Decisión nº XP01-R-2009-000028 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 25 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Natera
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 25 de Septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001080

ASUNTO : XP01-R-2009-000028

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por la abogada A.B.L., en su carácter de Defensora Pública Penal y defensora del acusado YONENSY JIMENEZ, en contra de la decisión proferida en fecha 30ABR2009, y fundamentada en fecha 20MAY2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por la cual se CONDENA a su defendido por la comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Parágrafo Primero, a cumplir la PENA DE VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, en perjuicio del ciudadano L.M.M..

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Acusado: YONENSY JIMENEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.086.976

Defensor: A.B.L.M., en su condición de Defensora Pública Penal Tercera.

Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia.

CAPITULO II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 25JUN2009, por auto que riela en el folio N° veintiséis (26), del cuaderno de apelación del presente asunto, procedentes del Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada A.B.L.M., en su condición de Defensora Pública Tercera y defensora del ciudadano YONENSY JIMENEZ, en contra de la decisión proferida en fecha 30ABR2009, y fundamentada en fecha 20MAY2009, por el referido Tribunal, designándose como ponente a la Jueza Ana Natera Valera, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

CAPITULO III

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

Riela a los folios del 02 al 13, correspondiente al cuaderno de apelación del presente asunto, recurso de apelación ejercido por la defensora A.B.L.M., en su condición antes acreditada, mediante escrito por el cual expuso entre otras cosas:

Que el Tribunal incurre en la violación de la ley, por errónea aplicación del articulo 460 del Código Penal; que en efecto sus defendidos fueron condenados por la comisión del delito de secuestro sin existir suficientes elementos que a la luz de la lógica, las máximas de experiencia y la sana critica, permitan configurar los requisitos necesarios establecidos en el tipo penal de secuestro.

También manifiesta la defensa, que lo único que acredita la comisión del delito de secuestro, es el testimonio de la víctima, por cuanto no fueron promovidos testigos de los hechos, y que si bien es cierto la defensa no duda de la buena fe de la víctima, no es menos cierto que el estado cuenta con órganos de investigación que poseen suficientes recursos humanos y técnicos para realizar diligencias necesarias que permitan establecer indubitablemente la responsabilidad de las personas en los hechos que se les imputan. Por otra parte argumenta la defensa, que no se analizaron correctamente las circunstancias de modo tiempo y lugar que rodean el hecho, para determinar que estaban en presencia del tipo penal de secuestro, evidenciándose en primer lugar, que la víctima es una persona de precarias condiciones económicas, por cuanto éste se desempeñaba como chofer de taxi, lo que resulta contrario a la lógica y a las máximas de experiencias establecer sin fundamento para ello (pruebas documentales testimoniales), que se pretenda configurar el móvil económico que requiere el tipo penal de Secuestro, requisitos indispensables para que se configure el delito por el cual acusa la Vindicta Pública.

Que en la audiencia oral quedó establecido que la víctima escuchó cuando uno de los ciudadanos, hoy penados, realizó una llamada telefónica desde el teléfono celular de la víctima, al teléfono de su padre pidiéndole una suma de dinero por su liberación; que la información proporcionada por la víctima es de fácil comprobación, ya que al obtenerse un registro de llamadas desde su teléfono celular o el de su padre, lo cual es un procedimiento común que se aplica para resolver muchos casos de ese tipo en el país, o si el padre de la victima acude a la audiencia para con su declaración dar detalles de lo sucedido y así establecer la verdad de los hechos de manera indubitable, de lo cual la defensa se pregunta el ¿Por qué no se realizó una prueba tan simple como la del cruce de llamadas?. ¿Por que no se promovió como testigo al padre de la víctima para que estableciera que efectivamente recibió la llamada y se le estaba pidiendo dinero por la liberación de su hijo? Circunstancias que generan dudas sobre la veracidad de lo planteado por la víctima.

Que en primer termino, no existiría motivo para dudar de lo dicho por la víctima, pero no es menos cierto que su mera declaración no es suficiente para establecer la responsabilidad penal de un ciudadano, aunque como lo establece la juez en su sentencia, existen delitos que por su naturaleza no permiten que terceros puedan perfeccionarlos, no siendo este el caso, por cuanto la victima manifestó que su padre tenia conocimiento del suceso y que estaba en búsqueda del dinero y los secuestradores por vía telefónica se comunicaron con el. Ahora bien, el Juez en base a la sana crítica y a la lógica jurídica consideró que los planteamientos de la victima bastaron para sentenciar a dos ciudadanos; es por lo que la defensa señala lo citado en la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13DIC2007, en sentencia N° 714, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL LEÓN, en la que estableció que “El testimonio de la victima no conlleva al convencimiento para condenar o absolver” .

Que la defensa no duda que se podría estar en presencia de un hecho punible, pero que no se encuentran acreditadas las circunstancias especiales que requieren el tipo penal de secuestro, mas aun cuando la víctima a preguntas de la defensa, ratificó que en ningún momento la ciudadana S.L.C., lo exhortó a informarle sobre los ingresos y bienes que poseyera el o su familia, bienes o dinero que por lo demás ni él ni su familia poseen en mayor cuantía. Que estadísticamente hablando, el delito de secuestro va dirigido contra personas que poseen suficientes medios económicos para pagar un rescate, que está es la razón de ser de este tipo penal, que resulta demasiado excepcional que éste valla dirigido en contra de un ciudadano sin medios económicos para pagar por su liberación.

Que nunca se realizó un reconocimiento médico de la victima, no se dispuso de elementos de convicción que sumados a los testimonios de la victima y de los funcionarios, le den valor y credibilidad a su versión, y que sus defendidos no fueron detenidos en situación de flagrancia, por cuanto no se encontraron en su poder elementos que los relacionan con la victima, no se realizaron cruces de llamadas con el fin de establecer conexiones entre los señalados autores materiales, que aunado a la clara violación y errónea aplicación de la ley penal, la juez toma en consideración para fundamentar su sentencia, las declaraciones que obtuvieron los cuerpos de investigación al momento de retener a la ciudadana S.L.C., estas declaraciones no pueden servir para inculpar a la acusada, por cuanto esta no contó con los abogados de confianza que le asistieran, no se le leyeron sus derechos y en ningún caso se puede tomar su posible declaración para ser utilizada en su contra, lo cual es violatorio al debido proceso, situación esta que se alegó en el juicio y fue desestimada por la juez.

Que si realizan un análisis del tipo penal de secuestro, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, encontramos que el mismo tiene un elemento fundamental que es el fin o motivo económico, los secuestradores seleccionan a sus victimas tomando en consideración sus bienes, su disponibilidad de dinero y por lo general va dirigido a ciudadanos de reconocida solvencia económica, que el mismo valla dirigido a un ciudadano de condiciones económicas precarias resulta una excepcionalidad y esta debe probarse con elementos de convicción ciertos, que no den lugar a dudas o contradicciones, muy por el contrario, la juez no tomo en consideración los elementos que rodean el suceso, y por tanto incurre en una violación de la ley al encuadrar la conducta de sus defendidos en el tipo penal de secuestro sin comprobarse en la audiencia que este tipo penal tuvo lugar.

Que en la sentencia condenatoria, en lo relativo a los fundamentos de hecho y de derecho, la juez de juicio acredita una serie de hechos que no se desprenden de las declaraciones de los testigos evacuados, se basa en la aseveraciones proporcionadas por los funcionarios que actuaron en el procedimiento, los cuales en ningún momento fueron testigos presenciales de los hechos que dieron origen a la investigación, por cuanto sus defendidos no fueron detenidos por situación en flagrancia, el hecho manifestado por la victima ocurrió ante de que sus defendidos fueran aprehendidos, así como los testigos que presenciaron el allanamiento.

Que la jueza hace aseveración en base a una presunción, hecha a las declaraciones presentadas por los funcionarios del GAES, el procedimiento realizado por los funcionarios se origina a solicitud de la víctima, el cual indica claramente donde ubicar a la ciudadana S.L.C., por supuestos detalles de la situación procesada con ella y del otro acusado, por lo cual los funcionarios que practican la detención y manifiestan en la audiencia del juicio oral y público, que ellos no escucharon cuando la ciudadana manifestó que había participado en los hechos, ni donde encontrar al ciudadano Yonensy Jiménez, y que el único que le tomó las declaraciones a la ciudadana S.L.C., fue el cabo primero F.S.L.E., esto sin la presencia de personas de confianza de su defendida, ni abogado, ni mucho menos otro funcionario del GAES, que de fe de lo planteado por el cabo primero F.S.L.E., quien manifestó a estos que la ciudadana S.L.C., había declarado que la misma había participado en los hechos y donde encontrar al ciudadano Yonensy Jiménez, que dicha manifestación si efectivamente ocurrió, para lo cual no consta en ninguna acta tal alegato, así como lo ha establecido la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en considerar inmotivadas aquellas sentencias definitivas, en base a lo alegado por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, señalado en el expediente N° 99-0465, con ponencia del Dr. A.A.F., emitida en fecha 19ENE2000.

Que si la jueza de juicio le da valor probatorio a lo dicho por los funcionarios respecto a que la víctima admitió participar en los hechos, esta supuesta declaración no puede ser utilizada por la juez para condenar a su defendida, por cuanto es violatoria al debido proceso según lo dispuesto en el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, situación esta que fue denunciada por la defensa en la fase de control y en la fase de juicio, pero que en ambas oportunidades fue declarada sin lugar.

Que la juez de manera inmotivada, consideró que como no existían mas elementos de convicción que probaran los hechos, bastaba con lo dicho por la víctima y los funcionarios que actuaron en el procedimiento; y que es de hacer notar, que los funcionarios que asistieron al juicio actuaron fue en el procedimiento de aprehensión de los imputados por la supuesta denuncia de la víctima y el padre de la víctima, denuncias que nunca fueron presentadas en la audiencia de juicio oral y público, de lo cual no se realizó investigación alguna.

Que nuestro sistema probatorio se basa en la sana crítica, y que esta tiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo que debe observar las normas de la lógica y la racionalidad establecida en la sentencia N°1120, de fecha 10JUL2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Que la parte objetiva de la sentencia debe privar sobre la parte subjetiva, por cuanto no basta que el juez llegue al convencimiento de que una persona es culpable, y que éste convencimiento debe ser racional fundamentado de manera lógica y objetiva contraponiendo ambas posiciones, escuchando a ambas partes y atendiendo que el proceso tiene como finalidad la justicia, respetando en todo momento la presunción de inocencia, que el imputado no debe probar que es inocente, ya que es el débil jurídico del proceso y que mediante la apreciación de las pruebas, se debe llegar a una decisión que trascienda la parte subjetiva que pudiera tener el juzgador, que si esto no se cumple pudiéramos caer en decisionismo o voluntarismo.

Arguye la defensa, qué la juez le da acervo probatorio a la víctima, sin tomar en consideración en su sentencia, las declaraciones de los acusados, los cuales niegan y rechazan la misma. De esta manera, alega la defensa, que S.L.C., manifestó que prestó sus servicios de prostitución a la victima en varias oportunidades, lo cual puede configurar un móvil distinto al planteado en el juicio, esto configura el hecho cierto que la juez de juicio al dictar su sentencia no razonó de manera lógica los elementos y testimonios promovidos en el juicio, solo se convenció a si misma que lo dicho por la víctima era cierto sin poder sustentarlo de manera objetiva ante los terceros.

CAPITULO -IV-

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

En fecha 04 de agosto de 2009, se celebró audiencia oral y pública en este Tribunal Colegiado, en la que al otorgársele el derecho de palabra a la abogada A.B.L.M., Defensora Pública Penal y defensora del acusado de autos, expuso: “…como punto previo que fue condenado con la ciudadana S.C., quien desistió del recurso por el transcurso del tiempo que tienen detenidos, sin que ello implique que no es inocente. Ratifica el recurso interpuesto en el cual hace dos denuncias, primero, errónea aplicación de la ley, y segundo falta de motivación y violación del debido proceso establecido en el artículo 452, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de ser detenida la ciudadana S.C., fue interrogada sin abogado de su confianza, y que ésta manifestó que su representado participó en un secuestro, que los funcionarios policiales se trasladan a la casa de su defendido sin orden de allanamiento. Que las pruebas evacuadas, para que se configure el secuestro habían varias pruebas que pudieron ser promovidas pero no lo fueron, como el testimonio del padre de la víctima y cruce de llamadas, que se desestimaron denuncias, que se condena señalando que las declaraciones de los funcionarios policiales son contestes con las de los testigos civiles. Que el delito de secuestro se ejecuta contra personas que tengan algo de interés, que no se puede enmarcar porque la víctima tiene que tener algún poder adquisitivo, por lo que solicita sea anulada la sentencia dictada por dicho tribunal y se ordene la celebración de un nuevo juicio al cual fue celebrada.”.

Al ejercer el derecho de replica manifestó: “Que la representación Fiscal indica que la víctima se traslada a poner la denuncia ante el GAES, que porque no puso la denuncia el día 24/07 una vez que se liberó, sino que lo hace dos días después; que en cuanto a que la ciudadana SONIA declaró en contra de YONENSI, que solamente ella y el ciudadano fueron los que declararon en contra de YONENSI, que en cuanto a las armas, no se demostró que éstas estuvieren en poder de su defendido, por lo que se desestimó. Que es una cuestión subjetiva de forma individual de cómo mantener su libertad, que ella está enferma, por lo que prefiere desistir del recurso, ratifica su solicitud que se anule la sentencia y se celebre un nuevo juicio.”

Al concedérsele el derecho de palabra al abogado J.C.B., representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó: “Narró los hechos ocurridos el 26-07-2008, que de la declaración de los funcionarios policiales y de la víctima, se desprende de la rendida por la víctima que éste conocía a la ciudadana S.C., que en cuanto a lo señalado por la defensa, que la ciudadana SONIA no contaba con abogado para rendir declaración, ésta al momento de ser aprehendida señaló que tenía conocimiento de las personas que tenían a la víctima. Indicó la clandestinidad del presente delito, hizo referencia a declaraciones de funcionarios policiales en cuanto a que son contestes, en cuanto a lo declarado por la ciudadana SONIA, para llegar a donde se encontraba el ciudadano L.M.. Que si se es inocente, se pregunta el porqué desistió, que quedó demostrada la participación de la ciudadana SONIA y del ciudadano YONENSI JIMENEZ, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública.”.

En la contrarréplica, la representación del Ministerio Público argumentó: “Que fue señalado que el ciudadano L.M., se dirigió al grupo GAES el 26/07/2008, que a partir de esa fecha suceden los hechos, tales como la aprehensión de SONIA y del ciudadano YONENSI JIMENEZ. Que de los testimonios de los funcionarios coincide con las actas y lo dicho ante la sala de juicio, y coincide con lo dicho por los ciudadanos J.R.Q. y P.M.H.; se pregunta si se hace necesario que el ciudadano L.M., deba tener un poder adquisitivo para ser objeto de este delito como lo es ser privado de su libertad, solicita sea declarado sin lugar el recurso instaurado por la defensa pública.”.

A preguntas realizadas por este Tribunal la defensa respondió, que “…en primer lugar habla del artículo 460 por errónea aplicación. En segundo lugar, la ilogicidad, por no motivar el porque de las declaraciones de los funcionarios y de la víctima su defendido es culpable por el delito que los condenó. Que existe reiterada jurisprudencia de que no existe la sana critica. Que no debió ser condenado por ningún tipo penal, porque la conducta no (sic) enmarca en ningún tipo penal.

CAPITULO V

DEL FALLO RECURRIDO

En fecha 20 de mayo de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Amazonas, celebró audiencia oral y pública, profiriendo la recurrida en la dispositiva del fallo, lo siguiente:

PRIMERO: CONDENA a S.L.R.C., por la comisión del delito de FACILITADORA en la comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Parágrafo Primero, a cumplir la PENA DE OCHO (08) AÑOS DE PRISION, pena esta conforme a lo establecido en el artículo 37 y 74.4 del Código Penal. Igualmente se le condena a cumplir las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano: JONENSI JIMÉNEZ, por la comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Parágrafo Primero, a cumplir la PENA DE VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, pena esta conforme a lo establecido en el artículo 37 y 74.4 y 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.M.M.. Igualmente se le condena a cumplir las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO: Se ABSUELVE, al ciudadano JONENSY JIMENEZ, de la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y del Porte Ilícito de Arma de Fuego.

Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia, Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO VI

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Colegiado resolver el recurso de apelación ejercido contra la decisión del Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial, lo que hace bajo las siguientes consideraciones:

Ha manifestado la defensa, en primer lugar, que existe errónea aplicación del artículo 460 del Código Penal, al considerar que su defendido no debió ser condenado por que la conducta no se enmarca en ningún tipo penal, que el delito de secuestro se ejecuta contra personas que tengan algo de interés, que no se puede enmarcar porque la víctima tiene que tener algún poder adquisitivo. Al respecto la Vindicta Pública manifestó que no se “…hace necesario que el ciudadano L.M., deba tener un poder adquisitivo para ser objeto de este delito como lo es ser privado de su libertad…”.

El Juzgado Segundo de Juicio, en la decisión recurrida consideró que “…quedo suficientemente acreditado el hecho que 23 de Junio de 2008, cuando siendo aproximadamente las 11 horas de la mañana, el ciudadano L.M.M., recibió llamada de la ciudadana S.L.R.C., a quien había conocido una semana antes, a los fines de que la buscara en un barrio de esta ciudad llamado “L.C.”, abordando el vehículo con tres ciudadanos más, que le solicitó que la dejara en un sitio llamado la esquina caliente, de esta ciudad, que allí se bajo dejándolo solo con los tres sujetos, quienes cargaban armas de fuego, bajo amenaza, lo sometieron, diciéndole que los llevara nuevamente al sitio donde los recogió es decir en “L.C.”, que pudo ver claramente, por el espejo retrovisor al acusado Yonensy Jiménez, que allí le taparon la cara, mientras lo seguían apuntando, lo montaron en un bote con motor fuera de borda y lo trasladaron a la población de Cazuarito-Colombia, llevándolo monte adentro; y después de caminar aproximadamente 15 minutos lo amarraron a un árbol con una cadena, donde permaneció hasta caer la noche, que por cuanto lo dejaron solo, pudo escapar dirigiéndose hasta la Policía Colombiana, que el día 26 de Junio de 2008, el acusado se dirige al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de esta ciudad, a manifestar que sabia del paradero, de la ciudadana quien facilito su secuestro, por cuanto colaboro con las personas que efectivamente lo privaron de su libertad, logrando reconocerla cerca del sitio donde se encuentra la oficina del grupo antes mencionado, específicamente, en el Módulo (sic) Asistencia, que queda entre el Liceo “Menca de Leoni”, y el Modulo Policial Femenino, o mejor conocido como el Reten de Mujeres, igualmente quedo convencido este tribunal, que atreves (sic) de la ciudadana S.R., se llega a uno de los que secuestradores del ciudadano L.M.M., el cual este pudo observar con claridad dentro del vehículo aveo, que conducía para la fecha en que ocurrieron los hechos, de (sic) cual fue objeto.

Con lo antes señalado, se observa que se consumó el delito de secuestro, por cuanto el ciudadano: L.M.M., fue privado de su libertad, y es allí donde comienza el inicio de la acción para procurar las condiciones necesarias para sustraer a la víctima de su entorno, mantenerla privada, con amenaza a su vida y con la finalidad de obtener un beneficio generalmente económico, aunque no logre su fin, como ocurrió en el presente caso por cuanto la víctima, como lo señalo en su declaración logro (sic) huir de sus captores, aprovechando la ausencia de estos, en el sitio donde lo dejaron amarrado.”.

De lo que se observa, que el A quo, luego de realizar el respectivo análisis a las pruebas evacuadas en el debate oral, concluyó que los hechos suscitados y por los cuales se acusó a los penados de autos, se enmarcaban en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, el cual establece:

Art. 460.- “Quien haya secuestrado a una persona para obtener de ella o de un tercero, como precio de su libertad, dinero, cosas, títulos o documentos a favor del culpable o de otro que éste indique, aun cuando no consiga su intento, será castigado con prisión de veinte años a treinta años. Si el secuestro se ejecutare por causar alarma, la pena será de diez años a veinte años de prisión”

Ahora bien, de la norma transcrita se desprende, que para la consumación del hecho típico se requiere que el sujeto activo prive de su libertad al sujeto pasivo, para obtener a cambio de su liberación, dinero, cosas, títulos o documentos que produzcan un efecto jurídico cualquiera a favor del culpable o de otro que éste indique, sin que sea necesario que el secuestrador consiga su intento, como lo es que el sujeto activo obtenga el precio o rescate por la libertad del secuestrado.

En el presente caso, la víctima manifestó que “…yo había conocido a la señorita S.L. y tenia como una semana de haberla conocida (sic) y me llamaba de vez en cuando para hacerle una carrera y un día ella me llama para que fuera a buscarla a L.C. que ella estaba con sus amigos y que la buscara para hacerle la carrera y la fui a buscar en mi taxi y la lleve a la esquina caliente y ella se baja para comprar una tarjeta y es cuando llega yonensi y me apunta con arma calibre 38, las conozco porque es el arma que usan los vigilantes y otro también me apunto con pistola y no se quien era y me dijeron que los llevara a L.C. otra vez y me llevan a la orilla del río y me taparon la cabeza con la franela, me amarran las manos y me pasaran al otro lado del río en un bongo. Me pidieron los teléfonos de mis papas y allí llamaron a mi papa pidiendo la cantidad de 50 millones de bolívares y comenzaron la negociación y que si no los daba veía que ocurría y allí me dejaron solo con uno y me tenían amarrado con una cadena y los demás se fueron. Allí forceje, me quito la cadena y me escape de allí, tengo fotos de cuando la policía de Colombia me estaba quitando la cadena y el contacto fue S.L.C. y el ciudadano allá me apunto con la pistola y quiero que mi papa sea escuchado porque el fue el que puso la denuncia y sabe de la negociación.”

Por lo que, al encontrarnos en que la víctima ha manifestado que fue apuntado con un arma de fuego, que le taparon la cabeza, le amarraron las manos y le pidieron los números de teléfonos de sus padres, y que escuchó cuando quienes lo privaron de su libertad, le pidieron a su padre 50 millones de bolívares, hace concluir a esta Alzada, que los hechos pueden ser encuadrados perfectamente en lo establecido en el artículo 460 del Código Penal, pues, aun y cuando los sujetos activos no hayan logrado su objetivo final, como lo es recibir el precio, pago o rescate por la libertad de la persona secuestrada, lo cual es el fundamento para impugnar la decisión recurrida por parte de la defensa, ello no impide, como se señalara anteriormente, para que se configure el ilícito penal, por lo tanto, deberá declarase, como en efecto se declara, sin lugar el presente fundamento de la apelación.

Como segundo alegato de su impugnación ha señalado la defensa del acusado de autos, falta de motivación de la recurrida, argumentando que hay Ilógicidad, por no motivar el porque de las declaraciones de los funcionarios y de la víctima, que su defendido es culpable por el delito que lo condenó. En ese sentido, se hace necesario traer a colación la forma de cómo el A quo llegó a la conclusión para condenar al acusado de autos por el delito de secuestro, y tenemos que:

A la declaración del ciudadano P.E.R.M., funcionario del Cuerpo Anti- Extorsión y Secuestro, le concedió pleno valor probatorio respecto de que efectivamente el ciudadano L.M., víctima en la presente causa, le refirió los hechos en donde resultó víctima por parte de unos ciudadanos, que se dirigió a dicho órgano de seguridad, y que ello ocurrió en fecha 26 de de junio de 2008, lo cual dedujo además, luego de realizar su concatenación con la declaración rendida por el ciudadano L.E.F.S., quien manifestó en forma conteste, que efectivamente el día 26 de junio de 2008, la víctima acudió manifestando que conocía el paradero de una de las personas que lo habían secuestrado.

Con estas declaraciones también concluyó en que la aprehensión de la ciudadana S.R. ocurre el día 26 de Junio de 2008, cuando los funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro acuden al llamado de la víctima y emprenden la comisión en atención a la manifestación que el mismo hiciere en fecha 26 de junio de 2008, y que la misma ocurrió cerca de un centro asistencial, ubicado al lado del Colegio Menca de L. deP.A., estado Amazonas.

Que lo establecido anteriormente, se deduce al ser contestes las declaraciones de los ciudadanos: L.E.F.S., quien en el debate oral señaló: “…el día 26 de junio del año 2008, … se presento (sic) un ciudadano llamado M.E., exponiendo al comando que el sabia la persona que el día 23 de junio de año 2008 lo había secuestrado …y manifestó que sabia el nombre de la persona que lo había secuestrado de nombre Liliana…En el camino vio a esa persona en un liceo llamado “menca de leoni” y la señala diciendo esa es la muchacha y procedimos a detener a la muchacha y la trasladamos al comando y la identificamos, donde vivía, sus datos y ella manifestó… que con ella estaban unos muchachos de casuarito y otro estaba residenciado aquí en el barrio el moñito y que esa persona se llamaba onensi (sic) Jiménez o yonensi Jiménez y que esa persona tenia un arma de fuego…” con la declaración de la víctima, quien señaló: “…Allí fue cuando consiguieron a la señorita Sonia, yo andaba y ella estaba en el modulo de monseñor sacándose la sangre, allí deciden agarrarla por la denuncia que yo hice, si siempre estuve presente en el procedimiento….”, y la del funcionario CLAIMAR J.P.D., el cual participó directamente en la detención de la ciudadana S.L., y señaló en el debate: “aproximadamente a mediados del mes de junio … me nombraron para una comisión y estando por los alrededores del reten de mujeres por donde esta el liceo “Menca de Leoni”…Se detuvo a una señora que fue señalada por el señor L.M. que fue victima de un secuestro. La llevamos al comando para rendir su declaración….”.

Que L.E.F.S., manifestó al tribunal que el ciudadano L.M.M., se dirigió a la sede del GAES y les manifestó que sabia el nombre de la persona que había participado en su secuestro y que la misma tenía por nombre Liliana, y donde se podía ubicar, que en el camino a la ubicación, específicamente en el liceo llamado “Menca de Leoni”, la señala procediendo la comisión que integraba a detenerla, trasladándola al comando del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro, allí la identificaron, además señaló el testigo que la misma aceptó su participación en el secuestro del ciudadano L.M.M., y que con ella estaban unos muchachos de casuarito y otro estaba residenciado aquí en el barrio el moñito y que esa persona se llamaba Yonensi Jiménez, además que la misma tenia un arma de fuego; que inmediatamente al obtener la información se trasladaron al sitio que les señalo lográndose de este modo la detención del hoy acusado Yonensy Jiménez, que ello es conteste con las declaraciones de los ciudadanos P.E.R.M., y con la declaración de la víctima, quien señaló: “…Allí fue cuando consiguieron a la señorita Sonia, yo andaba y ella estaba en el modulo de monseñor sacándose la sangre, allí deciden agarrarla por la denuncia que yo hice, si siempre estuve presente en el procedimiento….”; así como también al analizar la declaración del funcionario CLAIMAR J.P.D., el cual participó directamente en la detención de la ciudadana S.L. , y al efecto señaló en el debate: “aproximadamente a mediados del mes de junio … me nombraron para una comisión y estando por los alrededores del reten de mujeres por donde esta el liceo “Menca de Leoni”…Se detuvo a una señora que fue señalada por el señor L.M. que fue victima de un secuestro. La llevamos al comando para rendir su declaración….” Y que ello quedó establecido con la declaración de la víctima, quien igualmente señaló: “…Allí fue cuando consiguieron a la señorita Sonia, yo andaba y ella estaba en el modulo de monseñor sacándose la sangre, allí deciden agarrarla por la denuncia que yo hice, si siempre estuve presente en el procedimiento….”.

Que la declaración del ciudadano J.R.Q., coincide con la declaración del ciudadano P.M.H., en la forma de cómo ocurrió el allanamiento, y lo que consiguieron en la casa en la cual se encontraba el ciudadano acusado, es decir un escopetin o una recortada cañón corto, un cartucho y una porción de presunta droga, lo cual coincide con lo señalado por los funcionarios comparecientes, que participaron en el allanamiento, L.E.F.S., P.E.R.M., CLAIMAR J.P.D. y YANILSO SEGUNDO W.M., igual se evidencia contesticidad en cuanto a lo que manifiestan los funcionarios respecto a que por lo declarado por la co-acusada, quien les manifestó de que en la casa de Yonensy Jiménez, se encontraba un arma de fuego tal como ocurrió.

Que la declaración del ciudadano YANILSO SEGUNDO W.M., coincide con la declaración de la víctima L.M.T., que el día 26, se dirigió al Grupo Anti-extorsión y Secuestro, a los fines de señalar que sabia donde ubicar a la co-acusada, el día cuando la detienen y el sitio donde la detienen, y que tal circunstancia fue igualmente señalada por los funcionarios P.E.R.M., L.E.F.S. y CLAIMAR J.P.D., se evidencia contesticidad en cuanto a lo que manifiestan los funcionarios respecto a que a través de la co-acusada llegan al acusado Yonensi Jiménez, además de que en la casa del acusado se encontraba un arma de fuego tal como ocurrió, señalado igualmente por dos ciudadanos J.R.Q. y P.M.H.R., es decir, lo que ella señaló el arma tipo escopetin con lo encontrado efectivamente en la casa del Yonensi.

Considerando la Juez Segunda de Juicio, que de tales deposiciones, queda suficientemente acreditado “…el hecho que el 23 de Junio de 2008, cuando siendo aproximadamente las 11 horas de la mañana, el ciudadano L.M.M., recibió llamada de la ciudadana S.L.R.C., a quien había conocido una semana antes, a los fines de que la buscara en un barrio de esta ciudad llamado “L.C.”, abordando el vehículo con tres ciudadanos más, que le solicitó que la dejara en un sitio llamado la esquina caliente, de esta ciudad, que allí se bajo dejándolo solo con los tres sujetos, quienes cargaban armas de fuego, bajo amenaza, lo sometieron, diciéndole que los llevara nuevamente al sitio donde los recogió es decir en “L.C.”, que pudo ver claramente, por el espejo retrovisor al acusado Yonensy Jiménez, que allí le taparon la cara, mientras lo seguían apuntando, lo montaron en un bote con motor fuera de borda y lo trasladaron a la población de Cazuarito-Colombia, llevándolo monte adentro; y después de caminar aproximadamente 15 minutos lo amarraron a un árbol con una cadena, donde permaneció hasta caer la noche, que por cuanto lo dejaron solo, pudo escapar dirigiéndose hasta la Policía Colombiana, que el día 26 de Junio de 2008, el acusado se dirige al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de esta ciudad, a manifestar que sabia del paradero, de la ciudadana quien facilito su secuestro, por cuanto colaboro (sic) con las personas que efectivamente lo privaron de su libertad, logrando reconocerla cerca del sitio donde se encuentra la oficina del grupo antes mencionado, específicamente, en el Módulo Asistencia, (sic) que queda entre el Liceo “Menca de Leoni”, y el Modulo Policial Femenino, o mejor conocido como el Reten de Mujeres, igualmente quedo convencido este tribunal, que atreves (sic) de la ciudadana S.R., se llega a uno de los que (sic) secuestradores del ciudadano L.M.M., el cual este pudo observar con claridad dentro del vehículo aveo, que conducía para la fecha en que ocurrieron los hechos, de (sic) cual fue objeto. Con lo antes señalado, se observa que se consumó el delito de secuestro, por cuanto el ciudadano: L.M.M., fue privado de su libertad, y es allí donde comienza el inicio de la acción para procurar las condiciones necesarias para sustraer a la víctima de su entorno, mantenerla privada, con amenaza a su vida y con la finalidad de obtener un beneficio generalmente económico, aunque no logre su fin, como ocurrió en el presente caso por cuanto la víctima, como lo señalo en su declaración logro huir de sus captores, aprovechando la ausencia de estos, en el sitio donde lo dejaron amarrado.”

En lo que concierne a la motivación, nuestro máximo Tribunal de la República, mediante decisión Nº 657, de fecha 02DIC2008, proferida por la Sala de Casación Penal, ha establecido que:

… La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante aclarar que el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos…

.

Por lo tanto, esta Corte de Apelaciones ha hecho un exhaustivo análisis a la decisión impugnada, y ha observado que el Tribunal de Primera Instancia, realizó una valoración individual a las pruebas evacuadas en el debate oral, luego las concatenó unas con otras, aplicó las reglas de la lógica, la sana critica, los conocimientos científicos y máximas de experiencia, para luego establecer lo que de ellas emanaba, como lo es establecer que el ciudadano YONENSI JIMENEZ, es culpable o responsable del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.M.M., por lo tanto, este Tribunal Colegiado declara improcedente el alegato de la defensa, referido a que la recurrida adolece del vicio de inmotivación.

CAPITULO VII

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.B.L., en su carácter de Defensora Pública Penal y defensora del acusado YONENSY JIMENEZ, en contra de la decisión proferida en fecha 30ABR2009, y fundamentada en fecha 20MAY2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por la cual se CONDENA a su defendido por la comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Parágrafo Primero, a cumplir la PENA DE VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, en perjuicio del ciudadano L.M.M.. SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Bancario y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de Dos Mil Nueve (2009).

LA JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE,

ANA NATERA VALERA.

EL JUEZ, LA JUEZ,

R.A.B.. E.A.R..

El Secretario

L.G.G.

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

El Secretario

L.G.G.

Asunto Nº XP01-R-2009-0000028

ANV/RAB/JFN/lvgg/ragl.

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