Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 6 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteHumberto Brito
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

195º y 147º

EXPEDIENTE: 13.493

Asunto: Apelación de sentencia definitiva dictada en juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento.

Demandante: Y.A.F., (apelante) venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V- , de este domicilio.

Apoderado demandante: Abogados: A.Q.C. y R.C.M., inscritos en el Inpreabogado bajo Nº 24.579 y48.822 en su orden.

Demandado: Y.L.M.D.L., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.500.568, de este domicilio.

Apoderados demandada: Abogadas Y.Y., E.D. y L.L. , inscritas en el Inpreabogado bajo Nros. 35.185, 23.488, 5.139 y 23.493 en su orden.

Visto.- Con informes de la parte apelante

I

Conoce este Tribunal como Alzada, de la apelación interpuesta por la parte demandante en la presente causa Y.A.F., asistido por la Abogada Z.L.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.152, en contra de la sentencia producida en fecha 11 de enero de 2006, por el Juzgado Segundo de los Municipios, San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Oída la apelación formulada, subieron las actas a este Tribunal previa la respectiva distribución. Por auto de fecha 01de Febrero de 2006, esta Alzada dio entrada al expediente, fijándose un término de diez (10) días de despacho para dictar sentencia, conforme al artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

El presente procedimiento se inicia con demanda intentada por Y.A.F., en su condición de propietaria de un inmueble ubicado en la Urbanización OCEVI COCOROTE, distinguida con el Nº 53, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, mediante la cual demandó por resolución de contrato a la ciudadana Y.L.M.d.L..

Concluida la fase de sustanciación del proceso, el a quo, produjo su decisión en fecha 11de enero de 2006, declarando: 1) CON LUGAR, la defensa perentoria opuesta por la demandada, relativa a la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA, y, la Condenatoria en costas a la parte demandante,

En la oportunidad legal el demandante perdidoso, ciudadano Y.A.F., formuló apelación a dicha sentencia, la que oída libremente y enviada a la instancia superior, correspondió por distribución su trámite a este Tribunal.

En esta oportunidad, esta Alzada en ejercicio de su competencia jerárquica vertical, procede a pronunciarse, previa las consideraciones siguientes:

II

Análisis de la sentencia apelada.

La sentencia del a quo, determinó la declaratoria con lugar de la defensa perentoria opuesta por la demandada, relativa a la FALTA DE CUALIDAD del actor.

Fundamento su fallo en la defensa, opuesta como punto previo, referida a la falta de cualidad del actor par intentar y sostener la acción, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el actor invocó su carácter de dueño del inmueble arrendado, inicialmente por la anterior propietaria, vendedora del demandante y, su alegato de haberse subrogado en el contrato de arrendamiento que había existido entre la anterior propietaria y la demandada.

El a quo hace referencia a opiniones doctrinarias de autores patrios, así como de jurisprudencia de nuestro mas Alto Tribunal, que han tratado lo referente a la legitimación activa en los procesos, mereciendo destacar, entre ellos, la opinión del maestro y jurista L.L., cuando señaló.

Que siendo la cualidad una noción que expresa la relación de identidad de la persona del actor con la persona a quien la Ley concede la acción y, no reconociéndose esta sino al titular del derecho subjetivo e interés jurídico cuya tutela se demanda en juicio, es evidente que sólo podrá saberse quien es titular de la acción, quien tiene la cualidad para intentarla, después de que se haya demostrado en el proceso si el actor es o no titular del derecho subjetivo e interés invocado en el juicio.

……

Señaló la recurrida que:

… el documento mediante el cual el demandante se subroga la titularidad del inmueble objeto del litigio, solo se encuentra autenticado en la Notaría Pública de San Felipe, en fecha 29 de marzo de 2005, sin que se hayan cumplido todas las formalidades establecidas en la ley para que dicho documento pueda ser oponible a terceros, tal como lo dispone el articulo 1.924 del Código Civil cuando dice: `Los documentos actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que, no hayan sido anteriormente registradas, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido o conservado legalmente derechos sobre el inmueble` …

Concluye el a quo:

Por todo lo antes expuesto, y con base a las anteriores doctrinas y jurisprudencia parcialmente transcritas concluye este sentenciador que el demandante no puede invocar una legitimidad con un documento de compraventa que solo fue verificada su firma ante el funcionario competente para ello, sin haber cumplido las formalidades establecidas claramente en el Código Civil en la forma que establece el Decreto con fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, para que pueda atribuirse una titularidad sobre el bien inmueble objeto de esta demanda

Hizo igualmente referencia en a quo, a la existencia de un contrato de venta del inmueble arrendado, al cual a pesar de ser otorgado ante un funcionario público, sólo tiene carácter de documento autenticado, cuyo valor solo es oponible a las partes que realizan el negocio jurídico, eso realmente es cierto, pero dicho instrumento adolece del carácter erga omnes, que otorga el documento debidamente registrado y protocolizado, conforme a la normativa vigente.

Tratándose que, la parte demandada opusiera como defensa previa la falta de cualidad del accionante para sostener el juicio, es acertado el análisis previo que hace el Juez de la recurrida, para su pronunciamiento.

Esta Alzada al revisar las actas del proceso, encuentra que, efectivamente el instrumento mediante el cual pretende el actor, tener la legitimación activa, no es suficiente para ello, por lo tanto debió prosperar, la defensa previa opuesta, relativa a la falta de cualidad del actor para sostener el juicio, tal como lo hizo el operador de la recurrida Y, así se establece.

Sin embargo observa el sentenciador que en el dispositivo del fallo apelado señala:

El Tribunal no se pronuncia sobre el fondo del asunto debatido, por cuanto al prosperar la defensa opuesta (FALTA DE CUALIDAD ACTIVA), sería ocioso entrar en el examen el asunto desaparecido legalmente en virtud de la Ley

.

Observa esta Alzada, que habiéndose declarado con lugar la defensa perentoria de falta de cualidad del actor par sostener el juicio, lo que resultaría inoficioso sería continuar el análisis de las otras defensas, pero debió pronunciarse, sobre el fondo del asunto, como a continuación lo hará esta Alzada.

III

En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara: Primero.- SIN LUGAR la APELACIÓN interpuesta por la parte demandante Y.A.F., contra la decisión definitiva producida por el Juzgado Segundo de los Municipios, San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de enero de 2004. Segundo.- SIN LUGAR la demanda que por resolución del contrato de arrendamiento, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización OCEVI COCOROTE, distinguida con el Nº 53, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, intentara el apelante, contra la ciudadana Y.L.M.D.L., todos supra identificados.

Queda así reformada la sentencia apelada.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte apelante.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los seis (06) días de marzo de dos mil seis.

El Juez Titular,

Abg. H.J.B.B.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

En la misma fecha se publicó y fijó la decisión anterior, siendo las 3:30 p.m.

La Secretaria,

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