Decisión de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 22 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLisbett Bolivar Hernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008)

198º y 149°

Asunto N° AP21-L-2007-002616

Parte Demandante: Y.A.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.491.880.

Apoderada Judicial de la Parte Demandante: Yleny Durán Morillo, venezolana, mayor de edad, abogada en libre ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 91.732.

Parte Demandada: “TALLERES PICAPÍEDRA, C.A.”

Apoderados Judiciales de la parte Demandada: M.A. y J.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 3.114 y 10.160, respectivamente.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I

ANTECEDENTES

El ciudadano Y.A.M.M., suficientemente identificado en autos, interpuso demanda contra “”Talleres Picapiedra, C.A”, conforme a la cual RECLAMA COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, con base en los siguientes alegatos:

Que en fecha 27/08/1998 inició la prestación de sus servicios personales como mecánico automotriz, en una jornada laboral de lunes a viernes de 7:30 a.m a 5:00 p.m, con una hora de almuerzo, y los sábados de 7:00 a.m a 12:00 m.

Que en fecha 19/08/2005, fue despedido injustificadamente teniendo inamovilidad laboral en v.d.D.P..

Que su último salario fue de Bs. 345,00, lo que es igual a Bs. 11,50 diarios.

Que motivado al despido, el actor acudió ante la Inspectoría del Trabajo, para solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos, siendo tal solicitud positiva y, en consecuencia, se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, orden que no acató la demandada decidiendo interponer la presente demanda.

Que mantuvo una relación laboral por 6 años 11 meses y 23 días.

Con base en lo expuesto, demandada los siguientes conceptos: Bs. 8.136,25 por Antigüedad, por Indemnización sustitutiva de preaviso (Art. 125) Bs. 893,61; por indemnización artículo 125 de la L.B.. 2.234,03; por mensualidades retenidas del 19/05/05 al 19/08/05 Bs. 1.340,42; por vacaciones vencidas 2004-2005 Bs. 312,76; por vacacional vencido 2004-2005 Bs. 204,50; por intereses sobre prestaciones sociales Bs. 1.080,46; por salarios caídos Bs. 8.378,64 y por diferencia pendiente salario mínimo nacional Bs. 480,00; todo arrojando un total de Bs. 23.064,69.

De igual manera solicita los intereses de Mora, así como la indexación de los montos demandados.

Admitida la demandada, agotado los trámites de notificación, no siendo posible la mediación, y no habiendo la parte demandada contestado la demanda oportunamente, según se evidencia de acta levantada por el Juez 33° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de Caracas cursante al folio 88 del presente Asunto, fue remitido por distribución al Tribunal 4° de Juicio del mismo circuito judicial, para que procediera según lo establecido en la Ley.

Por auto de fecha 04-07-2008, este Juzgado dictó auto, por medio del cual se dio por recibido el presente asunto a los fines de su tramitación; En fecha 07-07-2008 se dictó auto de pronunciamiento de prueba; En fecha 14-10-2008, se celebró la Audiencia con fines del control de la prueba.

II

DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA:

Instrumentales que corren insertas del folio 47 al 55 de la pieza principal del presente Asunto.

Marcado con la letra “B” corre inserta del folio 47 al 50, P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, de fecha 14 de septiembre del 2008, en la cual la autoridad administrativa declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos desde el momento del despido hasta su definitiva reincorporación. Por cuanto este documento no fue objeto de observaciones se valora conforme a lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de dicho instrumento que el actor se amparó solicitando su reenganche por haber sido despedido encontrándose amparado por inamovilidad laboral, que en su solicitud manifestó devengar un salario al momento del despido de Bs. 345,00 mensuales, y que se ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, y así se establece.

Marcado con la letra “C” corre inserta del folio 51 al 55, Acta de Inspección levantada por el ciudadano J.L., titular de la cédula de identidad N° 13.886.638, funcionario de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, realizadas en fechas 29/11/2006 y 05/12/2006, en las instalaciones de la accionada donde evidenció que no había acatado lo ordenado por el ente administrativo garante de los derecho laborales de los ciudadanos.

Dichas instrumentales se valoran conforme a lo dispuesto en el artículo 10 ejusdem y al no haber sido objeto de observaciones por la demandada, se evidencia que a la fecha la empresa adeuda los salarios caídos dejados de percibir por el actor desde el 19/08/2005. Así se establece.

DE LA DEMANDADA:

Instrumentales que corren inserta en la pieza principal del presente Asunto del folio 36 al 87 inclusive. La parte actora no hizo observaciones a las pruebas de la demandada.

Marcado con la letra “B” inserta al folio 63, se observa copia fotostática de citación dirigida al ciudadano J.S., emanada de la Dirección Estadal Ambiental de Aragua, motivada por la extracción de material no metálico, sin contar con la autorización respectiva, la misma se desecha por no guardar relación con los hechos controvertidos y así se decide.

Marcada con la letra “C”, riela del folio 64 al 73, comunicación de fecha 11/01/2006, con número de oficio 82, dirigida al ciudadano J.S., emanada de la Dirección General Estadal Ambiental Aragua, donde se ordena la prohibición definitiva de toda actividad de extracción de material mineral no metálico, la misma se desecha por no aportar nada a la solución del conflicto.

Marcada con la letra “D” y “D1”, rielan copias fotostáticas de ficha personal, y cédula de identidad del actor, por cuanto las mismas no fueron objeto de observación, se valoran conforme a lo establecido en el artículo 10 de la LOPTRA, evidenciándose de las mismas la fecha de ingreso del trabajador, la cual es 07/10/98. Así se decide.

Marcada con la letra “E”, riela al folio 76, original de comprobante de pago de utilidades recibidas por el actor en fecha 15/12/98, correspondientes al ejercicio económico del año 1998, por cuanto la misma no fue objeto de observación, se valora conforme a lo establecido en el artículo 10 de la LOPTRA, evidenciándose de la misma que el actor recibió las utilidades correspondientes del año 1998. Así se decide.

Marcada con la letra “E1” al folio 77, riela comprobante de caja de fecha 18/12/1998, a favor del actor, por un monto de Bs. 38.000,00, por concepto de vacaciones fraccionadas de 3.8 días.

Marcada con la letra “H” al folio 80, riela comprobante de caja de fecha 12/2001, a favor del actor, por un monto de Bs. 713.000,00, por concepto de prestación de antigüedad.

Marcada con la letra “I” al folio 81, riela comprobante de caja de fecha 12/2001, a favor del actor, por un monto de Bs. 264.500,00, por concepto de vacaciones del periodo correspondiente entre 02/01/01 al 01/01/02.

Marcada con la letra “J” al folio 82, riela comprobante de caja de fecha 14/12/2001, a favor del actor, por un monto de Bs. 172.500,00, por concepto de utilidades de 2001.

Marcada con la letra “L” al folio 84, riela comprobante de caja de fecha 15/12/2003, a favor del actor, por un monto de Bs. 172.500,00, por concepto de utilidades del año 2003.

Marcada con la letra “M” al folio 85, riela comprobante de caja de fecha 31/12/2003, a favor del actor, por un monto de Bs. 713.000,00, por concepto de prestación de antigüedad periodo 02/01/03 al 01/01/04.

Marcada con la letra “N” al folio 86, riela comprobante de caja de fecha 31/12/2003, a favor del actor, por un monto de Bs. 264.500,00, por concepto de vacaciones del periodo correspondiente entre 02/01/03 al 01/01/04.

Por cuanto las instrumentales marcadas con las letras “E1”, “H”, “I”, “J”, “L”, “M”, y “N” no fueron objeto de observación, las mismas se valoran conforme al artículo 10 ejusdem, evidenciándose los pagos realizados al actor que las mismas describen. Así se decide.

Marcado con la letra “F”, al folio 78, riela recibo de fecha 20/12/1999, a favor del actor, por un monto de Bs. 1.000.000,00, por concepto de liquidación.

Marcado con la letra “G”, al folio 79, riela recibo Sin fecha, a favor del actor, por un monto de Bs. 620.000,00, por concepto de pago de prestaciones sociales.

Marcado con la letra “K”, al folio 83, riela recibo de fecha 31/12/2.002, a favor del actor, por un monto de Bs. 1.450.000,00, por concepto de pago de prestaciones sociales.

Marcado con la letra “O”, al folio 87, riela recibo de fecha 31/12/2004, a favor del actor, por un monto de Bs. 1.450.000,00, por concepto de pago de prestaciones sociales.

Por cuanto las instrumentales marcadas con las letras “F”, “G”, “K” y “O” no fueron objeto de observación, las mismas se valoran conforme al artículo 10 ejusdem, evidenciándose los pagos realizados al actor que las mismas describen. Así se decide.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vista la pretensión deducida por el actor contra el demandado, como las pruebas cursantes en los autos y las que han sido evacuadas en la audiencia celebrada a los fines del control de las pruebas de las partes, hace concluir que la presente controversia se circunscribe a determinar si, no obstante la admisión relativa de los hechos por parte de la demandada por no haber contestado la demanda oportunamente, la pretensión es o no contraria a derecho, y en consecuencia, determinar si proceden los conceptos y montos demandados. Así se establece.

Con base en lo anterior, se exponen las consideraciones siguientes:

En virtud de la contestación de la demanda extemporánea por tardía, operó una confesión relativa en cuanto a los hechos alegados por la parte actora en el presente juicio, y de la revisión de la pruebas cursante en autos, las cuales fueron analizadas ut supra, este Juzgado establece como ciertos los hechos siguientes:

Que el accionante, ya identificado prestó servicios para la empresa demandada durante 6 años, 11 meses y 8 días, y que durante la relación de trabajo y que desde su ingreso 27-8-1998 hasta el 31-12-2001, devengó por salario Bs. 300, mensuales y que desde el 1-1-2002 hasta la fecha de su despido 19-8-2005, devengó un salario de Bs. 345,00 mensuales.

De igual forma, quedó establecido en el proceso, que el patrono le adeuda el salario causado entre el 19-5-2005 al 19-8-2005, y no hay prueba en autos que desvirtúe tal pretensión.

También quedó establecido en el proceso, y se evidencia de las pruebas documentales ya valoradas, que la Inspectoría del Trabajo, ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, desde el despido 19-8-2005 hasta su reincorporación, que como no se produjo por negativa del patrono, se entienden causados hasta la fecha de interposición de la presente demanda, a razón del último salario normal efectivamente devengado, el cual fue de Bs. 345,00 mensual, es decir, de Bs. 11,5 diarios, y no como lo ha solicitado el demandante con la inclusión de los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, pues ello no fue lo decidido por la autoridad administrativa del trabajo, y así se decide.

Finalmente, se evidencia de las pruebas documentales valoradas en el capítulo II de este fallo, que el actor recibió durante la relación de trabajo pagos por prestaciones sociales y otras acreencias, objeto de la pretensión que se deduce contra el demandado, de allí que deben ser considerados dichos pagos de lo que en definitiva le corresponda al actor cobrar, y así se decide.

Como consecuencia de lo expresado, este Juzgado debe condenar al demandado, a pagar al demandante, los siguientes conceptos: prestación de antigüedad por un tiempo de servicios de 6 años, 11 meses y 8 días, conforme a lo dispuesto en el art. 108 de la LOT, lo que arroja 345 días que deberán ser calculados con base al salario integral efectivamente devengado al momento de su determinación o cálculo, tomando en cuenta los salarios señalados ut supra, más las incidencias mensuales por bono vacacional conforme a lo dispuesto en el art. 223 LOT, y 15 días de utilidades por año. Le corresponden 12 días por prestación de antigüedad adicional, tomando como base el salario integral promedio del año respectivo, causados a partir del segundo año de servicios, e intereses sobre prestación de antigüedad conforme al art. 108 literal C del citado art. 108 ejusdem.

Se condena al pago de los salarios retenidos entre el 19-5-2005 al 19-8-2005 a razón de Bs. 345,00 mensual, es decir, Bs. 11,5 diarios, así como al pago de los Salarios caídos causados desde el despido 19-8-2005 hasta la fecha de presentación de la demanda 8-7-2007, calculados a razón del último salario normal devengado Bs. 11,5 diarios, tal y como se expuso anteriormente, más las Indemnizaciones por despido injustificado previstas en el art. 125 de la LOT: indemnización de antigüedad 150 días numeral 2; e indemnización sustitutiva del preaviso 60 días, literal d) art. 125 de la LOT, estas indemnizaciones serán calculadas a razón del último salario integral efectivamente devengado.

En cuanto a las vacaciones y bono vacacional años 2004-2005, se condena de igual forma al pago de la fracción de 19,25 días calculados con base al salario normal devengado de Bs. 11,5 diarios.

Al monto total condenado a pagar, se deberá deducir la cantidad de Bs. 5.346,00, por haber sido ya recibido por el actor durante la relación de trabajo, según consta de los documentos valorados ut supra.

Todos los conceptos serán calculados por experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal ejecutor. Así se decide.

IV

DECISION

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano Y.A.M.M. contra la empresa TALLERES PICAPIEDRA C.A. En consecuencia, se condena al demandado al pago de los siguientes conceptos: 1) prestación de antigüedad por un tiempo de servicios de 6 años, 11 meses y 8 días, conforme a lo dispuesto en el art. 108 de la LOT, 345 días; 12 días por prestación de antigüedad adicional, intereses sobre prestación de antigüedad conforme al art. 108 literal C del citado art. 108 ejusdem. 2) salarios retenidos entre el 19-5-2005 al 19-8-2005; 3) Salarios caídos causados desde el despido 19-8-2005 hasta la fecha de presentación de la demanda 8-7-2007, calculados a razón del último salario normal devengado Bs. 11,5 diarios. 4) Indemnizaciones por despido injustificado previstas en el art. 125 de la LOT: indemnización de antigüedad 150 días numeral 2; e indemnización sustitutiva del preaviso 60 días, literal d) art. 125 de la LOT, estas indemnizaciones serán calculadas a razón del último salario integral efectivamente devengado. 5) vacaciones y bono vacacional años 2004-2005. 6) Al monto total condenado a pagar, se deberá deducir la cantidad de Bs. 5.346,00, por haber sido ya recibido por el actor durante la relación de trabajo. Todos los conceptos serán calculados por experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal ejecutor.

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se condena el pago de los intereses de mora sobre el monto total condenado a pagar, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2) serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.

TERCERO

Dada la naturaleza del fallo, no hay condena en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de 2008. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZA

L.M.B.H.D.Q..

LA SECRETARIA,

K.S.

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.

LA SECRETARIA,

K.S..

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