Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 31 de Enero de 2005

Fecha de Resolución31 de Enero de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonentePedro Rafael Mendez Labrador
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 31 de Enero de 2005

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2004-000278

ASUNTO : LP01-R-2004-000278

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IMPUTADO(S), Y.M.C.B. (E.E.P.H.) venezolano, de 32 años de edad, soltero, obrero, nacido en fecha 03-09-1973, hijo de C.B. y B.C., titular de la cédula de identidad No. V-11.222.865, residenciado en Los Pozones, calle principal, casa No. 356, El Vigía, Estado Mérida.

VICTIMA: A.P. RANGEL, RAMY CHARROUF HAMADE Y J.A.A.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO

DEFENSA: ABOGADA: S.D.R. ALTUVE P.

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABGS. H.D.C. RIVAS Y SUBDELINA M. BOLIVAR, Fiscal Auxiliar y Fiscal Sexto de P. delM.P.

PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía.

PONENCIA: DR. P.R.M. LABRADOR

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, con motivo del recurso de apelación interpuesto, por la Abogada: Sheila del R Altuve P, con el carácter de defensora pública del acusado Y.M.C.B., también llamado como E.E.P.H., en contra de la sentencia dictada, por el Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, cuyo texto integro fue publicado en fecha 05-08-2004, en el cual el Juez A Quo, Condeno al acusado, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO, en perjuicio A.P.R., Ramy Charrouf Hamade y J.A.A..

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La causa que nos ocupa se inició en fecha 09-02-2003, a las cuatro y veinte (4:20 PM) minutos de la tarde aproximadamente, cuando los ciudadanos RAMY CHARROUF HAMADE, y J.A.A., se encontraban en la Avenida 17, Barrio San Isidro, El Vigía, Estado Mérida, conversando, encontrándose el primero de ellos montado en una camioneta marca Jeep, Gran Cherokee, color Rojo, placas VAU-15Y, propiedad del ciudadano RAED CHARROUF HAMADE RAED, hermano de una de las victimas, cuando se les acercaron tres sujetos armados, y amenazándolos de muerte, le dijeron que se bajara de la camioneta, despojándolo de de una cadena valorada en la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (450.000 BS.), de un reloj marca Michelle valorado en doscientos mil bolívares (200.000 BS.), un teléfono celular marca Sansum doble pantalla valorado en setecientos mil bolívares (700.000 BS.), se llevaron la camioneta anteriormente señalada, habiendo dentro de la consola de la misma una pistola marca Glock, calibre 40 Mm, serial EMT045, de color negro; así mismo al ciudadano J.A.A., victima del hecho, lo despojaron de su celular marca V60, Motorota, valorado en setecientos cincuenta mil bolívares (750.000 BS.), una cadena valorada en cien mil bolívares (100.000 BS), así como de su cartera contentiva de su documentación personal.

Posteriormente, las victimas acudieron al Comando de la Sub- Comisaría Policial No. 12, de la ciudad del Vigía a colocar la denuncia, radiando los funcionarios la información del robo de la camioneta, siendo ulteriormente informados de que la camioneta había sido recuperada en la población de Mucujepe, así como el arma tipo pistola robada.

En fecha 15 de mayo de 2003, se celebró la Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, donde él mismo realizó los siguientes pronunciamientos; Admitió en su totalidad la acusación fiscal, presentada por el Ministerio Público, admitió las pruebas Testimoniales y documentales ofrecidas por la Representación Fiscal, negó la solicitud realizada por la defensa de concederle a los imputados una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y realizó el respectivo Auto de Apertura a Juicio, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Robo Agravado.

En fecha 22 de Julio de 2004, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, realizó el siguiente pronunciamiento en perjuicio de los ciudadanos BREIDDY ALONSO BOHADA URBINA Y Y.M.C.B., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, condenando al primero a cumplir una pena de DIECIOCHO AÑOS DE PRESIDIO y al segundo a VEINTE AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Para producir tal decisión, el Juez del Tribunal A quo, luego de explanar todos y cada uno de los hechos que consideró acreditados, y aplicando la sana critica, los conocimientos científicos, la lógica y las máximas de experiencia, llego a la siguiente conclusión:

(…) Tomando en consideración los alegatos tanto como del Ministerio Público como de la Defensa considera quien aquí decide que quedó demostrada la Culpabilidad de los hoy Acusados BREIDDY ALONSO BOHADA URBINA y E.E.P.H., en el delito de ROBO AGRAVDO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, partiendo del análisis de las siguientes pruebas testimoniales: Experto Funcionario J.R.C., adscrito al CICPC del Vigía, quién ratificó el contenido y firma de la experticia practicada por él, y rindió su testimonio confirmando la existencia del vehículo objeto del delito, el cual tiene sus seriales en estado original y no se encuentra solicitado por el SIIPOL; Experto P.L.G.U., adscrito al CICPC, del Vigía, quién rindió declaración en su condición de experto asignado por la Medicatura Forense para explicar el informe medico realizado al ciudadano BREIDDY BOHADA, en el cual se evidenció que él mismo sufrió lesiones al tratar de darse a la fuga, cuando fue aprehendido huyendo de Mucujepe; Funcionario T.S.U D.A.P., adscrito al CICPC, del Vigía, quién rindió su testimonio con relación a la experticia de Reconocimiento legal, realizada a los objetos que fueron incautados con el fin de demostrar la existencia de los mismos; Funcionario C.J.C., adscrito al CICPC, seccional El Vigía, quién ratificó el contenido y firmas de la inspección realizada en el sitio donde fueron interceptadas las victimas y el lugar donde fueron interceptados los imputados; Funcionario E.R. y Funcionario J.A.M., adscritos al CICPC , del Vigía, quienes ratificaron el contenido y firma de la inspección realizada al lugar donde fue recuperado el vehículo y arma, sector Mucujepe; siendo ambas declaraciones contestes, obrando como prueba en contra de los imputados; Funcionarios J.B., A.F. Y NAUDYS MONTILLA, adscritos a la Sub-Comisaría Policial No. 12, El Vigía, quienes rindieron sus testimonios, donde explicaron detalladamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo se realizó el procedimiento donde resultaron detenidos los acusados; Testigo RAMMY CHARROUF HAMADE, quién narró los hechos por los cuales fue victima directa, identificando plenamente a los imputados; Testigo J.A., quién narró los hechos del cual fue testigo y victima directa, siendo su declaración conteste con la de su primo el ciudadano RAMMY CHARROUF HAMADE(…)

Aunado a las pruebas testimoniales, el Tribunal A quo, valoró las siguientes pruebas Documentales:

(…) Inspección No. 206, suscrita por los funcionarios E.R. y J.M., adscritos al CICPC, El Vigía; Experticia de Reconocimiento Legal, realizada al arma de fuego recuperada, realizada por el funcionario A.P.; Inspección, suscrita por el funcionario D.P. y C. julioC., practicada al Barrio San Isidro, lugar donde fueron los ciudadanos despojados de su vehículo; Inspección , suscrita por los funcionarios D.P. y C. julioC., practicada al vehículo y el Reconocimiento Médico legal, realizado al imputado BREIDDY BOHADA, por el médico C.J.S., donde consta que él imputado fue herido(…)

Por tales consideraciones declaró culpable a los acusados BREIDDY BOHADA Y Y.M.C.B., también llamado E.P.H. de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO en perjuicio de RAMMY CHARROUF HAMADE Y J.A.A., condenándolos en definitiva a cumplir una pena de DIECIOCHO (18) AÑOS de presidio, para el primero, y a VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO para el segundo, mas las accesorias de ley.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA

La abogada S.D.R. ALTUVE P, Defensora Pública N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, actuando en este acto como Defensora del acusado Y.M.C.B., también llamado E.E.P.H., estando dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico procesal Penal, apela contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, que condenó a su defendido a cumplir una pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO, en perjuicio de los ciudadanos RAMY CHARROUF HAMADE Y J.A.A..

Indica la recurrente, que fundamentó el presente recurso de apelación en el artículo 452 numerales 2° y 4° del COPP, referido a la “Falta y contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación de los principios del juicio oral…y violación de la ley por inobservancia y/o errónea aplicación de una norma jurídica”

Señala la solicitante, que el juicio oral y público se realizó, en virtud de causas acumuladas en fecha 27-05-2003, por el Tribunal de Juicio No. 03, por tratarse de delitos conexos, y en el cual fungieron como coacusados los ciudadanos N.L.P. MORA, R.E. ZERPA RODRIGUEZ, D.J. PARRA URDANETA, BREIDDY BOHADA URBINA Y Y.M.C.B., imputados en distintos hechos, quedando absueltos los tres primeros y condenados los dos últimos.

  1. - En primer término denuncia la recurrente, la falta y contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto indica la solicitante, que en la parte motiva del fallo, el Tribunal no indicó, los motivos que lo llevaron a imponer la pena de veinte (20) años de presidio en perjuicio de Y.M.C.B., no concatenando y adminiculando todo el acervo probatorio explanado en el juicio oral y público, incurriendo de este modo en el vicio de Inmotivación; observa la solicitante que a demás, de lo indicado anteriormente, el Tribunal A quo, valoró para dar por probada la participación de su defendido, la experticia realizada, donde quedo demostrada la existencia de un vehículo clase camioneta, mas sin embargo, no vinculó esta prueba importantísima con los demás elementos probatorios del juicio, dejando un vacío en el razonamiento, puesto que durante el debate surgió un segundo vehículo color blanco, que no pudo vincularse lógicamente con los hechos narrados por los funcionarios, no generando tal circunstancia duda razonable en el juzgador, puesto que no tomó en cuenta tal hecho.

    Continua denunciando la recurrente, que el Tribunal de la recurrida, consideró como pruebas las inspecciones realizadas por los funcionarios, al lugar del hecho, concluyendo que por ser funcionarios públicos sus declaraciones merecen fe pública, indicando la recurrente que nuevamente incurrió en inmotivación, puesto que estas pruebas tal como las llamó el Tribunal deben considerarse en sentido practico, tal como lo indica el penalista P.S., “ no pruebas” y el razonamiento es el siguiente “cuando la inspección del lugar del hecho se efectúa antes de la individualización del imputado, es una simple diligencia de la investigación” observando la recurrente, que tal declaración no basta por si sola para ser tomada con pleno valor probatorio y condenar a su defendido a cumplir la pena de veinte (20) años de presidio.

    No obstante, continua denunciando la recurrente, que el Tribunal A quo, consideró los testimonios de los funcionarios que practicaron la detención de su representado, sin entrar a considerar que durante todo el curso del debate los tres funcionarios fueron contestes en manifestar que quienes habían despojado a las presuntas victimas del vehículo Cherokee, color vino tinto, habían huido en un vehículo Fiesta, color blanco, y que eran tres personas, Observa la defensa que como es posible que huyeran en el vehículo color blanco, si el robado era de color vino tinto? En cual vehículo fueron interceptados en el blanco o en el vino tinto? Resalta la denunciante, el vacío, la inmotivación e incongruencia que existe en la sentencia, puesto que el Tribunal no aclaro tales hechos, mas sin embargo si tomó en cuenta la declaración rendida por los funcionarios J.B., A.F. y Naudys Montilla.

  2. - Continúa denunciando la recurrente, que en la sentencia fueron incorporados elementos probatorios obtenidos ilegalmente o incorporados con violación de los principios del juicio oral, tal fue el caso, cuando el Fiscal del Ministerio Público, presentó en forma extemporánea la Sentencia Condenatoria de fecha 01-08-1996…, donde se reflejaba el cambio de identidad de su defendido, circunstancia esta conocida por las partes en el presente juicio, sin embargo, el Tribunal la valoró, y partiendo de ella, llegó a la conclusión, de que por tal razón y no siendo su defendido un delincuente primario no le iba a rebajar la pena a imponer, es decir, considera la defensa, que la incorporación de esa prueba al juicio agravó la situación de su defendido, sin embargo, la defensa no entiende el calculo que realizó la juzgadora al momento de penalizar al acusado, puesto que no hizo una explicación clara en la dispositiva.

  3. - Finalmente denuncia la solicitante la violación de la ley por inobservancia y/o errónea aplicación de una norma jurídica, por cuanto al inicio del juicio, la defensa solicitó la Nulidad Absoluta de todo lo actuado, puesto que no constaba en el expediente un acta levantada por los funcionarios de la detención, donde hubiesen informado a su defendido de manera clara y determinante los motivos por los cuales fue detenido, aun cuando el hecho sea flagrante esto no niega el derecho del imputado, de ser impuesto de sus derechos, solicitud que fue desestimada por el Tribunal de Juicio; el Tribunal dispuso la necesidad de que se incorporara la declaración del experto P.G., para que explicara un informe de reconocimiento medico legal, en su oportunidad la defensa solicitó que se incorporara otro experto, con base a lo establecido en el artículo 240 del COPP, a lo cual nuevamente se negó el Tribunal.

    Ahora bien, señala la recurrente, que el tribunal al referirse a la tipicidad, castigó a su representado por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO, imponiendo una pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, quien aquí recurre, observa que el Tribunal A quo, no consideró lo pautado en el artículo 98 del Código penal, que refiere al Concurso Ideal de Delitos, ya que dicho artículo indica que si el autor de un hecho, mediante una única acción, realiza al mismo tiempo una pluralidad de hechos punibles, se debe aplicar la pena mas grave, que en este caso sería e robo de vehículo automotor, lo cual no fue realizado por la juzgadora, puesto que condenó doblemente al acusado, existiendo un concurso ideal de delitos, violando lo pautado en la norma indicada anteriormente.

    Por otro lado, observa la recurrente, que el Tribunal, al imponer al acusado de los preceptos constitucionales, le indicó que debía aportar su verdadera identidad, ya que de no hacerlo podía incurrir en un delito que se denomina FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO, resaltando la defensa que nuevamente incurrió el Tribunal en una errónea aplicación de la norma, puesto que tal delito se refiere al supuesto de que sea testigo y no un agente activo del delito, ya que pretendió aplicar el artículo 321 del Código Penal Venezolano, al acusado, no siendo esto procedente.

    Finalmente, y con base a los razonamientos de hecho y de derecho explanados, solicita muy respetuosamente la recurrente sea anulada la decisión dictada por el Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, por ante un Tribunal de juicio distinto al que la pronunció y en su defecto proceda a dictar una decisión propia y a calcular correctamente la pena a imponer al ciudadano Y.M.C.B..

    FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN DE LA CORTE

    Para producir tal decisión el Juez e la recurrida, realizó las siguientes consideraciones:

    En relación a lo expresado por la recurrente de " falta y contradicción manifiesta en la sentencia", que la Juez no valoró los motivos que la llevaron a imponer a su defendido Y.M.C.B., al no concatenar, ni adminicular el acervo probatorio, ni los motivos que la llevaron a imponer a su defendido la pena de veinte (20) años de presidio, encuentra esta Corte de Apelaciones que lo señalado por la apelante no se corresponde con el vicio por ella invocado. Ello se desprende de la revisión y del análisis hecho por la Juez Recurrida, se observa que para decidir tomó en cuenta todos los elementos probatorios que le fueron sometidos a su consideración y luego de una aplicación de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia concluyó que efectivamente existía la culpabilidad de Y.M.C.B., de los delitos que le imputaba como lo son robo agravado de vehículo automotor y robo agravado, y para llegar a esa conclusión tomó en cuenta indicios graves cuando en el texto de la sentencia dice "... En este orden de ideas, esta Juzgadora respetando las reglas que rigen la lógica del razonamiento al valorar las pruebas concluye:... 1.- El arma de fuego tipo pistola, calibre 40milímetros, marca Glock, modelo 23, de fabricación Autríaca.... Encontrada al acusado: Y.M.C.B., es la misma arma de fuego denunciada como robada por su propietario RAMMY CHARROUF HAMAD. Acreditándose en relación al acusado BERIDY ALONSO BOADA URBINA, quien también fue visto con arma de fuego por parte de Funcionarios Policiales que lo aprenden, arrojando a el Río el arma de fuego que cargaba cuando se intenta dar a la fuga, la mencionada arma no está descrita por cuanto no fue conseguida por los funcionarios, sin embargo los funcionarios fueron contestes en afirmar que este acusado salió del vehículo tipo camioneta con un arma de fuego que lanza desde el puente sobre el río Mucujepe. Los acusados B.A.B. y Y.M.C.B., fueron aprehendidos en calificación de flagrancia por los funcionarios J.B., A.F. y NAUDIS MONTILLA, quienes comparecieron y fueron repreguntados por las partes, logrando de esta forma la Fiscalía del Ministerio Público desvirtuar lo señalado por la Defensa del acusado Y.M.C.B., el cual señaló que fue herido cuando se dirigía a visitar un hermano quien es funcionario de la Comisaría de Mucujepe, en consecuencia se desvirtuó plenamente la presunción de inocencia de los mencionados acusados, quienes fueron perseguidos por los funcionarios al tratar de evadir el punto de control de Mucujepe girando en "U" nuevamente con dirección hacia El Vigía, bajándose del vehículo al notar la persecución y corriendo hacia la parte baja del puente sobre el río Mucujepe, encontrándose con el vehículo camioneta Gran Cherokee, por cuanto fueron vistos por éstos funcionarios conduciendo el vehículo, encontrándosele el arma de fuego, denunciada como robada en poder del acusado YONNIS M.C.B.... 2.- Con la declaración de los testigos presenciales, víctimas en la presente causa Ciudadanos RAMY CHARROUF HAMADE, J.A.A. a quienes tres sujetos, entre ellos los acusados B.A.B. y Y.M.C.B., en el sector barrio San Isidro, bajo amenaza de perder la vida los apuntaron con arma de fuego y los despojaron de sus pertenencias y del vehículo camioneta en el cual estaba sentado en el asiento delantero el ciudadano RAMY CHARROUF HAMADE, llevándose la camioneta junto con un arma de fuego que estaba en la consola de la misma, y huyendo del sector hacia la vía Mucujepe, siendo avistados por funcionarios que se encontraban en el punto de control de Mucujepe y siendo perseguidos hasta lograr su aprehensión en situación de flagrancia... 3.- La Antijurícidad, ha quedado igualmente demostrada, conforme a las pruebas analizadas relativas a la autoría por parte de los acusados B.A.B. y Y.C.B., por los delitos objetos del debate; porque no actuaron al realizar la conducta amparados en alguna causa de justificación ni de inculpabilidad, eximente de responsabilidad penal. Habiendo actuado con dolo y no estando justificada la conducta de ambos acusados, este Tribunal los declara CULPABLES de los hechos objetos del juicio, por lo antes expuesto la presente sentencia es CONDENATORIA..."

    Para realizar esta conclusión la Juez recurrida realizó un proceso intelectual, que pudiera equipararse al análisis del contenido, método propio de las ciencias sociales, que se fundamenta en el análisis de las conductas humanas y que necesariamente supone un cierto grado de subjetividad, en el entendido de que es un análisis de la conducta de los seres humanos, pero este análisis no le resta validez al mismo , puesto que la sentenciadora observó rigurosamente las reglas de la sana crítica, tal como se evidencia al efectuar la revisión de la decisión recurrida al observar que la Juez basa su convicción en circunstancias irrebatibles tales como el hecho cierto e indubitable que los acusados fueron aprehendidos con la camioneta Gran Cherokee, y no como pretende hacer creer la defensa a esta Corte, de que hay confusión con respecto en que vehículo andaban los acusados, que si era en Ford Fiesta Blanco o en la camioneta Cherokee, ya que los funcionarios policiales destacados en el puesto policial de Mucujepe, están contestes que los acusados B.A.B. y Y.M.C.B., se bajaron de la camioneta y posteriormente fueron aprehendidos en situación de flagrancia. Camioneta ésta que momentos antes le habían robado a mano armada a la víctima Ramy Charrouf Hamade y J.A.A., además consiguieron en su poder otros objetos pertenecientes a las víctimas, tales como el arma de fuego (pistola), prendas, teléfonos celulares y carteras, en el momento de ser detenidos en el puesto policial de Mucujepe, lo anteriormente expresado y citado en parte en el texto de la presente decisión nos lleva a la convicción que la Juez A Quo, no solo apreció este grave indicio, sino que igualmente aprecio los testimonios narrados por los funcionarios policiales, así como lo expresado por las víctimas, la identificación hecha en Sala en el debate oral y publico de los acusados por las víctimas, lo que nos da a entender que la Juez examinó con sana lógica y pleno conocimiento de cómo ocurrieron los hechos, lo cual pudo percibir directamente a lo largo del debate oral. En atención a lo anteriormente expresado la denuncia de la Recurrente relativa al vicio de falta y contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia debe descartarse. Y ASI SE DECIDE.

    Con respecto a la segunda denuncia hecha en el capítulo II. , enumerada como 2.- en donde la defensa dice que la Juez A quo valora para dar por probada la participación de su representado en los hechos que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, y dice que no valora una prueba importantísima como lo es "la existencia de un vehículo clase camioneta" , yerra la defensa al decir que no vincula la camioneta con las demás pruebas, ya que en el texto de la sentencia lo adminicula con las demás pruebas, cuando establece que los acusados fueron aprehendidos cuando se bajaron de la camioneta Cherokee, y se dieron a la fuga al avistar el punto de control en la población de Mucujepe, por lo tanto no existe ninguna confusión en que vehículo escapaban, cuando señala que los acusados se bajaron de la camioneta y se dieron a la fuga siendo aprehendidos minutos después, tal y como está transcrito en el texto de ésta decisión, por lo que esta Corte considera que esta denuncia es improcedente y ASI SE DECIDE.

    En la denuncia presentada como punto 3.- , en donde entre otras cosas dice que las declaraciones de los funcionarios, dadas con respecto a la Inspección Ocular practicada en el lugar de los hechos, dice que no se le puede dar fe pública al dicho de los funcionarios públicos, y menos aún cuando un funcionario público da fe de la Inspección Judicial practicada por otro funcionario, además sostiene que debe estar acompañado de un testigo de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del COPP, reconoce la defensa que este "es un acto de investigación inicial, que busca plasmar los elementos materiales del delito", que no puede considerarse como prueba para condenar a veinte años a su defendido, cuando este acto (inspección judicial) no lo adminicula con otras pruebas.. En este aspecto considera quien aquí decide que yerra la defensa al considerar que la prueba de la inspección no era pertinente y no podía ser apreciada por la Juez A Quo, por el simple hecho, que quien da fe pública de la Inspección es un funcionario policial, tiene que tener en cuenta la defensa que el funcionario J.A.M., no solo practicó inspección de los lugares de los sucesos, sino igualmente practicó experticia de los vehículos y armas de fuego utilizadas por los acusados para cometer el delito que se les imputa, y el funcionario E.R.D., actuó como ayudante. Por lo tanto se considera que esta inspección era necesario adminicularla con las demás pruebas para poder llegar a la conclusión del hecho cometido, por lo tanto esta denuncia debe desecharse y ASI SE DECIDE.

    Con respecto al cuarto punto en donde la Defensa afirma que los funcionarios J.B., A.F. y Naudys Montilla, que fueron los funcionarios que practicaron la detención del acusado, con respecto a las declaraciones dadas por estos funcionarios, mas o menos con las mismas palabras dice la sentenciadora lo siguiente: (folio 1415) "... rindieron sus testimonios, donde explicaron detalladamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como se realizó el procedimiento donde resultaron detenidos los acusados, así como la recuperación del arma tipo pistola y el vehículo tipo camioneta antes descrita, quienes fueron contestes en sus afirmaciones, acreditando la ocurrencia de la aprehensión en Flagrancia de los acusados, quienes se bajaron del Vehículo robado armados cada uno con un arma de fuego, observando el funcionario que se bajaron rápidamente del vehículo conducido e intentaron darse a la fuga, una situación que duro de diez y quince minutos, el funcionario J.B. señaló Las características de la persona a quien se le incautó el arma de fuego Marca GLOCK, señalando que es de piel morena, pelo negro, no usa barba, y que había sido herido, refiriéndose al acusado YONNYS M.C.B., y el otro sujeto refiriéndose a B.A.B., arrojó al Rio el arma de fuego que cargaba circunstancia esta manifestada a su vez por el testigo Naudis Montilla y el funcionario A.F., así mismo ratificaron todos los funcionarios actuantes, que ambos acusados se encontraban armados, pero solo se incautó una pistola de color negro con cacha sintética y que el otro acusado se despojó del arma que levaba...". De la revisión de las Actas policiales se deduce que los acusados en el punto de control de Mucujepe, se bajaron de una camioneta, y a lo que la Juez A Quo hace mención es que los funcionarios fueron informados por radio que el hecho cometido por tres personas viajaban en un Ford Fiesta Blanco, y nunca existe contradicción en el vehículo que detuvieron a los dos acusados, que fue la camioneta que le fue robada a la víctima RAMMY CHARROUF HAMAD, y no el vehículo Ford Fiesta, que fue utilizado en otro sitio por tres personas para cometer el delito en el Taller Electro Auto El Catire, ubicado en la población de El Vigía, y los acusados fueron detenidos en la población de Mucujepe, no teniendo relación un hecho con otro, queda así contestada la denuncia N° 5.- Por lo tanto esta denuncia debe ser desechada, Y ASI SE DECIDE.

    Con respecto a la denuncia sostenida en el Capitulo III en donde manifiesta la recurrente que el Tribunal Mixto para emitir el fallo condenatorio, incorporó una prueba obtenida ilícitamente, obtenida de manera indebida por el Fiscal del Ministerio Público, que presentó una sentencia condenatoria del año 1996 y solicitó al Tribunal que fuera valorada, que ésta prueba es extemporánea con violación al artículo 197 del COPP. Al observar esta supuesta violación que hace el Tribunal Mixto, esta Corte de Apelaciones, quien aquí deciden, considera que la incorporación de una sentencia condenatoria dictada en el año 1996, por un Juzgado Superior Penal, en nada incide en la condena a imponer al acusado, ya que lo que se analizaron fueron los hechos por el cometidos el 21 de octubre del 2002., y en cuanto a la pena a imponer nos encontramos que igualmente consta en el texto de la Dispositiva de la Sentencia (folio 1424), refiriéndose a la presentación de la Sentencia Condenatoria hecha por la Representación Fiscal, la sentenciadora textualmente dice "... este Tribunal considera que aún cuando el Fiscal del Ministerio Público presentó en forma extemporánea la Sentencia Condenatoria de fecha 01 de agosto de 1996 en contra del acusado Y.M.C.B., las partes conocían la situación de cambio de identidad que presentó el acusado Y.M.E.C.B., el cual se identifica con otro nombre como EWARD E.P.H., circunstancia que la propia defensa conocía, siendo advertida por este Tribunal al principio de la Audiencia por haber recibido este Tribunal a cargo del Juez Abg. W.C., un oficio emanado del Director Encargado del Centro Penitenciario de la Región Andina suscrito por las Consultoras Jurídicas y el Director, en fecha 2 de junio de 2003 (Folio 698) en el cual se hacía del conocimiento de este Tribunal que el ciudadano E.E.P.H. presentaba un expediente carcelario y recibía de nombre Y.C.B., quien estaba sometido bajo Beneficio de L.C., debiendo el Tribunal identificar correctamente a la persona al realizarle el juicio oral y público...", por lo tanto se considera quien aquí decide, que la Juez para decidir no tomó en cuenta la prueba presentada por la representación Fiscal, sino el oficio que recibió el Tribunal (Folio 728) de fecha 27 de mayo del 2003, en donde revelan al Tribunal de Control N° 01, Extensión El Vigía, la doble identidad presentada por el acusado CARMONA BATISTA Y.M., y de la medida cautelar de la que gozaba, por lo tanto no existió violación de los principios del juicio oral, ya que lo que la sentenciadora tomó en cuenta fue el oficio recibido por el Tribunal, sobre la doble identidad que presentaba el acusado en dos causas distintas, y por eso fue que siendo la misma persona consideró que no era un delincuente primario y por lo tanto no le podía rebajar la pena a imponer, por lo que no violó lo establecido en el artículo 452, ordinal 4° del COPP, por que se considera que esta denuncia es improcedente y ASI SE DECIDE.

    Con respecto a la denuncia formulada en el N° 1.- del Capitulo IV que versa sobre La violación de la Ley por inobservancia y/o errónea aplicación de una norma jurídica, en donde la defensa ve con " gran preocupación que, en ninguna parte de la causa penal seguida a este ciudadano existe un acta levantada por los funcionarios de la detención donde informen de manera clara y determinante de los hechos por los cuales se le detiene a mi representado, aún cuando el hecho sea flagrante esto no niega el derecho del imputado en un delito a que se le impongan los derechos que tiene el mismo de conformidad con lo pautado en el artículo 125 del COPP", yerra la defensa al manifestar que al detener a su defendido se le violaron sus derechos ya que consta en el acta de declaración de flagrancia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que este fue aprehendido, por la comisión policial de Mucujepe, cuando se enfrentó a la misma con el arma de fuego propiedad de una de las víctimas y mientras se trasladaba en la camioneta que momentos antes había robado a mano armada a esa víctima, por lo tanto la Defensa en el presente caso no ha actuado con probidad y buena fe, al señalar al Tribunal, que no se habían cumplido los tramites para la detención de su defendido, ya que las circunstancias en que fue detenido su defendido, fue en plena flagrancia, haciendo frente con un arma de fuego a la comisión policial y poniendo en peligro la vida de los funcionarios actuantes, no teniendo razón la recurrente al decir que no se observó la aplicación del artículo antes mencionado y que por lo tanto esto acarrea la nulidad de la sentencia, además traer en esta etapa del juicio esto a colación, es retrotraer el juicio a etapas ya superadas, que en nada modifican el fondo mismo de la sentencia. Por lo tanto quien aquí decide considera que esta denuncia debe desecharse, y ASI SE DECIDE.

    Con respecto a la denuncia presentada con el N° 2. En el Capitulo IV, en donde dice, que el Tribunal hizo errónea aplicación de la norma jurídica establecida en el artículo 240 del COPP, al incorporar como experto al médico forense P.L.G., para que informara sobre la experticia practicada por el Doctor C.J.S. ( fallecido) lo que hizo el Médico Forense fue dar lectura al informe dado por el otro médico, lo que hizo fue manifestar al Tribunal que el informe pericial dado por el fallecido Dr. C.J.S., cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 239 del COPP, sin adelantar otro tipo de opinión por lo tanto esta denuncia debe descartarse y ASI SE DECIDE.

    En lo que se refiere a la denuncia hecha en el Capítulo IV, y señalada con el N° 3. En donde se refiere al concurso ideal de delitos, pautado en el artículo 98 del Código Penal, en donde la apelante dice que únicamente en el presente caso se violentó una sola norma penal como lo es el robo de vehículo y que no hay la doble penalidad, que ha debido aplicar la pena establecida en el artículo 460 del Código Penal, pues si aplica lo establecido en el artículo 98 ejusdem debe aplicarse la pena del delito mas grave, que al no hacerlo la Sentenciadora penalizó doblemente al acusado, violando lo pautado en el artículo 98 del Código Penal. Considera quien aquí decide que yerra la defensa al manifestar que hay la existencia ideal de delitos, y lo que existe es la concurrencia real y simultánea de delitos que acarreen pena de prisión, y lo que la sentenciadora hizo fue aplicar los artículos 77, numeral 11, en concordancia con el artículo 86 del Código Penal, éste último establece de manera taxativa "...Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de presidio, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros..." Subrayado de quien decide. Lo que hizo en el presente caso la sentenciadora fue aplicar la pena completa del delito mas grave y luego adicionarle a ésta las dos terceras partes de la otra pena en que incurrió el acusado. Por lo tanto al no asistirle la razón a la defensa esta denuncia debe desecharse, y ASI SE DECIDE

    Con respecto a la denuncia 4. En el Capítulo IV, cuando señala la Defensa que de conformidad con lo establecido en el Artículo 321 del Código Penal, en donde dice que es actuar como testigo, y no a mutuo propio, y que es deber del Ministerio Público establecer la identificación en la fase de investigación de los investigados, pero olvida la defensa que un principio en el acusado Y.M.C.B., primigeniamente se identificó como E.A.P.H., y el Tribunal se enteró de su verdadera identificación por Oficio que recibió el Tribunal (Folio 728) de fecha 27 de mayo del 2003, en donde revelan al Tribunal de Control N° 01, Extensión El Vigía, la doble identidad presentada por el acusado CARMONA BATISTA Y.M., en esta denuncia la Defensa falsea la verdad al decir que la falsa atestación es solo para el testigo, cuando al leer el texto completo del artículo 321 del Código Penal cuando este establece: Artículo 321 en su primer aparte que "...El que falsamente haya atestado ante un funcionario publico, o en un acto público, SU IDENTIDAD O ESTADO ...." subrayado de quien decide. Por lo tanto el legislador al redactar el artículo 321 del Código Penal dejó sentado que la identidad propia de la persona a la que se le solicita o la de un tercero, por lo tanto no violó ninguna norma jurídica y a los Tribunales de la República no les esta taxativamente vedado establecer la identidad de las personas de las cuales conocen una causa, y en el caso que nos ocupa el Tribunal fue informado por otro Tribunal de la doble identidad del acusado, como se señalo ut supra, y no se le violó ningún derecho al solicitar la prueba dactiloscópica pues el acusado, en dos causas presentaba doble identidad y era una necesidad y deber establecer cual era realmente su identidad. Por lo tanto debe descartarse esta denuncia, y ASI SE DECIDE.

    Con respecto a la denuncia presentada por la Defensa en el N° 5. Del Capitulo IV, este Tribunal, considera que el hecho que en la sala a la víctima se le hubiese solicitado que identificara la persona que le había robado la pistola y éste lo señalara no es un reconocimiento, y si así no se hiciese los derechos de la víctima de reconocer quien fue su victimario quedaría menoscabados y sufriría una capiti diminutio con respecto al delincuente, y esto no le viola la presunción de inocencia a su protegido jurídico, al contrario se establece así la verdadera identidad del culpable. Por lo tanto esta denuncia debe desecharse y ASI SE DECIDE.

    Con respecto a la denuncia presentada por la Defensa en el punto 6. Del Capítulo IV, sobre la presenta del experto del CICPC J.A.M., este Tribunal considera que es irrelevante la presencia del mismo en la Sala de Audiencias, ya que el no va a declarar como testigo ni sobre los hechos, el simplemente va a rendir un informe técnico como experto bajo los parámetros establecidos por la Ley, es decir tener conocimientos especiales en ciencia o arte a que se refieren los hechos sometidos bajo experticia, y los dictámenes periciales son escritos, mientras los dichos de los testigos en su generalidad son orales; el testimonio es fáctico versa sobre los hechos que conoce, mientras que en el dictamen pericial hay apreciaciones de juicio y valor. Por lo tanto esta denuncia debe descartarse y ASI SE DECIDE.

    Considera esta Corte de Apelaciones que en el presente caso deben descartarse todas las denuncia que han sido interpuestas por la defensa, por considerar que ninguna de ellas tiene un asidero jurídico y la Juez de la recurrida no incurrió en ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que no se basó para dictar el fallo en simples presunciones y sospechas, sino en las pruebas aportadas en el debate, que fue lo que le permitió llegar a la conclusión de la responsabilidad penal del acusado del delito que se le imputa, igualmente se observa que la Sentenciadora no incurrió en inobservancia de la Ley, ni violentó ninguna norma jurídica por errónea aplicación en las otras denuncias presentadas, ya que del texto de la sentencia se observa un razonamiento lógico, del resultado de la apreciación de las pruebas, dentro de las reglas de la sana crítica, sistema consagrado en el artícuñlo22 del COPP. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y actuando de conformidad con los artículos 1, 2, 13, 22 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, hace el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la abogado S.D.R. ALTUVE P., actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en su condición de defensora del acusado Y.M.C.B., contra la sentencia que fuera dictada por el Tribunal Mixto de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, la cual fue publicada el 05 de agosto del 2004, mediante la cual CONDENO, al acusado Y.M.C.B., a cumplir la pena de VEINTE AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley, conforme a lo establecido en el artículo 13 DEL Código Penal, por los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los Ciudadanos RAMY CHARROUUF HAMADE y JENI ABUASSI ALKATIB. ASÍ SE DECIDE. Publíquese, compúlsese, Notifíquese a las partes, trasládese al acusado de autos a los fines de imponerlo de la presente decisión.

    LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

    DRA. A.R. CAICEDO DIAZ

    PRESIDENTE

    DR. D.A. CESTARI EWING

    DR. P.R.M. LABRADOR

    PONENTE

    LA SECRETARIA

    ABG. M.A.S. DE PEÑA

    En la misma fecha se libraron boletas de notificación N° 80-05, 81-05, de traslado N° 19-05.-

    SRIA/SANTIAGO DE PEÑA

    ARCD/DACE/PRML/MASdeP/agcb.-

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