhidrato de cocaína con un peso neto de diecisiete (17) gramos con ochocientos setenta (870) miligramos. Así como considerar la gravedad del delito imputado, siendo la circunstancia agravante del delito materializado, que el mismo fue perpetrado en el seno del hogar doméstico, donde tuvo presente la familia, constituyendo un delito de lesa humanidad y que atenta contra la salud pública. Por ello, ratifica la Fiscal recurrente que la pena aplicada no corresponde al daño causado.

SEGUNDO

La sentencia recurrida, previa admisión de los hechos por parte del acusado, determinó que efectivamente el ciudadano Y.A.B.C. cometió el delito de tráfico en la modalidad de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 5 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con una pena principal de cuatro (04) años de prisión; en consecuencia, procedió a condenarlo aplicándole la rebaja de la pena conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual le fue otorgada por admitir los hechos.

Con relación a ello, esta Corte considera necesario señalar lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 376 de la norma adjetiva penal:

En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta

.

La norma parcialmente transcrita, establece el cauce procesal idóneo para dictar sentencia anticipada por conducto de este procedimiento especial, habida cuenta la admisión de los hechos formulada por el acusado. De ello se evidencia, en primer lugar, la naturaleza jurídica de tal acto procesal pues aun cuando no se dicta al término del juicio oral y público, no pierde su esencia de ser una auténtica sentencia que deberá reunir los requisitos extrínsecos e intrínsecos, establecidos en el artículo 364 eiusdem.

Observa esta Sala, que la pena del delito cometido por estar previsto en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece un rango cuantitativo para la rebaja de la pena, que va desde un tercio hasta la mitad de la pena que deba imponerse, atendiendo todas las circunstancias. Esta última expresión, indica que el juzgador deberá establecer en primer orden las circunstancias atenuantes y agravantes generales, para lo cual establecerá la pena media conforme al artículo 37 del Código Penal, y luego aumentará o disminuirá la pena, conforme a las circunstancias atenuantes o agravantes, establecidas en los artículos 74 y 77 respectivamente, eiusdem. De seguidas, se aplicarán las circunstancias atenuantes o agravantes específicas, tales como las contempladas en el artículo 64.1 y 64.5 del Código Penal, o las establecidas en el artículo 46 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En efecto, la apreciación de las circunstancias atenuantes y agravantes para la aplicación de la pena, requiere por parte del juez ponderar debidamente las circunstancias expresadas. Es preciso estimar su importancia y el número de ellas que concurran, para que prudencialmente aumente o disminuya la pena o compense dichas circunstancias cuando las haya de una y otra especie, sin incurrir en injusticia.

Ahora bien, atendidas todas las circunstancias expresadas, y en el evento de admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena, se procederá a rebajar la misma, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, para la aplicación de la rebaja, el propio legislador estableció dos circunstancias a considerar por el juzgador para el quantum de la disminución, a saber, el bien jurídico afectado y el daño social causado, debiendo motivar adecuadamente la pena impuesta, a los fines de garantizar la proporcionalidad de la pena, evitando así el capricho judicial.

Al a.e.c.s., observa la Sala que la decisión recurrida al motivar la pena a aplicar, sostuvo:

(0misis)…

En la presente causa, encontradas las sustancias estupefacientes en el seno del hogar doméstico del imputado, tal y como él mismo lo admitió en la correspondiente audiencia preliminar, este Juzgado por aplicación de la norma in comento, en concordancia con el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toma el término mínimo de la pena a imponer, en este caso, seis años de prisión y aumenta debido a la agravante establecida en el ordinal (sic) 5° (sic) del artículo 46 de la Ley Especial un tercio (1/3) de la pena impuesta, imponiendo a Y.A.B.C., a la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.

De igual forma, oída por este Juzgador la admisión de los hechos imputados por parte de Y.A.B.C. y el deber que señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de rebajar la pena aplicable de un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias del hecho concreto; vista la buena conducta predelictual del acusado y que el mismo no presenta antecedentes penales por otros actos delictivos, pues el Ministerio Público no presentó prueba de lo contrario y, a su vez, que los hechos acaecidos y la pena permiten la aplicación de la norma in comento, pues al momento de tipificar las circunstancias agravantes la propia Ley Especial remite al mismo artículo 31 para el cálculo de la pena, con un aumento de un tercio a un medio, no extendiéndose esta pena por encima de los ocho años de prisión, se rebaja la mitad de la pena a imponer, CONDENANDO al ciudadano Y.A.B.C., a la pena principal de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 ordinal (sic) 5° (sic) de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y las demás penas accesorias establecidas en la Ley Sustantiva Penal. Así se decide.-

(Omisis)

Consecuente con lo expuesto, se aprecia que la recurrida no hizo motivación en lo absoluto para aplicar la dosimetría penal, pues en nada se refirió al bien jurídico afectado y el daño social causado, por cuanto sólo se limitó matemáticamente a tomar la pena en el límite inferior, luego aumentarla en un tercio (1/3) por la circunstancia agravante, y por último, rebajó la pena hasta la mitad por no exceder de ocho (08) años en su límite máximo, pero en nada reflejó la motivación en cuanto el bien jurídico afectado y el daño social causado; en consecuencia, se apartó de la ley penal adjetiva al aplicar la pena, en abierta contradicción a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un estado de derecho y de Justicia, en las que encuentra la garantía a la tutela judicial efectiva enunciada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que sintéticamente se manifiesta en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso, independientemente a la pretensión interpuesta. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se ajusta a dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.

Es así como, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 708 del 10 de mayo de 2000, sostuvo:

…el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determina el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)…

. En: www.tsj.gov.ve.

Esta garantía ofrecida por el Estado Venezolano, debe ser observada en toda clase de procedimientos judiciales, no siendo la excepción el procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 376 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, el juzgador asume la función de juez de mérito, debiendo dictar sentencia que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme se expresó ut supra, habida cuenta su naturaleza, y además, que tal decisión jurisdiccional versará sobre uno de los aspectos mas trascendentales de los derechos del ser humano, como es, la libertad personal, sea para condenarlo, absolverlo sobreseerlo.

Ahora bien, el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, destaca en sus numerales 3 y 4, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estimen acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, lo cual constituye la motivación fáctica y jurídica, pilares esenciales que sustentan el fallo judicial, como fiel instrumento a la efectiva tutela de los intereses sustanciales y procesales del justiciable.

En este orden de ideas, De La Rúa (1968,149), sostiene acerca de la motivación de la sentencia:

“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.”

Así mismo, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como:

… garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.

(El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor V.P.D.Z.. Buenos Aires.)

Lo anterior, guarda plena sintonía con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley.”

En efecto, la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al poder judicial en todo país, como máxima expresión de Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

Consecuente con esta idea, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 005, de fecha 19-01-2000, sostuvo:

“La falta de motivación del fallo, es un “…vicio de se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber porqué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia.” En: www.tsj.gov.ve. Enero 19.

En el mismo sentido, la misma Sala del alto Tribunal de la República, mediante sentencia número 078, de fecha 08 de febrero de 2000, ha expresado:

El fallo carece de motivación cuando no se determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados, ni se exponen de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, violándose de esta forma, los ordinales 3º y 4º del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

En: www.tsj.gov.ve.

Por ello, el legislador patrio sancionó en forma extrema la decisión dictada inmotivadamente, al establecer la nulidad textual en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente

.

Con base a lo expuesto, no queda la menor duda que motivar una decisión judicial fundada en derecho, constituye uno de los extremos de la garantía a la tutela judicial efectiva, en procura del debido proceso; y al a.e.c.s., aprecia la Sala que la sentencia recurrida no consideró el bien jurídico afectado y el daño social causado para proceder a la rebaja de pena, quebrantando además el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Lo anteriormente señalado, se traduce en el vicio de inmotivación de sentencia, que conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva su nulidad absoluta, debiendo otro juez de igual categoría al que dictó la recurrida, convocar a las partes, para que con base a la admisión de hechos efectuada por el acusado, dicte sentencia motivada conforme al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia de los vicios observados, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta única sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada O.E.V.D.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Décima del Ministerio Público.

  2. Se ANULA de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal la decisión dictada en fecha 15 de enero de 2009, por el Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impone al ciudadano Y.A.B.C., la pena de cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico en la modalidad de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

  3. Se ORDENA que otro juez de igual categoría al que dictó la recurrida, convoque a las partes, para que con base a la admisión de hechos efectuada por el acusado Y.A.B.C., dicte sentencia motivada conforme al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia de los vicios observados.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones al tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los once (11) días del mes de marzo de 2009, años 198° de independencia y 150° de federación.

LOS JUECES DE LA CORTE

G.A.N.

Juez Presidente

I.Z.C.E.J.P.H.

Juez Juez Ponente

MILTON GRANADOS

Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

MILTON GRANADOS

Secretario

Aa- 3717-2009

EJPH/mv

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR