Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 2 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteJuan Salvador Paez Garcia
ProcedimientoAdmisión De Hechos

Guanare, 02 de Marzo de 2011

Años 200° y 151°

Causa Nº:

1C-360-06

Imputado:

YONER E.B.P..

Victima:

EL ESTADO VENEZOLANO.

Delito: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO.

Juez:

Abg. JUAN SALVADOR PAEZ GARCIA

Fiscal:

Quinta del Ministerio Público, Abg. M.A.F.

Defensor Privado

Abg. M.D.M..

La ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. M.A.F., en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinales 4° y de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículo 108 ordinal 4° y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a” 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentó Acusación Penal en la investigación seguida contra el adolescente YONER E.B.P., quien es de nacionalidad venezolano, natural del caserío El Nula, Estado Apure, nacido en fecha 22-08-1991, estado civil soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.627.666 residenciado en el caserío El Nula, cerca de la medicatura Estado Apure, hijo de M.M.P. y D.B., a quien este Tribunal de Control N° 1, Sección Penal Adolescente, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, celebrada la audiencia preliminar con las formalidades de ley, con la presencia de las partes se emite el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:

P R I M E R O:

HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACION

En fecha 14 de septiembre de 2005, siendo las 12.30 horas del medio día, comisión al mando del Slro. (GN) H.R., integrada por los efectivos C/1RO BERMUDEZ P.H., C/DO. S.B. Y EL DTGDO. ARANGUREN AZUAJE, encontrándonos de servicio se procedió procedieron a la revisión de un vehículo y las personas que allí se trasportaban (basados en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal) procedente de la vía Barinas con destino a Guanare, marca Chevrolet, modelo malibú, color blanco placas AL6-51T, conducido por el ciudadano: J.R. COLMENARES, CP. V- 9.238.047, de 42 años de edad, y como acompañante la ciudadana: Y.M.C., CI: V- 11.491.410, de 34 años de edad, madre del menor J.R.C., de 06 años de edad, y PONER BARRERA PINZÓN, CI: V- 21.627.666, de 14 años de edad, al efectuar la revisión del mencionado vehículo en la puerta trasera detrás del copiloto se incauto oculto cuatro (04) panelas rectangulares envuelta en papel plástico transparente contentiva de una sustancia de olor fuerte y penetrante presuntamente droga de la denominada bazuco, con un peso bruto de 04 Kg. y 100 grs. aprox. En la parte delantera derecha lado del copiloto se incautaron cuatro (04) panela rectangulares envueltas en papel plástico transparente contentiva de la misma sustancia, con un peso bruto de 04 Kg. Y 200 grs. Aprox. En la puerta delantera lado del chofer se incautaron dos (02) panelas rectangulares envueltas en papel plástico transparentes y goma de caucho de color negro contentiva de una sustancia de color blanco y olor penetrante presuntamente droga de la denominada cocaína, con un peso bruto de 02 Kg. y 500 grs. aprox. y dos (02) panelas rectangulares en papel plástico transparente contentiva de una sustancia de color marrón presuntamente droga de la denominada bazuco, con un peso bruto de 01 Kg. y 700 grs. aprox. Igualmente se encontró 01 envoltorio de regular tamaño envuelto en papel plástico transparente contentiva de una sustancia pastosa tipo piedra, presuntamente droga de la denominada crack, con un peso bruto de 500 grs. Aprox. Arrojando un peso total general de 02 kilos 500 grs. De presunta cocaína, 10 kg. De presunto bazuko y 500 grs. De presunto crack, Procediendo de inmediato a la detención preventiva de los ocupantes el vehículo y la lectura de sus derechos constitucionales basados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se le retuvo la cantidad de Ciento Cuatro mil Bolívares en Billetes de Circulación Nacional descritos de la siguiente manera: Un Billete de denominación de 50.000,00 Bolívares serial A7885886, Dos Billetes de denominación de 20.000,00 Bolívares A32568487, A34568698, un Billete de la denominación de 10.000,00 Bolívares serial A16615395, Cuatro Billetes de denominación de 1.000,00 Bolívares serial B01410378, K107133904, B18917380, 3159608570, cabe destacar que fueron testigos presenciales del procedimiento los ciudadanos: J.C.M. C.I. V-15.799.653, y F.G.V., y se efectuó llamada al Fiscal lro. Del Ministerio Público Dr. R.E.V., quien giro las instrucciones de que el procedimiento fuera remitido al C.I.C.P.C. Sub.-Delegación Guanare. Es todo.

Considera este Tribunal, luego de una minuciosa revisión de las actas que componen la presente causa que tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:

  1. - Acta Policial de fecha 14 de Septiembre del 2005, suscrita por el funcionario el Slro. (GN) H.R., adscrito al Puesto de Boconoito de la Primera Compañía del Destacamento 41 del Comando Regional Nro. 04 de la Guardia Nacional, ubicada en la Autopista J.A.P., Jurisdicción del Municipio San G.d.B.d.E.P. (Folio 03 de las Actas) en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Día de hoy siendo las 12.30 horas del medio día, comisión al mando del suscrito, integrada por los efectivos C/1RO BERMUDEZ P.H., C/DO. S.B. Y EL DTGDO. ARANGUREN AZUAJE, encontrándonos de servicio se procedió procedieron a la revisión de un vehículo y las personas que allí se trasportaban (basados en el artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal) procedente de la vía Barinas con destino a Guanare, marca Chevrolet, modelo malibú, color blanco placas AL6-51T, conducido por el ciudadano: J.R. COLMENARES, CP. V- 9.238.047, de 42 años de edad, y como acompañante la ciudadana: Y.M.C., CI: V- 11.491.410, de 34 años de edad, madre del menor J.R.C., de 06 años de edad, y PONER BARRERA PINZÓN, CI: V- 21.627.666, de 14 años de edad, al efectuar la revisión del mencionado vehículo en la puerta trasera detrás del copiloto se incauto oculto cuatro (04) panelas rectangulares envuelta en papel plástico transparente contentiva de una sustancia de olor fuerte y penetrante presuntamente droga de la denominada bazuco, con un peso bruto de 04 Kg. y 100 grs. aprox. En la parte delantera derecha lado del copiloto se incautaron cuatro (04) panela rectangulares envueltas en papel plástico transparente contentiva de la misma sustancia, con un peso bruto de 04 Kg. Y 200 grs. Aprox. En la puerta delantera lado del chofer se incautaron dos (02) panelas rectangulares envueltas en papel plástico transparentes y goma de caucho de color negro contentiva de una sustancia de color blanco y olor penetrante presuntamente droga de la denominada cocaína, con un peso bruto de 02 Kg. y 500 grs. aprox. y dos (02) panelas rectangulares en papel plástico transparente contentiva de una sustancia de color marrón presuntamente droga de la denominada bazuco, con un peso bruto de 01 Kg. y 700 grs. aprox. Igualmente se encontró 01 envoltorio de regular tamaño envuelto en papel plástico transparente contentiva de una sustancia pastosa tipo piedra, presuntamente droga de la denominada crack, con un peso bruto de 500 grs. Aprox. Arrojando un peso total general de 02 kilos 500 grs. De presunta cocaína, 10 kg. De presunto bazuko y 500 grs. De presunto crack, Procediendo de inmediato a la detención preventiva de los ocupantes el vehículo y la lectura de sus derechos constitucionales basados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se le retuvo la cantidad de Ciento Cuatro mil Bolívares en Billetes de Circulación Nacional descritos de la siguiente manera: Un Billete de denominación de 50.000,00 Bolívares serial A7885886, Dos Billetes de denominación de 20.000,00 Bolívares A32568487, A34568698, un Billete de la denominación de 10.000,00 Bolívares serial A16615395, Cuatro Billetes de denominación de 1.000,00 Bolívares serial B01410378, K107133904, B18917380, 3159608570, cabe destacar que fueron testigos presenciales del procedimiento los ciudadanos: J.C.M. C.I. V-15.799.653, y F.G.V., y se efectuó llamada al Fiscal lro. Del Ministerio Público Dr. R.E.V., quien giro las instrucciones de que el procedimiento fuera remitido al C.I.C.P.C. Sub.-Delegación Guanare. Es todo.

  2. -Declaración del ciudadano J.C.M., (Folio 08 de las Actas), quien manifestó lo siguiente: "Yo iba para la casa a almorzar y un Guardia Nacional me paro para que fuera testigo que estaba pasando con un vehículo que al ellos revisarlos encontraron en la parte derecha de atrás una panela de presunta droga y en la izquierda también consiguieron droga, ¿Diga usted, la forma en que estaba escondida la droga en el vehículo? Contesto: Tapada con la tapicería de las puertas y habían puras panelas. ¿Diga usted, cuantas personas viajaban en el vehículo donde consiguieron la droga? Conteste-Cuatro dos Mayores y dos menores. ¿Diga usted, Sí la Guardia Nacional Identifico a las personas que viajaban en el vehículo donde consiguieron la droga? Contesto: Si el conductor se llamaba Colmenarez Remigio y la señora Mantilla Chávez y un menor y un niño. ¿Diga usted, la descripción del vehículo donde la guardia nacional encontró la droga? Contesto: Un vehículo blanco modelo malibú. Es todo.

    3-Declaración del ciudadano F.G.V., (Folio 10 de las Actas), quien manifestó lo siguiente: "Nosotros íbamos pasando por la guardia nacional de Boconoito y nos llamo un guardia para que fuéramos testigos de un procedimiento que estaban realizando, al ver lo que estaba haciendo vimos que en un malibú de color blanco tenia droga en la puertas en las dos de atrás y en la del chofer, ¿Diga usted, como venia la droga en el vehículo? Contesto: En panelas y en paquetes de color negro y amarillo. ¿Diga usted, a quien detuvo la guardia nacional en el procedimiento? Contesto: A dos mayores una mujer y un hombre la mujer se llamaba Mantilla Yaní y el Hombre Colmenarez Remigio y un adolescente y un niño de 05 a 07 años de edad. ¿Diga usted, la descripción del vehículo donde la guardia nacional incauto la droga? Contesto: Un malibú color b.T.. ¿Diga usted, la actitud de los ciudadanos cuando estaban revisando el vehículo? Contesto: Estaban nerviosos. Es todo.

  3. - Acta Policial de fecha 14 de Septiembre de 2005, suscrita por el funcionario ALIRIMAR PARRA, adscrita a esta Sub.-Delegación Guanare, Estado Portuguesa (Folio 12 de las Actas) en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Encontrándome en la sede de este Despacho en mis labores de guardia se presentó comisión de la Guardia nacional, trayendo consigo oficio 694, de fecha 14-09-05, con el cual remiten en calidad de detenido a los ciudadanos J.C., venezolano, natural de San C.E.T. 42 años de edad, nacido en fecha 09-19-64, soltero, taxista, hijo de José y A.P., residenciado en el Barrio la Azulita, calle 02, casa número 598, El Nula Estado Apure, titular de la cédula de identidad V- 9.238.047, Y.M.C., venezolana, natural de El Nula Estado Apure, 34 años de edad, nacida en fecha 13-01-71, divorciada, de oficios del hogar, residenciada en la misma dirección del primero mencionado, hijo de Pablo y Hermelinda, titular de la cédula de identidad V- 11.491.410, al adolescente: YONER E.B.P., venezolano, natural de El Nula Estado Apure, 14 años de edad, nacido en fecha 22-08-91, estudiante, reside al lado de la Medicatura (Hospital), El Nula Estado Apure, hijo de Dagoberto y M.P., titular de la cédula de identidad V- 21.627.666, los cuales fueron detenidos por funcionario de la Guardia Nacional cuando se trasladaban en un vehículo Chevrolet, modelo Malibú color blanco, placa AL6-51T, donde se incauto oculto en las puertas del mismo cuatro envoltorios de material transparente contentivo de una sustancia de presunta droga de la denominada Bazuco con un peso bruto de cuatro kilos cien, gramos envoltorios contentivo de la misma sustancia con un peso bruto de cuatro kilos doscientos gramos, dos envoltorios envuelto en papel plástico transparente y de goma contentiva de una sustancia de presunta droga de la denominada cocaína, dos envoltorios envueltos en papel plástico transparente contentiva de una sustancia color marrón, de presunta droga de la denominada Basoco con un peso bruto de un kilo setecientos gramos, un envoltorio de regular tamaño contentiva de presunta droga de la denominada Crack con un peso bruto de quinientos gramos, asimismo remiten en calidad de recuperado la cantidad de ciento cuatro mil bolívares de billetes de circulación nacional descrito de la siguiente manera: Un Billete de Denominación de 50.000,00 Bolívares serial A7885886, Dos Billetes de denominación de 20.000,00 Bolívares A32568487, A34568698, un Billete de la denominación de 10.000,00 Bolívares serial A16615395, Cuatro Billetes de denominación de 1.000,00 Bolívares serial B01410378, K107133904, B18917380, J159608570, se deja constancia que el vehículo en mención fue remitido a este despacho en calidad de recuperado, seguidamente me trasladé en compañía del funcionario Detective R.M., Al estacionamiento posterior de este despacho donde se constató la presencia del referido vehículo, procediéndose a practicar la inspección técnica del mismo, la cual se anexa a la presente, Posteriormente procedí a verificar por ante nuestro sistema integrado de información Policial, los registros que pudieran presentar los ciudadanos antes mencionados así como el estado actual del vehículo incautado, donde fui atendido por el funcionario Y.O., credencial 26562, quien luego de una breve espera me informó que los mismo no presentan registros policiales, Por lo que vista las actuaciones procedí a dar inicio a la presente causa signándole el control de investigaciones H-078-868.Es todo.

  4. -Inspección ocular de fecha 14 de Septiembre del 2005, suscrita por el funcionario R.M. y ALIRIMAR PARRA, adscrito a esta Sub.-Delegacíón, Guanare, Estado Portuguesa; (folio 13 de las actas) en el cual deja constancia de lo siguiente: El lugar de objeto de la siguiente inspección, resulta ser el estacionamiento interno de esta Delegación, de temperatura ambiental calida e iluminación natural clara: lugar donde se encuentra aparcado un vehículo con las siguientes características:

    Marca-- Chevrolet.

    Clase - - Automóvil.

    Tipo Sedan.

    Color - Blanco.

    Alfanuméricas AL6-51T.

    CARACTERÍSTICAS EXTERNAS DEL VEHÍCULO: se encuentra en buen estado de conservación en relación a latonería y pintura, posee protector anti sol en los parabrisas y vidrios de las puertas.

    CARACTERÍSTICAS INTERNAS DEL VEHÍCULO: se encuentra en malas condiciones de uso y funcionamiento, presenta tapicería y tablero elaborado en material sintético de color gris, completamente desarmado, Es todo. 6.-Acta Policial de fecha 14 de Septiembre de 2005, suscrita por el funcionario R.M., adscrito a esta Sub.-Delegación, Guanare, Estado Portuguesa (Folio 20 de las Actas) en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Continuando con las averiguaciones relacionada con las Actas, Procesales H-078.868, me trasladé en compañía del funcionario Guardia Nacional J.P., Fiscal Primero del Ministerio Público Abogado R.V., en vehiculo particular hacia la panadería Papá Salomón, ubicada cerca al Destacamento 41 de la Guardia Nacional, a los fines de realizar el pesaje de las sustancias de presunta droga, remitida a este despacho, según actuaciones descritas en actas anteriores, una vez en la referida panadería luego de identificarnos como funcionarios Público, procedimos a solicitar la colaboración a los propietarios a los fines de realizar el respectivo pesaje de las sustancias relacionadas con la presente causa, quienes nos permitieron la utilización de sus instalaciones para realizar la comisión, arrojando la siguiente cantidad: Cuatro envoltorios de material sintético transparente contentivo de cuatro kilos doscientos cinco gramos de presunto Bazuco, cuatro envoltorio de material sintético transparente contentivo de tres kilos novecientos sesenta y cinco gramos, dos panelas envuelta en material sintético de color negro de presunta cocaína, contentivo de dos kilos doscientos cuarenta y cinco gramos, dos envoltorios de material sintético transparente, con presunto Basoco, con un peso de un kilo doscientos sesenta y cinco gramos; un envoltorio de material sintético transparente contentivo de presunto Crack con un peso de doscientos treinta gramos, una vez terminada la comisión retorné hasta el despacho e informe a la superioridad sobre la diligencia realizada. Es todo.

  5. -Declaración del funcionario Guardia Nacional S.B.J.C., (Folio 21 de las Actas), quien manifestó lo siguiente: "Como a las 12:00 horas del medio día me encontraba de servicio en el punto de control de Boconoito en compañía del cabo primero Ingenio Bermúdez, Sargento H.R., Distinguido Aranguren Azuaje, cuando de pronto el cabo primero Ingenio, Bermúdez, le indicó a un vehiculo malibú, color blanco, tipo taxi, placas amarillas, que se estacionara a la derecha para la respectiva revisión de rutina, en vista de la actitud sospecho del ciudadano conductor procedimos a bajar a los ocupante del vehículo, quienes eran el conductor, un adolescente, una señora y un niño que cargaba la señora, al empezar con la respectiva requisa buscaron dos ciudadanos que se identificaron como: J.C.M. y F.G.V. y en presencia de los mismo se realizó la requisa del vehículo, lográndose detectar en la puerta trasera lado derecho oculta con la tapicería cuatro panelas rectangulares envueltas en papel plástico transparente contentiva de un polvo color marrón con olor fuerte y penetrante de la droga denominada Basoco, en la puerta delantera lado derecho se incautaron cuatro panelas rectangulares envueltas en papel plástico transparente contentivas de la misma sustancia, en la puerta delantera del lado izquierdo dos panelas rectangulares envuelta en papel transparente y goma de color negro contentiva de una sustancia color blanco de olor fuerte y penetrante presuntamente de la droga denominada cocaína y dos panelas rectangulares envuelta en papel transparente contentiva de una sustancia color marrón de la presuntamente denominada Basoco, así mismo se incauto un envoltorio de regular tamaño envuelta en papel transparente contentiva de una sustancia pastosa tipo piedra presuntamente droga de la denominada Crack, seguidamente se procedió a leerle los derechos constitucionales a los ciudadanos que viajaban en el vehículo así como efectuar llamada telefónica al Fiscal Primero del Ministerio Público y a los jefes naturales de nuestro Destacamento, Es todo.

  6. - Declaración del ciudadano MONTILLA J.C., (Folio 22 de las Actas), quien manifestó lo siguiente: "Resulta que iba subiendo para mi casa cuando un funcionario de la Guardia Nacional me pidió la cédula, pero como no cargaba la cédula el funcionario me dijo que le dijera cuantos años tenía, entonces cuando dije que tenía 22 años respondió si nos sirve y me pidió que le sirviera de testigo en la revisión de un carro Malibú, color blanco que tenía parado en la alcabala de Boconoito, ahí un Guardia Nacional abrió la puerta trasera del lado derecho del vehículo y reviso por dentro de la misma luego de despegar la tapicería, encontrando en el interior una bolsa de plástico transparente contentiva de un polvo color amarillo, luego pasamos a la puerta trasera izquierda y también se encontró una bolsa transparente con el mismo polvo amarillo, luego se reviso la puerta del conductor y también se consiguió lo mismo, se revisaron otras cosas del vehículo pero no se consiguió nada, de ahí los Guardias se llevaron a un señor, una señora y un adolescente, quienes se habían bajado del vehículo para el momento que nosotros llegamos a servir de testigos, Es todo.

  7. -Declaración del ciudadano G.V.F., (Folio 23 de las Actas), quien manifestó lo siguiente: "Yo venia pasando cerca de la Alcabala de Boconoito, cuando un Guardia Nacional me pidió que fuera testigo de la revisión de un carro, cuando estaban revisando encontraron unas panelas y unas bolsas de presunta droga. ¿Diga usted, tiene conocimiento del lugar hora y fecha de la revisión del referido vehículo? Contesto: Eso fue en la Alcabala de Boconoito, como a las 12:00 horas del medio día de hoy. ¿Diga usted, las características del vehículo donde fue incautada la presunta droga? Contesto: Es un malibú, color blanco, tenia en la puerta unas rayas amarillas con negro, con taxi. ¿Diga usted, cuantas personas viajan a bordo del vehículo donde fue incautada la presunta droga? Contesto: Cuatro personas entre ellos habían dos menores, un hombre y una mujer. ¿Diga usted, que tipo de objetos fueron incautados del vehículo donde viajaban los cuatros ciudadanos antes referidos? Contesto: Varias panelas, unos paqueticos, contenían presunta droga. ¿Diga usted, en que lugar del vehículo se encontraba la droga al momento de que la comisión de la Guardia Nacional la incautara? Contesto: Se encontraba dentro de la puerta del carro, por donde va el vidrio, estaba en la puerta derecha de atrás, la izquierda de atrás, y en la parte del chofer. Es todo.

  8. -Experticia y Regulación Real, a un vehículo, suscrita por el funcionario: Y.E.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Laboratorio de Toxicología Sub.-delegación Guanare, (Folio 28 de las Actas).

    MOTIVO: Realizar experticia de reconocimiento y regulación real, a fin de su reconocimiento legal y dejar constancia de su estado y posibles alteraciones, relacionado con la causa número: H-078.868.- EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a la revisión de un vehiculo se encuentra aparcado en el estacionamiento Interno de este Despacho, el cual presenta las siguientes características Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo: Malibú, año 82, Color blanco, tipo sedan, placa: AL6-51T, Uso particular, El cual tiene un valor comercial aproximado a los Diez Millones de Bolívares.- PERITACIÓN: Conforme al pedimento formulado, me trasladé hasta dicho estacionamiento, lugar en donde se encuentra aparcado el vehiculo en cuestión, se procedió a efectuar la revisión en los seríales que identifican la unidad observando lo siguiente.- El serial de carrocería signado con los dígitos 1W69ACV300828 el cual va impreso en el chasis se aprecia original; Porta una chapa metálica identificador del serial de carrocería adherida con remaches en el tablero y otra debajo del parabrisa, ambas se aprecian originales; Porta motor serial K1111CRA original la unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación: Dicho vehículo fue verificado por nuestro sistema Siipol y no aparece Solicitado, estando registrado ante el INTTT. CONCLUSIÓN: Presenta el serial de carrocería y motor original; la unidad Se encuentra en regular estado de uso y conservación. ll.-Estudio documento lógico, suscrita por el funcionario: 30RGEN LUISMORÓN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Laboratorio de Toxicología Sub.-delegación Guanare, (Folio 98 de las Actas). MOTIVO: Realizar estudio documento lógico a objeto de recibido. 01.-Autenticidad y/o falsedad de los ejemplares. EXPOSICIÓN: El material recibido para realizar estudio en referencia consiste en: MATERIAL PROBLEMA: 01.- Un (01) ejemplar con apariencia de billete de papel moneda con el serial A78858586, el cual exhibe estampados de color anaranjado.- 02.- Dos (02) Dos ejemplares con apariencia de billete de papel moneda venezolano, de la denominación de veinte Mil Bolívares, signado con los seriales: A3468698 y A32568487, los cual exhibe estampados de color verde y azul.- 03.- Un (01) ejemplar con apariencia de billete de papel moneda venezolana, de la denominada de Diez Mil Bolívares, signado con el serial A16615395, el cual exhibe estampados de color marrón.- 04.-Cuatro (04) ejemplares con apariencia de billete de papel moneda venezolana, de la denominada de Mil Bolívares, signados con los seriales B01410378, B18917380, J159608570, y K107133904, los cuales exhiben

    estampados de color rojo y azul.- PERITACIÓN: A fin de darle cumplimiento al pedimento formulado procedí a realizar un exhaustivo estudio bajo control óptimo del material suministrado como material Debitado conjuntamente con estándar de comparación tenidos en este despacho, para efectos de cotejo, empleando para estas labores el instrumental técnico adecuado, la cual consiste en: Lupa manuales de diferentes dioptrías, microscopio binocular, lámpara de Word (ultravioleta), a fin de constatar: La marca de agua, tintas óptimamente variables, impresiones off set, impresiones de intaglio, fibrillas de seguridad, micro impresiones, tonalidad de la tinta, definiciones lineales,

    disposición de textos e imágenes, soporte de impresión (papel), etc; en donde se observaron las siguientes observaciones:-En los ejemplares suministrados como debitados, descritos en los numerales 01 02 y 03, del presente peritaje se constato: a.- Ausencia de buena definición lineal. b.- No hay respuesta o radiaciones ultravioletas en el hilo de seguridad y fibrillas. c- Las marcas de agua representan figuras irregulares.

    d.- Diferenciación táctil del soporte empleado.

    e.- Mala reproducción off Set.

    - En los ejemplares suministrados como Debitados, descritos en el numeral

    04, del presente peritaje se constato:

    a.- Buena definición lineal.

    b.- Existe respuesta o radiaciones ultravioletas en el hilo seguridad y fibrillas.

    c- Las marcas de agua representan figuras Legalizadas.

    d.- Buena reproducción off Set.

    CONCLUSIÓN: 01.- Los Cuatro (04), ejemplares suministrado con apariencia de billete de papel moneda venezolano, descritos en los numerales 01, 02 y 03 del presente peritaje, signados con los seriales:

    A78858586, A3468698, A32568487, y A16615395, respectivamente;

    corresponden a piezas FALSAS.-

  9. - Los Cuatro (04), ejemplares suministrado con apariencia de billete de papel moneda venezolano, descritos en el numeral 04, del presente peritaje, signado con los seriales: B01410378, B18917380, J159608570, y K107133904, corresponden a piezas Autenticas. Es todo.

  10. - Experticia Química N° 9700-127-2376 d43echa 21-10-2005, suscrita por las Expertos Profesionales Especialistas: III N.P. DAZA OLLARVES, y I T.D.M.B., adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalístico Delegación Barquisimeto (Folio 80 de las Actas).

    MOTIVO: Investigación de Alcaloides.

    EXPOSICIÓN: La muestra suministrada para realizar la presente experticia,

    consisten en:

    Una (1) bolsa mediana elaborada en material sintético transparente, contentiva de cuatro (4) sobres elaborados en papel de color blanco sellados en sus extremos con cinta adhesiva color beige, debidamente rotulados como A.l,B.l,C.l y D.l todos contentivos de una sustancia en estado sólido en forma de granulos de color marrón. Claro.

    Una (1) bolsa mediana elaborada en material sintético transparente, contentiva de un (1) sobre elaborado en papel de color blanco, sellados en sus extremos con cinta adhesiva de color beige, con inscripciones manuscritas donde se lee "bolsa N° 2" contentiva de una sustancia en estado sólido en forma de granulos de color marrón claro. - Una (1) bolsa mediana elaborada en material sintético transparente, contentiva de dos (2) sobres elaborados en papel de color blanco, sellados en sus extremos con cinta adhesiva color beige, debidamente rotulados como 3.1 y 3.2 ambos contentivos de una sustancia en estado sólido en forma de granulos de color marrón. Una (1) bolsa mediana elaborada en material sintético transparente, contentiva de cuatro (4) sobres elaborados en papel de color blanco, sellados en sus extremos con cinta adhesiva color beige, debidamente rotulados como 4.1,4.2,4.3 y 4.4, todos contentivos de una sustancia en estado sólido en forma de granulos de color marrón. Una (1) bolsa mediana elaborada en material sintético transparente, contentiva de dos (2) sobres elaborados en papel de color blanco, sellados en sus extremos con cinta adhesiva de color beige, rotulados como 5.1 y 5.2 ambos contentivos de una sustancia en estado sólido en forma de granulos de color blanco. - PESO DE LAS MUESTRAS: MUESTRA 1:

    PESO NETO: Tres (3) gramos

    CANTIDAD DE LA MUESTRA UTILIZADA: Doscientos (200) miligramos CANTIDAD DE MUESTRA REMITIDA: Dos (2) gramos con Ochocientos (800) miligramos. MUESTRA B.l:

    PESO NETO: Tres (3) Gramos.

    CATIDAD DE MUESTRA UTILIZADA: Doscientos (200) miligramos CANTIDAD DE MUESTRA REMITIDA: Dos (2) gramos con Ochocientos (800) miligramos. MUESTRA C.l:

    PESO NETO: Tres (3) Gramos.

    CATIDAD DE MUESTRA UTILIZADA: Doscientos (200) miligramos CANTIDAD DE MUESTRA REMITIDA: Dos (2) gramos con Ochocientos (800) miligramos. MUESTRA D.l:

    PESO NETO: Tres (3) Gramos.

    CATIDAD DE MUESTRA UTILIZADA: Doscientos (200) miligramos CANTIDAD DE MUESTRA REMITIDA: Dos (2) gramos con Ochocientos (800) miligramos. MUESTRA N° 2

    PESO NETO: Tres (3) Gramos.

    CATIDAD DE MUESTRA UTILIZADA: Doscientos (200) miligramos CANTIDAD DE MUESTRA REMITIDA: Dos (2) gramos con Ochocientos (800) miligramos. MUESTRA N° 3.1 PESO NETO: Tres (3) Gramos.

    CATIDAD DE MUESTRA UTILIZADA: Doscientos (200) miligramos

    CANTIDAD DE MUESTRA REMITIDA: Dos (2) gramos con Ochocientos

    (800) miligramos.

    MUESTRA N° 3.2

    PESO NETO: Tres (3) Gramos.

    CATIDAD DE MUESTRA UTILIZADA: Doscientos (200) miligramos

    CANTIDAD DE MUESTRA REMITIDA: Dos (2) gramos con Ochocientos

    (800) miligramos. MUESTRA N° 4.1

    PESO NETO: Tres (3) Gramos.

    CATIDAD DE MUESTRA UTILIZADA: Doscientos (200) miligramos

    CANTIDAD DE MUESTRA REMITIDA: Dos (2) gramos con Ochocientos

    (800) miligramos.

    MUESTRA N° 4.2

    PESO NETO: Tres (3) Gramos.

    CATIDAD DE MUESTRA UTILIZADA: Doscientos (200) miligramos

    CANTIDAD DE MUESTRA REMITIDA: Dos (2) gramos con Ochocientos

    (800) miligramos.

    MUESTRA N° 4.3

    PESO NETO: Tres (3) Gramos.

    CATIDAD DE MUESTRA UTILIZADA: Doscientos (200) miligramos

    CANTIDAD DE MUESTRA REMITIDA: Dos (2) gramos con Ochocientos

    (800) miligramos.

    MUESTRA N° 4.4

    PESO NETO: Tres (3) Gramos.

    CATIDAD DE MUESTRA UTILIZADA: Doscientos (200) miligramos

    CANTIDAD DE MUESTRA REMITIDA: Dos (2) gramos con Ochocientos

    (800) miligramos.

    MUESTRA N° 5.1

    PESO NETO: Tres (3) Gramos.

    CATIDAD DE MUESTRA UTILIZADA: Doscientos (200) miligramos

    CANTIDAD DE MUESTRA REMITIDA: Dos (2) gramos con Ochocientos

    (800) miligramos.

    MUESTRA N° 5.2

    PESO NETO: Tres (3) Gramos.

    CATIDAD DE MUESTRA UTILIZADA: Doscientos (200) miligramos

    CANTIDAD DE MUESTRA REMITIDA: Dos (2) gramos con Ochocientos

    (800) miligramos.

    CONCLUSIONES:

    i.- En las muestras A.l, B.l, C.l, D.l, 2, 3.1, 3.2, 4.1, 4.2, 4.3, 4.4,

    5.1 Y 5.2, SE DETERMINÓ LA PRESENCIA DEL ALCALOIDE DE

    COCAÍNA.

  11. - La cantidad de muestra remitida y su cadena de custodia serán

    enviadas a la Sub-Delegación de Guanare.

    EFECTOS EN EL ORGANISMO:

    HIPERREXITABILIDAD NEUROMUSCULAR.

    SENSACIÓN DE EUFORIA, EBRIEDAD COCAÍNICA

    TRANSTORNO DE LA SENSIBILIDAD

    ALUCINACIONES VISUALES Y DELIRIOS GENERALMENTE DEL TIPO

    HOPOCONDRÍACO Y DE PERSECUCIÓN, QUE PUEDEN ALTERNAR CON

    PERÍODOS DEPRESIVOS

    DEPENDENCIA DE ORDEN PSÍQUICO

  12. - Experticia Toxicológica suscrita por las Expertos Profesionales N.P. DAZA OLLARVES, y W.M., adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Barquisimeto (Folio 83 de las Actas):

    La muestra suministrada para realizar la presente Experticia consiste en:

  13. - RASPADO DE DEDOS: Veinte (20) centímetros cúbicos. 02.-ORINA: Cuarenta (40) centímetros cúbicos.

    CONCLUSIONES: Por las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría con luz ultravioleta aplicada a las muestras suministradas se concluye:

    MUESTRA NRO. 1 (RASPADO DE DEDOS: NO SE DETECTO RESINAS DE TETRAHIDROCABINOL, PRINCIPIO ACTIVO DE LA PLANTA MARIHUANA.

    MUESTRA NRO. 2 (ORINA): NO SE LOCALIZARON METABOLITOS DE ALCALOIDES (COCAÍNA) TETRAHIDROCANNABINOL (MARIHUANA), PSICOTROPICOS (BENZODIAZEPINAS), BARBITURICOS NI OTRAS SUSTANCIAS TOXICAS.

    MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

    EXPERTOS

  14. - Testimonio de la Experto Profesional Especialista III N.P. DAZA OLLARVES y EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA I T.M.

    DE BUENO, adscrito al Laboratorio Criminalístico, Delegación Barquisimeto Estado Lara, el mismo es pertinente y necesario por cuanto practicaron la Experticia Química a la sustancia incautada y deponga al Tribunal el resultado de éstas.

  15. - Testimonio de la Experto Profesional Especialista III N.P. DAZA OLLARVES y EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA I W.M., adscrito al Laboratorio Criminalístico, Delegación Barquisimeto Estado Lara, el mismo es pertinente y necesario por cuanto practicaron la Experticia Toxicológica al adolescente YONER E.B.P. y deponga al Tribunal sus conclusiones.

  16. - Testimonio de los funcionarios R.M. Y ALIRIMAR PARRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalística, el mismo es pertinente y necesario por cuanto realizaron la inspección ocular al vehículo marca Chevrolet, color blanco, placas AL6-51T, vehículo este utilizado para transportar la droga, y deponga al tribunal sus conclusiones.

  17. - Testimonio de los funcionarios C/lERO.(PEP) H.B.P., C/2DO. S.B. y el DTGDO. ARAGUREN AZUAJE, adscritos al Puesto de Boconoito de la Primera Compañía del Destacamento N° 41, del Comando regional N° 4, de la Guardia Nacional, los cuales son pertinentes y necesarios por cuanto realizaron el procedimiento donde incautaron la droga y realizaron la aprehensión del adolescente YONER E.B.P. v depongan a\ Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.

  18. - Testimonio del ciudadano MONTILLA J.C., de nacionalidad venezolano, natural de Guanare, Estado, Portuguesa, de 22 años de edad, nacido en fecha 25-02-83, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en el caserío Puente Páez calle principal, casa s/n, cerca de la estación de servicio Puente Páez, Municipio San G.d.B.E.P., titular de la cédula de identidad V-15.799.653, el cual es pertinente y necesario por ser testigo presencial del procedimiento de inspección del vehículo donde transportaban la droga y en cual venía el adolescente imputado y deponga al Tribunal cómo ocurrió el mismo.

  19. - Testimonio del ciudadano G.V.F., de nacionalidad venezolano, natural de Guanare, Estado, Portuguesa, de 29 años de edad, nacido en fecha 29-08-77, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle principal, frente a la manga de coleo, casa s/n, Boconoito Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-12.927.359, el cual es pertinente y necesario por ser testigo presencial del procedimiento de inspección del vehículo donde transportaban la droga y en cual venía el adolescente imputado y deponga al Tribunal cómo ocurrió el mismo.

SEGUNDO

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

La Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. M.A.F., Presente en sala y conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestó: “narrando brevemente los hechos ocurridos en fecha 14/09/2005, calificando los hechos como el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE TRASPORTE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 31 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con relación al articulo 83 del código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, Así mismo solicitó: a) La admisión de la acusación en todas y cada una de sus partes, junto a las pruebas testimoniales ofrecidas en el libelo acusatorio, las cuales especificó en el mismo orden del escrito; por haber sido obtenidas en forma lícita, y en consecuencia b) el enjuiciamiento de los adolescentes imputados conforme al articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE TRASPORTE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, por consiguiente requiere que se ordene la apertura a juicio oral y privado. Así mismo solicitó, el cambio de la sanción de L.A., por la de Reglas de Conducta prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de dos (02) años, en virtud de que para el momento en que ocurrieron los hechos el imputado tenia 14 años de edad y andaba con un adulto y por la gravedad del delito y como a transcurrido mas de cinco años esta es la sanción que resulta mas idónea, y solicito se me expida copia simple de la presente audiencia, es todo”. Acto seguido el Juez informo, al Joven Adulto Imputado, la narrativa realizada por el Ministerio Publico, y del derecho que tiene de declarar sin juramento en el desarrollo de la presente audiencia”.

Seguidamente, el Juez a titulo informativo e ilustrativo explicó al imputado en qué consistió la Acusación presentada por el Ministerio Público en el proceso que se les sigue en su contra, la Calificación Jurídica y la Sanción solicitada, e Impuesto al imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por la Jueza, se le preguntó si deseaba declarar, y señaló en alta y clara voz que: “No deseo declarar”. Es Todo.

Posteriormente se le cede el derecho de palabra a la defensora privada Abg. Abg. M.D.M., quien haciendo uso del derecho concedido expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “En v.d.P. de la Comunidad de la Prueba, hago mío todo lo que a bien favorezca a mi defendido, así mismo solicito que una vez presentada la oportunidad, se le de el derecho a mi representado de optar por la figura de la admisión de los hechos, así mismo, en caso de que éste los admita ante este tribunal, se le imponga la sanción correspondiente e igualmente solicito se decline la competencia para la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, ya que los familiares son de allá. Es todo”.

TERCERO

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro m.T. de la República en Sala Constitucional ha señalado:

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. F.C.L..)

De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria.

Por otra parte, considera el tribunal que los medios de pruebas ofrecidos por la parte acusadora (Ministerio Publico) como fundamento de su acusación son legales, pertinentes, útiles y necesarios para establecer el delito al que se refiere la Fiscalía en su acusación y la identidad de sus autores, ya que los mismos guardan relación con el hecho imputado por la Fiscalía y constituyen elementos de convicción suficientes para establecer que la imputación Fiscal es fundada y sería, así mismo considera que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y por lo tanto la misma debe ser admitida y así se decide.

A tales efectos este juzgador deja sentado que en esta etapa del proceso, el juzgador no llega a convicciones de certeza, si no que se establecen probabilidades en base a elementos indicadores (medios de convicción) que hacen que el juzgador emita un juicio de probabilidad, tal señalamiento se hace toda vez que en el presente asunto a criterio del juzgador existe elementos indicadores que señalan que el imputado YONER E.B.P., cometiese el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE TRASPORTE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 31 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con relación al articulo 83 del código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, tal como se desprende de las actuaciones que cursan en autos y que se presentan como fundamento de la presente acusación, es decir, a criterio de este juzgador los elementos de convicción producidos son suficientes para presumir que el acusado es responsable del hecho que se le atribuye, no siendo esta la etapa para determinar con grado de certeza la verdad o falsedad de esta aseveración, lo cual es materia para ser probada y establecida en el juicio oral y público una vez se haga el examen de las pruebas. Considera quien aquí decide, que existe la necesidad de probar el hecho imputado, que las pruebas ofrecidas tienen cualidad probatoria en relación al hecho punible de que se trata y que las mismas guardan relación con los tales hechos. Elementos suficientes estos para determinar que la acusación presentada es fundada, sin entrar a discutir este juzgador el contenido o fuerza probatoria de los elementos de prueba ofrecidos, sino su necesidad, utilidad y pertinencia.

En relación a las pruebas ofrecidas por la parte acusadora, las mismas se admiten por ser legales, pertinentes, útiles, necesarias e idóneas para encontrar la verdad procesal y administrar justicia.

DE LA ADMISION DE HECHOS

A continuación el Juez explicó al imputado las formulas alternativas de prosecución al proceso específicamente la de admisión de los hechos indicándole en que consistía tal institución a tenor de lo establecido en la Sección Segunda del Capitulo II del Título V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e interrogando al joven adulto imputado YONER E.B.P., si desea acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, quien manifestó: “Si deseo admitir los hechos”.

Los hechos narrados por la Representación Fiscal del Ministerio Público, constituyen el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quedando evidenciado tal ilícito penal con las actuaciones realizadas en la fase de investigación.

Por cuanto, el acusado manifestó que admitía los hechos, se procede de inmediato a imponerle la sanción, en los términos siguientes: la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en su escrito de acusación solicita la aplicación de la sanción L.A., prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por el lapso de Dos (02) años., sin embargo en esta sala solicito se cambiase la misma por la de Reglas de Conducta Prevista en el articulo 624 eiusdem.

Este juzgador aprecia la circunstancia de que el adolescente acusado admitió los hechos objetos del presente proceso, asumiendo su responsabilidad, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, así como la circunstancia de que esta causa es del año 2006 y que el joven adulto estuvo ausente del proceso sin dar una explicación convincente de dicha conducta; en consecuencia se impone la Sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de cuatro dos (02) años, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, sanción ésta que deben aplicarse al adolescentes que necesita, principalmente de control, de disciplina para así contribuir al desarrollo del adolescente mediante su entrenamiento para acatar normas,

Considerando para la imposición de esta sanción las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, como son: la comprobación del hecho punible, la existencia del daño causado, la participación del adolescente, presupuestos indispensable para imponer la sanción, en cuanto al término fijado se tomó en consideración el grado de responsabilidad del adolescente ya que el mismo admitió los hechos aceptando de esta manera su responsabilidad.

Con la finalidad de asegurar la presencia de los imputados durante lo que resta de `proceso se mantiene la medida cautelar de Privación de Libertad, de conformidad con el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente que le fuese impuesta en la oportunidad correspondiente, en virtud de que el joven adulto ha sido contumaz con el proceso, así como en acatamiento del criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal supremo de Justicia, el cual prohíbe a los Jueces de Control una vez dictada sentencia por admisión de hechos, reformar las circunstancias en que ha venido el sancionado al proceso, pues esto es facultad del Juez de Ejecución.

Igualmente visto que la defensa privada solicito que se declinase la competencia al Tribunal de Ejecución, de la sección de Responsabilidad Penal de adolescentes, del Circuito Judicial penal del estado Táchira, por ser en esta entidad donde el adolescente mantiene su residencia, este Tribunal, declara con lugar la misma de conformidad con el artículo 61 del Código Orgánico procesal penal, en relación con el articulo 646 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

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