Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 30 de Junio de 2005

Fecha de Resolución30 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoAcción Merodeclarativa De Concubinato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

SENTENCIA: DEFINITIVA

JURISDICCION: PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

PARTE ACTORA: M.H.M.L., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-8.055.194, domiciliada en el Caserío la Isla I, de la Parroquia A.T., Municipio San G.d.B., estado Portuguesa.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogadas A.J.D.N., J.O.M., KERINAY PIMENTEL y OKARINA COLMENARES, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nos V-433.114, V-9.401.538 y V-14.995.453, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.878, 70.098, 101.726, y 101856, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: YONELVIS ANAIS, W.M., J.O., Y.G., G.M.V.L., E.G., A.M., L.M., YUDITH, R.P.V.S., AM y YCVL venezolanos, mayores de edad menos la penúltima que es adolescente y la última que es niña, en su carácter de herederos del De Cujus M.V.R., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.083.112.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: N.P. y Y.R.P., venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 23.646 y 50.971, respectivamente, de este domicilio y la DEFENSORA JUDICIAL PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE: Abg. URYDY B.C..

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

VISTOS-.

Cursan en esta Alzada las presentes actuaciones con ocasión de la apelación formulada por la parte demandada, contra la sentencia del a quo de fecha 24-05-2005, la cual declaró parcialmente con lugar la acción mero declarativa de concubinato.

Siendo la oportunidad legal y llena los extremos exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes.

I

LA CONTROVERSIA. SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Manifiesta la ciudadana M.H.M.L., que inició una unión concubinaria con el ciudadano M.V.R., desde el 19-05-1996, estable, en forma pública, notoria, permanente e ininterrumpidamente, hasta el día 25-05-2004, fecha en que muere, según consta en justificativo de concubinato presentado por ante la Notaría Pública del Municipio Guanare del estado Portuguesa de fecha 31-08-2004, que anexa marcada “A” y de la constancia de residencia pos-mortem emitida por la secretaria del Registro Civil de la Parroquia A.T., actuando por delegación del Alcalde del Municipio San G.d.B. de fecha 07 de junio de 2004 y que anexo marcada con la letra “B”, que fijaron su domicilio durante los primeros dos años en la urbanización F.d.M., vereda 18, sector 4 casa Nº 20 frente a Radio Estelar de esta ciudad, para luego trasladarse a su nuevo domicilio en el caserío la Isla 1 de la Parroquia A.T.d.M.S.G.d.B., donde vivieron juntos ininterrumpidamente hasta la fecha de su muerte. Aduce que por lo anterior expuesto y ante la angustiosa y dolorosa situación en que ha quedado, es que demanda a los herederos de su concubino incluyendo los eventuales herederos desconocidos para que le reconozcan la cualidad de concubina, que fue del difunto por aproximadamente ocho (8) años.

Fundamenta la presente acción en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que tiene interés jurídico en que se le declare la existencia de su derecho a tomar parte igual a la de los hijos más la mitad de los bienes dejados, en consideración de que los adquirió durante su unión concubinaria. Establece la misma en los artículos 767, 822 y 824 del Código Civil vigente; en el artículo 77 parte in fine de la Constitución Bolivariana de Venezuela; en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Pide que se valoren las pruebas documentales que anexa y que se oigan las declaraciones de los testigos M.O.C., M.C.d.D. y O.R.R., a quienes oportunamente presentará. Anexa como medio probatorio marcado “A” justificativo de concubinato presentado por ante la Notaria Pública del Municipio Guanare, marcado “B” constancia de residencia pos-mortem emitida por la secretaria privada del Registro Civil de la parroquia Antolìn Tovar, marcado “C” acta de defunción del De Cujus M.V.R..

Admitida la demanda por el a quo en fecha 22-09-2004, se acordó la citación de la parte demandada,.

En fecha 14-10-2004, la Abogada A.J.d.N. consigna partida de defunción de la ciudadana L.M.L.d.V., progenitora de las menores AM y YCVL.

Por auto de fecha 29-11-2004, el Juez Unipersonal Nº 2, ordena a la parte demandante la corrección de la demanda en la forma indicada en un plazo de tres (3) días y lo cual se cumple oportunamente.

En auto de fecha 14-12-2004, el a quo admite la reforma de demanda interpuesta por la ciudadana M.H.M.L., y acuerda el emplazamiento de los demandados en su condición de herederos del De Cujus M.V.R., a los fines de que den contestación a la demanda u opongan las defensas que consideren pertinentes. Igualmente acuerda comisionar al Juzgado del Municipio San G.d.B. y designa correo especial a la ciudadana M.N. para llevar el despacho de comisión. Acuerda designar defensor judicial a las referidas menores con quien se entenderá la citación y los demás trámites del juicio. Acuerda la publicación de un edicto en el diario de Occidente emplazando a todos aquellos que tengan intereses directo y manifiesto en el asunto dentro de los quince (15) días de despacho siguiente a la consignación del cartel. Acuerda la notificación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia de este Primer Circuito Judicial.

Por diligencia del 19-01-2005, la apoderada judicial de la actora consigna edicto publicado en el Diario Occidente de fecha 08-01-2005; y el 17-02-2005, solicita designar defensor ad litem, toda vez que ya fue realizada la citación por cartel de la parte demandada y no compareció.

El 11-04-2005, los demandados E.G., Y.M. y R.P.V.S., asistidos de la Abogada Y.R.P., se dan por notificados; seguidamente, el 12-04-2005, los ciudadanos Yonelvis Anais, O.J. y Y.G.V.L., asistidos por el Abogado N.P., se dan por notificados.

En fecha 20-04-2005, el Abogado N.P., en representación de los ciudadanos Yonelvis Anais, J.O., W.M., Y.G. y G.M.V.L., da contestación a la demanda en los términos siguientes: I) Manifiesta que los documentos presentados por accionante son insuficientes para recibir los beneficios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 77 y la Ley sustantiva civil en su artículo 767 y acceder a la herencia conforme al orden de suceder lo que la animó a incoar esta demanda II) Aduce que la ciudadana M.H.M.L., expone que mantuvo unión concubinaria con su difunto padre a partir del 19-05-1996 hasta 25-05-2004, lo cual es totalmente falso como se evidencia en sentencia de divorcio de fecha 28-07-1999, la cual anexa marcada “B”. III) Aduce que posteriormente al divorcio de la ciudadana antes mencionada su padre mantuvo concubinato con ella pero dos (2) años aproximadamente antes de morir su padre se separó de ésta y vivió hasta su muerte en una finca denominada La Laureña de su propiedad con sus hijas legitimas y la ciudadana M.H.M.L., se quedó viviendo en la Finca Liraluna, propiedad de W.V.L.. Promueve las siguientes documentales: 1) Decisión que acuerda la colocación familiar a la demandada Yonelvis A.V.L.d. las menores YC y AMVL. 2) Sentencia de divorcio de la ciudadana M.H.M.L.d. fecha 28-07-1999. 3) Partida de nacimiento de los demandados Yonelvis Anaís, J.O., W.M., Y.G., G.M., YC y AMVL. 4) Acta de matrimonio de los ciudadanos M.V.R. y L.M.L.d.V.. 5) Acta de defunción de M.V.R.. Igualmente promueve testimoniales de los ciudadanos A.G., R.N.M., A.T.M., T.S.V., A.M.V., X.Y.S..

El 21-05-2005, comparecieron los codemandados, E.G.V.S., J.M.V.S., R.P.V.S., A.M.V.S. y la ciudadana L.M.S., asistidos de su apoderada judicial y dieron contestación a la demanda en los siguientes términos: 1) Aduce que sus representados reconocen que la parte demandante ciudadana M.H.M.L., sostuvo unión concubinaria con su padre desde el 19-05-1996 hasta el 25-05-2004, la cual fue de forma ininterrumpida, estable, pública notoria y permanente, al punto de que la ciudadana M.H.M.L., estuvo con el ciudadano M.V.R., hasta el último momento de su vida, prodigándole auxilio y asistencia, atención en la administración de sus medicamentos, siendo ella quien lo llevaba al médico a sus consultas y quien lo acompañó en su lecho de muerte. 2) Reconocen asimismo que dicha relación duró ocho (8) años consecutivos, hasta la muerte de su padre. Reconocen igualmente que el ciudadano M.V.R., tuvo doce (12) hijos. Capitulo II) De las Pruebas. Documentales: promueve partidas de nacimientos, las cuales anexa marcada “A”, “B”, “C”, “D” y “E”.

En fecha 24-05-2005, el Tribunal de la causa dicta sentencia, la cual declara parcialmente con lugar la presente acción; de dicho fallo, apela el Abogado N.P., apoderado judicial de los codemandas Yonelvis Anais, W.M., J.O., Y.G., G.M.V.L., y las menores YC y AMVL, y oído el recurso en ambos efectos, se remiten las presentes actuaciones a esta superioridad, siendo recibida el 13-06-2005, y por auto de fecha 14-06-2005, y de conformidad con el se artículo 489 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente se fija el quinto día de despacho para que la parte apelante presente la formalización oral del recurso interpuesto.

Siendo el día y hora fijada para el Acto de Formalización Oral del Recurso de Apelación, comparecieron los ciudadanos Yonelvis Anais, J.O., W.M., Y.G. y G.M.V.L., además dos menores de edad que están representadas legalmente por su hermana Yonelvis A.V.L., condición esta que le fuera otorgada por el juzgado de Protección del Niño y del Adolescente mediante juicio de colocación familiar que ya fuera decidido por este tal como puede evidenciarse en autos; todos asistidos en este acto por el abogado N.P., venezolano, hábil, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.646, parte apelante en el presente juicio. Igualmente se encuentra presente la ciudadana M.H.M.L. y sus apoderadas judiciales la abogada A.J.d.N. y J.O.M., parte demandante en la presente causa; igualmente los codemandados Y.M., E.G., R.P.V.S. y L.M.S., representada en este acto por su apoderada judicial abogada Y.R.. Seguidamente la parte apelante procede a formalizar el recurso interpuesto en los términos siguientes: Para la formalización de este recurso que hago a tenor a los dispuesto en el artículo 328 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente lo hago en base a las razones y fundamentos siguientes: Primero en fecha 31 de mayo del presente año hice formal apelación contra el fallo dictado por el a quo Juzgado de Protección Juez unipersonal N° 2 contra un fallo referido a acción mero declarativa de concubinato que interpusiera la ciudadana M.H.M.L. en contra de los hijos del hoy de Cujus o difunto M.V.R., el referido fallo apelado declaró la demanda parcialmente con lugar y estableció que si existió concubinato desde el 29-07-1999, hasta la fecha de la muerte del ciudadano M.V.R. ocurrida el 25-05-2005, en el acto de la contestación de la demanda alegamos que esta demanda comenzaba con una mentira porque se descubrió que los ocho años de concubinato alegados por la accionante era falso ya que del 96 al 2004 no hubo concubinato toda vez que la accionante se divorciò por ante el Juzgado Civil de este estado el 29-07-1999, por lo que no es compatible un concubinato estando casada por prohibición expresa de la Ley, en tal sentido el juez en su fallo acogió este alegato presentado mediante prueba documental en su oportunidad respectiva pero dijo que hubo concubinato desde 1999 al 2004, sin embargo adujimos que los dos últimos años de existencia de M.V.R. se separó de H.M. y se fue a vivir en la Finca La Laureña con dos hijos menores lo cual fue corroborado por los testigos que promovimos en forma coincidente y contestes en tanto que la accionante presentó testigos solo dos ya que los demás fueron desechados que por guardar nexos familiar parentesco por afinidad son inhábiles conforme al artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido denunciamos el vicio de falta de valoración de las pruebas y el principio de la libre convicción ya que el juez desechó esta testimoniales sin analizarlas haciendo viciado el fallo por lo que se viola el artículo 483 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente ya que no analizó las preguntas y repregunta hechas a los testigos de la accionante en donde se demostró los nexos familiares y existe jurisprudencia reiterativa en relación al ordinal 4to artículo 243 del Código de Procedimiento Civil como ley general que el juez debe analizarlas fundamentalmente so pena de estar viciado el fallo lo cual no lo hizo, por lo pido sea revocado el fallo por último como otro vicio del fallo es que el juez considera increíble o inverosímil que una persona de 62 años no puede subsistir con dos hijas menores sin la presencia de una mujer lo cual rompe el principio de conocimiento y máximas de experiencia que ha debido aplicar a la ley, lo que indica un conocimiento supino de los mismos, ya que el periodo de vida de los venezolanos es de 75 años, por lo que pido se revoque el fallo es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la parte actora representada por la mencionadas profesionales del derecho: los alegatos presentados por la parte apelante en la presente audiencia están disconformes con la realidad y no ajustadas con las previsiones jurídicas aplicables en el presente caso ni muchos menos con lo probado en autos, en efecto el recurrente alega que los testigos promovidos por el recurrente manifestaron que la ciudadana M.H.M. no era concubina del ciudadano M.V. y que este vivió en la finca la Laureña en los dos últimos años de su vida lo cual no es cierto en virtud de que en los folios 203 y 205, en la declaraciones del ciudadano N.M. y M.V. testigos del recurrente manifestaron tener interés en las resultas del juicio por ser amigos uno de la familia y el otro amigo de uno de los hijos, no expresan en ningún momento que lo alegado por el recurrente sea de esa forma sino que al preguntarles si tenían conocimiento de que el ciudadano M.V. tenia mujer expresaron no saber nada, no tener conocimiento de forma que no es cierto lo alegado por el recurrente así mismo la testigo X.S. promovida por el recurrente, de auto consta que manifestó que nuestra representada era concubina del ciudadano M.V. y que tenia noticia de ello por haber escuchado el comentario y el único testigo del apelante del cual pudiera devenirse que se refirió a nuestra representada es inhábil e igual que todos los testigos promovidos por el apelante, en otro orden de idea de los demás medios aportados a los autos se desprende que nuestra representada fue concubina del ciudadano M.V. que tuvo una relación con él viviendo bajo el mismo techo, viviendo como marido y mujer, como un verdadero matrimonio y no se actuó de mala fe en el presente proceso sino que apegado a nuestros principio de probidad y de lealtad en el juicio oral aceptamos que esa relación que duro 8 años de manera ininterrumpida no podría considerarse concubinato en los primeros años por cuanto pese a vivir con el de Cujus no se encontraba divorciada y es después de esto que nace el concubinato, la sentencia recurrida esta conforme a las probanzas evacuadas y conforme a los principio en la ley de Protección del Niño y del Adolescente ya que el Juez actuó en base los criterios de la libre convicción razonada que le permiten apartarse de las normas de derecho común, y el hecho de que lo codemandados de autos hijos de de Cujus hermanos Vásquez Silva hayan admitido los hechos en el escrito libelar son otra fundamentación que consideró el tribunal a quo para que en una buena administración de justicia dar por sentado que nuestra representada fue concubina del ciudadano M.V., relación esta que estuvo hasta el día de su muerte tal como consta de las pruebas documentales de autos y demás medios probatorios aportados en el expediente y no resulta inverosímil que el juez de la recurrida quien oyó las declaraciones testifícales en criterio libre y razonado, exprese que considera que una persona de 62 años, extrañamente puede estar los dos últimos años de su vida con dos menores solo, tal como alega el recurrente cuando las demás pruebas de autos demuestran y las declaraciones de los codemandados que vivió en concubinato con el ciudadano M.V. hasta el día de su muerte por lo que solicitó confirme la sentencia proferida por el Tribunal de la causa y se declare sin lugar la apelación interpuesta por parte de los codemandados de autos, es todo. En este estado la abogada Y.R. con su carácter acreditado en auto, hace uso del derecho de palabra, quien expuso: Mis representados reconocen de que su padre el ciudadano M.V. convivió con la ciudadana H.M. por un periodo de 8 años es decir del 19-05-1996 hasta el 25-05-2004, fecha en que fallece M.V., reconocen ellos que esa convivencia fue en forma pacifica, ininterrumpida, constante y que la ciudadana Herminia fue la estuvo prestándole auxilio al ciudadano M.V. en los últimos días de su vida , así mismo se hace notar que de las declaraciones de los testigos de la parte recurrente manifiestan en sus declaraciones no saber si el ciudadano M.V. tenía concubina, es por esto que solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal se confirme la sentencia del tribunal de la causa, es todo. En este estado la parte demandada hace uso del derecho a replica: Los alegatos presentados por el abogado de la accionante H.M., dice que si hubo efectivamente 8 años de concubinato, habla de principios de probidad dice que se divorcia Herminia en 1999 y M.V. en el 2004, habría relaciones adulterinas y no concubinarias tal y cual como lo recoge el juez en su fallo pero nuestro alegato es que los 2 últimos años de existencia del ciudadano M.V. los pasò muy separado de la accionante H.M.d. quien se separó y se fue a vivir con sus hijas menores a la finca la Laureña lo cual está demostrado y probado en autos, más no así las testimoniales promovidas por la accionante y que el juez en su fallo no dice porque desecha o porque admite tales pruebas incurriendo en vicios y que en materia testimoniales rige un principio establecido en el articulo 243 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, que debe observar todo fallo so pena de ser revocado y que muy lo expresa la jurisprudencia que me permito leer con la venía del tribunal, quiero hacer connotar con ello, que el juez no tomó en cuenta la repreguntas y menos las respuestas dadas en donde se demostró los nexos familiares de los dos únicos testigos que presentó M.O.d.M. casada con el hermano de la promovente y O.R.R. con la hermana de la promovente también que si los reconoció en el juicio oral en tanto que M.O.c. en perjurio al negarse y ello no fue tomado por el Juez por lo que ratificó la revocatoria de este fallo, es todo. Seguidamente hace el uso de derecho de contrarréplica la abogada A.J.d.N., quien expuso: Pareciera ser que el abogado representante de la parte apelante insistiera o quisiera desconocer el vínculo de concubinato existente entre M.V. y M.H.M. sin bien es cierto en la demanda se habla de 8 años de concubinato esto fue alegado no por viveza o por tratar de engañar a nadie sino simplemente se desconocía de tal situación al momento de presentar la demanda pero al quedar disuelto el vínculo matrimonial existente entre M.H.M. y su cónyuge en 1999, si existió ese concubinato entre 1999 hasta el 25-05-2004 fecha en que fallece M.V., referente a los testigos la parte recurrente insiste en que si no tienen valor los dichos de los testigos por supuesto que son los nuestro los que él alega que no tienen valor pero los de él si tienen valor, pero no se ha tomado en cuenta que la ley especial de Protección del Niño y del Adolescente, priva sobre la aplicación del derecho común de modo tal que su aplicación esta por encima del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual alega y el Juez del a quo de conformidad con el artículo 483 ejusdem ley que amplía sus derechos de interpretación y valoración de las pruebas porque es un Juez que tiene más amplios poderes que el juez de derecho común principio consagrado en la propia ley que lo faculta a decidir de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas de derecho común suficientemente probado en autos, pruebas que fueron valoradas suficientemente por el a quo que confirman la situación o el estado de concubinato existente entre mi representada y M.V. al 25-05-2004, fecha en que falleció por lo expuesto pido se confirme la sentencia dictada por el a quo, se declare sin lugar la apelación interpuesta.

II

INSTRUCCIÓN DE LA CAUSA.

Hecha la anterior narrativa el Tribunal pasa al estudio del material probatorio.

PRUEBAS DE LA ACTORA

  1. Documental.

    1) Justificativo de testigos evacuados ante el Notario Público del Municipio Autónomo Guanare de este estado, el 31-08-2004, el cual no se aprecia, por haber sido realizado en forma extrajudicial y sin el debido control por la contra-parte.

    Por las mismas razones no se valora la constancia de concubinato de fecha 07-06-2004, emitida por la secretaría del Registro Civil del Municipio San G.d.B. de este estado.

    2) Acta de defunción de los De Cujus L.M.L.d.V. y M.V.R. quienes fallecieron los días 15-11-1995 y 25-05-2004, respectivamente, los cuales dichos instrumentos se les confiere mérito probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil.

    Por los mismos motivos, se aprecian las partidas de nacimiento de los codemandados en el presente juicio, ciudadanos Yonelvis Anaís, W.M., J.O., Y.G., G.M.V.L., E.G., A.M., L.M., Yudith, R.P., A y YCVL.

  2. Testimonial.

    De los testigos promovidos rindieron declaración de los ciudadanos M.O.C. y O.R.R., quienes se pasan a analizar.

    La testigo M.O.C., fue interrogada en la forma siguiente: Primera Pregunta: ¿Que diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano M.V.R. y la ciudadana M.H.M.e. concubinos? Contestó: “Si, me consta”. Segunda: ¿Qué diga la testigo si era la ciudadana M.H.M. era quien atendía al ciudadano M.V.M.? Contesto: “Si me consta, que lo atendía”. Tercera: ¿Que diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano M.V.R. fallece en una parcela y estando grave se lo llevan en la camioneta manejada por el ciudadano “Chiche” a la camioneta y lo acompañó la ciudadana M.H.M.? Respondió: “Si ella lo llevó al médico”. Cuarta: ¿Diga la testigo si las dos menores hijas A y YVL vivieron con los ciudadanos M.V.R. y M.H.M. hasta el día que le ciudadano M.V.R. falleció? Respondió: “Si me consta que vivieron con ellos”.

    Dicha testigo fue repreguntada por la contraparte de la siguiente manera: Primera Repregunta: ¿Diga la testigo por haber manifestado en esta sala a viva voz que era de estado civil casada cual es el nombre de su esposo? Contestó: “J.M.”. Segunda: ¿Diga la testigo que relación de parentesco tiene su esposo con la demandante que la promovió a Usted, en este Juicio?: Contestó:”Nada”: Tercera: ¿Diga la testigo desde cuando reside en la Isla I de la Parroquia A.T.d.M.S.G.d.B.d.E.P.? Contesto: “Hace 20 años.”

    El Tribunal no le confiere valor probatorio a esta testigo por cuanto no determina con precisión en que tiempo o fechas ocurrieron los hechos sobre las cuales declara, esto es, no dice, el lapso durante el cual los ciudadanos M.V.R. y M.H.M., supuestamente convivieron en concubinato, cuando ésta lo atendía y en que oportunidad el referido difunto lo acompañó la demandante en una camioneta manejada por el ciudadano Chiche, como tampoco, señala el tiempo convivieron la actora y el referido De Cujus; y este, con las menores A y YVL.

    Por otra parte se constata de las actas procesales, en primer lugar, que la actora no alegó en su demanda haber convivido con las referidas menores, por ello resulta inútil su prueba; y en segundo lugar, dicha testigo al responder la tercera repregunta, atinente a desde cuando reside en la Isla I de la Parroquia A.T., manifiesta: “Hace 20 años”, por lo que no le puede constar que la actora y el referido difunto hayan vivido juntos, supuestamente, los primeros dos años en esta ciudad de Guanare, frente a Radio Estelar, como se indica en el escrito de demanda. Así se decide.

    En cuanto al testigo ciudadano O.R.R., declara a la Primera Pregunta: ¿Que diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana M.H.M.? Contestó: “Si la conozco”. Segunda: ¿Qué diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener le consta el tiempo de unión concubinaria entre el ciudadano M.V.R. y M.H.M.? Contestó: “Si, como 8 años”. Tercera: ¿Que diga la testigo como fue la unión concubinaria ellos? Contestó: “Vivieron 2 años en Guanare frente a Radio Estelar y 6 años en San Nicolás. Cuarta: ¿Hasta que momento vivieron juntos? Contestó: “Convivieron como 8 años y terminó con la muerte del señor”. Quinta: ¿Tiene conocimiento donde vivían luego de irse de Guanare? Contesto: “En la casa de San Nicolás”, Sexta: ¿Ellos vivieron como pareja? Contestó: “Si, con ellos vivían las hijas pequeñas que siempre estaban, son dos menores del nombre no me acuerdo una de 3 y 4 años.”

    En este estado el Abogado Asistente de los codemandados solicita el derecho a repreguntar de la siguiente manera: Primera Repregunta: ¿Diga el testigo si actualmente Usted convive con una persona que es familiar de quien la promovió? Contestó: “Si” Segunda: ¿Diga la testigo si conoce a la ciudadana Onésima que también es testigo? Contestó:”No, la conozco”

    Este testigo no le merece fe al Tribunal, en primer término, porque al responder la primera repregunta, dice, que convive con una persona que es familiar de quien la promovió, lo que indica que su testimonio no puede ser imparcial, y desde luego, tiene interés indirecto en el pleito, dado el compromiso familiar que tiene con su promovente, y en segundo término, porque al afirmar que la demandante y el difunto M.V.R., supuestamente convivían con dos hijas pequeñas de éste, tal circunstancia no fue alegada en la demanda siendo inútil su prueba. Así se dispone.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  3. Documental.

    1) Actas de nacimiento de los ciudadanos E.G., Milagros, R.P., A.M.V.S., L.M.S., las cuales se valoran con el carácter de documentos públicos.

    Por las mismas razones, se les confiere mérito probatorio a las actas de nacimiento de los ciudadanos G.M.V.L., A.M., L.M., Yudith, R.P., A y YCVL.

    1) Decisión del Juez Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial de fecha 16-03-2005 que acuerda la colocación familiar a la demandada Yonelvis A.V.L.d. las menores YC y AMVL.

    Dicho instrumento no se le confiere mérito probatorio por no aportar elemento útil a la controversia.

    2) Sentencia de divorcio de la ciudadana M.H.M.L.d. fecha 28-07-1999 la cual se valora para demostrar la ruptura de dicho vínculo matrimonial y la cual se analizará más adelante con respecto a la controversia.

    3) Partida de nacimiento de los demandados Yonelvis Anaís, J.O., W.M., Y.G., G.M., YC y AMVL, las cuales se aprecian en calidad de instrumentos públicos.

    Por los mismos motivos se aprecia el acta del matrimonio celebrado el día 10-11-1986 entre los ciudadanos M.V.R. y L.M.L.d.V..

  4. Testimonial.

    De los testigos promovidos, rindieron declaraciones los ciudadanos R.N.M.Q., T.V.S., A.V. y Y.S., quienes se pasan a estudiar.

    El testigo R.N.M.Q., declara conforme al siguiente interrogatorio: Primera Pregunta: “Diga el testigo si conoció en vida al ciudadano M.V.” Contestó: “Si”. Segunda: ¿Diga el testigo donde se encuentra domiciliado actualmente? Contestó: “Finca La Laureña” Tercera: ¿Diga el testigo si recuerda en forma aproximada la fecha en que murió el ciudadano Marcelo? Contestó: “25-05-2004” Cuarta: ¿Diga el testigo por ser lugareño en donde residió o vivió el ciudadano Marcelo en sus dos últimos años de vida? Contesto: “En la Finca Laureña con sus dos hija Y y A” Quinta: ¿Diga el testigo so conoce por residir en la Isla 1 a la ciudadana M.O. conocida como Julia? Contestó: “Si la conozco” Sexta: ¿Diga el testigo si conoce a su cónyuge J.M.? Contestó “Si lo conozco”. Séptima: ¿Diga el testigo el parentesco entre Juan y Herminia? Contestó: “Son hermanos”.

    Al ser repreguntado por la contraparte manifiesta, a la Primera Repregunta: ¿Diga el testigo donde trabajo actualmente? Contestó: “Finca La Laureña”. Segunda: ¿De quién era finca?: Contestó”. Era del finado M.V. Ramírez”: Tercera: ¿Quién lo contrato? Contesto: “Yo empecé con ellos en el año 1978, estoy reconstruyendo la finca”. Cuarta: ¿Quien lo contrato hace dos años? Contestó: “Los hijos me contratan”. Quinta: ¿Quien lo contrato? Contesto: “Yonelvys y Wilmer”. Sexta: ¿Cuando tiempo tiene trabajando con ellos? Contestó “1 mes y pico”. Séptima: ¿Porque vino a declarar? Contestó: “Porque yo los conozco a ellos” Octava: ¿Tiene algún interés en el juicio? Contestó: “No será que gane sino que se pongan a trabajar”. En este estado la abogada asistente de la parte demandante interviene y dice: “Me opongo a la validez de sus dichos ya que es amigo de la familia tal como lo manifestó inicialmente”.

    Observa este tribunal, que este testigo incurre en contradicciones que hacen desmerecer su testimonio; en efecto, al responder la Pregunta Cuarta con respecto al lugar donde residió o vivió el ciudadano Marcelo en sus dos últimos años de vida, dice, en la Finca Laureña con sus dos hijas Y y A, y a la repregunta cuarta, sobre quién lo contratò hace dos años, respondió: los hijos me contratan; y a la sexta repregunta, atinente a cuanto tiempo tiene trabajando con ellos, o sea con Yonelvis y Wilmer, manifiesta: un mes y pico.

    De lo que se infiere, que el testigo, comenzó a trabajar para los referidos hijos del difunto en el mes de marzo del año 2005, con lo cual resulta falsa su afirmación, de que los últimos dos años anteriores a la muerte del finado M.V.R., éste convivió con sus hijas Y y A en la Finca La Laureña, y que haya tenido conocimiento personal de su muerte, ocurrida el 25-05-2004. Así se establece.

    El testigo T.V.S., respondió a la Primera Pregunta: ¿Diga el testigo si conoció en vida al ciudadano M.V.R.? Contestó: “Si” Segunda ¿Diga el testigo desde que año conoció al ciudadano M.V.? Contestó “11 años”. Tercera: ¿Diga el testigo si sabe y le consta en donde vivió el ciudadano M.V. sus dos últimos? Contestó: “En la Laureña” Cuarta ¿Diga con quien vivía? Respondió: “Con A y Y” Quinta: ¿Diga el testigo si sabe si el tenia mujer y hacia vida con ella? Respondió “No” Sexta: ¿Diga el testigo si conoce al la ciudadana Onesima? Contesto “Si” Séptima: ¿Diga si conoce al esposo? Contesto: “Si” Octava: ¿Sabe que relación tiene Onesima con la demandante? Contesto: “Son hermanos”.

    Seguidamente la parte demandante procede a repreguntar de la siguiente manera: Primera Repregunta: ¿Dónde vive? Contesto: “En la isla” Segunda: ¿Dónde vive? “En la casa de Wilmer vivo con hace como 8 años” Tercera: ¿Wilmer es hijo del señor M.V.? Contestó. “Si” Cuarta: ¿Cuales son sus labores a la orden de Wilmer? Contestó: “Ayudante” Quinta: ¿Usted conoció al ciudadano Marcelo vivió con sus menores niñas Y y A? “Si, la Laureña”. Sexta: ¿Recuerda el día de la muerte? Contesto “Si”. Séptima: ¿Quiénes estaban con él? Contestó: “Chiche, yo y Gaudy. Octava: ¿Quien llevó al señor Marcelo? Contesto: “Chiche en su camioneta y Gaudy”.

    El Tribunal no le confiere mérito probatorio a éste testigo, por manifestar, en primer lugar, que es dependiente (ayudante), del codemandado, ciudadano W.V., y además que tiene viviendo en su casa ocho años, con lo cual desde luego, tiene favores que agradecerle, tales circunstancias, hace dudar al Tribunal de su imparcialidad. Así se decide.

    El testigo, ciudadano M.A.V., rindió sus declaraciones de la siguiente manera: Primera Pregunta ¿Diga el testigo si alguna vez ha trabajado para la familia Vásquez? Contesto. “Si he trabajado” Segunda: ¿Diga el testigo si trabaja actualmente con la familia Vásquez? Contestó Por tiempo”. Tercera: ¿Conoció al ciudadano Marcelo? Contesto: “Si lo conocí mucho. Cuarta: ¿Diga el testigo en que fecha murió? Contestó “25-05-2004”. Quinta: ¿Diga el testigo si sabe donde vivió el ciudadano Marcelo los 2 últimos años? Contestó “En la Finca la Laureña. Sexta: ¿Con quien vivía el ciudadano M.V.? Contesto: “Con A y Y. Séptima: ¿Diga al testigo si conoce al Señor J.M.? Contesto “Si” Octava: ¿Diga el testigo si sabe el parentesco con la ciudadana Herminia? Contesto “No se nada. Novena: ¿Diga el testigo si sabe con quien ha estado J.M.? Contestó: “Con Marilú”.

    Al ser repreguntado lo hace de la siguiente manera: Primera Repregunta: ¿Quién lo contrata? Contestó: “Los hijos” Segunda: ¿Es amigo de sus hijos? Contestó: “Si.” Interviene la parte demandante y expone que es amigo de las partes, por lo tanto es inhábil.

    Por su parte la Abogada Y.R.P., asistente de los codemandando E.G.V.S., Y.M.V.S., R.P.V.S., A.V.S., L.V.S., procede a repreguntar al testigo: Primera Repregunta: ¿Quien lo ayudo a tener a sus hijos? Contesto: “Yo lo veía solo Segunda: ¿La señora Herminia lo ayudaba? Contestó: “Cuando yo trabajaba yo no la veía, yo lo veía solo”.

    El Tribunal no valora este testigo, por cuanto como se evidencia en su repuesta a la Segunda Repregunta, al manifestar que es amigo de los hijos que lo promovieron para declarar en este juicio, demuestra que no es imparcial y tiene interés indirecto en esta causa.

    Por otra parte, dicho testigo no da razón fundada de sus dichos cuando afirma que ha trabajado para la familia Vásquez, por tiempo, sin precisar las fechas cuando laboró en la Finca La Laureña, y en tales circunstancias, no resulta creíble, al manifestar que tuvo conocimiento de la muerte del finado M.V. el 25-05-2004, y que los últimos dos años éste convivió con sus hijas A y Y, al responder las preguntas Cuarta, Quinta y Sexta, formulada por la parte demandada. Así se dispone.

    La testigo X.Y., rinde declaración de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿Diga la testigo si conoció al ciudadano Marcelo? Contestó: “Si”. Segunda: ¿Igualmente sabe la fecha que falleció el ciudadano Marcelo? Contestó “Si, 25-05-2004” Tercera: ¿Diga la testigo si sabe donde vivió o donde estuvo domiciliado el ciudadano M.V. en sus dos últimos años de su vida? Contestó: “En la Isla” Cuarta: ¿Diga la testigo si le consta si el ciudadano Marcelo vivió en la Isla, con sus hijos? Contesto “Si”. Quinta: ¿Diga la testigo si conoce al ciudadano J.M.? Contesto: “Si” Sexta: ¿Diga la testigo si sabe que relación de parentesco tiene con la señora Herminia? Contestó: “ellos son familia”.

    Seguidamente, la parte demandante solicita el derecho de repreguntar a la testigo, y una vez que se le concede lo hace de la siguiente manera: Primera Repregunta: ¿Usted conoce la ciudadana Herminia? Contesto: “Hace días” Segunda: ¿Tiene conocimiento que la ciudadana Herminia era concubina del ciudadano Marcelo? Contesto “No se escuche el comentario”, Tercera: ¿En que parte de la Isla I? Contestó “Empezando la Isla I” Cuarta: ¿Desde que fecha se entero que eran concubinos? Contesto: “No se”. Quinta: ¿Era novia de Wilmer? Contesto. “No”, Era amiga del ciudadano M.V.. En este estado interviene y dice que lo dichos no se tomen en la definitiva.

    Constata el Tribunal que la referida testigo al responder las primeras seis preguntas que se refieren: sí conoció al ciudadano M.V., si éste vivió en la Isla con sus hijos; sí conoce al ciudadano J.M., contesta con un monosílabo, sí, y por otra parte no da razón de sus dichos, esto es, por qué le consta lo que declara, tampoco precisa el lugar donde supuestamente el difunto M.V., vivió o estuvo domiciliado en sus dos últimos años de vida, ya que con relación a estos hechos al contestar la Tercera Pregunta, dice: “en la Isla” sin indicar la dirección o un lugar determinado, y que resulta esencial para que el tribunal pueda apreciar o no sus dichos. En tales razones, se desecha esta testigo. Así se acuerda.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    La controversia se resume, en la pretensión de la ciudadana M.H.M.L., en que sea declarada judicialmente, la unión concubinaria alegada entre ella y el De Cujus M.V.R., por el lapso comprendido desde el 19-05-1996 hasta el 25-05-2004.

    Los codemandados Yonelvis A.V.L., J.O.V.L., W.M.V.L., Y.G.V.L. y G.M.V.L., rechazaron la demanda interpuesta en su contra, reconociendo que la demandante mantuvo una unión concubinaria con su difunto padre a partir del 28-07-1999, que dicha ciudadana se divorcia, pero que ésta unión de hecho se conservó hasta el 25-05-2002, ya que los dos años restantes que concluyen el 25-05-2004, fecha en que muere el ciudadano M.V.R., éste se quedó viviendo en una finca denominada La Laureña de su propiedad con sus dos hijas legítimas; y la ciudadana M.H.M.L., se quedó viviendo en la Finca Liraluna, propiedad de W.V.L..

    Ahora bien, siendo admitido por dichos codemandados, la existencia de la relación concubinaria habida entre la demandante y su difunto padre, en el lapso referido, en atención a lo dispuesto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, al reconocer el hecho con limitaciones porque opone al derecho reclamado una excepción fundada en un hecho extintivo o modificativo, según la distribución de la carga de la prueba, corresponde a dichos codemandados, probar los hechos extintivos o las condiciones expeditivas o modificativas.

    En este sentido, afirma H.A. en su Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal, Civil y Comercial, Tomo II, P. 145, letra c: “…en el que se habla cuando se dice que en la fuerza pujante de la acción se opone la resistencia enervante de la excepción, el actor no necesita probar su acción, porque ella queda implícitamente reconocida, sino que es el demandado quien debe probar su excepción, porque con ella trata de destruir su eficacia”.

    Dentro de este marco, puede apreciarse de la revisión de las pruebas producidas por la referida contraparte, que no consta la demostración fehaciente de tales hechos y circunstancias alegados, en el sentido, de que la unión concubinaria habida entre él difunto M.V.R. y la actora haya finalizado para el mes de mayo de 2002, y que los dos años restantes que culminan con su muerte el 25-05-2004, haya convivido solamente con sus dos hijas de nombres Y y A.

    Consecuencia de lo expuesto, debe quedar admitido entre las partes y, desde luego, debidamente probado, que desde mayo de 2002 hasta el 25-05-2004, fecha en que fallece el difunto M.V.R., existió entre él y la ciudadana M.H.M.L., una unión concubinaria estable, pública, notoria y permanente, por haber asumido dicha codemandada la carga de la prueba sobre estos hechos y no haberlos demostrado de conformidad con el artículo 1354 del Còdigo Civil.

    Todo ello, en virtud de que no consta en autos la prueba fehaciente de que la alegada unión concubinaria, comenzó el 19-05-1996, y se prolongó ininterrumpidamente hasta el día del fallecimiento del referido difunto, hechos y circunstancias éstas, que desde luego, debió probar la parte actora de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.

    Por otra parte cabe destacar, que en el fallo del Tribunal de la Primera Instancia se estableció que dicha unión concubinaria duró desde el 29-07-1999 al 25-05-2004, cuando fallece el De Cujus M.V.R., y con tal pronunciamiento, se conformó la demandante, por no haber apelado de la sentencia definitiva de fecha 24-05-2005; y así se dispone.

    Con respecto a los planteamientos hechos por los codemandados, ciudadanos E.G., Y.M., R.P., Vásquez Silva y L.M.S., donde reconocen que la parte demandante M.H.M.L. sostuvo una unión concubinaria con el difunto M.V.R. desde el 19-05-1996 hasta el día de su muerte ocurrida el 25-05-2004, y que la mencionada relación concubinaria fue en forma ininterrumpida, estable, pública, notoria y permanente y que la demandante vivió con el mencionado difunto hasta el último momento de su vida, prodigándole asilo y asistencia, atención en la administración de sus medicamentos, siendo ella quien lo llevaba al médico, a sus consultas y quien lo acompañó en su lecho de muerte.

    Sobre el particular, considera el Tribunal que esta confesión judicial no tiene efectos sobre los demás codemandados que rechazaron la demanda por diferentes razones y admitieron en forma parcial la existencia de dicha unión concubinaria, como quedó expuesto en el cuerpo de este fallo.

    Por otra parte, cabe destacar, que los codemandados ciudadanos E.G., Y.M., R.P., Vásquez Silva y L.M.S., no ejercieron el recurso de apelación contra el fallo de la Primera Instancia, y en atención al principio “tantum devollutum quantum appelatum”, a esta Alzada le está vedado analizar sus respectivas alegaciones y las consecuencias jurídicas de dicha confesión judicial de conformidad con el artículo 1401 del Código Civil.

    En cuanto a los alegatos formulados por las partes en el acto de formalización del recurso de apelación, siendo los mismos esgrimidos durante el juicio, el Tribunal considera innecesario su estudio; y así se decide.

    Con fundamento en lo expuesto y quedando establecida la relación concubinaria habida entre el De Cujus M.V.R. y la ciudadana M.H.M.L., durante el lapso comprendido desde el 25-05-2002 al 25-05-2004, la presente demanda debe ser declarada parcialmente con lugar; y así se resuelve.

    D E C I S I O N

    En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara, Parcialmente con Lugar la pretensión mero declarativa de concubinato incoada por la ciudadana M.H.M.L. contra los ciudadanos YONELVIS A.V.L., W.M.V.L., J.O.V.L., Y.G.V.L., G.M.V.L., AMVL, YCVL, E.G.V.S., A.M.V.S., Y.M.V.S., R.P.V.S. y L.M.S., ambos identificados.

    En consecuencia, queda establecida la unión concubinaria entre la demandante y el De Cujus, en el lapso comprendido del 25-05-2002 al 25-05-2004, y con los efectos jurídicos señalados en el artículo 767 del Código Civil; y así se decide.

    Se declara parcialmente con lugar la apelación formulada por la parte demandada, quedando confirmada pero modificada en los términos expuestos, la sentencia de fecha 24-05-2005, dictada por el Juez Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

    No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes.

    Dictada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal a los treinta días del mes de junio de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

    El Juez Superior Civil Temporal.

    Abg. R.D.C..

    La Secretaria.

    Abg. S.F..

    Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 2:00 p.m. Conste.

    Stria.

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