Decisión nº 007-14 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Enero de 2014

Fecha de Resolución14 de Enero de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoDivorcio

Exp. 47.918/J.R

Fecha.14-01-2014

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PARTE DEMANDANTE: YONGQUAN ZHANG, Extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-82.213.309, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.C. y P.M.P., venezolanas, mayores de edad, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 133.010 y 78.037, respectivamente, domiciliadas en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: K.E.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.299.352, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estada.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.C., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 130.325, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: DIVORCIO.

FECHA: Admitida en fecha 21 de junio de 2011.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Proveniente del Órgano Distribuidor, es admitida la presente demanda de DIVORCIO, intentada por el ciudadano YONGQUAN ZHANG, Extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-82.213.309, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por la profesional del derecho P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.285.115, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.78.037, contra la ciudadana K.E.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.299.352, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado, fundamentando su pretensión en la causal Tercera, del artículo 185 del Código Civil venezolano que trata sobre: Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

En fecha 21 de junio de 2011, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenando la notificación del Fiscal Trigésimo (32) del Ministerio Público y la citación de la parte demandada.

En fecha 30 de junio de 2011, la parte actora otorgó poder apud acta a las profesionales del derecho ciudadanas A.C. y P.M.P., venezolanas, mayores de edad, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 133.010 y 78.037, respectivamente, domiciliadas en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 22 de julio de 2011, se agregó a las actas la boleta de notificación del Fiscal designado en la presente causa.

En fecha 28 de septiembre de 2011, el Alguacil de este despacho consignó el recibo de citación de la parte demanda dejando constancia de la imposibilidad de practicar la referida citación.

Por diligencia de fecha 13 de octubre de 2011, la apodera judicial de la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada por medio de carteles, siendo proveído lo solicitado en fecha 17 de octubre del mismo año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 02 de noviembre de 2011, se agregaron a las actas los carteles de citación publicados en los diarios Panorama y la Verdad ambos de esta localidad.

En fecha 18 de enero de 2012, la suscrita secretaria del Tribunal dejo constancia de haberse cumplido con las formalidades prevista en el artículo 223 ejusdem.

Por diligencia de fecha 08 de febrero de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó a este Tribunal designara defensor ad-litem a la parte demandada.

Por auto de fecha 29 de febrero de 2012, este Tribunal, designó como defensor ad-litem, de la parte demandada, al abogado en ejercicio J.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 130.325.

En fecha 05 de marzo de 2012, se agregó a las actas la boleta de notificación del defensor ad-litem.

Por diligencia de fecha 06 de marzo de 2012, el defensor ad-litem, aceptó el cargo recaído en su persona.

En fecha 28 de mayo de 2012, se agregó a las actas el recibo de citación del defensor ad-litem.

En fecha 13 de julio de 2012, se llevó a cabo el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, con la presencia del demandante ciudadano YONGQUAN ZHANG, asistido por la profesional del derecho A.C., dejando constancia de la comparecencia del defensor ad-litem de la parte demandada, y la asistencia de la representante Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 10 de octubre de 2012, se realizó el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO compareciendo el demandante ciudadano YONGQUAN ZHANG, asistido por la profesional del derecho A.C., manifestando su insistencia en la continuación del presente litigio, dejando igualmente constancia la no comparecencia del defensor ad-litem y la no asistencia del Fiscal del Ministerio Público, fijando el quinto (5°) día de despacho para llevar a efecto la contestación de la demanda.

En fecha 19 de octubre de 2012, la parte actora estuvo presente en el acto de contestación a la demanda e insistió en la continuación del proceso; e igualmente se verifica de las actas la comparecencia del defensor ad-litem de la parte demandada, quien negó cada uno de los términos expuesto en el libelo de demanda.

Ahora bien, abierto el proceso a pruebas, la parte actora y el defensor ad-litem promovieron sus escritos de pruebas los cuales fueron agregados a las actas en fecha 19 de noviembre de 2012.

En tal sentido a los fines de evacuar los testigos promovidos por la parte actora ciudadanos: J.A.S.A. y A.D.C.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.781.774 y V-12.802.413, respectivamente, se comisionó a cualquier Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo remitido el referido despacho de pruebas por este Tribunal, en fecha 27 de noviembre de 2012, bajo el oficio No. 1.324-2012.

En fecha 28 de febrero de 2013, se agregó a las actas el despacho de pruebas proveniente del Juzgado Primero de los Municipio, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Una vez narrados los hechos en la presente causa, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones y observa

II

COMPETENCIA

Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.

Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil estatuye que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, es aquel que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. A este respecto, observa este Tribunal que la parte actora manifiesta en su libelo, que una vez celebrado el acto matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial.

Además dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

"Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: …omissis...”.

  1. EN MATERIA CIVIL:

    1. Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil.....".

    Por lo que conforme el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se determina.-

    III

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

    Manifiesta la parte actora ciudadano YONGQUAN ZHANG, que en fecha 13 de marzo de 2009, contrajo Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia M.D.d.M.M.d.E.Z., con la ciudadana K.E.R., fijando su domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    Igualmente, la actora arguye que una vez de haber hecho vida marital en p.a., con la ciudadana, K.E.R., sin motivo alguno comenzó a cambiar de comportamiento, demostrando un carácter agresivo, descuidando sus obligaciones, ejerciendo una violencia verbal, psicológica y física del tal magnitud que quebrantó la felicidad que existía dentro de la relación, situación que se produjo en reiteradas oportunidades hasta que en el mes de mayo se originó una discusión grande colocándose su cónyuge agresiva y en vista de tal inconveniente tomo la decisión de retirarse del hogar.

    Por todo lo expuesto, el ciudadano YONGQUAN ZHANG, de conformidad con lo establecido en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, que trata sobre los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, demanda el DIVORCIO contra a la ciudadana K.E.R., ambos ya identificados, y en consecuencia solicita se declare disuelto el vínculo conyugal que los une.

    IV

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    La ciudadana K.E.R., no compareció a la citación de los actos conciliatorios de manera personal, por lo cual se le asignó al abogado en ejercicio J.C., venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 130.325, como defensor ad-litem, quien en la oportunidad legal contradijo la demanda en todas sus partes.

    V

    ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS

    DOCUMENTALES:

    • Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos YONGQUAN ZHANG y K.E.R., signada con el No. 64 de fecha 13 de marzo de 2009, llevada por el Registro Civil de la Parroquia M.D.d.M.A.M.d.E.Z..

    Por cuanto esta juzgadora observa que el documento antes descrito constituye un documento público, y por cuanto no fue tachado por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; 1357 y 1359 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio a lo expresado en el mismo. ASÍ SE VALORA.

    TESTIFICALES:

    La parte actora, promovió a los ciudadanos J.A.S.A. y A.D.C.T., como testigos en la presente causa, siendo evacuados, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Bajo es perspectiva, esta operadora de justicia de las declaraciones de los ciudadanos infiere en los siguientes hechos: 1) Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos YONGQUAN ZHANG y K.E.R.; 3) Que si tienen conocimiento que la ciudadana K.E.R., es de carácter agresivo; 2) Que tienen conocimiento que la ciudadana K.E.R. maltrataba verbalmente al ciudadano YONGQUAN ZHANG e incluso delante de terceras personas. (Subrayado del Tribunal).

    Ahora bien, de las testimoniales rendidas por los ciudadanos anteriormente identificados, considera esta Juzgadora que los mismos no entraron en contradicciones, aunado a que las testigos manifiestan conocer los hechos alegados por la parte actora en su escrito de demanda sobre todo el maltrato producido por la ciudadana K.E.R. contra el ciudadano YONGQUAN ZHANG.

    En tal sentido, es importante para esta sentenciadora, traer a colación el criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 17 de noviembre de 1988 (caso: A.C.K. c/ B.A.G.d.C.) en la que se expresó lo siguiente: “…La doctrina de casación considera, en primer lugar que los únicos limites a la facultad de apreciación de la prueba de testigos, dentro del contexto del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son aquellos que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como las que precisan el monto de las obligaciones que pueden ser probadas por testigos, o exigen formalidades específicas o limitan la admisión de la prueba.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que esta sentenciadora considera que lo procedente en derecho es estimar en todo su valor probatorio las testimoniales que anteceden, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ DE DECIDE.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vencidos todos los lapsos en el presente caso y llegada la oportunidad para dictar sentencia este Órgano Jurisdiccional lo hace en base a las siguientes consideraciones:

    Según M.O. (1986) el vocablo matrimonio tiene su etimología en las voces latinas matriz y munium, que significan “Oficios de la madre” aunque con más propiedad se debería decir “carga de la madre”, porque es ella quien lleva de producirse el peso mayor antes del parto, en el parto y después del parto; así como el “oficio del padre” (patrimonio) es o era el sostenimiento económico de la familia. El diccionario de la Academia define el matrimonio: unión de hombre y mujer concretada de por vida mediante determinados ritos y formalidades legales. La doctrina establece que el vínculo matrimonial puede disolverse:

  2. Por muerte de uno de los cónyuges y B) Por divorcio. (Emilio calvo Baca; 1997; Tomo I; 203). Divorcio. Procede del latín “divortium”, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse el divorcio, como una forma de la disolución del vínculo matrimonial, por decisión judicial y por las causales determinadas por la ley. (Emilio Calvo Baca; 1990; 500).

    El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

    Por otra parte el artículo 185 del Código Civil establece que: “Son causales únicas de divorcio: 3° Los excesos, sevicia e injuria graves que hagan imposible la vida en común...”, (Cursivas, negritas y subrayado propio). Respecto a esta causal la autora I.G.A. de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia”, décimo cuarta edición, establece:

    …Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste

    . (Cursiva del Tribunal).

    Asimismo, señala la autora mencionada:

    … Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.

    Los excesos, la sevicia y las injurias ha de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provinieron.

    La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 C.C., que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injuria (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son del tal naturaleza que hagan imposible la vida en común…

    (Cursivas del Tribunal).

    En el caso bajo estudio, la parte actora ciudadano YONGQUAN ZHANG, Extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-82.213.309 y de este domicilio, alega en el libelo de demanda, que entre ambos han surgidos una serie de desavenencias y dificultades insuperables, de tal forma que se ha hecho la vida imposible en común ya que su cónyuge dejó de cumplir con sus obligaciones, teniendo un carácter agresivo, ejerciendo una violencia verbal, psicológica y de tal magnitud que quebrantó la felicidad que existía dentro de la relación conyugal, y al revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente juicio, considera quien hoy juzga que de las testimoniales rendidas, por los ciudadanos J.A.S.A. y A.D.C.T., se evidencia la configuración de los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común alegado por la parte actora, por cuanto sus declaraciones son suficientes para demostrar los hechos acontecidos entre los cónyuges YONGQUAN ZHANG y K.E.R., es decir, logró demostrar que la ciudadana K.E.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.299.352, incurrió en la causal (3°) del artículo 185 del Código Civil que trata sobre “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, situación que lleva a la convicción de esta sentenciadora a considerar que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda de divorcio intentada por el ciudadano, YONGQUAN ZHANG, contra la ciudadana K.E.R., y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

    VII

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO propuesta por el ciudadano, YONGQUAN ZHANG, contra la ciudadana K.E.R., plenamente identificados en las actas, la cual fue basada en la causal TERCERA del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, QUEDA DISUELTO ÉL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos habían contraído el día 13 de marzo de 2009, ante la Jefatura Civil de la Parroquia M.D.d.M.A.M.d.E.Z., según consta del acta de matrimonio signada con el No. 64, que corre inserta en las actas en los folios 6 y 7 del presente expediente. ASÍ SE DECLARA.

    No hay pronunciamiento sobre hijos, por cuanto no fueron procreados durante la relación conyugal.

    Se deja expresa constancia, que las abogadas en ejercicios, y de este domicilio P.M. y A.C., venezolanas, mayores de edad, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 78.037 y 133.010, obraron como apoderadas judiciales de la parte demandante.

    Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Déjese por Secretaría copia certificada del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los catorce (14) días del mes de Enero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZA:

    Dra. GLORIMAR SOTO ROMERO

    LA SECRETARIA:

    MSc. KARLA OSORIO FERNANDEZ

    En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las diez y treinta (10:30) minutos de la mañana, se dicto y publicó el fallo que antecede, bajo el No. 007-14.

    LA SECRETARIA:

    MSc. KARLA OSORIO FERNANDEZ

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