Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 20 de Junio de 2011

Fecha de Resolución20 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteCarmen Cedre Torres
ProcedimientoReposición De Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE

SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CON SEDE EN GUARENAS

201º y 152º

PARTE ACTORA: J.C., Y.A.G. y JOSE

A.N.

C.I. N° 6.501.607, 25.518.028 Y 524.982

APODERADO JUDICIAL: JUDITH ORELLANA. INPRE N° 37.342.-

CO-DEMANDADA: CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A., (CYSLATO) INSCRITA EN EL REGISTRO MERCANTIL II DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, BAJO EL N° 113, TOMO 1-A, TERCER TRIMESTRE EN FECHA 15 DE JULIO DE 1.982.

CO-DEMANDADA (INAVI) INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA

MOTIVO: REPONER LA CAUSA.

EXPEDIENTE: N° 3821-10

SINTESIS DEL CASO

_______________________________________________________________

Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente y muy especialmente el cartel de notificación de fecha 30 de septiembre de 2010, (folio 79), y la diligencia consignada por el alguacil C.A.L.G.d.J.d.M.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 14 de marzo de 2011, cursante al folio 78, en donde deja constancia de lo siguiente “…en este misma fecha 14 de marzo de 2011, siendo la (10:45) minutos de la mañana, NOTIFIQUE al ciudadano A.Z., titular de la Cédula de Identidad N° 16.833.927, en su condición de VIGILANTE de la empresa antes mencionada, en la Población y Parroquia P.N., avenida Independencia sector S.M.M.B.d.E.Z., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo…” (Folio 78). Ahora bien, observa esta Juzgadora, el cartel de notificación supra indicado, donde se incurrió en un error, por cuanto la persona que lo recibió fue el ciudadano A.Z., C.I. N° 16.833.927 en su condición de VIGILANTE, no siendo el empleador o en su defecto la secretaria o en su oficina receptora de correspondencia., además no se cumplió con la formalidad de fijar el cartel de notificación en la puerta de la co-demandada CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A.,(CYSLATO) es por lo que se evidencia que la forma en que fue notificada la co-demandada antes señalada, no fue bien practicada, la misma trae incertidumbre e indefensión a las partes para su comparecencia.

Aunado a esto, se puede señalar que cuando no acuda la demandada a la audiencia preliminar, se esta en la obligación de examinar lo siguiente: tal cual lo deja establecido la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha 03-04-2008, Sentencia N° 383.

  1. Si el cartel que indica el día y hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, si fue fijado por el Alguacil en la sede de la empresa. Subrayado y negrilla del Tribunal.

  2. Si entregó una copia del mismo al empleador o en su defecto la consigno en su secretaria o en su oficina receptora de correspondencia.

  3. Los datos relativos a la identificación y el señalamiento del cargo desempeñado.

  4. Si el alguacil dejo Constancia en el expediente de haber cumplido con lo anteriormente señalado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Todo lo anteriormente señalado debe ser cumplido de manera cabal para lograr su perfeccionamiento.

Además, se debe dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica procesal de Trabajo que reza lo siguiente.

Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado. Subrayado y negrilla del Tribunal.

También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo. Subrayado y negrilla del Tribunal

El tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.

Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del tribunal.

De la norma anteriormente transcrita, suscribe la notificación, como un acto donde se le informa al demandado que existe una acción en su contra, la cual fue admitida y lo emplaza para que comparezca a la audiencia preliminar, asistido de abogado o representante legal a la hora indicada al décimo (10°) día hábil, siguiente a que conste en autos la certificación por Secretaría de la notificación, todo esto en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y así evitar las reposiciones inútiles, previstas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte señala señala la Sentencia N° 2231 de fecha 18-08-2003 de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García lo siguiente:

La previsión constitucional contenida artículo 334, señala:

….Art. 334 El Juez o Jueza en el ámbito de su competencia y conforme a los previsto en esta Constitución y en la ley, esta en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez…

Es por lo que el Juez puede en cualquier momento que se de cuenta que se están violando derechos constitucionales, como son las normas de orden público, que lesione el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial y efectiva puede ordenar la nulidad del acto violatorio de dichos derechos restableciendo inmediato la situación Jurídica Infringida.

En consecuencia, en observancia al criterio jurisprudencial y a la norma antes transcrita, en cumplimiento del principio de celeridad procesal, del derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, así como evitar reposiciones inútiles, de conformidad con los artículos 26, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: REPONE LA CAUSA al estado de notificación y procede a dejar NULO Y SIN EFECTO alguno el CARTEL de NOTIFICACIÓN dictado en fecha 30 de septiembre de 2010 (Folio 22), así como la NOTIFICACIÓN PRACTICADA en fecha 14-03-11 y consignada esa misma fecha (Folios 78 y 79), igualmente, se ORDENA LIBRAR nuevamente los CARTELES DE NOTIFICACIÓN de conformidad con el procedimiento establecido artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la co-demandada CONSTRUCCIONES Y SERVICIO LA TORRE C.A., (CYSLATO) en la persona de la ciudadana M.L.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 10.210.987, en su carácter de VICEPRESIDENTE, que con motivo de la demandada que incoara los ciudadanos J.C., Y.A.G. y J.A. NUÑEZ C.I. N° 6.501.607, 25.518.028 Y 524.982, quien deberá presentarse por ante el Juzgado 5° de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial ubicado en Avenida M.V.G. (al lado del edificio de la (C.A.N.T.V.), Guarenas, Municipio Plaza, Estado Bolivariano de Miranda, a las 11:30 a.m. del DECINO (10°) DÍA HABIL siguiente a que conste en autos la certificación por la Secretaria de la última de las notificaciones que se haga, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concediéndosele ocho (08) días como término de la distancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir de precluya el lapso de noventa (90) días contínuos que se le otorga a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, todo ello en aras de dar cumplimiento al derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. La notificación se hará a la siguiente dirección: AVENIDA INDEPENDENCIA SECTOR S.M.Q.M., PUEBLO VIEJO, MENE GRANDE MUNICIPIO BARAL DEL ESTADO ZULIO. CÚMPLASE. LIBRESE NOTIFIACION. EXHORTO. ENTREGUESE AL ALGUACIL.

SEGUNDO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandante, por la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Wed del Tribunal Supremo de Justicia, Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Guarenas, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil once (2011).

LA JUEZ

DRA. CARMEN VIOLETA CEDRE TORRES

EL SECRETARIO

Abg. Julio Cesar Borges

EXPEDIENTE N° 3821-10

CVCT/jcb.

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