Decisión nº 005-E-13-01-05 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 13 de Enero de 2005

Fecha de Resolución13 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoCobro De Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Expediente Nº 3652

Demandante: YONEISE SIERRA

Abogado asistente: A.P.

Demandado: FONDO ESTADAL DE CRÉDITO A.D.E.F. (FONECRA)

Apoderado: J.F.P.

Vistos con informes de las partes.

I

Vista la apelación interpuesta por el abogado J.F.P., en su carácter de apoderado del FONDO ESTADAL DE CRÉDITO A.D.E.F. (FONECRA), contra la decisión dictada el 12 de mayo de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por cobro de honorarios, intentara el abogado YONEISE SIERRA, contra la apelante, este Tribunal para decidir observa:

II

  1. La presente controversia, versa sobre una demanda que por cobro de honorarios profesionales intentara el abogado YONEISE SIERRA, mediante la cual pretende que el FONDO ESTADAL DE CRÉDITO A.D.E.F. (FONECRA), sea condenado a pagarle la cantidad de cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 4.500.000,oo) por haber redactado el escrito de demandada de ejecución de hipoteca contra el ciudadano C.R.G.L., para lo cual fue autorizado mediante Resolución y poder otorgado por el mencionado Instituto; y ante su renuncia como apoderado y el no pago de sus honorarios por parte del ente público; y el rechazo que de tal pretensión de condena hiciera el Instituto autónomo estadal, a través de su abogado J.F.P.P., quien reconoció que era cierto que se había autorizado y otorgado poder al mencionado abogado para juicios de ejecución de hipotecas; pero, que dicho abogado ha actuado de manera irresponsable, debido a que de las catorce demandas que ha intentado, en la mayoría se ha declarado la perención de la instancia y otras no fueron admitidas en los lapsos legales correspondientes; que la Resolución mediante la cual se autorizó a este abogado a demandar, señalaba que los honorarios debía reclamarlos al deudor hipotecario, una vez ejecutada la hipoteca; y que en el escrito de la demanda el abogado intimante estimó sus honorarios en un 20% del valor de lo litigado, y en su libelo de demanda pretende el pago de cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 4.500.000,oo), por la simple redacción del libelo de la demanda, por lo que solicita que la demanda sea declara sin lugar, en razón de que el actor no puede estimar sus honorarios profesionales en juicios en donde no solamente existen perención de la acción, sino daños y perjuicios causados a su representada.

  2. Para comprobar los hechos alegados, el actor junto con el escrito de demanda, promovió las siguientes pruebas: 1) copia de la Resolución Nº 2541, del 08 de mayo de 2002, mediante la cual el Instituto demandado autorizó que se le otorgara poder extrajudicial o judicial para la ejecución de hipotecas, contra clientes morosos; 2) copia del poder otorgado al demandante, el 11 de junio de 2002, ante la Notaría Publica de Coro, bajo el Nº 11, Tomo 48, a tales fines; 3) cartas de fechas 18, 21, 22, 28 de octubre y 12 de noviembre de 2002, del consultor jurídico del Instituto demandado, donde se le envía la relación de los clientes morosos, de los juicios que debe continuar y de los convenios de pago: 4) comunicaciones de fecha 21 de marzo, 16, 18, 21, 25 de julio, 20 de agosto de 2003, firmadas por el demandante, relacionados con los convenios de pago y la solicitud de sus pagos profesionales y renuncia a su cargo; 5) copia de Resolución de fecha 25 de octubre de 2003, mediante la cual el Fondo demandado autoriza la exoneración de intereses moratorio en los convenios de pago; 6) copia del expediente Nº 7800, contentivo del juicio que por ejecución de hipoteca intentara el Instituto contra C.R.G.L.. Asimismo, cabe resaltar que en el lapso probatorio ninguna de las partes promovió prueba alguna; pues, el apoderado del Instituto promovió junto con el escrito de la demanda, la Resolución N° 2540, de fecha 08 de mayo de 2002, a la cual hizo alusión en dicho acto.

  3. Mediante escrito del 14 de abril de 2004, el apoderado de la demandada, solicita la nulidad del decreto de intimación y la reposición de la causa al estado de dictar un nuevo decreto intimatorio, de conformidad con el artículo 25 de la Constitución nacional y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

  4. El 12 de mayo de 2004, el Tribunal de la causa, declara con lugar la demandada intentada por el abogado YONEISE SIERRA contra el FONDO ESTADAL DE CRÉDITO A.D.E.F. (FONECRA), al considerar que las actuaciones hechas por el demandante en el juicio principal, generaban derecho a cobrar honorarios; y en consecuencia, acordó la retasa.

    III

    En tal sentido este Tribunal para decidir observa:

    Antes de entrar a analizar el asunto de fondo sometido a conocimiento, quien suscribe cree conveniente resaltar las características de los procedimientos mediante el cual los abogados pueden exigir el pago de sus honorarios, por los servicios judiciales o extrajudiciales prestados.

    Así cabe señalar, que el pago de los honorarios causados extrajudicialmente se tramitará por el procedimiento breve; por el contrario, si se trata de honorarios causados por actuaciones judiciales, éstos se demandarán, tramitarán y decidirán por el procedimiento previsto en el artículo 607 del citado Código adjetivo civil ( salvo, el cobro de honorarios causados en los juicios de amparo, el cual, por doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se exigirá, tramitará y decidirá por el procedimiento breve), el cual por aplicación de los principios de economía, concentración y celeridad procesal, goza de las siguientes características:

  5. Se insta en el propio expediente principal, pero, sustanciado y decidido en un cuaderno separado, independientemente de la cuantía de los honorarios y de la competencia por el territorio, pues, se trata de una competencia funcional.

  6. Se emplazará al demandado para que dé contestación a la intimación, el mismo día o el día de despacho siguiente a su citación, y a menos que, haya necesidad de esclarecer algún hecho controvertido, el Juez por auto expreso abrirá una articulación probatoria común por ocho días de despacho, sin término de distancia, incidencia que decidirá al noveno día; y en caso de considerar, el Juez que no hay necesidad de la apertura del lapso probatorio, se decidirá dentro de los tres días siguientes a la contestación de la demanda.

  7. En dicho procedimiento no son admisibles las cuestiones previas previstas en el artículo 346 eiusdem, para ser decididas incidentalmente; ni la reconvención , no solo por tratarse de procedimientos incompatibles, sino también, porque implicaría la apertura de otra incidencia que se opone a los principios antes anotados; así por ejemplo, es inconcebible que se admita en este tipo de procedimiento, como contrademanda, el pago de daños y perjuicios, como en el caso de autos, que de ser admisibles y proceder, deben tramitarse por el procedimiento ordinario, tampoco se admite la confesión ficta por no estar prevista en él.

  8. El procedimiento de estimación e intimación de honorarios se caracteriza por contener dos fases: a saber, una fase declarativa, de conocimiento donde el Juez debe resolver si los abogados demandantes tienen derecho o no a cobrar honorarios y donde, no tiene por qué detallar la partida en el escrito de demanda, esta fase, es esencial para ambas partes, porque puede dar lugar a una serie de incidencias revisables mediante el recurso de apelación y hasta por el recurso de casación, siempre y cuando, se cumplan los extremos establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que se trate de una sentencia definitiva y que tenga la cuantía adecuada; esto es de, 3000 U.T., y una fase ejecutiva, que comienza con la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que declara procedente el derecho a cobrar honorarios y fase en la cual, tiene lugar el procedimiento de retasa previsto en el artículo 25 de la citada Ley de Abogados y en el cual, el Juez intima al demandado para que en el plazo de diez (10) días de despacho pague o se acoja al derecho de retasa. Si se acoge al derecho de retasa, se pasará a la designación de los jueces retasadores, quienes con el Juez de la causa, determinarán la cuantía de la demanda, con base al Código de Ética del Abogado, el Reglamento de Honorarios Mínimos para Abogados y la moral del actor y del mismo Tribunal. Por ello, por tratar se una decisión de equidad no se concede apelación sobre la misma.

  9. En la fase ejecutiva o intimatoria, luego de establecido el derecho a cobrar honorarios, es cuando el abogado demandante especificará las partidas. Cosa, distinta cuando se cobra honorarios extrajudiciales por el juicio breve que exige que las partidas se especifiquen en la demanda.

    Descritas las anteriores características, se pasa a decidir la apelación de la siguiente manera:

    Quien suscribe quiere destacar que los siguientes hechos, a saber que el abogado demandante redactó el escrito de demandada de ejecución de hipoteca promovido contra el ciudadano C.R.G.L., para lo cual fue autorizado mediante Resolución y poder otorgado por el mencionado Instituto; y que ante su renuncia como apoderado, no recibió pago de sus honorarios por parte del ente público demandado, hechos que fueron reconocidos por el apoderado del Instituto, quien en el poder que lo habilita para actuar en el presente proceso fue facultado para absolver posiciones juradas, transigir, convenir, desistir y comprometer en árbitros; renunciando de este modo la Administración de dicho Instituto a los privilegios procesales que gozaba; y así se declara.

    Pues, las pruebas promovidas por el demandante junto con el escrito de demanda, a saber: 1) copia de la Resolución Nº 2541, del 08 de mayo de 2002, mediante la cual el Instituto demandado autoriza que se le otorgue poder extrajudicial o judicial para la ejecución de hipotecas, contra clientes morosos; 2) copia del poder otorgado al demandante, el 11 de junio de 2002, ante la Notaría Publica de Coro, bajo el Nº 11, Tomo 48, a tales fines; 3) cartas de fechas 18, 21, 22, 28 de octubre y 12 de noviembre de 2002, 21 de marzo, 16, 18, 21, 25 de julio, 20 de agosto de 2003, firmadas por el Consultor jurídico del Instituto demandado, donde se le envía la relación de los clientes morosos, de los juicios que debe continuar y de los convenios de pago; 4) carta de fecha 18 de julio de 2003, firmada por el demandante donde renuncia a su cargo y pide el pago de honorarios, demuestran los hechos afirmados y acreditan su derecho a cobrar honorarios profesionales en el mismo sentido que fueron reconocidos en el acto de contestación de la demanda; pero, este derecho está limitado únicamente a la actuación que realizó en el juicio intentado contra el ciudadano C.R.G., producidos en copia certificadas ante este Tribunal Superior por la parte demandada y donde se evidencia que él estimó sus honorarios en la cantidad de cuatro millones doscientos cuarenta y nueve mil ciento un bolívares con dos céntimos (Bs. 4.249.101,02), y que los honorarios por la totalidad del juicio se fijarán en un 20% del valor de lo litigado; y donde consta que el contrato de préstamo con garantía de hipoteca inmobiliaria debidamente registrada a favor del Instituto, no se señala que el abogado intimante debiera cobrar los honorarios al deudor hipotecario, tal como lo señala la demandada y en el cual no consta que el Tribunal de la causa haya declarado la perención de la causa; y así se declara.

    Por otra parte, cabe señalar que los apoderados del Instituto promovieron junto con el escrito de la demanda, la Resolución N° 2540, de fecha 08 de mayo de 2002, documento que debe declararse extemporáneo, por adelantado, ya que no fue producido en el lapso probatorio correspondiente; y ante esta Alzada se trajo copia simple del expediente principal, que sirve de prueba al juicio intimatorio, que fue promovido incidentalmente; y así se establece.

    Tampoco, se ha producido en autos pruebas que el abogado actor recibirá pago como consultor jurídico, no obstante, que estos cargos son remunerados, lo cual limitaría el derecho a cobrar honorarios por el 50% del total de honorarios a cobrar (o sea, del 20%, el 10%) y limitado al mero derecho de haber redactado y presentado el escrito de demanda; y así se decide.

    En consecuencia, este Tribunal debe declarar parcialmente con lugar la demanda de cobro de honorarios profesionales intentada por el abogado YONEISE SIERRA contra el FONDO ESTADAL DE CRÉDITO A.D.E.F. (FONECRA), limitado únicamente a cobrar los honorarios que éticamente le corresponda por la redacción del escrito de la demanda y presentación del mismo ante el Juzgado de la causa, partiendo de las siguientes consideraciones:

  10. Las limitaciones impuestas por el Código de Ética y por la Ley de Abogados, relativas fundamentalmente al grado de profesionalidad del abogado demandante y la diligencia puesta en el desempeño de sus funciones como abogado, habida cuenta que su obligación es de medio y que la citada Ley de Abogados, limita el cobro de honorarios profesionales, cuando un abogado, como en el caso de autos, ejercía la función de consultor jurídico, que se presume remunerada, salvo prueba en contrario, que no costa en autos, tal como se ha señalado.

  11. Que el único acto que da origen al cobro de honorarios, es la redacción del escrito de la demanda, por tanto, este derecho no puede excederse, inclusive más allá de lo que se estaba litigando en el proceso principal, porque ello no solamente es contrario a derecho, sino también a la ética profesional.

  12. Las limitaciones impuestas por el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, que fijan un límite máximo del 30% del valor de lo litigado, para todas las actuaciones realizadas en juicio en todas sus instancias; en correspondencia con el límite que el abogado demandante fijó en el escrito de demanda redactado por él, que ha reducido al 20%.

  13. Los privilegios procesales que por mandato del artículo 97 de la Ley Orgánica de Administración Pública, se otorga a los Institutos autónomos y conforme a los cuales la República no puede ser condenada en costas y los abogados que actúen en nombre de ella no pueden convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros o utilizar cualquier medio alternativo para la solución del conflicto, sin autorización previa y escrita del Procurador General de la República; y además, hacer valer en juicio todos los recursos ordinarios, extraordinarios y especiales legalmente establecidos, salvo instrucción por escrita en contrario; so pena de la responsabilidad establecida en la Ley (véanse los artículos 5, 66, 68, 70, 71, 74 y 104 del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entre otros), más allá que el apoderado del Instituto haya sido especialmente facultado para ello, lo que implica que su acto de contestación fue válido; pero, debe tomarse en cuenta la diligencia que puso el abogado demandante en el juicio principal.

    En este punto, causa alarma, a quien suscribe esta decisión, la negligencia no sólo con que el abogado demandante ejerció la representación del Instituto demandado en el juicio principal, sino también, la de los representantes del mismo en el presente proceso, que no se atuvieron a lo previsto en las normas anteriormente señaladas y sobre todo la Junta directiva y la presidencia de dicho Instituto, que alegremente confirieron un mandato con facultades tan plenas, omitiendo los privilegios procesales del Instituto; a quienes se les exhorta para que en lo sucesivo sean más cuidadosos en la defensa de los derechos patrimoniales de dicho Ente público, para no hacerse sujetos pasivos de la Ley contra la Corrupción.

    IV

    En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el abogado J.F.P., en su carácter de apoderado del FONDO ESTADAL DE CRÉDITO A.D.E.F. (FONECRA), contra la decisión dictada el 12 de mayo de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por cobro de honorarios, intentara el abogado YONEISE SIERRA, contra la apelante, decisión que se modifica, en los términos expresados en este fallo.

SEGUNDO

En consecuencia, se declara parcialmente con lugar la demanda, intentada por el abogado YONEISE SIERRA, contra el FONDO ESTADAL DE CRÉDITO A.D.E.F. (FONECRA), por honorarios profesionales en los términos establecidos en este fallo y que serán líquidos conforme a lo que establezca el Tribunal retasador.

TERCERO

Se ordena al Tribunal de la causa, una vez, que la misma cause ejecutoria, proceder a intimar al Instituto demandado, con fundamento a la estimación que debe hacer el actor, tal como se ha reseñado en los fundamentos del fallo.

No se imponen costas procesales.

Bájese el expediente, en su oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los trece (13) días del mes de enero de dos mil cinco (2005). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

Abg. M.R. ROJAS G.

LA SECRETARIA

Abg. NEYDU MUJICA GONZÁLEZ

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 13-01-05, a la hora de ___________________________________________ ( ). La presente decisión se dictó al segundo día calendario consecutivo del lapso legalmente establecido para sentenciar. Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

LA SECRETARIA

Abg. NEYDU MUJICA GONZÁLEZ

Sentencia Nº 005- E-13/01/05

MRG/NM/verónica

Exp. Nº 3652.-

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