Decisión de Primero De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry de Aragua, de 23 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2007
EmisorPrimero De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry
PonenteNora Castillo
ProcedimientoResolución De Contrato De Arren; Daños Y Perjuicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y M.B.I. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE DEMANDANTE: Y.R.E.M., identificado con la cédula de identidad número V-5.610.426.

APODERADO JUDICIAL: ABOGADO L.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.575.

PARTE DEMANDADA: E.E.R., identificado con la cédula de identidad número V-6.007.768.

APODERADO JUDICIAL: ABOGADO O.P.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.699.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACIÓN

DAÑOS Y PERJUICIOS.

EXPEDIENTE: 11613-07

SENTENCIA DEFINITIVA

I

Dio inicio al presente proceso, demanda incoada por ante el Juzgado de los Municipios F.L.A. y Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por el abogado L.H., apoderado judicial del ciudadano Y.R.E.M., venezolano, identificado con la cédula de identidad número V-5.610.426, domiciliado en la ciudad de Maracay, en contra del ciudadano E.E.R., venezolano, identificado con la cédula de identidad número V-6.007.768, en dicha demanda se plantearon los siguientes hechos (sic):

Mi Mandante es propietario de un inmueble constituido por Aparto-Quinta construido en un Lote de Terreno distinguida con los Nros. 4 y 5 de la Urbanización La Amazonas, Primer Transversal,Nro. 4-A (Vía Principal de Coropo) Jurisdicción del Municipio F.L.A.d.E.A., cuya superficie es de: CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (400 Mts2) y sus linderos son los siguientes: Norte: Con calle de servicio que es su frente, en VEINTE METROS (20 Mts); Sur: Con lote de terreno que es o fue del Instituto Agrario Nacional, en VEINTE METROS (20 Mts); Este: Con lote de terreno signado con el Nro.6 en VEINTE METROS (20Mts); y Oeste: Con lote de terreno signado con Nro.3, en VEINTE METROS (20 Mts). Datos estos que constan el documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios S.M. y Libertador del Estado Aragua bajo el Nro. 45, Tomo: 5, folios 277 al 284, Protocolo Primero de fecha: 13 de Febrero de 1998 (…) igualmente es de mencionar que dicho inmueble (…) está integrado por una Planta Baja y por la Planta Alta (…) mi Mandante, dio en arrendamiento la Planta Baja del Aparto-Quinta aquí señalado al ciudadano: E.E.R. (…) como se evidencia en el documento contentivo del Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay en fecha: 17 de Mayo de 2004, quedando inserto bajo bajo el Nro. 14, Tomo 126 de los Libros de Autenticaciones (…) En la CLÁUSULA SEGUNDA del contrato de arrendamiento (…) establece la duración del mismo, que es UN (01) año desde el 25 del Abril de 2004 sin renovación en forma automática (…) CAPITULO II (…) desde el día 25 de Febrero del 2005, mi Mandante (…) empezó a efectuar las gestiones para que el Arrendatario del inmueble (…) comprara el Aparto-Quinta (…) en fecha 19 de Febrero del 2005, se le entrego una comunicación en donde se le estaba ofreciendo el inmueble por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 260.000.000,oo), siendo el caso que Señor: E.E.R. no dio respuesta alguna. En fecha: 26 de Septiembre del 2005 mi Mandante, le comunico (…) que el inmueble esta en venta y se le ratifica el precio, dándosele un plazo de QUINCE (15) días (…) CAPITULO III (…) en vista que el Señor EUDES (…) no me ha dado respuesta alguna a la oferta para venderle el inmueble y así ejercer su derecho de retracto legal arrendaticio, mi Mandante (…) se dirigió por ante la Oficina Municipal de Inquinado del Municipio L.A.d.E.A., a los fines de ofrecerle al Señor EUDES (…) en venta el inmueble (…) y cuyo monto que se le ofertó en esa oportunidad es por la cantidad de: DOSCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 280.000.000,oo). Por consiguiente el ente administrativo (…) procedió a formar el Expediente administrativo correspondiente, asignándole el Nro. 11054/06. En fecha: 02 de Marzo del 2006, se efectuó en el Despacho de la Jefatura de inquilinato (…) el acto a los fines de que las partes llegasen a un acuerdo y el resultado fue que no hubo acuerdo alguno y lo que hizo el Señor: EUDES (…) es solicitar la Prorroga Legal por ante el despacho administrativo antes señalado (…) Para este caso la prorroga legal no opera, ya que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y el tiempo de la misma ya transcurrió ya que estamos hablando de una relación arrendaticia que duró UN (01) año y por consiguiente los SEIS (06) meses que señala la (…) Ley de Arrendamiento Inmobiliario ya transcurrieron íntegramente (…) CAPITULO IV (…) el artículo 39 (…) establece que una vez vencido la prorroga legal, el arrendatario esta en la obligación de entregar el inmueble al propietario. Pero aquí lo que ha sucedido es que el Señor: EUDES (…) no ha cumplido con la obligación que establece la prenombrada ley, ocasionando daños perjuicios y gravámenes irreparables al patrimonio de mi Mandante…

Dicha demanda por Resolución de Contrato e Indemnización por Daños y Perjuicios, el cual fue admitida por el Juzgado supra mencionado, en fecha 29 de junio del 2006.

Posteriormente en fecha 08 de agosto de 2006, el apoderado judicial de la parte demandante presenta por ante el ya mencionado Tribunal, Reforma de la demanda, en sus Capítulos III y IV.

Cumpliendo el Juzgado de los Municipios F.L.A. y Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con los trámites procesales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, relacionados con la citación de la parte accionada, se presenta por ante dicho Tribunal, en fecha 15 de febrero de 2007, el Abogado O.P.P. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.699, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, para proceder a dar Contestación a la Demanda en los siguientes términos (sic):

CAPITULO I. PUNTO PREVIO (…) pido de este Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, revoque por contrario imperio el auto de admisión de la presente demanda (…) y se proceda a declarar la inadmisión de la misma (…) CAPITULO II (…) De conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º, en concordancia con el los artículos 60, 884 eiusdem y el artículo 33 de la LAI, propongo la cuestión previa relativa a la incompetencia del Tribunal (…) CAPITULO II. DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA (…) Rechazo, niego y contradigo tanto os hechos como en el derecho, la infundada demanda incoada contra mi representado, y pido del Tribunal se sirva declararla, por vía de sentencia sin lugar (…) confieso que la contestación de la presente demanda requirió un profundo estudio y análisis de la misma, por cuanto está redactada de tal forma que se hace por demás impreciso determinar cual es la pretensión del demandante (…) el demandante en su escrito libelar (…) establece como hecho determinante (…) que estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado, así mismo alega que la prorroga legal en la presente causa es improcedente (…) Pero es el caso (…) que el demandante, al reformar la demanda (…) luego de relatar unos supuestos daños al inmueble, fundamenta la procedencia de su demanda en el artículo 34 de la LAI, es decir el dispositivo legal, que hace procedente las demandas de desalojo para contratos verbales o celebrados sin determinación de tiempo, es decir (…) argumentos contradictorios entre sí (…) el demandante (…) pretende que el Tribunal declara la resolución del contrato, por cuanto en la relación del contractual por ser a tiempo determinado y estar vencida la prorroga legal se hace procedente la entrega del inmueble (…) Ahora bien (…) la relación contractual (…) la cual se inicio en fecha 25 de Abril del 2004, fue en principio una relación a tiempo determinado , y tuvo una vigencia de un año (…) Siendo ello así, comenzaba a partir del vencimiento del contrato a correr la prorroga legal, la cual (…) tenía una vigencia de seis (06) meses (…) en este aspecto, convenimos parcialmente en los hechos alegados, cuando afirma que la prorroga legal ya venció en lo que no convenimos (…) por las circunstancias fácticas que rodean la relación contractual devino en un contrato a tiempo indeterminado al cual no le es aplicable la prorroga legal…

Dicho escrito de Contestación a la demanda fue admitido por tribunal en cuestión, mediante auto de fecha 21 de febrero de 2007. En la misma fecha procede el Juzgado a pronunciarse respecto a la Cuestión Previa propuesta por la parte demandada en su escrito de Contestación a la Demanda, declarando la misma Con Lugar. Ordenando posteriormente remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, correspondiéndole por sorteo a este Tribunal conocer de la presente causa.

Mediante auto de fecha 12 de abril de 2007, se aboca al conocimiento de la presente causa esta Juzgadora.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Siendo la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, LA PARTE ACCIONANTE, por intermedio de su apoderado judicial, promueve mediante escrito de fecha 23 de abril de 2007, los siguientes elementos probatorios, siendo estos. CAPÍTULO I. Ratifica todas y cada una de sus partes la Copia Certificada del documento de Propiedad del inmueble que se anexo conjuntamente con el escrito libelar que encabeza estas actuaciones marcado “B” y corre inserto a los folios 6, 7 y vto, 8,9 y vto, 11, 12, 13, 14, 15 y su vto. Una vez, examinado el referido instrumento, éste tribunal, lo desestima por impertinente, por cuanto, que el mismo no guarda relación alguna con los hechos controvertidos, en éste juicio ya que en el mismo se debatieron hechos relacionados con la resolución de un contrato de arrendamiento y daños y perjuicios. Por estas razones, se desestima el mencionado documento. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO II. Promueve Copia Certificada del Contrato de Arrendamiento que se anexo conjuntamente con el escrito libelar que encabeza estas actuaciones marcado “C”. Examinado como ha sido el documento contentivo del contrato de arrendamiento suscrito por las partes en litigio, se trata de un documento autenticado ante la Notaria Quinta de está ciudad, y de que no fue objeto de cuestionamiento. Por consecuencia conserva todo su valor y eficacia jurídica, demostrando fehacientemente la existencia de la relación arrendaticia entre las partes en conflicto. Por tanto, este tribunal, aprecia y valora al mencionado Contrato de Arrendamiento, como un instrumento público, conforme al artículo 1357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO III. Promueve documento de Proposición de Venta, que le hace la parte actora a la parte demandada. Este documento, lo desestima éste tribunal, por cuanto, que no cumple con el requisito contemplado en el articulo 44 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, que la notificación para que el arrendatario pueda ejercer su derecho preferente, debe hacerse mediante documento autentico, y el documento bajo examen, no esta dentro de la categoría de los documentos auténticos, pues en su formación no ha intervenido un funcionario público facultado por la ley para autorizarlo y dar certeza de los hechos jurídicos que él ha visto, oído o realizado, es decir no ha habido intervención a posteriori de ningún funcionario, que le de certeza, de quién es el autor o autores y de que el acto se realizo. De modo pues, que estamos en presencia de un instrumento de naturaleza privada, que no produce efecto jurídico alguno, por no cumplir con el requisito exigido por el mencionado articulo 44 ejudem. Por tales razones, se desestima dicho documento. Y así se decide.

CAPÍTULO IV. Promueve la Copia Certificada del Expediente Administrativo Nro. II-054/06 que curso por ante la Dirección de Inquilinato del Municipio F.L.A.d.E.A.. Luego de haber revisado totalmente el expediente en mención. Llegando a la conclusión de que tiene que desestimar dicha copia certificada, por tratarse de una prueba inconducente, puesto que la parte actora, pretendió demostrar sus afirmaciones de hecho, contenidas en el libelo de la demanda con dichas copias certificadas, pudiendo hacerlo con otros medios de pruebas, mas apropiados. Por tales razones se desestima la copia certificada en mención. Y así se decide.

Capítulo V. Promueve la Inspección Ocular practicada por el Juzgado de los Municipios F.L.A. y Libertador del Estado Aragua. Observa este Tribunal que la inspección judicial fue practicada fuera del juicio y no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 1.429 del Código Civil, pues en ella no se deja constancia de las circunstancias susceptibles de desaparición o modificación por el transcurso del tiempo. Por tanto se requería de su ratificación posterior para su validez, circunstancia que no se realizó en la etapa respectiva. En consecuencia, se desestima la referida Inspección Judicial, por las razones antes mencionadas. Y ASÍ SE DECIDE.

Procede la PARTE DEMANDADA, por intermedio de su apoderado judicial, a presentar escrito de promoción de pruebas en fecha 24 de abril de 2007, en el cual promueve los siguientes elementos: CAPÍTULO I. DEL MÉRITO DE LOS AUTOS. Reproduce e invoca el mérito favorable que arrojan los autos, y muy especialmente los alegatos contenidos en el escrito de contestación de la demanda, relativos a la improcedencia de la misma. Reproduce muy especialmente el mérito que se desprende de los siguientes instrumentos: 1º.- En contrato de arrendamiento, del cual se desprende que el contrato devino en un contrato o relación arrendaticia a tiempo indeterminado. 2º.- Los recibos de pago del canon de arrendamiento consignados como anexos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K”, conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda, de los cuales se comprueba que vencido el tiempo de duración del contrato (24 de abril de 2005) y vencida la prorroga legal (25 de octubre de 2006), el Arrendatario continuó en el uso y disfrute del inmueble arrendado y el Arrendador continuó cobrando el precio del canon, es decir, la relación de arrendamiento paso a ser de tiempo indeterminado. CAPÍTULO II. TESTIFÍCALES. Promueve la declaración de la ciudadana L.M.G., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-6.398.814.

Posteriormente, mediante auto de fecha 04 de mayo de 2007, este Tribunal, conforme a la aplicación de las formas alternativas de resolución de conflictos, hace un llamado a las partes con el objeto de exhortarlos a la conciliación. Seguidamente, mediante de fecha 21 de junio de 2007, se deja sin efecto el auto dictado en fecha 04 de mayo de 2007, para la celebración del acto conciliatorio, por cuanto fue imposible la notificación del acto a la parte demandada.

LA ACCIONADA promovió en el CAPÍTULO I, el Mérito Favorable de los Autos. La invocación del mérito de los autos, debe ser desestimada por este Tribunal pues es medio de prueba en nuestro ordenamiento jurídico. Por consiguiente se desestima. Y ASÍ SE DECIDE.

De igual manera; este Tribunal desestima la invocación de los alegatos contenidos en el escrito de contestación de la demanda por no ser medios de prueba. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto; al Contrato de Arrendamiento este Tribunal ya se pronunció con respecto al mismo, por tanto considera innecesario repetir dicho pronunciamiento. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto; a los Recibos de Pago del canon de arrendamiento, marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K”. Este Tribunal observa que dichos recibos no fueron impugnados en cuanto a su valor y eficacia jurídica, por la parte que le correspondía hacerlo. Al no haber desconocido dichos instrumentos la parte actora, se le tienen como reconocidos. Aunado a que dichos recibos corroboran que la parte accionada se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento. Por tanto, este Tribunal tiene como reconocidos dichos recibos, conforme al artículo 1.364 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

En el CAPÍTULO II, promueve testifical de la ciudadana L.M.G., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-6.398.814, quién fue interrogada por su promovente de la siguiente manera:

  1. -¿Diga la testigo, si usted es la persona autorizada según el contrato firmado entre el ciudadano Y.R.E. y E.R., en fecha 17 de marzo de 2004, para realizar el cobro de las pensiones de arrendamientos a que se contrae el citado contrato? “C”: “Si lo soy”.

  2. -¿Diga la testigo si reconoce tanto en el contenido como en la firma los recibos de cancelación de alquiler que como anexos marcados con las letras “A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, y K”; y que se ponen de manifiesto en este acto? “C”: “Si los reconozco tanto en el contenido como en la firma”.

  3. -¿Diga la testigo, si hasta la presente fecha (30-04-2007), el arrendatario ciudadano E.E.R., continua pagando el canon de arrendamiento del inmueble a que hace referencia el contrato de arrendamiento y los recibos de pago que usted acaba de conocer? “C”: “El ciudadano E.E.R., el cancela hasta el día 25 de marzo del presente año ya que por llamada del propietario Ingeniero Pony Escalona, el día 20 de abril de 2007, se me prohibió realizar la cobranza correspondiente al 25 de abril del presente año, y a suspender cualquier relación de administración”.

Igualmente, observa este Tribunal, que durante el desarrollo de la evacuación de esta testimonial, el apoderado judicial de la parte actora, interviene para oponerse a la evacuación de la mencionada probanza, de igual manera, expone, el abogado de la accionada, para rebatir los argumentos esgrimidos por su contraparte. Concluyendo de esta manera el acto de evacuación de testigo.

Ahora bien; observa este Tribunal, que la referida deponente fue promovida para que reconociera ciertos hechos tales como, que era la persona autorizada para cobrar los cánones de arrendamiento, a la parte accionada, así como también reconociera en su contenido y firma, una serie de recibos, todos estos hechos fueron admitidos, por dicha deponente.

No obstante, la existencia de la prohibición establecida en el encabezamiento del artículo 1.387 del Código Civil, que dice que no es admisible la prueba de testigos, para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla cuando el valor del objeto exceda de Dos mil bolívares (Bs. 2.000,00). En efecto, en la presente causa, con la deposición de la testigo en mención se trató de demostrar el estado de solvencia de la parte accionada, en el pago de los cánones de arrendamiento, los cuales exceden de la cantidad de Dos mil bolívares (Bs. 2.000,00). A pesar de la prohibición mencionada, el artículo 1.392 del Código Civil, hace procedente la declaración de la mencionada testigo, puesto que en los autos hay un principio de prueba por escrito que es la excepción a la referida prohibición, este principio de prueba por escrito, resulta en el presente caso, del contrato de arrendamiento suscrito por las partes en conflicto. Por tanto hace verosímil el hecho alegado consecuente con lo anterior, la declaración de esta testigo concuerda con otros medios de prueba promovidos, como son el contrato de arrendamiento y los recibos de pago de los cánones de arrendamiento. Por tales razones, este Tribunal aprecia y valora la declaración de esta testigo conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

II

Luego de haber estudiado y analizado todo el elenco probatorio promovido por las partes en litigio. Este Tribunal, observa, que la posiciones de ambas partes gravitan alrededor de la duración del contrato de arrendamiento y de la prorroga legal, así tenemos, que la parte actora, en su libelo de demanda afirma (sic) “Para este caso la prorroga legal no opera, ya que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y el tiempo de la misma ya transcurrió, ya que estamos hablando de una relación arrendaticia que duró un (01) año y por consiguiente los seis (06) meses que señala la letra a) del artículo 38 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ya transcurrieron íntegramente”. Por su parte, la accionada en la contestación de la demanda adujo lo siguiente (sic) “ La relación contractual que une a las partes, la cual inició en fecha 25 de abril de 2004, fue en principio una relación a tiempo determinado, y tuvo una vigencia de un año… ello en virtud de que le contrato de arrendamiento inicialmente celebrado a tiempo determinado por las circunstancias fácticas que rodean la relación contractual devino en un contrato a tiempo indeterminado al cual no es aplicable la prorroga legal…” Para resolver el presente conflicto, este Tribunal, debe acudir al contrato de arrendamiento, concretamente a la cláusula segunda, de dicha convención que establece: “La duración del presente contrato es de un (01) año contado a partir del día 25 del mes de abril de 2004 concluido este período no habrá renovación en forma automática sino revisión por ambas partes del canon de arrendamiento y condiciones de la negociación, lo cual dará origen a la celebración de un nuevo contrato, y en caso de no haber acuerdo entre las partes “El Arrendatario , deberá entregar el inmueble completamente desocupado al vencimiento del término”. Ahora bien, observa este Tribunal que el mencionado contrato de arrendamiento, tenía una duración de un año, contado a partir del día 25 de abril de 2004, por lo tanto la duración del mismo vencía el 25 de abril de 2005. No obstante lo anterior, las partes estipularon que no habría renovación automática del contrato, sino revisión del canon de arrendamiento, es decir, que la cláusula segunda la sometieron a una condición potestativa, pues su cumplimiento depende de la voluntad de las partes contratantes, y en el presente caso las partes contratantes establecieron el cumplimiento de dicha condición, en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento que dispone “El canon de arrendamiento ha sido fijado en común acuerdo entre las partes contratantes en la cantidad de Trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales desde el 25-04-2003 hasta el 25-08-2003, y posterior a esta fecha hasta el día 25-04-2004, el canon será de Trescientos cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 345.000,00) mensuales…”

Pues bien; entiende, este Tribunal, que la referida condición la mantuvieron las partes, por el transcurso del tiempo. Aún de manera verbal, pues consta en los autos que la parte accionada pagó como canon de arrendamiento la cantidad de Trescientos noventa mil bolívares (Bs. 300.000,00) durante los meses finales del año 2005, los meses comprendidos del año 2006, y el primer mes del año 2007, esto es, que dichas acordaron verbalmente un aumento del canon de arrendamiento. Igualmente; considera este Tribunal, que el contrato de arrendamiento celebrado entre dichas partes, sigue siendo un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por cuanto que no consta en los autos, que las partes hayan manifestado su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento, en el plazo establecido en la cláusula cuarta de la convención arrendaticia. Por tanto dicho contrato de arrendamiento, continúa bajo las mismas condiciones con las cuales fue contraído, esto es, que en presente asunto se está en presencia de una tácita reconducción, ya que no ha habido desahucio. Hay tácita reconducción, pues se cumplen los tres extremos exigidos por el artículo 1.614 del código Civil: 1.-Que se trate de arrendamiento por tiempo determinado. 2.-Que el arrendatario continuare ocupando la casa después de vencido el término. 3.-Que no haya oposición del propietario, En efecto; en la presente causa, no consta que haya habido oposición del propietario del bien inmueble objeto de este juicio, es decir, a que la parte accionada o arrendataria siguiera ocupando el inmueble de marras. Pues, la parte actora no hizo uso del derecho establecido en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento. Razón por la cual este Tribunal, concluye que el contrato de arrendamiento sigue siendo a tiempo determinado. Por tanto el arrendatario, por dicha razón, no ha gozado de la prorroga legal. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto; a los daños y perjuicios demandados, los mismos no fueron probados por la parte actora en la oportunidad legal, circunstancia que lleva a declarar Sin Lugar, dicha pretensión. Y ASÍ SE DECIDE.

Por las razones que anteceden, este Tribunal declara Sin Lugar la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

III

Este Tribunal Primero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano Y.R.E.M. identificado en autos, contra el ciudadano E.E.R. también identificado en autos. CONDENA a la parte actora al pago de las costas del presente juicio, por haber resultado totalmente vencida.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes.-

Publíquese y regístrese. Déjese copia en el archivo del tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 23 días del mes de octubre de 2007, Años 196° de la Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. N.C.C.

LA SECRETARIA,

ABG. L.Y.L..-

En la misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana se publicó y registró la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA,

ABG. L.Y.L.

Exp.11613-07.-

NC/LYL/.-

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