Decisión nº 085-M-31-05-05 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 31 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoCobro De Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Expediente Nº 3722

Demandante: YONEISE SIERRA

Demandado: FONDO ESTADAL DE CRÉDITO A.D.E.F. (FONECRA)

Apoderado: J.M.d.F.

Vistos sin informes de las partes.

I

Vista la apelación interpuesta por el abogado J.M.d.F., en su carácter de apoderado de FONDO ESTADAL DE CRÉDITO A.D.E.F. (FONECRA), contra la decisión dictada el 24 de enero de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por cobro de honorarios, intentara el abogado YONEISE SIERRA contra la apelante, este Tribunal para decidir observa:

II

  1. La presente controversia, versa sobre una demanda que por cobro de honorarios profesionales intentara el abogado YONEISE SIERRA, mediante la cual pretende que el FONDO ESTADAL DE CRÉDITO A.D.E.F. (FONECRA), sea condenado a pagarle la cantidad de seis millones bolívares (Bs. 6.000.000,oo) por haber redactado el escrito de demandada y realizado gestiones en el juicio de ejecución de hipoteca seguido contra el ciudadano G.R.S.L., y la negativa del Instituto demandado a reconocer el derecho reclamado, alegando que: a) la relación jurídica entre el demandante y el Fondo, nació de un contrato acordado mediante resolución Nº 2540, en la cual se estipulaba que era sólo para asuntos judiciales y extrajudiciales que correspondiera a ejecuciones de garantías de hipoteca y que sus honorarios profesionales debían ser cancelados por estos deudores, una vez ejecutada ésta, prueba de ello, son los convenios que realizó con los ciudadanos E.B. y J.G., en las cuales cobró sus honorarios profesionales; b) en el escrito de la demanda, el abogado intimante estimó sus honorarios en dos millones ochocientos quince mil ochocientos noventa y siete bolívares con ochenta céntimos (Bs. 2.815.897,80), por lo que pedir la cantidad solicitaba en este juicio de intimación, representaba un enriquecimiento ilícito, y finalmente alegó que el demandante había incumplido con su obligación en un año de ejercicio de su poder, ya que se limitó a introducir once demandas, en las que en la mayoría se había producido la caducidad de la instancia por falta de citación, causándole a la demandada un grave perjuicio.

  2. Para comprobar los hechos alegados, el abogado demandante promovió las siguientes pruebas, junto con la demanda: 1) copia de la Resolución Nº 2541, del 08 de mayo de 2002, mediante la cual el Instituto demandado autorizó que se le otorgara poder extrajudicial o judicial para la ejecución de hipotecas, contra clientes morosos; 2) copia del poder otorgado al demandante, el 11 de junio de 2002, ante la Notaría Publica de Coro, bajo el Nº 11, Tomo 48, a tales fines; 3) cartas de fechas 18, 21, 22, 28 de octubre y 12 de noviembre de 2002, consultor jurídico del Instituto demandado, donde se le envía la relación de los clientes morosos, de los juicios que debe continuar y de los convenios de pago: 4) comunicaciones de fecha 21 de marzo, 16, 18, 21, 25 de julio, 20 de agosto de 2003, firmadas por el demandante, relacionados con los convenios de pago y la solicitud de sus pagos profesionales y renuncia a su cargo; 5) copia de Resolución de fecha 25 de octubre de 2003, mediante la cual el Fondo demandado autoriza la exoneración de intereses moratorio en los convenios de pago; 6) copia del expediente Nº 7658, contentivo del juicio que por ejecución de hipoteca intentara el Instituto contra G.R.S.L.. En tanto que el Instituto demandado, promovió junto con la contestación de la demanda: a) la Resolución N° 2540, de fecha 08 de mayo de 2002, donde se señala que el demandante no recibirá remuneración alguna por parte del Instituto, puesto que éstos serán cancelados por los deudores una vez ejecutada la hipoteca; b) escrito de jurisprudencia; c) cuadro esquemático de procedimiento de intimación de honorarios profesionales; d) sentencia del 07 de julio de 2004, dictada por el Tribunal de la causa, en el expediente Nº 7801, contentivo del juicio que por intimación siguiera el demandante contra el Instituto demandado, la cual fue declara sin lugar.

  3. El Tribunal de la causa, no abrió a pruebas.

  4. El 03 de junio de 2004, el Tribunal de la causa, repone la causa al estado de notificar al Procurador del Estado Falcón.

  5. El 24 de enero de 2005, el Tribunal de la causa, declara con lugar la demandada intentada por el abogado YONEISE SIERRA contra el FONDO ESTADAL DE CRÉDITO A.D.E.F. (FONECRA), bajo las siguientes consideraciones:

Omissis.

Ahora bien, quien suscribe al observar que la parte actora acompaña con el escrito de demanda recaudos que evidencian la actividad desplegada en el juicio de ejecución de hipoteca que se ventiló en el expediente Nº 7658, y por el contrario la representación de la demandada no logró rechazar dentro de los lapsos de ley la falta de vialidad de la acción incoada, constituye las razones de hecho y de derecho por lo que este Tribunal dentro de la primera fase del presente procedimiento declara a favor del Abogado Yoneise Sierra, el derecho a percibir honorarios por haber actuado en el expediente identificado. ASI SE DECIDE.

Omissis.

Sentencia apelada por la parte demandada, y razón por el cual sube el expediente a este Tribunal Superior.

III

Vista así las cosas, este Tribunal para decidir observa:

El procedimiento para la intimación judicial de honorarios profesionales, goza de las siguientes características:

1) El procedimiento de primera instancia, es el previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y el de segunda instancia, establecido en el artículo 511 y siguientes, en concordancia con el artículo 338 eiusdem.

2) Se trata de una jurisdicción de naturaleza civil (aún cuando, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, tiene un criterio distinto, cuando se trata de demandas por cobro de honorarios contra entes públicos, vid. sentencia Nº 01315, del 08 de septiembre de 2004, expediente Nº 2004-0805, causa A.O. vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A., ponencia conjunta).

3) Se insta en el mismo expediente principal, por lo que el Juez debe abrir cuaderno separado, pero, si se demanda el cobro de honorarios en un juicio que está en segunda instancia, el Juez superior es incompetente, ya que la demanda debe introducirse ante el Tribunal de la causa, por el principio de la doble instancia. Se debe desglosar el cuaderno y remitirse al Juzgado de Primera Instancia.

4) En la demanda se pide el reconocimiento del derecho a cobrar honorarios.

5) La contestación girará en torno a ese derecho.

6) No existe confesión ficta, porque no está prevista en ese procedimiento, tal sanción.

7) Sólo se abrirá a prueba, si existe algún hecho controvertido que requiera prueba.

8) La sentencia solo hará pronunciamiento sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios; tiene recurso de apelación y si la cuantía supera las 3000 unidades tributarias, tendrá recurso de casación.

9) Ejecutoriado el fallo, se abre la fase estimativa: El abogado actor hará en ella la estimación de las partidas y el Juez por auto intimará al demandado para que pague o se acoja al derecho de retasa dentro del lapso de 10 días de despacho.

10) Si paga, se termina el juicio. Si se acoge al derecho de retasa, se pasará a la designación del Tribunal retasador.

11) La sentencia del Tribunal retasador no tiene recurso alguno, porque es un fallo de equidad; pero, no otros autos dictados por dicho Tribunal, que sí tendrían apelación.

12) El límite de la condenatoria en costas es del 30% (art. 284 c.p.c.); pero, en aquellos juicios sobre estado y capacidad de las personas, o donde no se haya hecho la estimación de la demanda o donde el valor se haya impugnado y la misma haya quedado sin cuantía, no rige el anterior límite, siendo aplicable la Ley de Abogados y su Reglamento, el Reglamento de Honorarios Mínimos, el Código de Ética del Abogado, la moral del abogado y la p.d.T. retasador.

13) Sino se paga o se hace uso del derecho de retasa, la estimación de las partidas quedará firme y se procederá a la ejecución forzosa.

Dentro de este orden de ideas, este Tribunal observa:

Que en el auto de fecha 03 de noviembre de 2003 (véase f. 87), dictado por el Tribunal de la causa, se intimó al FONDO ESTADAL DE CRÉDITO A.D.E.F., para comparecer el segundo día de despacho a la contestación de la demanda, con la advertencia que precluido ese acto se abriría una articulación probatoria; y se ordenó la notificación del Procurador General de la República, pero, sin suspender el procedimiento tal, como lo ordena el artículo 94 del Decreto Ley sobre la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; con lo cual el Tribunal de la causa subvirtió el procedimiento, que es de orden público, por estar ligado al debido proceso y al derecho a la defensa, reconocidos en el artículo 49 de la Constitución nacional, al proceder a ordenar la intimación del Instituto estadal demandado, cuando en realidad, lo que cabía era ordenar su citación para dar contestación a la demanda dentro de las horas de despacho, del primer día siguiente a su citación y sólo si, de las pretensiones deducidas en la contestación de la demanda, determinar si había necesidad o no de abrir a pruebas y, luego, de dictada la sentencia y ejecutoriada ésta, pasar a la fase de intimación del demandado, fases que obvió el Tribunal de la causa, para de inicio ordenar la intimación del demandado; y así se decide.

Por otro lado, no ordenó la suspensión del procedimiento, lo cual es imperativo por mandato del artículo 94 de la citada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, omisión no subsanada por el auto repositorio del 03 de junio de 2004 (véase f. 127) y que conforme al artículo 96 del Decreto Ley anteriormente citado, es causa de reposición por nulidad, aún de oficio; y así se establece.

En consecuencia, este Tribunal debe anular no sólo la sentencia apelada, sino todo lo actuado, a partir de los autos de fechas 03 de noviembre de 2003 y 03 de junio de 2004, con el objeto que subsane las omisiones cometidas y cumpla con el trámite procedimental en resguardo de las garantías del debido proceso y de derecho a la defensa; y así se declara.

IV

En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

Se anula la sentencia apelada, así como los autos de fechas 03 de noviembre de 2003 y 03 de junio de 2004, que ordenaron la admisión de la demanda e intimación del FONDO ESTADAL DE CRÉDITO A.D.E.F. y la notificación de la Procuraduría General del Estado, así como todas las actuaciones subsiguientes a los mismo; y se repone la causa al estado de nueva admisión de la demanda, con el objeto que se subsane las omisiones cometidas y se cumpla con el trámite procedimental establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 94 sobre el Decreto Ley sobre la Procuraduría General de la República y el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

SEGUNDO

Por las razones anteriores, sin lugar la apelación interpuesta por el abogado J.M.d.F., en su carácter de apoderado del FONDO ESTADAL DE CRÉDITO A.D.E.F. (FONECRA), contra la decisión dictada el 24 de enero de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por cobro de honorarios, intentara el abogado YONEISE SIERRA, contra la apelante.

No se imponen costas procesales.

Bájese el expediente, en su oportunidad correspondiente.

Agréguese, diarícese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

Abg. M.R. ROJAS G.

EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg. D.C.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 31-05-05, a la hora de ___________________________________________ ( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg. D.C.

Sentencia Nº 085-M-31-05-05.-

MRG/DC/verónica

Exp. Nº 3722.-

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