Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 5 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteJuan Salvador Paez Garcia
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

Guanare, 05 de Febrero de 2011

Años 200° y 151°

SOLICITUD 1C-599-11. OÍR DECLARACIÓN.

IMPUTADO

IDENTIDADES OMITIDAS

DELITO

TENTAVIVA DE ROBO DE VEHICULO.

JUEZ DE CONTROL Nº 1

ABG. J.S.P..

DEFENSOR PRIVADO ABG. GEORGERI PUERTA.

ABG. B.C..

Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. M.A.F.C., donde solicita que los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, sean oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido participe en la comisión del hecho punible de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la ley Sobre Hurto y Robo de vehículos, en perjuicio del ciudadano: S.E.M.R..

Celebrada como fue la audiencia oral convocada a los efectos, escuchados los argumentos de la representación Fiscal del Ministerio Público, a cargo de la Abg. M.A.F.C., así como los esgrimidos por la Defensa Abg. Georgeri Puerta, concedido como fue el derecho a ser oído al adolescente, el Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:

P R I M E R O:

DE LOS HECHOS Y LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN APRECIADOS

Los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron en fecha 03 de febrero de 2011 siendo las 6:30 horas de la tarde, aproximadamente en el Sector vega del brazo calle principal parroquia Quebrada de la v.G.E. portuguesa, donde se encontraba el ciudadano: S.E.M.R., montándose en su vehículo moto marca Keeway (Empire) modelo Arsen, color azul, año 2010, se le acercaron dos adolescentes y uno de ellos sacó un arma de fuego con la que lo amenazó de muerte y le exigió que le entregara la moto porque de lo contrario le iba a dar un tiro y el otro lo empujó fuertemente y cayó al suelo, inmediatamente el agraviado se levantó y salió corriendo llevándose las llaves del vehículo y llegó hasta una casa cercana, así mismo observó que los adolescentes se fueron corriendo por un terreno que siembran maíz, por lo que el agraviado se acercó hasta el puesto policial donde se encontraban de servicio los funcionarios C/2do. O.G. y el AGTE. E.T., adscritos a la Estación policial Quebrada de la Virgen quienes se introdujeron al mencionado terreno donde visualizaron a dos jóvenes quienes al notar la presencia de la comisión policial se lanzaron al piso y al realizarle la inspección de personas le incautaron a uno de ellos a la altura de la cintura un arma de fuego de fabricación casera adaptada al calibre 357 contentiva de un cartucho d el mismo calibre percutido quedando éste identificado como

IDENTIDADES OMITIDAS, quienes fueron trasladados hasta la Comisaría Los Próceres para el proceso legal correspondiente.

UNA VEZ, REVISADA LAS ACTAS QUE COMPONEN LA PRESENTE CAUSA, ESTIMA QUIEN AQUÍ DECIDE QUE TALES HECHOS SE DESPRENDEN DE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS:

  1. - Acta de denuncia formulada por el ciudadano: RIVAS S.E., en fecha 03-02-2011, folio 2, de las Actas, quien manifestó: “El día de hoy Jueves 03-02-2011 aproximadamente a las 6:30 horas de la tarde en el momento en que me encontraba cerca de mi residencia en la Quebrada de la Virgen en una bodega tomándome un refresco en el momento en que me dispongo a irme hasta mi casa y voy hasta donde está mi moto en lo que me estoy montando para prender la moto se me acercan dos adolescentes y uno de ellos saca un arma de fuego y me apunta diciéndome que le entregara la moto por que me iba a dar un tiro y el otro me empujó fuertemente me caí al suelo, me asusté y salí corriendo hasta una casa que estaba cerca para buscar ayuda en vista de que yo no había sacado la llave de mi bolsillo cuando llegaron a robarme mi moto no pudieron prenderla y como no andaban en ningún vehículo salieron corriendo por un terreno donde siembran maíz y como yo estaba a escasos metros del puesto policial de la parroquia Quebrada de la Virgen fui hasta allá rápidamente y les dije a los funcionarios de guardia que dos adolescentes armados habían intentado robarme mi moto cerca de allí hay fue cuando los funcionarios fueron conmigo hasta donde podrían estar los adolescentes que intentaron robarme la moto y en ese momento fue que lograron capturar a los adolescentes. Es Todo”.

  2. - Acta de INSTRUCTIVO DE CARGO, de fecha 03-02-2011,. (Folio 3 de las Actas), realizada la adolescente IDENTIDADES OMITIDAS.

  3. - Acta de INSTRUCTIVO DE CARGO, de fecha 03-02-2011, folio 4 de las Actas, realizada al adolescente IDENTIDADES OMITIDAS.

  4. -Acta Policial, suscrita por el funcionario C/DO: (PEP) O.M., adscrito a la Estación Policial Quebrada de la Virgen, (Folio 5 de las Actas). “Siendo las 6:40 horas de la tarde del día de hoy 03-02-2011 encontrándome en ejercicio de mis funciones en el Servicio Policial Quebrada de la virgen cuando se apersonó un ciudadano quien se identifico como M.R.S.E., con la finalidad de informar que dos sujetos le acababan de someter con un arma de fuego e intentaron despojarlo de su vehículo moto y que los mismos se encontraban en un sembradío a escasos metros del puesto Policial y que se encontraban vestidos uno de franela color negro y otro de suéter color morado inmediatamente me traslade hasta el sitio en compañía del Agte (PEP) Toro Enmanuel, a bordo de la unidad signada con el número P-050 una vez en el sitio señalado por la víctima procedimos a internarnos en la maleza logrando visualizar a dos ciudadanos quienes al observar la unidad radio patrulla procedieron a lanzarse en el suelo inmediatamente procedimos a desmontarnos de la unidad abordando a lo ciudadanos procediéndoles a realizarle la respectiva revisión de personas encontrándole a uno de los sujetos a la altura de la cintura un objeto de fabricación rudimentaria con apariencia de arma de fuego adaptado a calibre 3.57 fabricado en pavón de color negro con cacha de madera envuelto en cinta plástica de color negro contentivo en su interior de un proyectil del mismo calibre percutido procediendo a la identificación del mencionado ciudadano quien dijo ser y llamarse: IDENTIDADES OMITIDAS, en virtud de que nos encontramos frente a uno de los delitos de flagrancia de tentativa de robo y porte ilícito de arma de fuego procedimos a imponerles de sus derechos posteriormente procedimos a trasladar a los adolescentes detenidos hasta la sede de la estación de policía Guanare conjuntamente con lo incautado de igual manera el vehículo moto involucrado en el intento de robo el cual presenta las siguientes características Marca KEEWAY, (Empire), MODELO arsen color azul año 2010 serial de chasi 82MD1k61AM002003, serial del motor KW162FMJ9412016, Acto seguido procedimos a comunicarlos con la Fiscal del Ministerio Publico informándole que los adolescentes detenido serian remitidos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Estado Portuguesa, asignándole el numero de causa 18-F05-1C-0012-11. Es todo.”

S E G U N D O:

DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION

En audiencia celebrada en esta misma fecha, la Fiscal precalifico los hechos en el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la ley Sobre Hurto y Robo de vehículos, en perjuicio del ciudadano: S.E.M.R., reservándose el derecho de cambiar tal calificación jurídica por ser la empleada provisional por encontrarse el procedimiento en fase de investigación, y solicitó: se le oyera la declaración respectiva al adolescente, conforme al artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien narró brevemente los hechos ocurridos en fecha 03-02-2011, siendo las 6:30 horas de la tarde aproximadamente, precalificando los hechos como TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la ley Sobre Hurto y Robo de vehículos, señalando como presuntos imputados a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, solicitando que se califique la aprehensión en flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento ordinario y se le decrete a los imputados la Medida Cautelar de conformidad con el artículo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por último solicito copia fotostática de la presente acta, es todo”.

Se le impuso a los Imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la Advertencia prevista en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de los hechos que le imputa el Ministerio Público, interrogándole si quería declarar y manifestaron en forma individual “No querer declarar, es todo”.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. GEORGERI PUERTA GIMENEZ, y expuso: “Siendo el objeto de la audiencia la presentación de mis defendidos, esta defensa teniendo en consideración que apenas se está iniciando la investigación previstas en el artículo 8 y 9 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, invoco el principio de presunción de inocencia ya que no existen elementos de convicción que demuestren tales hechos como son las experticias, por lo que solicito la libertad de mis defendidos y me adhiero a lo peticionado por la Fiscal, por último solicito copia simple del acta. Es todo.”

Así mismo se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadano: S.E.M., quien manifestó: “Yo estaba en la bodeguita ahí parado y me llegaron los dos que está, aquí y me apuntaron yo reconozco que son ellos dos. Es todo”.

TERCERO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tomando en cuenta la calificación del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la ley Sobre Hurto y Robo de vehículos, en perjuicio del ciudadano: S.E.M.R., para decidir observa este juzgador:

  1. - Que es deber del juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, la cual comprende entre otros aspectos el derecho del imputada a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00662 , del 17/04/2001, la cual establece:

    "…uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculun in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia… "

  2. - Que las doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputada y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.

  3. - Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputada, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en el artículos 44 .

  4. - El artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, niña y Adolescentes, establece:

    Artículo 559. Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia

    .

  5. - Igualmente el articulo 628 de la ley especial, en su parte especial, establece que para imponer la Privación de Libertad, no se tomaran en consideración las formas inacabadas del delito, establecidas en el bodigo penal, razón por la cual en estos casos lo procedente es imponer una medida menos gravosa.

    De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.

    En el caso que nos ocupa, de las actas procesales se evidencia que ocurrió un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, tal como lo establece el código penal vigente para los delitos de Robo Agravado, delito que es perseguibles de oficio, cuya acción no se encuentra prescrita por tratarse de una aprehensión en Flagrancia, en el cual existen suficientes elementos de convicción, que hacen presumir que los imputados, ha sido autor o participe en el mismo, por cuanto los funcionarios actuantes detienen a los adolescentes luego de haber sido avisados por la victima de que dos jóvenes habían intentado despojarlo de su moto amenazándolo con un arma de fuego, razón por la cual salen en su persecución, logrando darles alcance a escasos metros del lugar de los hechos, siendo señalados por la victima como autores del hecho denunciado. Del Mismo modo este Juzgador no observa ninguna causal de nulidad en el procedimiento policial que condujo a la aprehensión de los imputados, puesto que la actuación policial se realizo de conformidad con los parámetros del artículo 205 y 207 de la norma adjetiva penal, cumpliéndose igualmente las disposiciones del articulo 248 eiusden, por cuanto el imputado es aprehendido en el mismo momento en que se cometía el hecho.

    Por lo tanto comparte quien aquí decide la calificación Fiscal, como la comisión del delito TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO.

    No obstante es necesario acotar que la audiencia celebrada tuvo por objeto oír al imputado conforme lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y el Adolescente, y habiéndose cumplido con el cometido de la misma, con todas las garantías procesales y Constitucionales, este Juzgador considera que lo ajustado en este caso es declarar con lugar la solicitud de la vindicta publica y en consecuencia dictar las Medidas Cautelares de conformidad con lo establecido en los artículos 582 literales b y c de la Ley especial que rige en materia de adolescentes, consistentes en la presentación cada ocho (8) días por ante este Tribunal y la prohibición de comunicarse con la victima. ASÍ SE DECIDE.

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