Sentencia nº 00990 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 2 de Julio de 2003

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDemanda de nulidad

MAGISTRADO PONENTE: L.I.Z.

Exp. Nº 16180

Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de la solicitud formulada por el abogado H.J.D.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.236, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Y.E.S.B., titular de la cédula de identidad N° 2.934.753, en el recurso de nulidad intentado contra el Acuerdo N° 21 de fecha 29 de diciembre de 1998, dictado por el Concejo Municipal del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, por el cual se declaró como ejidos los terrenos ubicados en el fundo “Cogote” o “Comunidad de Los Indios” así como la “paralización de actividades agrícolas, pecuarias o de cualquier tipo” en el referido Fundo; la solicitud está referida a que se extiendan los efectos de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por esta Sala, a cuarenta y dos (42) hectáreas más que ahora son propiedad de la accionante según documento de transacción protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Autónomo Esteller del Estado Portuguesa, en fecha 03 de junio de 2002, bajo el N° 48, folios 158 al 165, Tomo 2, Protocolo Primero.

I ANTECEDENTES

La Sala por decisión de fecha 20 de junio de 2002, declaró con lugar la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, en los siguientes términos:

Establecidos los anteriores lineamientos, pasa la Sala a verificar su cumplimiento en el caso concreto, y en tal sentido advierte, en cuanto a la presunción de buen derecho que tanto la resolución como el acuerdo impugnados parten del supuesto que la extensión de terreno correspondiente al Fundo Cogote o Comunidad de Los Indios, son propiedad del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, por tratarse de un resguardo indígena que no fue objeto de participación ni de legítima adquisición por parte de terceros.

Alega la recurrente en su escrito de demanda, ser propietaria de una extensión de terreno de un mil hectáreas (1.000 Has), el cual se encuentra ubicado dentro del área de cincuenta y cinco mil hectáreas (55.000 Has) afectada por el Municipio, según se desprende de instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Esteller del Estado Portuguesa, Primer Trimestre de 1993, bajo el N° 22, Tomo I del Protocolo Primero, el cual constituye el final de una cadena sucesoral que se originó en el año 1886, según documento registrado bajo la serie segunda, folios 2 al 8, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1886, de los Libros de Registros llevados por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Turen del Estado Portuguesa; los cuales cursan en copias certificadas cursantes a los folios cincuenta y nueve (59) al ciento siete (107) del presente expediente.

Del anterior argumento, así como del examen de la documentación acompañada y sin que ello implique un pronunciamiento definitivo sobre el fondo del asunto, considera la Sala, que surge una presunción grave de violación al derecho a la propiedad de la recurrente por el acto impugnado, en virtud del cual se declaró como ejidos una extensión de terreno dentro de la cual se encuentran las un mil hectáreas (1.000 Has), que son presuntamente propiedad de la accionante, el cual se concretiza con las limitaciones al ejercicio de sus derechos por la paralización de las actividades agrícolas, pecuarias o de cualquier tipo que pudiera realizar en el mismo. Así se declara.

En cuanto al requisito del periculum in mora, encuentra la Sala que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva. En el caso bajo estudio se advierte que el recurrente señaló que se le está ocasionando un daño patrimonial inminente, por cuanto depende económicamente de la cosecha de los productos y la venta de los mismos para su subsistencia y no podrá esperar el fin del presente juicio de anulación, o someterse a la voluntad del Municipio, para poder explotar los productos que cosecha sobre el bien de su propiedad.

Al efecto, encuentra la Sala que, habiéndose establecido en el presente fallo la presunción de buen derecho a favor del peticionante por considerarse que existe una presunción grave de violación de su derecho de propiedad, se le estaría, efectivamente, ocasionando un daño de difícil reparación por la sentencia definitiva que habrá de dictarse en el presente juicio, al no permitírsele explotar los productos que cosecha en el referido terreno, porque si bien podría ser estimable económicamente el lucro que deje de percibir por la comercialización de los productos cosechados, es necesario también atender a que la paralización indefinida en el tiempo, afectaría indudablemente el desarrollo de las actividades agrícolas ejercidas por la parte actora, por cuanto, podría resultar extremadamente difícil reiniciar dichas labores, con lo cual, reitera la Sala, se concretaría la irreparabilidad del daño. Por tanto, al no existir en el expediente constancia alguna de los daños ambientales que el Municipio alega se le está ocasionando al medio ambiente, considera prudente la Sala en el presente caso, declarar con lugar la suspensión de efectos solicitada, fundamentada en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara.

Sin embargo, como quiera que los actos administrativos por definición están dotados de ejecutividad, y la medida de suspensión impide temporalmente su eficacia, también debe asegurarse en el futuro su cumplimiento para el caso en que el recurso de nulidad sea desestimado. Así, el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, permite establecer una contracautela, cuya conveniencia o alcance corresponde determinar al juez; por tanto, estima necesario la Sala, en esta oportunidad, dado que se encuentra controvertida la propiedad del terreno objeto de la presente acción y para que no resulte superflua su ejecutividad posteriormente, decretar una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido inmueble, a fin de garantizar las resultas del presente juicio. Así se decide.

En consecuencia, se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el lote de terreno ubicado en el Municipio Esteller del Estado Portuguesa, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Esteller del Estado Portuguesa, bajo el N° 22, Tomo I del Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1993; alinderado de la siguiente manera: Norte: Desde el punto S-3, en la vía que conduce al Caserío El Guásimo, hasta el río Guache, teniendo al norte los terrenos vendidos a D.M.L. y a terrenos de la Sucesión Sardi; Sur: La Finca San José, propiedad de J.F.D.; Este: Finca San José, propiedad de J.F.D. y Oeste: Río Guache. Con el objeto de dar cumplimiento a la medida decretada, se ordena oficiar al Registro Subalterno del Distrito Esteller del Estado Portuguesa, a fin de que estampe la nota marginal correspondiente.

Finalmente, se advierte que la falta de impulso procesal adecuado por parte de la parte actora, así como la demostración por parte de la demandada, de los daños ambientales que efectivamente se estarían ocasionando, puede dar lugar a la revocatoria de la medida cautelar acordada. Así se declara

.

Posteriormente, en fecha 02 de julio de 2002, compareció el apoderado judicial de la accionante y solicitó una extensión de la medida decretada, alegando que en fecha 28 de febrero de 2002, su representada Y.E.S.B., el ciudadano J.F.D. y la Agropecuaria Finca Venecia S.R.L., celebraron una transacción para poner fin al juicio que por acción reivindicatoria seguían sobre un lote de terreno que tiene una superficie de cuatro mil ciento sesenta y ocho hectáreas (4.168 Has.), acordando que la propiedad sobre la referida extensión de terreno sería distribuida de la siguiente manera: dos mil ochenta y cuatro hectáreas (2.084 Has.) corresponderían a la Agropecuaria Finca Venecia S.R.L; y dos mil ochenta y cuatro hectáreas (2.084 Has.), corresponderían a los ciudadanos J.F.D. y Y.E.S.B.. Como consecuencia de la transacción celebrada, el apoderado judicial de la ciudadana Y.E.S.B., manifestó que su representada es propietaria de los derechos sobre el cincuenta por ciento (50%) de dos mil ochenta y cuatro hectáreas 2.084 Has.), modificándose la extensión de la Finca Yone a una superficie de un mil cuarenta y dos hectáreas (1.042 Has.), en lugar de las un mil hectáreas (1.000 Has.) que antes tenía.

Mediante diligencias de fechas 13 de agosto de 2002, 13 de febrero y 21 de mayo de 2003, el apoderado judicial de la accionante solicitó el pronunciamiento correspondiente a la solicitud formulada.

Para decidir la Sala observa:

II

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

La representación judicial de la parte demandada, solicitó se extienda la medida decretada por esta Sala para otorgar la suspensión de los efectos del acto recurrido, consistente en una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el lote de terreno de un mil hectáreas (1.000 Has.), ubicado en el Municipio Esteller del Estado Portuguesa, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Esteller del Estado Portuguesa, bajo el N° 22, Tomo I del Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1993; alinderado de la siguiente manera: Norte: Desde el punto S-3, en la vía que conduce al Caserío El Guásimo, hasta el río Guache, teniendo al norte los terrenos vendidos a D.M.L. y a terrenos de la Sucesión Sardi; Sur: La Finca San José, propiedad de J.F.D.; Este: Finca San José, propiedad de J.F.D. y Oeste: Río Guache.

Ahora bien, a pesar de que la presente solicitud está dirigida a que “como contracautela establecida, la medida de prohibición de enajenar y gravar recaiga sobre el 50% de los derechos de propiedad de las 2.084 Has, es decir, el mismo inmueble pero ampliada su cabida en base a la transacción celebrada”, entiende la Sala que la misma se refiere a que se extiendan los efectos de la suspensión acordada en fecha 20 de junio de 2002 y, como consecuencia de ello, la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sea igualmente ampliada a una extensión de terreno de un mil cuarenta y dos hectáreas (1.042 Has.).

Precisado lo anterior, se advierte que el fundamento de tal solicitud obedece a que en el acuerdo transaccional celebrado entre la recurrente Y.E.S.B., el ciudadano J.F.D. y la Agropecuaria Finca Venecia S.R.L., acordaron que la propiedad sobre un lote de terreno que tiene una superficie de cuatro mil ciento sesenta y ocho hectáreas (4.168 Has.), sería distribuida de la siguiente manera: dos mil ochenta y cuatro hectáreas (2.084 Has.) corresponderían a la Agropecuaria Finca Venecia S.R.L; y dos mil ochenta y cuatro hectáreas (2.084 Has.), corresponderían a los ciudadanos J.F.D. y Y.E.S.B..

También señaló el apoderado judicial de la parte actora, que sobre el lote de terreno correspondiente a los ciudadanos J.F.D. y Y.E.S.B., el cual posee una superficie de dos mil ochenta y cuatro hectáreas (2.084 Has.), su representada es propietaria del cincuenta por ciento (50%), esto es, de un mil cuarenta y dos hectáreas (1.042 Has.).

Ahora bien, del escrito de la demanda puede leerse lo siguiente:

(...) mi representada es propietaria y poseedora de una extensión de terreno, equivalente a mil (1.000) hectáreas, que forman parte de mayor extensión del Fundo Cogote o Comunidad de los Indios, Jurisdicción del Municipio Esteller del estado Portuguesa

.

Por su parte, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:

...omissis...

4°) El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

...omissis...”

Al respecto, puede apreciarse que en el escrito de la demanda, de conformidad con lo establecido en la norma parcialmente transcrita, se delimitó el objeto sobre el cual recae la pretensión en el presente proceso, señalándose una extensión de terreno con una superficie de un mil hectáreas (1.000 Has.), alinderada de la siguiente manera: Norte: Desde el punto S-3, en la vía que conduce al Caserío El Guásimo, hasta el río Guache, teniendo al norte los terrenos vendidos a D.M.L. y a terrenos de la Sucesión Sardi; Sur: La Finca San José, propiedad de J.F.D.; Este: Finca San José, propiedad de J.F.D. y Oeste: Río Guache.

Por tanto, no le es posible a esta Sala, tal como lo solicitó el representante judicial de la parte accionante, extender la suspensión de efectos del acto recurrido, y por ende, la medida de prohibición de enajenar y gravar a una extensión de terreno mayor a la indicada en el escrito de la demanda, sin afectar el objeto de la pretensión deducida.

En consecuencia, resulta forzoso para esta declarar sin lugar la solicitud formulada por el apoderado judicial de la ciudadana Y.E.S.B., referida a que se extienda la medida decretada en la decisión dictada por esta Sala en fecha 20 de junio de 2002. Así se declara.

Finalmente, no puede dejar de advertir la Sala que hasta la presente fecha no se ha dado cumplimiento con lo ordenado en el referido fallo de fecha 20 de junio de 2002, por tanto, se ordena a la Secretaría de esta Sala Político-Administrativa librar el oficio correspondiente al Registro Subalterno del Distrito Esteller del Estado Portuguesa, a fin de que estampe la nota marginal respectiva, luego de lo cual deberá remitirse inmediatamente el expediente al Juzgado de Sustanciación para que la causa siga su curso de ley.

III

DECISIÓN

En vista de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud formulada por el apoderado judicial de la ciudadana Y.E.S.B..

Se ordena a la Secretaría de esta Sala Político-Administrativa librar el oficio correspondiente al Registro Subalterno del Distrito Esteller del Estado Portuguesa, a fin de que estampe la nota marginal respectiva, luego de lo cual deberá remitirse inmediatamente el expediente al Juzgado de Sustanciación para que la causa siga su curso de ley.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los (01) días del mes de julio de 2003. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente Ponente,

L.I.Z. El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

La Magistrada,

Y.J.G.

La Secretaria,

ANAÍS MEJIA CALZADILLA

Exp Nº 16180

LIZ/lmb.-

En dos (02) de julio del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00990.

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