Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 7 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteHugo Javier Rael Mendoza
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06

Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, siete (07) de Agosto de 2.007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2007-002463

ASUNTO: LP01-P-2007-002463

AUTO NEGANDO LA ENTREGA DE VEHICULO

Por cuanto en fecha de ayer 06-08-2.007, se llevó a cabo la audiencia especial fijada a los fines de oír a las partes y resolver sobre la entrega o no del vehículo solicitado por la ciudadana YONEIRA DEL C.A., cuyas características son las siguientes: clase: RUSTICO, marca: TOYOTA, modelo: LAND CRUISER, año: 1.976, color: AZUL, tipo: TECHO DURO, uso: PARTICULAR, placas: KAT70U, serial de carrocería: FJ40901924, serial de motor: 2F077626, éste Juzgado de Control, cumple con fundamentar la decisión tomada en la citada audiencia y para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO

Consta en las actuaciones provenientes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, que en resolución de fecha 24-05-2.007, el Abogado L.A.E.M., haciendo uso de sus atribuciones legales, procedió a NEGAR la entrega del mencionado vehículo, con motivo a que la solicitante; la ciudadana YONEIRA DEL C.A. no acreditó su propiedad (folio 63).

SEGUNDO

Al revisar las actuaciones, se pudo constatar que la Experticia de Reconocimiento Legal de Seriales nro. 096-07, de fecha 14-05-2.007, suscrita por el funcionario Agente J.J.B.M., adscrito a la Sub-Delegación de Tovar del C.I.C.P.C., cursante al folio (53) de las actuaciones, determinó que tanto el serial de carrocería como el serial de motor, se encuentran en su estado ORIGINAL, así mismo, en el citado informe pericial, se dejó constancia que dicho vehículo automotor, no presenta ninguna solicitud ante el C.I.C.P.C o por ante algún otro organismo policial, por haber sido denunciado como hurtado o robado a alguna persona en particular y ante el INTTT se encuentra registrado a nombre del ciudadano BEGILIO PEREIRA.

TERCERO

Al revisar las actuaciones, tampoco se observa que la Fiscalía Octava del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial haya realizado algún acto de imputación formal contra alguna persona en particular, pues la causa todavía se encuentra en fase preparatoria o de investigación.

QUINTO

Éste Juzgador, observa que el presunto propietario del vehiculo de acuerdo al certificado de registro de vehículo cursante al folio (13) de las actuaciones; ciudadano BEGILIO PEREIRA, falleció en fecha 04-05-2.007, debido a shock hipovolémico por heridas causadas por arma de fuego, de acuerdo a lo señalado en la respectiva copia certificada del acta de defunción, cursante al folio (10) de las actuaciones, dejando un total siete (07) hijos, así mismo, resulta pertinente indicar que, si bien es cierto, cursa al folio (14) de las actuaciones, una constancia de concubinato, donde se certifica que la ciudadana YONEIRA DEL C.A. hacía vida concubinaria con el hoy occiso presuntamente desde hacía (15) quince años, no es menos cierto, que en las actuaciones no consta la respectiva declaración sucesoral que debe realizarse ante la autoridad competente, donde se certifique quienes integran la comunidad hereditaria, por lo tanto, mal podría entregar éste Tribunal el vehiculo solicitado, cuando la persona fallecida dejó un total de siete (07) hijos, quienes poseen sus respectivos derechos al igual que los tiene la solicitante como concubina, quien manifestó tener sólo dos (02) hijos del ciudadano BEGILIO PEREIRA (occiso); en tal sentido, la entrega de un bien mueble que actualmente se encuentre a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público a la solicitante pudiera causar perjuicios a los otros hijos del ciudadano fallecido, quienes tienen derecho a integrar la sucesión, a menos que éstos cedieran expresamente sus derechos a favor de la ciudadana YONEIRA DEL C.A. y sus hijos.

SEXTO

De igual forma, se observa que no consta en las actuaciones la respectiva experticia de autenticidad o falsedad que debió habérsele practicado al certificado de registro de vehiculo que cursa al folio (13) de las actuaciones, a los fines de establecer si se trata o no de un documento autentico y de origen legal en el país, por lo tanto, mal pudiera éste Juzgador afirmar que éste constituye un certificado original, pues debe ser un experto quien lo examine y se pronuncie sobre su autenticidad o falsedad, en tal sentido, al no encontrarse establecido que el certificado de registro de vehículo sea de los expedidos por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T.d.M. del extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones y ante la situación analizada en el punto anterior, es por lo que para el momento de la celebración de la audiencia, SE NIEGA LA ENTREGA BAJO CUALQUIER MODALIDAD DEL VEHÍCULO SOLICITADO, en consecuencia, se ordena la remisión de las actuaciones nuevamente a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público para que prosiga con la investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión.

SÉPTIMO

A los efectos de sustentar la presente decisión, se estima pertinente citar la sentencia nro. 3198, de fecha 25-10-2.005, expediente nro. 05-1043, con ponencia de la Magistrada DRA. L.E.M., integrante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde fueron ratificadas las sentencias 1.197, de fecha 06-07-2.001 y 1.412, de fecha 30-06-2.005, al señalarse, entre otras cosas, lo siguiente: “…De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos. Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente trascrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho…De lo anterior se colige que la documentación expedida por las autoridades administrativas, constituye un título idóneo a los efectos de probar la propiedad de un vehículo automotor, siempre que el título no hubiere sido declarado falso…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo-si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretendan la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala: ‘Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…”

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD PRESENTADA POR LA CIUDADANA YONEIRA DEL C.A., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-12.044.109. Y EN CONSECUENCIA, NIEGA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO AUTOMOTOR, cuyas características se encuentran descritas en el encabezamiento de la presente decisión, ello con motivo a que no fue presentada la respectiva declaración sucesoral que debe realizarse ante la autoridad competente, donde se certifique quienes integran la comunidad hereditaria, por lo tanto, mal podría entregar éste Tribunal el vehiculo solicitado, cuando la persona fallecida dejó un total de siete (07) hijos, quienes poseen sus respectivos derechos al igual que los tiene la solicitante como concubina y además al no haber quedado acreditado hasta el momento que el certificado de registro de vehículo cursante al folio (13) de las actuaciones, corresponda a un documento auténtico y de origen legal en el país, a los efectos de su comparación con los seriales de identificación señalados como originales en la experticia de reconocimiento legal de seriales correspondiente de conformidad con los artículos 282, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48 y 117, numeral 5° y único aparte del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, 21, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que prosiga con la investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Ofíciese lo conducente.

No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la audiencia especial en cuanto a que en fecha de hoy se publicaría el auto separado correspondiente.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06

Abog. H.J.R.M.

LA SECRETARIA

Abog. YENY VILLAMIZAR

En fecha_________se libró oficio nro._____________________________.

La Secretaria

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