Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 4 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosefina Salazar
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

Barcelona, Septiembre 04 de 2004

193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2004-000669

Visto el escrito presentado por la Dra. N.M.O., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de éste Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a los imputados YONELL R.R.S. y C.A.R.S., a quienes se les atribuye la presunta comisión de los delitos de USURPACION DE FUNCIONES, TITULOS U HONORES, previsto y sancionado en el artículo 214, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo461, en relación con los artículos 83 y 86 y PORTE LICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278, todos del Código Penal, y solicita a este Tribunal se le aplique a los imputados Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y oídos como fueron los imputados, debidamente asistido por sus Defensores de C9onfianza, DRES. H.A.K., E.C. y RONMER CEDEÑO, éste Tribunal para decidir observa:

.PRIMERO: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 257 y 49, establecen que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, dicho proceso debe encuadrar sus ejecutorias a lo establecido en el artículo 49 a los efectos de que se erradiquen todo tipo de vicios en los procesos penales conocidos por éstas Instancias Jurisdiccionales; asímismo, el artículo 285 Ejusdem, ordena al Ministerio Público y lo faculta a los efectos de que investigue la perpetración de hechos punibles para hacer constar todas las circunstancias de su comisión y que puedan influír en su calificación, garantizando la celeridad en la administración de la justicia, el juicio previo y el debido proceso, así como el respeto de los Derechos y Garantías Constitucionales de todos los ciudadanos involucrados en hechos penales. Nuestra Carta Magna, garantiza igualmente, como Derecho Fundamental de los ciudadanos venezolanos, el Principio de Igualdad ante la Ley y la protección de toda persona ante situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad ó riesgo para su integridad física, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. El Organo Jurisdiccional no solo es garantista de que los Mandatos Constitucionales se cumplan, sino que debe aplicarlos preferentemente en base al Principio de la Soberanía y Supremacía Constitucional. De autos, efectivamente, se desprende que estamos ante la presencia de dos ilícitos penales que no se encuentran prescritos y en el que se presume la participación de los imputados de autos, con elementos de convicción que mergen de las misma actas. Como bien dice la Defensa, éste Juzgador considera que no hay peligro de fuga, supuesto previsto en el Ordinal 3° del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pero sí considera éste Juzgador una presunción razonable de que estaríamos en presencia de un obstáculo en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación como lo es el previsto en el artículo 250, Ordinal 3°, en concordancia con el artículo 252, Ordinal 2° Ejusdem, ya que la vulnerabilidad de la víctima no se evidencia que pueda ser garantizada en el transcurso de ésta investigación que hoy se inicia. El Legislador fué cauteloso al en su Ordinal 3° del artículo 250, utriliza una conjunción alternativa, peligro de fuga ó de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por eso, éste Juzgador considera que los tres requisitos básicos para decretar una Medida Cautelar Privativa de Libertad estan presentes en la presente causa, éste Juzgador debe garantizar los principios de igualdad ante la Ley y de seguridad y protección de las personas residentes en la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS DE AUTOS, CIUDADANOS YONELL R.R.S. Y C.A.R.S., ordenando su reclusión en la Zona 02 de la Policía del Estado Anzoátegui. SEGUNDO: Comparte el criterio Fiscal éste Juzgador, con respecto a las dos pre-calificaciones jurídicas correspondientes a la USURPACION DE FUNCIONES Y DE EXTORSION PARA EL CIUDADANO R.Y.R. SALAVERRIA Y EL DE USURPACION DE FUNCIONES, EXTORSION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PARA EL CIUDADANO C.A.S., ya que asumir funciones públicas, de conformidad con el artículo 214 del Código Penal, implica doctrinariamente responsabilizarse de algo, asumir un oficio ó profesión para el cual no está acreditado ni verbal, ni físicamente y doctrinariamente con el delito de EXTORSON nos plantea que es un delito que atenta contra la propiedad privada de alguien, infundiendo por cualquier medio un grave daño al sujeto pasivo, constreñido a cumplir por el sujeto activo en éste tipo delictual y con respecto al PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, efectivamente, al portar un arma sín el debido porte emitido por el Organo Ministerial respectivo, se configura el tipo delictual de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por eso el Juzgador comparte la pre-calificación de la Fiscal del Ministerio Público. TERCERO: Con respecto a la aprehension en Flagrancia a ser decretada por éste Tribunal, previa Solicitud Fisca, considera éste Juzgador que estan cubiertos los requisitos establecidos en los artículos 248 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el delito se estaba cometiendo para el momento en que previa Orden Judicial, intervinieron los Funcionarios actuantes en el proceso y con respecto al Procedimiento solicitado por la ciudadana Fiscal, éste Tribunal lo considera ajustado a derecho, por lo que se decreta la APREHENSION EN FLAGRANCIA Y SE ORDENA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTIO ABREVIADO, de conformidad con los artículos 248, 371 y 372, en su Ordinal 1°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los efectos de que en su oportunidad procesal respectiva, sea distribuido al Tribunal de Juicio correspondiente. CUARTO: Se deja sín efecto la solicitud de la Defensa en cuanto a la solicitud de LIBERTAD PLENA O APLICACION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, a favor de sus representados, considerando éste Juzgador que los alegatos realizados por ésta son propios de la fase posterior contradictoria, como es la fase de juicio. QUINTO: Ofíciese lo conducente a la Zona 02 de la Policía del Estado Anzoátegui. Quedan todas las partes debidamente notificadas en ésta Audiencia, de la decisión dictada, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución, en su oportunidad legal, al Tribunal de Juicio correspondiente. Y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS DE AUTOS, CIUDADANOS: YONELL R.R.S., titular de la cédula de identidad N° V-11.422.280, quién es Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 18/11/'73, de 30 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Latonero, hijo de E.R. (v) y G.d.R. (v), residenciado en callejón Sucre, N° 16, Sector Colinas de Cuevas de Guanire, Parroquia Pozuelos, cerca del estacionamientoi de Tránsito terrestre en Pozuelos, Estado Anzoátegui Y C.A.R.S., titular de la cédula de identidad N° V-13.169.003, quién es Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 13/07/'74, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer de Taxi, hijo de I.R. (v) y Mercal Stapleton de Rodríguez (v), residenciado en calle Esperanza, N° 07, Barrio Tierra Adentro, cerca de la escuela I.M.P., Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión de los delitos de USURPACION DE FUNCIONES, TITULOS U HONORES, previsto y sancionado en el artículo 214, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo461, en relación con los artículos 83 y 86 y PORTE LICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278, todos del Código Penal. Líbrese Oficio a la Zona Policial N° 01 de la Policía del Estado Anzoátegui. Asimismo líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de que registren el ingreso en el Libro de Presentaciones de Detenido al mencionado ciudadano. Igualmente remítase en su oportunidad legal la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este Estado. Quedan las partes presentes debidamente notificadas en este acto. La aplicación del Procedimiento a seguir es el Ordinario. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 03, DE GUARDIA,

DRA. J.S.D.G.

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. A.L.A.

JSDEG/lerd/.-

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