Decisión nº WP01-R-2009-000039 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 9 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 9 de marzo de 2009

198º y 150º

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública, Abogada M.M.P., en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Enero de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ratifico las Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que le fueron impuestas al ciudadano Y.L.S.L., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la

Familia.

DEL RECURSO DE APELACIÒN

En su escrito recursivo, la defensa alegó que:

…DE LOS HECHOS…Es el caso ciudadano Presidente y Demás Miembros de la Corte de Apelaciones que en fecha 16 de Enero de 2009, se celebró audiencia de imputación, en la cual el Fiscal del Ministerio Público presentó a mi defendido por el presunto delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO en contra de la ciudadana L.L.S.P., argumentado la presentación del mismo de la siguiente manera…Ciudadana Juez presento al ciudadano Y.L.S.L., quien fue aprehendido en fecha 15 de enero del presente año, siendo aproximadamente 6:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, cuando recibieron una llamada telefónica de operaciones, porque se encontraba una ciudadana manifestando que había sido víctima de violencia, vista la situación procedieron a trasladarse al lugar indicado quienes se entrevistaron con la ciudadana L.L.S.P., (sic) por parte de su vecino Y.L.S.L., quien manifestó que había sido verbalmente agredida por parte de este ciudadano, quien esgrimió palabras obscenas y amenazas en su contra…El Tribunal A-quo consideró que lo procedente y ajustado a derecho era subsumir dicha conducta a la (sic) del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y penados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., tal como lo había solicitado el Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia, considera que la continuación y las resultas del procedimiento puede garantizarse con las Medidas de seguridad previstas en los ordinales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley especial, prohibición de acercarse a la mujer agredida y la prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia…DERECHO… El presente recurso de apelación se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el articulo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: "Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones (sic) las siguientes decisiones:...4°. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva...", fundamentación en la cual encuadra esta Defensa el mismo, por ser dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial de fecha 16 de Enero de 2009, en la cual decretó MEDIDAS DE SEGURIDAD, prevista en el artículo 87 de la Ley Especial en sus ordinales 5º y 6º por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y penados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia…Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que les corresponda conocer el presente recurso de apelación, que una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa esta defensa que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mi defendido tengan participación en los hechos investigados, toda vez que solo existe en la presente causa el dicho de los funcionarios aprehensores, y el dicho de la victima, no siendo esta prueba suficiente de culpabilidad para mi defendido… La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en sus artículos 39 y 40, establece lo siguiente…Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con pena de seis a dieciocho meses…La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses…Es importante traer a colación decisión de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial de fecha 19 de mayo del presente año, con ponencia de la Juez NORMA SANDOVAL, asunto: WP01-R-2008-000126, en el cual se estableció en los delitos de violencia física y psicológica lo siguiente…verifica esta Alzada que no existen suficientes elementos de convicción procesal que permitan arribar a la conclusión que el ciudadano Á.O.C.G., es el autor de los delitos precalificados por el Ministerio Público, y acogidos por la Juez A quo en la audiencia para oír al imputado de autos, celebrada en fecha 12 de Abril del 2008, como: VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previstos en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer y a una V.L.d.V., respectivamente; en virtud que de las actuaciones que conforman la presente incidencia recursiva, no consta ningún otro elemento de certeza que pueda ratificar el dicho de la presunta víctima; es decir, entrevistas realizadas a testigos presenciales o referenciales del hecho, ni mucho menos el reconocimiento médico legal que debió ser practicado a la ciudadana YARISBEL J.M.A., donde se pudiera evidenciar que la referida ciudadana sufrió alguna lesión. En consecuencia, al no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es REVOCAR la decisión recurrida y en su lugar DECRETA L.S.R. al ciudadano Á.O.C.G. plenamente identificado en autos, declarándose con lugar la apelación interpuesta… no obstante, y a pesar de que la defensa dejó en evidencia las infracciones cometidas en la presente causa, como son: 1) Que no existe testigo presencial o referencial que corrobore lo manifestado por la victima; 2) Que no existe examen psicológico que pueda determinar si la víctima se encuentra bajo violencia psicológica y que dicha violencia psicológica haya sido producida por mi defendido; y 4) Que es imposible determinar que mi defendido sea el autor de los delitos que le imputó el Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas decretó sin lugar la solicitud de la defensa de decretar l.s.r. a mi defendido, y en consecuencia consideró que lo ajustado a derecho era decretar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD previstas en los numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por el presunto delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y penados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia…Ciudadanos Magistrados, del análisis de las actas y con razonamiento en las argumentaciones antes mencionadas, esta defensa considera que la presente causa no se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez Segundo de Control incurrió en un grave error al decretarle MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD A MI DEFENDIDO, al considerar que las resultas de la presente causa estarán garantizadas con las medidas antes mencionadas, cuando lo ajustado a derecho es la L.P.S.R. para el ciudadano Y.L.S.L., en virtud de no quedar demostrado la culpabilidad del mismo… PETITORIO…Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que les correspondan conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN, que lo declaren CON LUGAR y COMO CONSECUENCIA DE ELLO ANULEN LA DECISIÓN DICTADA en fecha 16 de Enero de 2009, mediante la cual decretó Medida Cautelares Sustitutiva de Libertad en contra de mi defendido…

(Folios 01 al 05 de la incidencia).

DE LA DECISION RECURRIDA

Se puede evidenciar a los folios 10 al 14 de las actuaciones, el auto motivado de fecha 16 de Enero de 2009, pronunciado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en razón de la audiencia celebrada para oír al imputado de autos, en el cual se decide de la siguiente manera:

…SEGUNDO: Se DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, contenidas en el artículo 87 ordinales (sic) 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a favor del ciudadano Y.L.S.L., quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 18/02/1971, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio oficial de seguridad, residenciado en la Calle Real de Mare Abajo, casa Nº 26, frente a la Plaza de los blancos, Parroquia Soublette, Estado Vargas y titular de la cedula de identidad Nº 11.059.465, detenido en fecha 15 de enero de 2009, por la presunta comisión de los delitos que en este acto del Ministerio Público precalifico (sic) en este acto como VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO y HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículo 39 y 40 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, debiendo el mencionado abstenerse de acercar (sic) al lugar de trabajo, de estudio y de residencia de la víctima, así como el de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de sus familia…

…”(Folios 10 al 14 de la incidencia)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En vista a lo anterior este Tribunal Colegiado pasa de seguida a establecer los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo, en base a las siguientes consideraciones:

El fallo que se impugna en el presente caso comporta la ratificación de las medidas de protección contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 se la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., decretadas al ciudadano SUAREZ LEON Y.L., por la División de Violencia Contra la Mujer del Instituto Autónomo de Policía de Circulación de este Estado, como órgano receptor de denuncia en los procedimientos de Violencia de Género.-

Ante ello, es oportuno acotar que de acuerdo al artículo 12 de la Ley Orgánica antes mencionada, el procedimiento para juzgar a las personas que incurran en los delitos que tipifica la misma, se rija por el articulado contenido en el Capitulo IX, denominado inicio del proceso, que comprende desde el artículo 70 al 123 de dicho texto legal, salvo cuando se tipifique el ilícito al que se contrae el artículo 65 de la misma.-

Pues bien, en el caso de marras tenemos que fueron imputados los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículo 39 y 40 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y por lo tanto se debe cumplir el contenido del artículo 12 antes indicado, y ante ello este Tribunal Colegiado, a fin de garantizar la incolumidad de los actos y garantías que tutela la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., de seguidas pasa a analizar los elementos de convicción que riela en el presente cuaderno de incidencia, consistente en:

  1. - Acta Policial emanada del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas de fecha 15 de Enero de 2009, en la cual se deja constancia del procedimiento realizado, señalando entre otras cosas que: “…OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 5-071 ALTUVE YONATAN… Encontrándome de servicio, de patrullaje vehicular, como auxiliar de la unidad 9333, conducida por el OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 6-075 G.D., V.-15.775.634, Siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, cuando nos encontrábamos realizando un recorrido por el casco central de la Guaira, recibí un llamado por parte de la OFICIAL DE POLICÍA (PEV) DÍAZ RUBÍ, centralista de servicio en la central de operaciones policiales, mediante el cual me indico que en la sede de la comandancia general de la policial del Estado Vargas, se encontraba una ciudadana formulando una denuncia en contra de un vecino, por lo que se requería la presencia de una unidad en el lugar, con el objeto de darle captura al ciudadano en cuestión, al llegar me entrevisté con la ciudadana: SANABRÍA PADRÓN L.L., de 40 años de edad, V.- 6.299.404, quien me indicó que en horas tempranas del día de hoy, un ciudadano de nombre YONEL, quien es su vecino, la había agredido verbalmente, esgrimiendo palabras obscenas y amenazas en su contra, esto luego de que el mismo recibiera una citación por parte de la prefectura del Estado Vargas, en donde debía comparecer para dilucidar problemas previos que había sostenido con la ciudadana (sic), tal sentido procedimos a trasladarnos en compañía de esta ciudadana a la residencia del denunciado, la cual se encuentra ubicada en el sector de Mare Abajo, específicamente plaza los blancos, calle s.b., casa sin número, parroquia C.S., al llegar, avistamos a un ciudadano de contextura media, de estatura alta, de tez morena, vestido con un short multicolores y franela gris, el cual se encontraba en el interior de una residencia, sentado en el sofá, siendo inmediatamente señalado por la ciudadana denunciante como su agresor, seguidamente me acerque a la puerta principal de la residencia, la cual se encontraba totalmente abierta, solicitándole al ciudadano señalado que saliera de la misma, al tiempo que me identificaba plenamente como funcionario policial, accediendo este sujeto a mi petición, posteriormente me entreviste con este ciudadano, a quien le notifique el motivo de nuestra presencia en el lugar, acto seguido le solicite la exhibición de los objetos que pudiera mantener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, manifestando no ocultar nada, por lo que le indiqué que sería objeto de una inspección corporal y amparándome en el artículo 205° del Código Orgánico Procesal Penal, le efectué dicha inspección corporal, no incautándole ningún objeto de interés criminalistico, siendo identificado como: 1.- SUAREZ LEÓN Y.L., de 36 años de edad, V-ll.059.465, acto seguido en vista de los hechos antes narrados, le practique 1a aprehensión al tiempo que le leí sus derechos constitucionales, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125° del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 93° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., seguidamente nos trasladamos a la dirección de investigaciones, siendo recibido todo el procedimiento por el OFICIAL DE PRIMERA (PEV) MUJICA ÓSCAR, Jefe de Grupo de la División de Procedimientos Penales, quien le hizo conocimiento del procedimiento policial mediante llamada telefónica, dejándole un mensaje de voz en la contestadora a la Dra. M.G., Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Vargas…” (Folio 18 de la incidencia).

  2. - Acta de entrevista de la ciudadana L.L.S.P., de fecha 15 de Enero de 2009, en la cual manifestó entre otras cosas que: “…El día de hoy 15-01-09, cuando eran las 12:30 horas de la tarde, me encontraba dentro de mi vivienda cuando escuche un escándalo que tenía mi vecino, vociferando en voz alta cuanta palabra obscena se le ocurría en mi contra, al yo salir de la casa mi vecino de nombre L.S., empezó a decirme que se la iba a pagar, por lo que decidí denunciarlo ya que esto no es primera vez que ocurre, en fecha 21-12-08 lo denuncie CICPC por un problema que hubo en la casa donde este señor agarro una escopeta y se la colocó a mi hijo tentando contra su vida, luego ese expediente fue remitido a Fiscalía con el Nº 23F1-1624-08; luego el lunes 12-01-09 nuevamente lo denuncie ante la jefatura C.S., luego hoy le fueron a llevar la citación, a raíz de esto fue que me agredió verbalmente; en vista de que este problema es constante decidí acudir a esta instancia, ya que la situación se ha vuelto insostenible…”(Folio 19 de la incidencia).

  3. - Acta de Medidas de Protección y Seguridad emanada del Instituto Autónomo de Policía y Circulación Dirección de Investigaciones, de fecha 15 de Enero de 2009, en la cual se deja constancia de:“…(PEV) R.H., actuando en este acto como Órgano Receptor de Denuncia adscrita a la División de Procedimientos Penales…Hago constar que en el día de hoy 15-01-09, siendo las 07:40 horas de la noche, procedo a imponer al ciudadano SUAREZ LEON Y.L., V-11.059.465, de 36 años de edad; quien actualmente se encuentra detenido por haber incurrido en los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento tipificados en la mencionada ley, por lo que se le dictan las siguientes medidas de Protección y seguridad establecidas en la sección cuarta, Capitulo Noveno, artículo 87 de la mencionada ley. Asimismo se hace del conocimiento del presunto agresor que dichas medidas subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad (Art. (sic) 88). Siendo las medidas dictadas las siguientes artículo 87 y numerales 5 y 6 los cuales rezan lo siguiente…5) Prohibición de acercamiento a la mujer, a su lugar de trabajo, lugar de estudio, y lugar de residencia…6) Prohibición de realizar por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso, sobre la mujer o algún integrante de la familia…Todo ello en aras de garantizar los derechos de la ciudadana L.L.S.P., plenamente identificada en actas; todo esto consagrado en la Ley en comento, en su artículo 2 y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Convenios Internacionales…Así mismo se informa al ciudadano denunciado, que una vez remitido el presente expediente al fiscal que corresponda, procederá a informarle de manera clara y precisa, acerca de los hechos denunciados por ante este Órgano Receptor, a los fines que ejerza su derecho a la defensa…” (Folio 22 de la incidencia).-

De lo anterior se colige claramente que riela a los folios 19, denuncia interpuesta por la ciudadana L.L.S.P., cumpliéndose de esta manera con el requisito que al efecto exige el artículo 95 de dicha Ley Orgánica para el inicio de la investigación, en las causas donde se imputen los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la misma.-

Por otro lado, se advierte que la denuncia fue recibida a las 06:30 de la tarde del día 15 de enero de 2009, por el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, como órgano receptor de la denuncia en este tipo de procedimiento; asimismo se observa que de acuerdo a la versión de la victima este hecho se produjo a las 12:30 del mediodía de ese mismo día, siendo que los funcionarios policiales procedieron a la aprehensión del ciudadano SUAREZ LEON Y.L., manifestando en dicha acta que le realizaron inspección corporal y no lograron recabar ningún objeto de interés criminalistico, no obstante a ello encuadraron los hechos bajo los tipos penales de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento, y procedieron tal como consta en el acta de fecha 15 de Enero de 2009 a dictar Medidas de Protección y Seguridad, contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica en referencia, las cuales fueron ratificadas por el Tribunal Aquo.

Ante la situación aquí planteada se hace procedente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15 de febrero de 2007, con ponencia de la Dra. C.Z.D.M., en el expediente Nº 06-0873, en la cual se establece a los fines de determinar los elementos que hagan presumir la participación del imputado en los delitos de género como el que nos ocupa, lo siguiente:

….Para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; …En lo que atañe a la autoría, el órgano receptor de la información recabará de inmediato los elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada por la mujer víctima como el agresor. En este punto,…cabe aclarar que se trata de simples pero de fundados elementos, por ejemplo: que el entorno del victimario (o el de ambos si conviven) evidencia una escena violenta, o si existen signos de lucha o sangre en el cuerpo del señalado, o si existe reincidencia, etcétera. Lo importante es que se recaben con diligencia las pruebas necesarias a fin de que la medida de protección a favor de la mujer víctima no pierda eficacia…

.-

Pues bien, al encuadrar los hechos suscitados en este procedimiento, y en virtud del criterio arriba sustentado, tenemos que aun cuando estas medidas tienen carácter preventivo, cuyo objetivo es la de brindar protección a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual o patrimonial de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en esta Ley Especial, a fin de evitar nuevos actos; no es menos cierto, que la imposición de las mismas requieren el cumplimiento de los requisitos esenciales que permitan determinar la corporeidad de los hechos punibles atribuidos, así como la responsabilidad del presunto agresor en la comisión de los mismo, siendo que el presente caso, hasta este momento procesal, solo se evidencia que el ciudadano Y.L.S.L. fue presentado ante el órgano jurisdiccional con motivo a los hechos denunciado por la ciudadana L.L.S.P., sin que riele otro elemento de convicción que reafirme lo denunciado por la victima, motivo por el cual quienes aquí decidimos consideramos que de autos no surgen suficientes elementos que permiten demostrar la corporeidad de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículo 39 y 40 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y menos aun la autoría o participación de dicho ciudadano en algún hecho punible, y por ello lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR CON LUGAR LA APELACION INTERPUESTA por la Defensora Pública, Abogada M.M.P., quien ejerce la defensa del precitado ciudadano, y en consecuencia se REVOCA LA DECISION emitida en fecha 16 de Enero de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ratifica las Medidas de Protección y Seguridad, contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la precitada Ley que le fueron impuestas al ciudadano Y.L.S.L., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 en la referida Ley. ASI SE DECIDE.

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada en fecha 16 de Enero de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ratifica las Medidas de Protección y Seguridad, contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. que le fueron impuestas al ciudadano Y.L.S.L., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la precitada Ley, por cuanto de autos no surgen suficientes elementos que permiten demostrar la corporeidad de los delitos antes referidos y menos aun la autoría o participación de dicho ciudadano en algún hecho punible. SE DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta.-

Regístrese, déjese copia y remítase en la oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

R.C.R.N.E.S.

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA

Asunto: WP01-R-2009-000039

RMG/RC/NS/greisy.-

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