Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Punto Fijo. de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 18 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Punto Fijo.
PonenteCamilo Hurtado Lores
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

EXPEDIENTE: 7107.

MOTIVO: Pensión de Alimentos.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Y.A.M.D.C., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.809.118 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: H.Á.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.460 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano O.G.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.589.798 y de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Nelglys O.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.162 y domiciliada en el Municipio Los Taques del Estado Falcón.

SEDE: Civil.

N A R R A T I V A

Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud que presentara la ciudadana Y.A.M.d.C., actuando en representación de sus menores hijas Y.A. e H.O.C.M., debidamente asistida del abogado H.Á.O., reclamando pensión alimentaria al ciudadano O.G.C.R., alegando que es progenitora legítima de dos hijas que tiene bajo su guarda y custodia, por ser su madre y por el abandono del padre, que llevan por nombre Y.A. e H.O., quienes nacieron la primera el 19 de Mayo de 1992 y la segunda el 29 de Julio de 1990, en el Hospital Doctor R.C.S.; alegando también que desde que las niñas nacieron el padre de las mismas no ha cumplido con las obligaciones que le impone la ley, sobre los suministros de alimento, ropa, medicinas, educación y otras obligaciones inherentes a la familia, que es irresponsable en el cumplimiento de sus deberes, y no se preocupa en la manutención de sus hijas, siendo ella y su familia quienes velan por la alimentación, ropa, medicina, colegio y en general el bienestar de las niñas; atravesando éstas por serios problemas de salud que ameritan atención diaria y no cuentan con su padre en el momento que más lo necesitan. Es por estos motivos por los que formalmente demanda al referido ciudadano, solicitando se decrete medida preventiva de embargo sobre el sueldo o salario que devenga, como trabajador fijo de la empresa P.D.V.S.A., en la proporción del 30% de su ingreso mensual y que el mismo porcentaje sea retenido por los conceptos de prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, fideicomiso, y cualquier otro beneficio que pueda corresponderle, así como también la retención de 36 mensualidades por vencer de las prestaciones sociales, en caso de despido, retiro voluntario o muerte; alegando además que el padre de sus hijas le ha manifestado que si lo demanda él se retira de su trabajo inmediatamente, es por lo que pide medida de embargo de conformidad al artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su párrafo tercero. Solicitando se fije una suma extra en el mes de Agosto y Diciembre.

Dicha solicitud fue admitida en fecha 29 de Marzo de 2005 (folio 06), ordenándose el emplazamiento del obligado, así mismo de la notificación de la Fiscal Noveno del Ministerio Público en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente, y ordenando aperturar cuaderno de medidas, decretándose provisionalmente medida de retención sobre el 30% del sueldo o salario y demás formalidades inherentes al procedimiento.

Mediante diligencia de fecha 03 de Mayo de 2005 (folio 09), suscrita por el Alguacil, consigna boleta de citación al obligado y boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público debidamente practicadas.

En fecha 03 de Mayo de 2005, el demandado otorga poder Apud-acta a la abogado Nelglys O.G..

En fecha 09 de Mayo de 2005, se efectuó acto conciliatorio, asistió la apoderada del demandado, no compareció la reclamante por lo que no se pudo lograr la conciliación.

Mediante escrito inserto a los folios 16 y 17, la abogado Nelglys Oviedo, en su carácter de apoderada judicial apud-acta del demandado, da contestación a la demanda de solicitud de pensión alimentaría, y en su contenido niega y rechaza que las menores habidas de la relación matrimonial con su representado estén sólo bajo la guarda y custodia de su madre, alegando que la actora omitió colocar su dirección en el libelo porque es la misma dirección de habitación del demandado. Niega y rechaza que la actora sea la que mantiene económicamente a sus menores hijas por cuanto la misma se dedica a oficios del hogar y es el ciudadano O.C., quien paga todo lo inherente a los servicios del hogar. Niega y rechaza que las niñas sufran problemas de salud que ameriten atención médica diaria. Niega y rechaza que su representado haya amenazado a la ciudadana Y.M. con retirarse de la empresa si lo llegara a embargar. Ofreciendo además para ratificar sus obligaciones una pensión de alimentos mensual la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) comprometiéndose además a hacer pagos adicionales en navidad y épocas escolares y ratificando los beneficios de seguros médicos.

En fecha 11 de Mayo de 2005 (folio 18), se agregaron y admitieron pruebas presentadas por el demandado.

Mediante auto de fecha 01 de Junio, se agregaron al expedientes oficios recibidos de la Unidad Educativa Autónoma Instituto Judibana y de la empresa Intercable.

En fecha 16 de Junio, se agregó oficio procedente de la Coordinación de Auditoría Financiera del Banco Federal y sus anexos.

Al folio 39, consta auto dictado por el Tribunal mediante el cual se agrega oficio recibido de la empresa PDVSA y se ordena hacer por Secretaría cómputo de días para verificar el lapso probatorio.

Mediante auto de fecha 30 de Junio, se agrega al expediente oficio recibido de la empresa PDVSA.

M O T I V A

Llegada la oportunidad de decidir este Tribunal lo hace previo el análisis de las pruebas promovidas por las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. ) Pruebas promovidas con el libelo de la demanda:

    a.) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos O.G.C.R. y Y.A.M.G., emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, la cual se valora como documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Vigente, como demostrativo de la unión conyugal de los referidos ciudadanos.

    b.) Copias certificadas de las actas de nacimientos de las niñas Y.A. e H.O., emanadas de la Jefatura Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Autónomo Carirubana y de la Jefatura Civil de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, documentos éstos que se valoran plenamente, como demostrativos de la paternidad del demandado, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Vigente.

  2. ) Presentadas en el lapso probatorio:

    No presentó.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Pruebas promovidas en el lapso probatorio:

  3. ) Documentales privadas a los folios del 21 al 26, los cuales y carecer de firma no tienen ningún valor probatorio, por lo que no se les otorga ningún valor probatorio.

  4. ) Informes: Consta en el expediente que fueron recibidos los siguientes informes: a.) Unidad Educativa Autónoma Instituto Judibana (folio 32), donde consta que las niñas C.M., cursan estudios en el referido plantel en 7° grado y 9° grado, siendo su representante legal el demandado de autos, y que como tal asiste a reuniones y entrevistas regularmente con las respectivas docentes de aula y en ningún momento han presentado enfermedad alguna que amerite asistencia médica, el cual se valora por ser demostrativo de que el demandado cumple con las obligaciones relacionadas con la educación de sus menores hijas y de que en el colegio no han ameritado asistencia médica diaria, todo de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; b.) Intercable, Corporación Telemic, C.A. (folio 33), en el cual informan acerca de la dirección exacta de la ciudadana Y.A.M.d.G., la cual se valora como demostrativa de que la demandante suscribió un contrato de servicio de cable a su nombre en fecha 05 de enero de 2005, en la misma dirección indicada por ella misma mediante diligencia que riela al folio 07 como la residencia del demandado de autos, constituyendo ello un indicio de que habitan en la misma casa, todo de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 510 ejusdem. c.) Banco Federal, Agencia Punto Fijo (folio 35), donde consta que el ciudadano O.G.C.R., es el titular de la cuenta de ahorros No. 01330031311100075320, aperturada en fecha 13 de Diciembre del año 2000, y que en dicha cuenta aparece como co-titular la ciudadana Mata Guanipa Y.A., la cual valora el Tribunal conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra que el referido demandado ha mantenido relación con su esposa demandante para el año 2002, lo que además constituye indicio de que el referido ciudadano no ha desatendido a sus menores hijas, valorándose también como tal la referida prueba. d.) Empresa PDVSA, Centro Refinador Paraguaná (folio 40 y 43), donde se constata que el demandado tiene inscritas en calidad de beneficiarias a sus menores hijas Y.A. e H.O.C.M., en el plan nacional de salud (hospitalización), planes odontológicos, funerarios, y también a la demandante ciudadana Y.A.M.G., que además, es la única beneficiaria del plan de vida y accidentes, la cual se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de que el demandado provee a sus menores hijas de servicios médicos tales como hospitalización, odontología y servicios funerarios, que de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente forman parte de la pensión alimentaria.

    Por cuanto el demandado en el escrito de contestación de la demanda, ha manifestado que desde el nacimiento de sus hijas ha cumplido cabalmente con sus obligaciones y ha sido él guarda y custodia de sus hijas conjuntamente con la madre, demostrando con las pruebas aportadas que ha cumplido con algunos aspectos relacionados con la pensión de alimentos, incluso que habita en la vivienda con madre de sus hijos, ofreciendo además una pensión mensual de alimentos; y al no haber probado la parte demandante ninguno de los hechos alegados en la demanda, debe concluir este Tribunal que el demandado de autos no ha incumplido con su obligación alimentaria a favor de sus dos mencionadas hijas, por lo que se impone declarar sin lugar la acción que por reclamo de pensión alimentaria incoara la ciudadana Y.A.M.d.C. en contra del ciudadano O.F.C.R..

    En base a estos hechos, y siendo que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación, y estando así mismo probada la paternidad del demandado con las dos hijas habidas en su matrimonio, considera este Juzgador, atendiendo al ofrecimiento que ha hecho el padre reclamado, que es procedente aceptar dicho ofrecimiento. Así se decide.

    Como consecuencia de la decisión anterior se fija una pensión alimentaria al ciudadano O.G.C.R. a favor de sus nombradas hijas, por la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales, más una suma adicional de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo), durante los meses de septiembre, para cubrir los gastos escolares, y otra suma adicional de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo) en el mes de diciembre para cubrir los gastos navideños, sin que esto constituya el límite superior de la atención que el reclamado deba prestar a sus referidas hijas.

    Las cantidades antes acordadas deberán ser depositadas por el padre durante los primeros cinco días de cada mes en la cuenta de ahorros ordenada aperturar en la entidad bancaria Banco Industrial de Venezuela por este Tribunal en este expediente, y serán retiradas por la reclamante directamente del referido banco sin la autorización de este Tribunal; debiendo el padre reclamado mantener a sus menores hijas, en los beneficios de seguros odontológicos, hospitalización, reembolso de gastos médicos y medicinas que como trabajador de la empresa PDVSA le corresponden.

    D I S P O S I T I V A

    En mérito de las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar la demanda por pensión de alimentos incoada por la ciudadana Y.A.M.D.C., en representación de sus menores hijas Y.A. e H.O.C.M. en contra del ciudadano O.G.C.R..

SEGUNDO

Se suspende la medida de retención provisional decretada en fecha 29 de Marzo de 2005, quedando vigente sólo la medida de retención sobre treinta y seis mensualidades adelantadas de las prestaciones sociales para cubrir pensiones de alimento futuras en caso de despido o retiro voluntario, decretada en la misma fecha, la cual se modifica en el sentido de que estas mensualidades se calcularán en base al porcentaje de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales.

TERCERO

El Tribunal declara procedente el ofrecimiento de pensión alimentaria efectuado por el ciudadano O.G.C.R..

CUARTO

Por la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas.

QUINTO

La obligación de prestar alimentos a los hijos habidos en el matrimonio también es responsabilidad de la madre Y.A.M.D.C..

SEXTO

Por dictarse la presente decisión fuera del lapso legal se acuerda notificar a las partes.

SEXTO

Háganse las participaciones a que haya lugar.

Publíquese y Regístrese

Dado, firmado y sellado, en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

El Juez Titular,

Abog. C.H.L..

La Secretaria Titular,

Abog. S.M.V.

Nota: La anterior decisión fue publicada en la fecha indicada ut-supra, siendo las 11:00 a.m. conste,

La Secretaria Titular,

Abog. S.M.V.

CHL/adv.

Exp. 7107.

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