Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua de Aragua, de 17 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua
PonenteEulogio Segundo Paredes Tarazona
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE N° 06-13.285

DEMANDANTE: Y.R.H.V. y M.E.M.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.412.807 y V-7.920.040, respectivamente.

DEMANDADO: LICEO SAN J.D.C. C.A., inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, bajo el N° 42, Tomo 181-A, de fecha 06 de Agosto de 1.984.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: M.B. MARTÍNEZ y O.M., Inpreabogado Nros. 26.903 y 26.904, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

I

En fecha 30 de mayo de 2.006, se recibieron en esta Tribunal las actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de la declinatoria de competencia en razón del territorio, en el juicio que por Daños y Perjuicios, fuera interpuesto por los ciudadanos Y.R.H.V. y M.E.M.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.412.807 y V-7.920.040, respectivamente, actuando en representación de su hija Y.H.M., contra el LICEO SAN J.D.C. C.A., inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, bajo el N° 42, Tomo 181-A, de fecha 06 de Agosto de 1.984, en la persona del ciudadano R.E.Y.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.128.198, el cual fue remitido a este juzgado anexo a oficio N° 0215/06 de fecha 01 de marzo de 2.006.

Este Tribunal en fecha 07 de junio de 2.006, se declaró Competente para conocer y decidir la presente causa. Por lo que en fecha 26 de junio de 2.006, se Admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento del ciudadano R.E.Y.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.128.198, en su carácter de Director Administrativo de la demandada, Liceo San J. deC..

En fecha 12 de julio de 2.006, el Alguacil de este despacho, dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para su traslado a los fines de gestionar la citación. Así mismo, en fecha 25 de julio de 2.006, consignó el Recibo de Citación debidamente firmado.

En fecha 20 de septiembre de 2.006, comparecieron los abogados M.B. MARTÍNEZ y O.M., Inpreabogado Nros. 26.903 y 26.904, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Liceo San J. deC., C.A., quienes consignaron Poder Especial que acredita dicha representación, así mismo presentaron escrito de Contestación de la Demanda, constante de catorce (14) folios útiles y treinta y dos (32) anexos. En el cual se oponen formalmente a las pretensiones de los demandantes, contradiciendo los fundamentos de hecho y de derecho argumentados. De igual forma, aducen que le día 06 de Diciembre de 2.004, el grupo estudiantil de cuarto grado sección “A”, se encontraba cumpliendo las actividades de Educación física en la cancha de la institución, la cual estaba dirigida y supervisada por el profesor de la materia y la maestra del grado, cuando la niña Yonelli del Valle H.M., tropezó con un compañero y cayó al piso; por lo que fue llevada inmediatamente al Departamento de Enfermería, por el profesor de educación física, siendo atendida por la enfermera Neidu Morales, titular de la cédula de identidad N° 8.743.951, quien observó que la niña estaba tranquila, y que solo presentaba inflamación del labio superior, sin embargo, decidió trasladarla al Centro Médico Cagua, a los fines de que se le practicara un chequeo odontológico; y simultáneamente se llamó telefónicamente a la madre de la mencionada niña, quien acudió al referido centro de salud. La niña fue atendida a través de Seguros Carabobo, según póliza número 05-2-0001017 por cobertura de accidentes escolares, contratada por el Liceo San J. deC.. Así mismo, rechazan y contradicen que los profesores de educación física y la maestra del grado no se encontraran supervisando al grupo de alumnos. Alegan además, que la niña tropezó con un compañero mientras trotaban en la cancha bajo la supervisión de los docentes, y que la madre de la niña conoce los hechos ciertos de lo sucedido, tal y como consta en la Declaración de Siniestro procesada en Seguros Carabobo, por lo que no configura lo alegado por los actores con lo establecido en el artículo 1.185 del código Civil. Invocan además, el hecho fortuito, en virtud de que lo sucedido no pudo preverse ni evitarse, por provenir de un accidente natural o causa ajena a la voluntad humana; por lo que en el presente caso no se configura el hecho ilícito. Alegan igualmente que en el libelo de la demanda, los actores confiesan reservar las acciones que pudieran tener contra los representantes legales del niño que causó la caída de la niña Y.H., es decir, que estarían considerando el hecho de un tercero; sin embargo, expresan que dicho niño no ha tenido acta o informe alguno donde se evidencie que el mismo ha tenido conductas agresivas, como indican los actores. Igualmente expresan que la actora incurre en contradicciones en el libelo de la demanda; y que así mismo, el accidente ocurrió en fecha 06 de Diciembre de 2.004, y que hasta la fecha de la interposición de la demanda, la demandada desconoce si la niña ha sufrido de algún incidente que le haya ocasionado un daño con las características señaladas por los demandantes. Aclaran por su parte, que el Seguro cubrió los gastos de atención a la niña el día en que ocurrieron los hechos, por lo que los padres no efectuaron gasto alguno, es decir, no hubo daño material ni menoscabo al patrimonio de los demandantes, ya que los gastos fueron cubiertos por el Seguro contratado por el Liceo San J. deC.. Asimismo, niegan y rechazan la indemnización solicitada por los demandantes. De igual manera hacen del conocimiento de este Juzgado la medida de protección a favor de las niñas Y. delV. y C. delV.H.M. dictada por el C. deP. del Niño y del Adolescente del Municipio J.Á.L. delE.A., de fecha 20 de octubre de 2.005, y de lo cual consignaron copia simple. Consignan, denuncia formulada por la ciudadana M.E.M., contra el Colegio La Consolación ante la Zona Educativa del Estado Aragua, referente al maltrato psicológico proferido por la maestra del tercer grado de la niña Yoneli. Asimismo, consignan denuncia ante la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial, formulada por los ciudadanos M.E.M. y Y.H., contra la maestra y Directora del Colegio La Consolación, por Daño Moral y Psicológico causado supuestamente a la niña Y. delV.H.. De igual manera consignan copia de la demanda interpuesta ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, por la cantidad de ciento cuatro millones de bolívares, contra la UEP Nuestra Señora de La Consolación, por concepto de Daños Morales por Trato Discriminatorio. Anexan igualmente, relación de deuda a favor del Liceo San J. deC., C.A., por la cantidad de quinientos sesenta mil bolívares (Bs. 560.000,00). Finalmente, rechazan el petitorio contenido en la demanda al no determinarse el daño, ni ofrecer medios probatorios que demuestren la certeza de lo alegado en el libelo.

En fechas 11 y 16 de octubre de 2.006, comparecieron las ciudadanas M.M., parte actora, y la abogado M.B., parte demandada, y consignaron escritos de pruebas. Las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 26 de octubre de 2.006.

En fecha 31 de octubre de 2.006, comparece la abogado M.E.M., y presentó escrito de oposición a las pruebas presentadas por la demandada, en cuanto a las testimoniales de las ciudadanas que conforman el C. deP. delM.L., en virtud de que existe enemistad manifiesta entre ellos, ya que existen dos denuncias contra las mismas, ante la Fiscalía del Ministerio Público. Asimismo, se opone a la declaración de las ciudadanas N.C. y A.M., quienes son empleadas del Colegio, y por no encontrarse en el patio del colegio el día en que ocurrieron los hechos; por lo que solicitó que los testigos promovidos sean tachados.

Por su parte, comparecen los abogados M.B. y O.M. en su carácter de autos, y presentan escrito mediante el cual impugnan las copias fotostáticas presentadas por la actora; igualmente se oponen a la solicitud de traslado del tribunal a la sede del Colegio San J. deC..

En fecha 06 de Noviembre de 2.006, toma posesión del cargo de Juez Temporal de este Despacho, la abogado E.V. deA., quien se avocó al conocimiento de la presente causa. Seguidamente, y por auto separado, el Tribunal dictó auto declarando Con Lugar la Oposición formulada por la parte actora, en cuanto a la declaración de las ciudadanas Deelenys S.P., A.B. y D.B., miembros del C. deP. del Niño y del Adolescente del Municipio Lamas del Estado Aragua, toda vez que ciertamente se verificó las denuncias formuladas contra las mismas, por lo que se desechó la declaración de las mencionadas ciudadanas. En cuanto a la declaración de las ciudadanas N.C., A.M. y Neidú Morales, promovidos por la demandada, se declaró Sin Lugar la Oposición formulada, por cuanto corresponde al Juez valorarlos en la definitiva. Así mismo, se declaró Sin Lugar la Tacha propuesta, por haber sido extemporánea por adelantada. Seguidamente, se admitieron parcialmente las pruebas promovidas, ordenando comisionar al Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de esta Circunscripción Judicial a los fines de que rindan declaración las ciudadanas N.C., A.M., Neidú Morales y Marieve Díaz Acosta.

En fecha 09 de enero de 2.007, se dictó auto dejándose constancia de no haberse recibido las resultas de la comisión antes indicada, y que una vez recibidas se fijará el lapso establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

Recibidas las resultas de comisión enviadas al Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de febrero de 2.007, se fijó el decimoquinto día de despacho siguiente a éste, para que las partes presenten sus informes.

Comparecieron las partes en fecha 13 de marzo de 2.007, y consignaron escritos de informes. Por su parte, la demandada de autos, consignó escrito de observaciones al escrito de informes de la parte actora, en fecha 22 de marzo de 2.007.

En fecha 26 de marzo de 2.007, se dictó auto de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de junio de 2.007, diligenció la abogado M.B.. En su carácter de autos y solicitó sentencia en la presente causa.

Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar de la siguiente manera:

PRIMERO

La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO

Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO

El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO

La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SEPTIMO

El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

II

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD

Cursa a los folios cuarenta y tres (43), y cuarenta y cuatro (44), documentos privados consignados por la parte demandada en copias simple, por lo que los mismos se desechan por no tener ningún valor probatorio.

Cursa a los folios cuarenta y cinco (45) al sesenta y cuatro (64) documentos administrativos emanados del C. deP. al Niño y al Adolescente del Municipio J.Á.L. delE.A., relativos al expediente 1120604, los cuales fueron consignados en copia simple, las cuales se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como fidedignas de documento administrativo que se asimila en sus efectos a un documento público por emanado de funcionario competente para ello. Sin embargo éstos se desechan por no guardar relación con la presente causa.

Cursa a los folios sesenta y cinco (65) al setenta (70) documento privado dirigido al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, consignado en copia simple, por lo que se desecha el mismo.

Consta a los folios setenta y uno al setenta y dos documentos privados presentados en original, sin embargo se observa que los mismos no guardan relación con los hechos objetos de la presente causa, por lo que se desechan.

Consta a los folios ochenta y cinco (85) al ochenta y siete (87) documentos privados presentados en copia simple, por lo que se desechan.

Cursa al folio ochenta y ocho (88) documento administrativo emanado del C. deP. al Niño y al Adolescente del Municipio Girardot del Estado Aragua, consignado en copia simple, el cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como fidedigno de documento administrativo que se asimila en sus efectos a un documento público por emanado de funcionario competente para ello. Sin embargo éste se desecha por no guardar relación con la presente causa.

Consta al folio ochenta y nueve (89) instrumento presentados en copias simples, por lo que se desechan.

Cursa a los folios noventa y cuatro y noventa y cinco documento privado presentado en original, el cual está suscrito por la ciudadano M.M., y con sello húmedo del Liceo San J. deC., sin embargo, el mismo no guarda relación con la presente causa.-

Consta a los folios noventa y seis (96) al noventa y nueve (99) documento privado presentado en original, y con sello húmedo de Seguros Carabobo, que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, por lo que al no haber sido promovida de dicha forma, se desecha.

Cursa a los folios ciento tres (103) al ciento cuatro (104), y ciento seis (106) al ciento nueve (109) documentos privados de fecha cierta, por cuento fue presentado en fecha 27 de septiembre de 2.006 por ante la Fiscalía, no obstante, el mismo se produjo en copia simple, y en consecuencia, sin valor probatorio en la presente causa. Y así se desecha.-

Cursa al folio ciento cinco (105) documento privado de fecha cierta, por cuento fue presentado en fecha 30 de octubre de 2.006 por ante la Alcaldía del Municipio J.Á.L. delE.A., no obstante, el mismo se produjo en copia simple, y en consecuencia, sin valor probatorio en la presente causa. Y así se desecha.-

Cursa al folio ciento treinta y dos (132) declaración de la testigo N.M.C. de ZAMORA, titular de la cédula de identidad N° V-3.794.130, quien declaró conocer a la niña Y. delV.H.M.; en la segunda pregunta, relativa a la explicación de la manera de cómo se produjo la caída de la niña, el 06 de diciembre de 2.004, la misma contestó que estaba haciendo su ronda habitual por las canchas, cuando al cabo de un ratico observó que el profesor y la maestra hablaban con la niña, luego ella se acercó y preguntó que había sucedido a lo que explicaron que la niña se había caído. Procedió a preguntar a la niña a lo que dijo que se había caído porque alguien le habló, ésta volteó y al mirar hacia delante se enredó y se cayó. Asimismo, declaró que la niña se encontraba haciendo el trote de calentamiento previo a la educación física. En este sentido este jurisdicente observa que la testigo es referencial por cuanto no presenció el acontecimiento, es decir, aunque estaba cerca del lugar, no presenció el momento en el cual la niña se cayó o tropezó. Con dicha declaración sólo se logró demostrar que la testigo conoce a la niña Y. delV.H.M., lo cual es irrelevante para la presente causa. Y así se desecha.

Cursa al folio ciento treinta y nueve (139), declaración de la testigo A.Y.M., titular de la cédula de identidad N° V-5.509.411, quien declaró que tenía dos años sin trabajar en el Liceo San J. deC.; asimismo, declaró que sí recordaba a la niña Y. delV.H.M., porque la misma siempre llegaba tarde. En la tercera pregunta, “Recuerda la Testigo, las características y las condiciones cómo se cayó la niña el 06-12-2.004”, la mencionada testigo declaró: “Sí, ella estaba en el área de deporte con su profesor de ecuación física y su maestra integradora, la niña se descuidó, ella estaba en un calentamiento y miró hacia atrás y cuando miró hacia delante y tropezó con la niña que estaba en frente, toda esta información me la dieron los profesores a la coordinadora que soy yo, y en ese momento yo procedí a llamar a su representante para que fuera para la clínica, que la niña ya estaba en ese momento con la enfermera de la institución.”; En este sentido este jurisdicente observa que la testigo se contradice al decir que sí recuerda las características y condiciones de cómo se cayó la niña, y luego declara que la información se la dieron los profesores, por lo que se denota que la misma no presenció el acontecimiento, ni estaba presente para el momento en que se suscitaron los hechos; evidenciándose una clara contradicción en la declaración de la mencionada testigo. Con dicha declaración sólo se logró demostrar que la testigo es referencial y que recuerda a la niña Y. delV.H.M., lo cual es irrelevante para la presente causa. Y así se desecha.

III

MOTIVA

Mención aparte merece el artículo 1196 del Código Civil, que establece: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito”, en este sentido, haciendo referencia al daño moral es preciso traer a colación lo citado por Maduro Luyando, que afirma:

De una manera general, por daños y perjuicios se entiende toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su patrimonio o acervo moral.

El daño moral consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del patrimonio de una persona o como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona. Por ejemplo, el dolor de una madre por la muerte de un hijo. El dolor que sufre una persona por un daño de tipo físico, daño que comúnmente se denomina en la doctrina como Pretium doloris (precio del dolor). En relación con el daño moral, la doctrina y nuestra jurisprudencia se inclinan a afirmar que solo procede su reparación en materia extracontractual, y no en todas las situaciones, sino sólo en los casos de hechos ilícitos.

A este respecto surgen dos clases de daño moral, el que afecta el aspecto social del patrimonio moral y el que afecta la parte afectiva del patrimonio moral. El daño que afecta el aspecto social del patrimonio moral abarca en general las hipótesis de atentado al honor, a la reputación, al prestigio social y se traduce en perjuicios relativamente fáciles de determinar económicamente. El daño que afecta el aspecto afectivo del patrimonio moral abarca las diversas hipótesis del sufrimiento psíquico y emocional, tales como el dolor de una madre por la muerte del hijo, de un ascendiente o de un cónyuge, los dolores físicos sufridos por una persona, etc. Este tipo de daño es más difícil de estimar pecuniariamente.

El daño a la integridad física, como pérdida de miembros del cuerpo humano, desfiguraciones del rostro, daños a la salud que produzcan incapacidades temporales o permanentes, es objeto de discusión en la doctrina acerca de si configura un daño de tipo patrimonial o de tipo moral. Las dudas se han resuelto en el sentido de que el daño a la integridad física no puede encuadrarse unilateral o exclusivamente en uno de esos dos tipos, sino que constituye un complejo de daños materiales y de daños morales. Constituye un tipo de daño material en todo lo que respecta a las consecuencias de tipo patrimonial y pecuniario que experimente la victima, tanto por el daño emergente como por el lucro cesante, y configura un daño moral en cuanto al dolor (Pretium doloris) experimentado y al trauma psicológico que pueda significar para la victima.

Valoradas y apreciadas como han sido suficientemente las pruebas en la presente causa, este juzgador observa que la pretensión de la parte actora es la indemnización por Daños y Perjuicios por parte del Liceo San J. deC., C.A. Por su parte la parte actora se limitó a alegar la responsabilidad por parte del mencionado Liceo, en virtud de la fractura del tercio incisal del diente superior izquierdo de la niña Y. delV.H.M., producto de una caída, sin embargo, no demostró que dicha caída haya sido consecuencia de la imprudencia negligencia o impericia por parte del personal que labora en la institución demandada. Por su parte, la demandada, en varias oportunidades trató de desviar el curso de la presente causa, relativa a los daños invocados por los actores, invocando denuncias formuladas contra personas naturales y jurídicas que nada tienen que ver con la causa que se ventila; sin embargo, promovieron testimoniales, las cuales fueron desechadas por este Juzgado, ya que las mismas no presenciaron los hechos ocurridos en fecha 06 de diciembre de 2.004.

Por lo que del análisis probatorio realizado en forma exhaustiva, y en aplicación del simple silogismo se determinó que la actora no produjo pruebas suficientes que permitan demostrar la ocurrencia de un hecho ilícito en el que se encuentre involucrado el Liceo San J. deC.; ciertamente, la niña sufrió una caída y como consecuencia de ello, se fracturó el tercio incisal del diente superior izquierdo, sin embargo, no quedó demostrada la imprudencia, negligencia o impericia por parte de los profesores que estaban a cargo de la vigilancia, cuidado y atención de los alumnos en el Liceo San J. deC., C.A (dependientes). Por lo que este jurisdicente concluye que lo que ha ocurrido no es más que un hecho accidental encuadrado dentro de los denominados casos de causa extraña no imputable, como lo es la fuerza mayor que no generan responsabilidad alguna, en este sentido Maduro Luyando define la fuerza mayor, como aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar; así las cosas por máximas de experiencia es notorio que los niños al estar jugando, haciendo deportes, educación física, etc; corren el riesgo de caer, pues no tienen el mismo grado de prevención que un adulto, así pues la niña se ha podido caer hasta en frente de la madre, pues no sería lógico pensar que por prudencia un buen padre de familia mantendría inmóvil a sus hijos previendo que este no se cayera, pues es evidente la necesidad de estos de encontrarse activos físicamente, de tal suerte que este juzgador en virtud de la falta de probanzas por parte de la actora en la demostración del hecho ilícito por parte de los dependientes del referido liceo, en aplicación del contenido del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”, y en vista de las máximas de experiencia que en el caso subjudice aplica este juzgador, observa prudente desechar íntegramente las pretensiones incoadas declarándose sin lugar las mismas. Y así declara.-

IV

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la presente demanda por Daños y Perjuicios interpuesta por los ciudadanos Y.R.H.V. y M.E.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.412.807 y V-7.920.040, respectivamente, actuando en su carácter de representantes legales de la niña Y. delV.H.M., contra el Liceo San J. deC. C.A., inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, bajo el N° 42, Tomo 181-A, de fecha 06 de Agosto de 1.984, en la persona del ciudadano R.E.Y.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.128.198, en consecuencia PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL, por la pérdida permanente de diente frontal izquierdo y por la reparación, mantenimiento y/o tratamientos del mismo; SEGUNDO: Por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora. Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del término establecido, conforme lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.-

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los diez y siete (17) días del mes de septiembre del año dos mil siete 2007. Años l97° de la Independencia y 148° de la Federación. Regístrese, Publíquese, líbrense boletas.-

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. EULOGIO PAREDES TARAZONA

EL SECRETARIO

ABG. CAMILO CHACÓN HERRERA

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 2:45 p.m.-

EL SECRETARIO,

Exp. 06-13.285-

EPT/cchh/jbgm.-.-

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