Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 1 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2008
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoDaños Moral Y Emergente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 01 de abril de 2008

197º y 149º

EXP. Nº: C- 16.137-07

Parte Demandante: Ciudadanos Y.R.H.V. y M.E.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 9.412.807 y V-7.920.040, respectivamente.

Abogada Asistente: ABG. M.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.920.040, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 42.108.

Parte Demandada: Sociedad Mercantil FERRETERÍA EPA, C.A., entidad mercantil originalmente domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de abril de 1988, bajo el N° 41, tomo 33-A-sgdo., y posteriormente cambiado su domicilia a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 24 de febrero de 1992, bajo el N° 10, tomo 12-A.

Apoderados Judiciales: ABG. T.F. MORÁN, ABG. HERNÁN PAOLI BRICEÑO, ABG. MAGDALENA BLOHM, ABG. GEMMA MARQUETT, ABG. DOLORES ROJAS, ABG. ROSALBA FERRAGONIO, ABG. J.A.G.C. y ABG. C.B., titulares de las cédulas de identidad N° V-100.948, V-922.198, V-3.711.923, V-16-676-912, V-3.725.210, V-4.430.350, V-5.309.346 y V-10.868.180 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.209, 1.641, 12.878, 48.623, 37.283, 19.712, 42.346 y 54.425 respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS MORALES Y DAÑOS EMERGENTES

ANTECEDENTES

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, la misma relacionada con el Recurso de Apelación, interpuesto por la ciudadana M.E.M., titular de la cédula de identidad N° V- 7.920.040, abogada ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 42.108, quien actuando en su propio nombre, apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 19 de junio de 2007, en el cual declaró sin lugar la pretensión por Daños Moral y Daños Emergentes, incoada por los accionantes.

Dichas actuaciones fueron recibidas en esta Alzada según nota estampada por la Secretaría el día 01 de noviembre de 2007, constante de una (01) pieza, de ochenta y ocho (88) folios útiles (Folio 89).

Asimismo, mediante auto dictado por este Alzada en fecha 06 de noviembre de 2007, se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a esté, para que las partes consignen sus escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido dicho lapso, el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem (Folio 90).

Igualmente, en fecha 01 de enero de 2008, la abogada YYHELING D.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 110.906, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada la empresa FERRETERÍA EPA, C.A., presentó ante esta Alzada, escrito de Informes (folios 91 al 100); y en la misma fecha, los ciudadanos Y.H. y M.E.M., parte actora en la presente causa, consignó Escrito de Informes (Folios 101 al 105).

  1. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    Ahora bien, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, dictó decisión de fecha 19 de junio de 2007 (Folios 70 al 80), en la cual señaló lo siguiente:

    “…de la valoración de las pruebas este Juzgador observa que los accionantes no han logrado demostrar en la presente causa los hechos afirmados relativos a:

    • que la empresa demanda en fecha 17 de noviembre de 2005 vendió pinturas mal preparadas de coloración distintas a las adquiridas el día anterior.

    • Que el uso de las referidas pinturas ocasionó daños emergentes al tener que pagar la cantidad de dieciocho mil bolívares en traslados de taxi y la cantidad de ciento cincuenta y cinco mil bolívares por pago de trabajo de obreros.

    Por su parte la empresa demanda si logro demostrar el único hecho que conforme al principio de la distribución de la carga de la prueba le tocaba demostrar consistente en que abierto el procedimiento administrativo ante el Instituto para la Defensa y Educación al Consumidor y el Usuario (INDECU) el mismo fue cerrado por dicho organismo por no existir prueba suficientes de error en la preparación de la pintura adquirida por los accionantes, según providencia administrativa de la por el mencionado instituto.

    Así pues, se concluye que los accionantes no lograron demostrar en ningún momento la errónea y mala preparación de las pinturas, tampoco que el uso de las últimas pinturas compradas hayan perdido el trabajo realizado en su vivienda, pues ni siquiera cumplieron con ubicar la vivienda; tampoco lograron demostrar los gastos de taxi y de un día de pago de obreros por motivo de pintura de la vivienda, ni mucho menos los montos de dichos daños emergentes, tampoco que hayan sido objetos de malos tratos, trastos humillantes o degradantes, pues tampoco circunstanciaron en tiempo lugar y modo dichas afirmaciones y tampoco demostraron tales ocurrencias por ningún medio probatorio, en consecuencia forzoso resulta en aplicación del contenido del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias de sutilezas y de puntos de mera forma, debe desecharse íntegramente las pretensiones incoadas declarándose sin lugar las mismas…DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL, incoada por los ciudadanos Y.R.H.V. y M.E.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.412.807 y V-7.920.040, actuando la última de los nombrados como abogado asistente y en su propia representación respectivamente, contra la FERRETERÍA EPA, C.A., en la persona de la ciudadana M.T.D.S., titular de la cédula de identidad N° V- 7.122.574; SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS EMERGENTES, por gastos de taxi y de un día de paga de obreros por motivo de pintura de la vivienda...(Sic) (Subrayado y negrillas de la Alzada).

  2. DEL ESCRITO DE APELACIÓN

    Asimismo, en fecha 27 de junio de 2007, fue presentado por la Abogada M.E.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 42.108, actuando en nombre propio, y en asistencia del ciudadano Y.H. parte actora en la presente causa, escrito de apelación contra de la decisión dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 19 de junio de 2007, expresando lo siguiente:

    ...APELO de la decisión emitida por el Tribunal considerando que existe prueba suficiente en cuanto fue cambiada la pintura mal preparada y quedo probado suficientemente en autos…

    (Sic)

  3. INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE

    En fecha 08 de enero de 2008, los ciudadanos Y.H. y M.E.M., esta última actuando en nombre propio y en asistencia de la parte actora, presentó a esta Alza.E.d.I. (folios 101 al 105) en el cual expresó, lo siguiente:

    …Ciudadana Juez, consideramos que la presente sentencia carece de motivación dependiente, necesaria para la legitimación de la misma, dando la sensación que el Tribunal por falta de justificación a sus decisiones coloca estos principios sin anclaje alguno dentro de la decisión, para justificar sentenciar como la presente, en el cual, las pruebas presentadas no fueron estudiadas a fondo, tal como ocurrió en el caso de las facturas de compra, las cuales constituyen suficientemente elemento de prueba que se realizó la factura. No se consideró para la sentencia, por lo cual los apelantes consideramos que hubo un silencio de prueba atípico, el Tribunal se pronunció sobre las misma de la siguiente manera: …Las mismas facturas por el principio de la comunidad de la prueba, de las cuales se desprende que en las referidas fechas el ciudadano Y.H., suficientemente identificado en autos adquirió las pinturas especificas con los códigos señalados. Y así se valora aprecia y declara.

    Es decir para el Tribunal de Primera Instancia las facturas solo le prueban que en realidad fueron adquiridas, es decir que no fue un invento nuestro el que fuimos a EPA compramos 3 veces pinturas y que las ultimas fueron mal preparadas, y nos causaron un daño, y sobre todo comprueban, que al igual que todos los productos, estas también tenían un código. Sin pronunciarse absolutamente nada al respecto, ni sobre las causas por las cuales procedió la prueba pero no la estudió, ni en realidad emitió juicio alguno sobre las mismas siendo estas las principales pruebas. Consideramos que no fueron realmente valoradas, más haya de lo obvio.

    Estas pruebas debieron relacionarse con lo promovido por las partes, y lo alegado durante el proceso, esta es la función del Juez, incluso cuando en esta misma sentencia declara el no haberse trasladado al inmueble por falta de los linderos del mismo, ya que la dirección la tenia, pudo de una diligente manera acordar un auto para mejor proveer conforme a lo señalado en el artículo 514 C.P.C. En sus ordinales 3° y 4°. De manera tal que consideramos los apelantes que la presente decisión, no se encuentra ajusta a derecho, por no haberse valorado las pruebas promovidas, además de incurrir el Tribunal en la falta de singularización de la presente sentencia, conforme a lo anteriormente expuesto.

    Por todo lo anteriormente señalado es que acudimos ante ud. Ciudadana Juez, con la finalidades de recurrir la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de Cagua, esperando se haga justicia y sea la empresa Ferretería EPA condenada a cancelar los daños causados a nosotros. …(…)…(Sic)

    (Subrayado y negrillas de la Alzada)

  4. INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

    Igualmente, en la misma fecha la abogada YYHEELLING D.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 110.906, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes a esta Alzada (folios 91 al 100), y señaló lo siguiente:

    …En base a las consideraciones anteriores y a las pruebas promovidas por mi representada, claramente se evidencia en primer lugar, que mi representada no incurrió en error al preparar las pinturas, sino por el contrario el error se origina en la solicitud y escogencia de las mismas por parte de los actores, lo que se evidencia de las propias facturas que acompañó el demandante, por cuanto los código en la primera y segunda compra resultan distintos, siendo entonces imposible señalar que se haya cometido algún daño por mala calidad del producto.

    No obstante lo señalado anteriormente, que exime a mi representada de toda responsabilidad respecto a la supuesta mala preparación de la pintura, en vista de la insatisfacción manifestada por el demandante con ocasión de la pintura adquirida, mi representada, en aras de mantener su política de atención y satisfacción al cliente y dar cumplimiento a la ley, accedió a realizar el cambio de la pintura solicitando por el demandante, según se puede evidenciar en factura N° 01444429 de fecha 18 de noviembre de 2004, la cual corre inserta en el expediente en el donde efectivamente se le entregó una pintura con las mismas especificaciones que la adquiera en la primera compra, sin que ello pueda ser considerado, por cuanto no existen pruebas que sustenten dichas afirmaciones, como una admisión por parte de mi representada de que el producto no cumplía las especificaciones correspondientes, ni mucho menos algún tipo de responsabilidad por parte de Ferretería EPA.

    Así mismo queremos señalar en esta oportunidad, que toda persona debe sustentar sus alegatos en hechos ciertos, hechos que deben ser demostrados, y en ese sentido la parte actora no cumple con la carga probatoria impuesta por sus propios alegatos y esto se evidencia claramente de las pruebas traídas al proceso, con las cuales no se demuestra ninguno de los hechos contenidos en el libelo de la demanda, como bien sentenció el Tribunal de Primera Instancia.

    Por otra parte, los alegatos esgrimidos por los demandantes en el presente caso, son los mismos empleados en la denuncia ante el INDECU por los actores, por lo que los hechos discutidos en este proceso ya han sido objeto de estudio, existiendo un criterios basado en las propias pruebas de los demandantes, que estableció al pago de daños materiales ni morales, al no haber incurrido en hechos que generen algún tipo de responsabilidad civil de las alegadas en el libelo de demanda y así pedimos sea decidido.

    Finalmente, con respecto a los supuestos hecho generados del daño moral, los demandantes aducen que el personal de mi representada les maltrató e insultó, sin embargo, dichos hechos son falsos, por lo que reitero la inconsistencia de los alegatos esgrimidos por los demandantes como hechos generadores del daño moral demandado, y ratificó lo señalado en la sentencia de primera instancia específicamente a que dichos maltratos e insultos no fueron circunstanciados en tiempo, lugar y modo y tampoco fueron demostrados por ningún medio probatorio…(sic)

    .

  5. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para decidir la presente apelación, esté Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    La presente causa, se inició por demanda de Daños Moral y Daño Emergente (Folios 01 al 04), intentada por los ciudadanos YOMEL H.V., titular de la cédula de identidad N° V- 9.412.807, y M.E.M., titular de la cédula de identidad N° V-7.920.040, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 42.108, actuando en este acto en nombre propio y en asistencia de la parte actora, en contra de la empresa denominada FERRETERIA EPA (Folios 01 al 04). Dicha demanda fue admitida en fecha 06 de diciembre de 2005 (folio 11), ordenándose el emplazamiento del demandado.

    Asimismo, consta en fecha 18 de octubre de 2006, escrito de contestación a la demanda, presentado por la abogada C.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.425, en su carácter de apoderada judicial de la demandada (folios 26 al 33).

    Es el caso, que en fecha 08 de noviembre de 2006 la abogada M.E.M., actuando en su propio nombre y en asistencia de la parte actora Y.H., presentó escrito de pruebas (Folios 46 al 48) y anexos (Folios 48 al 58).

    Luego en fecha 17 de noviembre de 2006, la apoderada judicial de la parte demandada, Abg. C.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.425 (folios 59 al 61), presentó escrito de promoción de pruebas. Posteriormente, las mismas fueron admitidas mediante auto dictado por el Tribunal A quo de fecha 28 de noviembre de 2006, y consecutivamente evacuadas por las partes (Folio 64).

    Por lo que, en fecha 19 de junio de 2007, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, dictó decisión en la cual declaro Sin Lugar la pretensión por Indemnización de Daño Moral y Daño Emergentes incoado por la parte demandante (Folios 70 al 79).

    Ahora bien, en fecha 27 de junio de 2007, la abogada M.E.M., actuando en su propio nombre y en representación de la parte actora, presentó escrito por medio del cual apeló de únicamente con relación a las pruebas promovidas por este (folio 84), señalando lo siguiente: “…APELO de la decisión emitida por el Tribunal considerando que existe prueba suficiente en cuanto fue cambiada la pintura mal preparada y quedo suficientemente probado en autos…(Sic)”; posteriormente, fue consignado ante esta Superioridad escrito de informe por la parte actora, fundamentado su apelación, en los hechos siguientes: “…Consideramos que no fueron realmente valoradas, más haya de lo obvio. Estas pruebas debieron relacionarse con lo promovido por las partes, y lo alegado durante el proceso, esta es la función del Juez, incluso cuando en esta misma sentencia declara el no haberse trasladado al inmueble por falta de los linderos del mismo, ya que la dirección la tenia, pudo de una diligente manera acordar un auto para mejor proveer conforme a lo señalado en el artículo 514 C.P.C. En sus ordinales 3° y 4°. De manera tal que consideramos los apelantes que la presente decisión, no se encuentra ajusta a derecho, por no haberse valorado las pruebas promovidas, además de incurrir el Tribunal en la falta de singularización de la presente sentencia, conforme a lo anteriormente expuesto. Por todo lo anteriormente señalado es que acudimos ante Ud. Ciudadana Juez, con la finalidades de recurrir la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de Cagua, esperando se haga justicia y sea la empresa Ferretería EPA condenada a cancelar los daños causados a nosotros….” (Sic) (Subrayado y negrillas de la Alzada).

    De todo lo antes trascrito, se evidenció que el núcleo de la presente apelación, versa únicamente en la no valoración de las pruebas promovidas por la actora, en la decisión dictada por el Tribunal A quo en fecha 19 de junio de 2007.

    En este sentido, esta Superioridad observa de las pruebas promovidas por la parte actora, junto con el libelo de la demanda (Folios 05 al 10), lo siguientes:

    1) Copias certificada emanadas del Institutos para la Defensa y Educación del Consumidos (INDECU), de facturas identificadas con los N° 0166415, N° 0047872, N° 0144429, N° 0166415, y N° 0047972, emanadas de la empresa demandada EPA (folio 05).

    Se observa que las referidas documentales son facturas emitidas por la parte demandada Ferretería EPA, a nombre de Y.H. (parte actora), las cuales fueron expedidas en copias certificada por el INDECU del Municipio S.M., en fecha 10 de diciembre de 2004. Ahora bien, esta Juzgadora observó que del contenido de las mismas, sólo se constata el pago y facturación de los productos adquiridos por la parte actora en dicha empresa, más no se evidenció del contenido de ellas, la existencia de un presunto daño a la demandante, por lo que, para quien aquí juzga dicha prueba no es conducente para demostrar el supuesto daño demandado por los actores. Y así se establece.

    2) Copia Fotostática Simple de Acta Convenio, levantada por la Sala de Conciliación y Arbitraje por el Institutos para la Defensa y Educación del Consumidos (INDECU) del Municipio S.M., de fecha 20 de enero de 2005, donde se dejó constancia que no hubo un acuerdo, entre las partes con relación a la denuncia formulada, y procedió a remitir el caso al INDECU Regional (Folio 06).

    Esta Superioridad observó que las referidas, son copias de un Documento Público Administrativo, los cuales conforman para la doctrina y la jurisprudencia patria una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los mismos, se fundamenta en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, por lo tanto, se diferencia de los instrumentos públicos, toda vez que estos sólo podrán ser impugnados mediante la tacha de falsedad, y los documentos privados, por cuanto estas pueden, incluso ser desconocidos en contenido y firma por su adversario.

    En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. F.A., y señaló lo siguiente:

    …los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que trata de actuaciones de los referidos funcionario que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el Art. 8 de la LOPA, y por tanto se consideran ciertos hasta prueba en contrario…

    (Subrayado y negrillas de la Alzada).

    Ahora bien, esta Juzgadora observó de la prueba promovida por la actora, que la misma es copia de un documento administrativo, el cual ha sido emanado del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuario (INDECU) del Municipio S.M., y suscrito por el Director del mismo con sello húmedo del referido organismo, evidenciándose que entre las partes actora y demandada, se sustanció y tramitó una denuncia ante el referido ente, y que no había sido posible llegar a ningún acuerdo conciliatorio entre ellos, por lo tanto fue remitido el referido expediente al INDECU Regional. En tal sentido, con dicha prueba se constata únicamente es la existencia de un procedimiento administrativo ante el referido instituto, más no se demostró que con el mismo, el daño alegado por la parte actora. Y así se establece.

    3) Copia Fotostática Simple de Acta levantada por la Coordinación Regional del INDECU Estado Aragua, de fecha 17 de marzo de 2005, denuncia signada bajo el N° 9278 (Folio 07).

    En este mismo orden de ideas, esta Superioridad observó que la prueba promovida por la actora, es copia un documento administrativo emanado del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuario (INDECU), específicamente de la Coordinación Regional del Estado Aragua, con sello húmedo del referido organismo, y con la cual se demostra que la parte demandada había solicitado un prorroga para verificar el reclamo, y que está había sido aceptada por la actora. Por lo tanto, al igual que lo mencionado en líneas anteriores, con dicha documental sólo se prueba la tramitación de un procedimiento administrativo ante el referido instituto. Y así se establece.

    4) Copia Fotostática simple de Acta de No Comparecencia levantada en el Expediente 9278 de fecha 16 de mayo de 2005 (Folio 08).

    A este respecto, esta Juzgadora determinó que la prueba promovida por la actora, es copia de un documento administrativo emanado del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuario (INDECU), específicamente de la Coordinación Regional del Estado Aragua, con sello húmedo del referido organismo, constante de una Acata levantada en fecha 10 de mayo de 2005 en el cual se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada (EPA) al acto, ordenándose nuevamente en el mismo, que librándose nueva boleta de citación. Y así se establece.

    5) Copia Fotostática Simple de Acta levantada por la Coordinación Regional del INDECU Estado Aragua, en fecha 07 de junio de 2005, en el cual se deja constancia que no denuncia formulada (Folio 09).

    En este mismo orden de ideas, este Tribunal Superior observó que la prueba promovida por la actora, es copia de un documento administrativo emanado del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuario (INDECU), específicamente de la Coordinación Regional del Estado Aragua, constante de una Acta del Expediente N° 9278, con sello húmedo del referido organismo, evidenciándose que entre las partes no fue posible llegar a un acuerdo sobre los punto relativos a la denuncia formulada por la actora, en tal sentido dicha documental sólo corrobora la existencia y tramitación del procedimiento administrativo ante el referido instituto. Y así se establece.

    6) Copia fotostática simple de las cédulas de identidad de la parte actora (Folio 10). A este respecto, constato esta Alzada que la misma son copias simples de un instrumento público, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como las misma no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente constituyen pruebas fidedignas de la identidad de los actores y su correspondiente número de cédula de identidad en la presente causa. Y así se establece.

    Asimismo, junto con el escrito de promoción de pruebas, fue consignada las siguientes documentales:

    1) Copia fotostática simple de Acta levantada por la Coordinación Regional del INDECU Estado Aragua, de fecha 17 de marzo de 2005, del expediente 9278, la cual se anexo marcado “C” (folio 49).

    2) Copia fotostática simple de Acta de No Comparecencia levantada por la Coordinación Regional del INDECU Estado Aragua, de fecha 10 de mayo de 2005, del expediente 9278, la cual se anexo marcado “D” (folio 50).

    3) Copia fotostática simple de Acta levantada por la Coordinación Regional del INDECU Estado Aragua, de fecha 07 de junio de 2005, del expediente 9278, la cual se anexo marcado “E” (folio 51).

    Con relación a las instrumentales ut supra señaladas, este Juzgadora considera oportuno resaltar que las misma, ya han sido analizadas en líneas anteriores por esta Superioridad, toda vez que fueron promovidas por la parte actora en dos oportunidades, junto al libelo de la demanda y en el lapso probatorio, por lo que resulta inoficioso a.n.d. documentales. Y así se establece.

    4) Copia Fotostática Simple de Factura N° 0201 de la Ferre Bombillo S.C., S.R.L., de fecha 20 de noviembre de 2004, por la cantidad de Bs. 165.000,00 por concepto de servicio de pintura (folio 58).

    Con relación a esta documental, esta Superioridad observa que la misma es un instrumento privado emanado de un tercero (Ferre Bombilla S.C., S.R.L), constituida por factura N° 0201 en la cual se describe el pago de un servicio de pintura sin especificar en que consiste el mismo, por lo que la prueba en si misma no evidencia ninguno de los hechos discutidos. Igualmente, para que esta tenga valor en juicio, deberá ser ratificada por el tercero que la suscribió mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Es por ello, que al evidenciarse de los autos, que la referida documental no fue ratificada por el tercero correspondiente, esta Alzada desestima el presente medio probatorio. Y así se establece.

    En conclusión, se verificó del análisis probatorio de las documentales promovida por la parte actora, que este sólo logró demostrar la existencia y tramitación de un procedimiento administrativo, seguido ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuario, signado bajo el numero de denuncia N° 9278, pero ésta no demostró la existencia de un daño; y mucho menos que por la conducta negligente o imprudente de la demandada (EPA) se le hubiere ocasionado tal daño a la actora.

    Asimismo, esta Sentenciadora constató también de las actuaciones del presente expediente, que fue promovida por la parte demanda en su escrito de contestación a la demanda, copia fotostáticas simple de providencia administrativa de fecha 21 de marzo de 2006 dictada por el INDECU (Folio 40 al 42), donde señaló con relación a procedimiento administrativo, lo siguiente: “…En consecuencia este despacho hechas las observaciones que anteceden, considera que no existen elementos de juicio en contra del fondo de autos que demuestren en forma plena y definitiva que el establecimiento FERRETERIA EPA, C.A, esta incurso en la comisión de hechos descritos como violatorios contenidos en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario…declara dar por terminado el presente Procedimiento Administrativo y orden al departamento de archivo el expediente…” (Sic). Observándose los medios de pruebas aportados por la parte actora, no eran suficientes que demostraran su pretensión contenida en su denuncia ante dicho organismo, por lo que se ordeno el archivo del mismo.

    Por lo que, esta Superioridad verificó del análisis realizado a los medios probatorios promovido por la actora, así como del resto de las pruebas promovidas en el presente juicio, que la parte actora no logro probar los argumentos contenidos en el libelo de la demanda, ya que sólo probó la existencia, tramitación y decisión de un procedimiento administrativo seguido ante el INDECU, pero en ningún momento demostró los elementos constitutivos del hechos ilícito cometido por la demandada, conforme alegado por la demandante en su demanda, la cual fundamento en los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil.

    En este orden de ideas, la parte actora reclama la indemnización por DAÑOS MORALES Y EMERGENTES, en virtud del hecho ilícito cometido por la demandada, siendo que está deberá demostrar la actuación culposa que causa dicho daño, que no es tolerada por el ordenamiento jurídico positivo, tal como lo señala el artículo 1185 del Código Civil, cuando establece: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado a otro, excediéndose, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho.(Subrayado y negrillas de la Alzada).

    El encabezado del artículo antes trascrito, establece el hecho ilícito genérico, el cual deberá cumplir con los siguientes caracteres, a saber: a) Debe ser un Acto voluntario y culposo por parte del agente; b) Que se origina del incumplimiento o inejecución de una conducta preexistente que el legislador no la especifica expresamente, produciendo un daño a otro con intención, negligencia o imprudencia; c) Dbe causar un daño, y d) el incumplimiento culposo de la conducta debe ser ilícito.

    Así las cosas, para que pueda verificarse el mencionado el hecho ilícito alegado por la actora deben estar presentes también, los siguientes elementos, los cuales son:

    1. El incumplimiento de una conducta preexistente, debe ser un acto voluntario por parte del agente del daño, en el cual no hayan influido circunstancias externas alguna, y que su conducta voluntariamente exteriorizada violenten una norma legalmente establecida; en el presente caso, la parte actora alega que el demandado quebrantó los supuestos contenidos en los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil, cuando vendió a la actora pinturas mal preparadas de coloración distinta a las adquiridas por este el día anterior, circunstancias estas, que no fue probada con las pruebas presentadas por la actora, no cumpliéndose con el primer elemento.

    2. La culpa del agente, es el no cumplimiento de la obligación por la voluntad dañosa del agente, y debe provenir de cualquier tipo de culpa (grave, leve o levísima). La cual se deriva de cualquier hecho donde el agente actué con negligencia (culpa in omittendo), y con imprudencia (culpa comittendo). En el caso bajo estudio, el actor alega que la demandada vendió unas pinturas mal preparadas, no señalando quien las preparó, por quien fue atendido y si el empleado que las preparó estaba capacitado para realizar dicha labor, es decir, la actora no ha determinado claramente la responsabilidad de las personas que incurrieron en la actividad negligente, imprudente o con impericia, por lo que este Superioridad no puede suplir alegatos o defensas no expuestos. Tampoco hace mención de donde proviene la culpa, sólo se evidencia una mala preparación de la pintura, pero no señaló como esa falta, es producto de la conducta culposa de la demandada. En consecuencia, no se ha cumplido en el caso bajo estudio con el segundo elemento.

    3. El daño, es toda pérdida o disminución que experimenta una persona en su patrimonio o acervo material o moral; y se responde por toda clase de daño causado, salvo el daño indirecto, como lo establece el artículo 1275 del Código Civil “Aunque la falta de cumplimiento de la obligación resulte del dolo del deudor, los daños y perjuicios relativos a la perdida sufrida por el acreedor y a la utilidad de que se le haya privado no deben extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación”. En el caso de marras, no se evidenció cual es el daño ocasionado por la actora, no pudiendo esta Superioridad suplir argumentos no expuestos por la parte, por lo cual no se verificó este elemento.

    4. Y, el último de los elementos constitutivos del hecho ilícito, es la Relación de Causalidad, no basta con que exista un incumplimiento culposo e ilícito, y un daño para que surja la obligación de reparar, sino que se requiere un vínculo que los una, donde el daño sea un efecto del incumplimiento culposo ilícito, en el presente caso, el incumplimiento de las obligaciones por parte de la demandada. Es decir, la parte actora debió señalar cual era el vínculo o nexo que unía la conducta culposa del agente con el daño ocasionado a la víctima, lo cual no consta en el caso de auto, no cumpliéndose así con este elemento. Y así se establece.

    En base a lo antes analizado, esta Alzada verificó que la pretensión de la actora (indemnización por Daños Moral y Emergentes) no esta configurada dentro de los elementos constitutivos del hecho ilícito contenidos en el artículo 1.185 Código Civil antes mencionado, en consecuencia al no verificarse el cumplimiento de todos los elementos exigidos, no podría reclamarse reparación alguna. Y así se establece.

    En este orden de ideas, esta Superioridad considera importante analizar el contenido del artículo 254 de la norma adjetiva civil, cuando establece lo siguiente:

    Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de puntos de mera forma… (Subrayado y negrillas de la Alzada).

    De la norma antes trascrita se establecen varios supuestos que debe seguir el sentenciador al decidir la controversia, los cuales han sido contemplado en sentencia de 21/06/2005 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala lo siguiente: “…1) Declarar con lugar la demanda de existir plena prueba, vale decir, resolver el asunto con base en un juicio de certeza; 2) En caso de duda, sentenciar a favor del demandado; y 3) De existir igualdad de circunstancias favorecer la condición del poseedor, es decir, del que tenga la cosa…”.(Subrayado y negrillas de la Alzada).

    Expuesto lo anterior, la ley presume que todo ciudadano que se halle siempre dentro de la orbita de su propio derecho y que mientras no se pruebe lo contrario no debe ser molestado, ni ha de dictarse en su contra decisión alguna, por lo que si alguien se le imputa un hecho que contradiga, la presunción legal, es necesario que lo demuestre, respetándose el status que favorece al demandado.

    Asimismo, considera necesario traer a colación de contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad que procurarán conocer los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…” (Sic).

    En este sentido, la norma antes trascrita establece el Principio Dispositivo, el cual consiste en que el ejercicio de la acción procesal está encomendado a las partes, en dos formas, una pasiva y una activa, y no al Juez. Por lo que, las aportaciones de las pruebas y formulación de los alegatos, han de hacerlas las partes conforme a las reglas que rigen la carga de la prueba y la exposición de los alegatos.

    Ha este tenor, esta Superioridad considera necesario analizar el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, el cual señala lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; esto quiere decir, que las pruebas son la demostración de la verdad de los hechos afirmados y de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho, con ellas se tiende a la persuasión o convencimiento que debe producirse en el Juez llamado a resolver lo planteado y discutido en el juicio (Sic).(Subrayado y negrillas de la Alzada).

    Concatenado al artículo anterior, debe hacerse mención al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente: “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…Los hechos notorios no son objetos de prueba”. (Subrayado y negrillas nuestro).

    A este respecto es importante destacar, que la parte actora no logró demostrar en autos, que la parte demandado hubiese vendido pinturas mal preparadas de coloración distintas a las adquiridas el día anterior por el actor en otra compra, así como tampoco logró probar que el uso de las referidas pinturas le ocasionaran un daño emergentes al tener que pagar la cantidad de dieciocho mil Bolívares (Bs. 18.000,00) de traslado, ni los cientos sesenta y cinco mil Bolívares (Bs. 165.000,00) por pago de trabajo de obreros; toda vez que las pruebas producidas no eran suficientes, ni conducentes, ni idóneas, para la probar la existencia de dicho incumplimiento por parte de la demandada. Y así se establece.

    Con fundamento de los hechos, derecho y criterios jurisprudenciales antes analizados, este Tribunal Superior le resulta forzoso declarar SIN LUGAR, el presente Recurso de Apelación, intentado por la Abogada M.E.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 42.108, quien actúa en su propio nombre y en asistencia del ciudadano Y.H., titular de la cédula de identidad N° V- 9.142.807 parte actora, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha 19 de junio de 2007, en el cual declaró Sin Lugar la Indemnización de Daño Moral y daño Emergente, incoada por la parte actora. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión antes identificada en los términos expuesto por esta Alzada en su parte motiva. Y así se decide.

  6. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, el presente Recurso de Apelación, intentado por la Abogada M.E.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 42.108, quien actúa en su propio nombre y en asistencia del ciudadano Y.H., titular de la cédula de identidad N° V- 9.142.807, parte actora, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 19 de junio de 2007.

SEGUNDO

SE CONFIRMA en los términos expuestos por esta Alzada en su parte motiva, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha 19 de junio de 2007, en la cual declaró lo siguiente: “…DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL, incoada por los ciudadanos Y.R.H.V. y M.E.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.412.807 y V-7.920.040, actuando la última de los nombrados como abogado asistente y en su propia representación respectivamente, contra la FERRETERÍA EPA, C.A., en la persona de la ciudadana M.T.D.S., titular de la cédula de identidad N° V- 7.122.574; SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS EMERGENTES, por gastos de taxi y de un día de paga de obreros por motivo de pintura de la vivienda…”(Sic).

TERCERO

Se condena en costa por la interposición de recurso a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los uno (01) días del mes de abril de 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. F.R.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:29 p.m. de la tarde.-

La Secretaria,

ABG. F.R.

CEGC/FR/jg.-

Exp. 16.137-07

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