Decisión nº 099-J-16-06-05 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 16 de Junio de 2005

Fecha de Resolución16 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoCobro De Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Expediente Nº 3740

Demandante: YONEISE SIERRA

Demandado: FONDO ESTADAL DE CRÉDITO A.D.E.F. (FONECRA)

Apoderados: R.A.G. y J.M.F.

Vistos sin informes de las partes.

I

Vista la consulta de la decisión dictada el 25 de noviembre de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por cobro de honorarios, intentara el abogado YONEISE SIERRA, contra el FONDO ESTADAL DE CRÉDITO A.D.E.F. (FONECRA), este Tribunal para decidir observa:

II

  1. La presente controversia, decidida por el Tribunal de la causa y sometida a consulta de esta Alzada, versa sobre una demanda que por cobro de honorarios profesionales intentara el abogado YONEISE SIERRA, mediante la cual pretende que el FONDO ESTADAL DE CRÉDITO A.D.E.F. (FONECRA), sea condenado a pagarle la cantidad de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,oo) por haber redactado el escrito de demandada y haber realizado diligencias en la ejecución de hipoteca contra el ciudadano J.G.D.R., y la negativa del Instituto demandado a reconocer el derecho reclamado, alegando que: a) la relación jurídica entre el demandante y el Fondo, nacía de un contrato acordado mediante resolución Nº 2540, en el la cual se estipulaba que era sólo para asuntos judiciales y extrajudiciales que correspondiera a ejecuciones de garantías de hipoteca y que sus honorarios profesionales debían ser cancelados por estos deudores, una vez ejecutada ésta, prueba de ello, son los convenios que realizó con los ciudadanos E.B. y J.G., en las cuales cobró sus honorarios profesionales; que en el escrito de la demanda, el abogado intimante estimó sus honorarios en un millón setecientos treinta y tres mil cuatrocientos sesenta y nueve bolívares con diez céntimos (Bs. 1.733.469,10), por lo que pedir la cantidad solicitaba en este juicio de intimación, representaba un enriquecimiento ilícito, y finalmente alegó que el demandante había incumplido con su obligación en un año de ejercicio de su poder, ya que se limitó a introducir once demandas, en las que en la mayoría se había producido la caducidad de la instancia por falta de citación, causándole a la demandada un grave perjuicio.

  2. Para comprobar los hechos alegados, el abogado demandante promovió las siguientes pruebas, junto con la demanda: 1) original y copia de la Resolución Nº 2541, del 08 de mayo de 2002, mediante la cual el Instituto demandado autorizó que se le otorgara poder extrajudicial o judicial para la ejecución de hipotecas, contra clientes morosos; 2) copia del poder otorgado al demandante, el 11 de junio de 2002, ante la Notaría Publica de Coro, bajo el Nº 11, Tomo 48, a tales fines; 3) cartas de fechas 18, 21, 22, 28 de octubre y 12 de noviembre de 2002, 21 de marzo, 16, 18, 21, 25 de julio, 20 de agosto de 2003, firmadas por el consultor jurídico del Instituto demandado, donde se le envía la relación de los clientes morosos, de los juicios que debe continuar y de los convenios de pago; 4) carta de fecha 18 de julio de 2003, firmada por el demandante donde renuncia a su cargo y pide el pago de honorarios; 5) copia del expediente Nº 2746-02, llevado por el Tribunal de la causa, contentivo de la ejecución de hipoteca, seguido por el Instituto demandado contra J.G.D.R.. En tanto que el Instituto demandado, promovió junto con la contestación de la demanda: 1) la Resolución Nº 2540, de fecha 08 de mayo de 2002, donde se señala que el demandante no recibirá remuneración alguna por parte del Instituto, puesto que éstos serán cancelados por los deudores, una vez ejecutada la hipoteca; 2) exhibición de dicha Resolución, que se encuentra en manos del demandante.

  3. El Tribunal de la causa, no abrió a pruebas.

  4. El 25 de noviembre de 2004, el Tribunal de la causa, declara con lugar la demandada intentada por el abogado YONEISE SIERRA contra el FONDO ESTADAL DE CRÉDITO A.D.E.F. (FONECRA), sentencia apelada por la parte demandada, y razón por el cual sube el expediente a este Tribunal Superior bajo las siguientes consideraciones.

    III

    Vista así las cosas, este Tribunal para decidir observa:

    Según sentencia de fecha 04 de mayo de 2000, caso C.A. Seguros la Occidental contra A.C., dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de J.E.C., expediente N° 00-0400; y según, sentencias de la Sala de Casación Civil de ese m.T., de fechas: 31 de julio de 2003 y del 25 de febrero, 20 de mayo y 27 de agosto de 2004, bajo la ponencia de los magistrados: Carlos Oberto Vélez, Franklin Arriechi y Antonio Ramírez Jiménez; casos: L.F.M. contra Seguros Horizontes; Keneth Scope Leal y otros contra Promociones Invermoni, C.A.; D.R.d.J. y J.J. contra Inversiones Saydor S.R.L. y otros; y Hella M.F. vs L.A.S. vs Banco Industrial de Venezuela C.A.; expedientes N° AA20-C2000-000932, 03-317, 2003-000384 y AA20-C-2001-00329, respectivamente; los juicios de estimación y honorarios profesionales están sujetos a las siguientes reglas:

    1) El procedimiento de primera instancia, es el previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y el de segunda instancia, establecido en el artículo 511 y siguientes, en concordancia con el artículo 338 eiusdem.

    2) Se trata de una jurisdicción de naturaleza civil (aún cuando, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, tiene un criterio distinto, cuando se trata de demandas por cobro de honorarios contra entes públicos, vid. sentencia Nº 01315, del 08 de septiembre de 2004, expediente Nº 2004-0805, causa A.O. vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A., ponencia conjunta).

    3) Se insta en el mismo expediente principal, por lo que el Juez debe abrir cuaderno separado, pero, si se demanda el cobro de honorarios en un juicio que está en segunda instancia, el Juez superior es incompetente, ya que la demanda debe introducirse ante el Tribunal de la causa, por el principio de la doble instancia. Se debe desglosar el cuaderno y remitirse al Juzgado de Primera Instancia.

    4) En la demanda se pide el reconocimiento del derecho a cobrar honorarios.

    5) La contestación girará en torno a ese derecho.

    6) No existe confesión ficta, porque no está prevista en ese procedimiento, tal sanción.

    7) Sólo se abrirá a prueba, si existe algún hecho controvertido que requiera prueba.

    8) La sentencia solo hará pronunciamiento sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios; tiene recurso de apelación y si la cuantía supera las 3000 unidades tributarias, tendrá recurso de casación.

    9) Ejecutoriado el fallo, se abre la fase estimativa: El abogado actor hará en ella la estimación de las partidas y el Juez por auto intimará al demandado para que pague o se acoja al derecho de retasa dentro del lapso de 10 días de despacho.

    10) Si paga, se termina el juicio. Si se acoge al derecho de retasa, se pasará a la designación del Tribunal retasador.

    11) La sentencia del Tribunal retasador no tiene recurso alguno, porque es un fallo de equidad; pero, no otros autos dictados por dicho Tribunal, que sí tendrían apelación.

    12) El límite de la condenatoria en costas es del 30% (artículo 284 del Código de Procedimiento Civil); pero, en aquellos juicios sobre estado y capacidad de las personas, o donde no se haya hecho la estimación de la demanda o donde el valor se haya impugnado y la misma haya quedado sin cuantía, no rige el anterior límite, siendo aplicable la Ley de Abogados y su Reglamento, el Reglamento de Honorarios Mínimos, el Código de Ética del Abogado, la moral del abogado y la p.d.T. retasador.

    13) Sino se paga o se hace uso del derecho de retasa, la estimación de las partidas quedará firme y se procederá a la ejecución forzosa.

    Revisado el expediente, se constata:

  5. Que el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 17 de mayo de 2004 (véase f. 115), intimó al FONDO ESTADAL DE CRÉDITO A.D.E.F., para comparecer el segundo día de despacho a la contestación de la demanda y se ordenó la notificación del Procurador General de la República, pero, sin suspender el procedimiento tal, como lo ordena el artículo 94 del Decreto Ley sobre la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; con lo cual el Tribunal de la causa subvirtió el procedimiento, que es de orden público, por estar ligado al debido proceso y al derecho a la defensa, reconocidos en el artículo 49 de la Constitución nacional, al proceder a ordenar la intimación del Instituto estadal demandado, cuando en realidad, lo que cabía era ordenar su citación para dar contestación a la demanda dentro de las horas de despacho, del primer día siguiente a su citación y sólo si, de las pretensiones deducidas en la contestación de la demanda, determinar si había necesidad o no de abrir a pruebas, tal como lo prescribe el artículo 606 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, resuelta interesante transcribir parte de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 13 de diciembre de 2004, bajo la ponencia de J.E.C.R., expediente N° 03-2724, caso Clínica Vista Alegre, C.A., en la cual se expresó:

    Omissis.

    … el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, señala que “(l)os actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”, lo cual denota que los actos del procedimiento deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales; con lo cual, dicha norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en cuya aplicación se encuentra la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo en la manera preestablecida en la ley, no siendo en consecuencia disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales.

    De allí, que no sea potestativo de los juzgadores subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.

    Omissis.

    Tal proceder, viola flagrantemente los principios que rigen nuestro ordenamiento jurídico, los cuales no son establecidos para entorpecer el procedimiento, sino para garantizar a las partes del derecho a la defensa y de certeza jurídica que conlleva a un desarrollo eficaz del proceso. Por lo que, los actos dictados por el juzgado de la causa y verificados sin el cumplimiento de las directrices o formas legales por él fijadas, deben ser considerados inexistentes.

    Omissis.

    En otra sentencia del 04 de octubre de 2002, la misma Sala Constitucional, bajo ponencia del magistrado José Delgado Ocando, caso amparo contra sentencia promovido por J.D.R., expediente N° 01-2813, expresó:

    Omissis.

    …a los fines de establecer de manera preliminar, si la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al expresamente establecido en la ley puede constituir, en sí misma, una violación directa a alguna de las garantías que conforman el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala estima necesario formular las siguientes consideraciones:

    Dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

    El reconocimiento de tal garantía como constitutiva del debido proceso formal, implica la imposibilidad de, por ejemplo, si se intenta una demanda de resolución por incumplimiento de un contrato de venta garantizado con reserva de dominio, seguir un procedimiento distinto al establecido en la Ley de Venta con Reserva de Dominio, o que si se demanda la reparación de daños ocurridos con motivo de un accidente de tránsito, se sustancie un procedimiento distinto al previsto en el Decreto Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, o si se demanda el cumplimiento de una obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, cumplidos los requisitos exigidos para ello, no se siga el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título II, Libro Cuarto, del Código de Procedimiento Civil.

    A juicio de esta Sala, existe tal imposibilidad no sólo porque las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto suscitado son integrantes del orden público, de manera que no pueden, bajo ninguna circunstancia, ser inobservadas o modificadas por los particulares ni por el juez de la causa, sino también porque tal proceder puede causar perjuicios o gravámenes a cualquiera de las partes, de difícil o imposible reparación por la definitiva, como puede ocurrir en aquellos procedimientos ejecutivos donde, admitida una demanda que no podía ser tramitada sino por el procedimiento ordinario, se decreta ope legis un medida ejecutiva sobre un bien del demandado. Igual infracción al orden público se comete si, solicitada de conformidad con la ley la aplicación de un determinado procedimiento para tramitar la demanda interpuesta, el juez niega la solicitud y aplica un procedimiento no contemplado legalmente para dirimir la controversia o asunto sometido a su consideración. Tal y como fuera indicado por el Tribunal Constitucional español en sentencia n° 20/1993:

    Ciertamente, el artículo 24 de la Constitución Española no incluye un derecho fundamental a procesos determinados; son los órganos judiciales los que aplicando las normas competenciales o de otra índole han de encausar (sic) cada pretensión por el procedimiento adecuado, sea o no el elegido por la parte actora (STC 2/1986). Pero si el seleccionado por el demandante objetivamente cumple el presupuesto de la adecuación, no puede imponerse un cause (sic) procesal distinto

    .

    Tomando en consideración todo lo antes indicado, advierte esta Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el numeral 4 de su artículo 49 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el Texto Constitucional establece en el primer aparte de su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo.

    De acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder. En consecuencia, es criterio de esta Sala que la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contraria al debido proceso, y que, de acuerdo con las infracciones a derechos constitucionales que se denuncien y ante la inexistencia de vías procesales idóneas para que el agraviado pueda impugnar oportunamente la actuación lesiva, puede el amparo constitucional ser una vía idónea y adecuada para restablecer la situación jurídica infringida. Así se declara.

    Omissis.

    De manera que, si el artículo 606 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 25 de la Ley de Abogados y el artículo 26 eiusdem, establece un procedimiento para tramitar y decidir el cobro de honorarios causados por actuaciones judiciales, no le está permitido al Juez subvertir el procedimiento, si que ello entrañe una violación a la garantía del debido proceso.

  6. Por otro lado, el Tribunal de la causa, no ordenó la suspensión del procedimiento, lo cual es imperativo por mandato del artículo 94 de la citada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y que conforme al artículo 96 del Decreto Ley anteriormente citado, es un privilegio que igualmente corresponde a los institutos autónomos estadales.

    Tales inadvertencias, como se ha indicado, son causa de reposición por nulidad, aún de oficio, por parte del Juez.

    Y c) el Juez ad quo, dictó sentencia declarando con lugar la demanda, bajo las siguientes consideraciones:

    Omissis.

    En fecha 31 de Mayo de 2004, la parte demandada da contestación a la demanda, en un lapso mayor al otorgado lo cual considera este Tribunal fuera del lapso reglamentario.

    Se declara la procedencia del Cobro de Honorarios, en virtud de que la perención establecida en el artículo en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las costas que deben erogar las partes cuando se produzca una condena. En este sentido el principio es que la parte que resulte totalmente vencida, deben ser condenados en costas y siendo que la sentencia que recaiga con fundamento a la perención no produce resarcimiento entre las partes, de lo cual resulta lógico que no haya condenatoria en Costas, sin embargo, es distinto cuando se trata de Honorarios Profesionales que deba resarcir el abogado por sus actuaciones respecto al cliente para quien se desempeño en cuyo caso si resulta procedente el Cobro de Honorarios Profesionales.

    Omissis.

    Dando a entender, que habría una tácita aceptación de la pretensión de condena deducida, porque la contestación de la demanda, se hizo fuera del término previsto para ello, siendo que en este tipo de procedimiento, esta sanción no está prevista.

    En consecuencia, este Tribunal debe anular no sólo la sentencia apelada, sino todo lo actuado, incluyendo de fecha 17 de mayo de 2004, con el objeto que subsanen las omisiones cometidas y cumpla con el trámite procedimental en resguardo de las garantías del debido proceso y de derecho a la defensa; y así se declara.

    No obstante, este Tribunal debe deplorar la falta de diligencia de los apoderados del Instituto demandado, en no observar estas fallas y coadyuvar al órgano jurisdiccional a mantener la estabilidad del procedimiento, para evitar nulidades y reposiciones como las acordadas.

    Por otro lado, quien suscribe exhorta a las partes a conciliarse, llamado que igualmente se hace al Juez que resulte competente para conocer, llamado que hace este Tribunal ante la múltiples reposiciones dictadas en juicios que por iguales motivos llevan las mismas partes, a quienes ante esta Alzada, se les hizo igual llamado, siendo imposible avenirse a él, por las posiciones extremas asumidas por ellas.

    IV

    En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

    ÚNICO: Se anula la sentencia sometida a consulta, así como el auto de fecha 17 de mayo de 2004, que ordenó la admisión de la demanda e intimación del FONDO ESTADAL DE CRÉDITO A.D.E.F. y la notificación de la Procuraduría General del Estado; y se repone la causa al estado de nueva admisión de la demanda, con el objeto que se subsane las omisiones cometidas y se cumpla con el trámite procedimental establecido en el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 94 del Decreto Ley sobre la Procuraduría General de la República y el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

    Bájese el expediente, en su oportunidad correspondiente.

    Agréguese, diarícese y publíquese.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

    EL JUEZ TITULAR

    Abg. M.R. ROJAS G.

    EL SECRETARIO TEMPORAL

    Abg. D.C.

    Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 16-06-05, a la hora de ___________________________________________ ( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

    EL SECRETARIO TEMPORAL

    Abg. D.C.

    Sentencia Nº 099-J-16-06-05.-

    MRG/DC/verónica

    Exp. Nº 3740.-

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