Decisión nº 377 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 22 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecurso De Nulidad Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Mediante escrito presentado en fecha 05 de mayo de 2009, por la ciudadana YONILY YASENY SEMPRUN QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.612.568, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada I.C.F., titular de la cédula de identidad No. 5.175.886, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 29.505; interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con medida de a.c. contra la Resolución N° 253 dictada por la ciudadana T.P. con el carácter de Directora de Personal de la Alcaldía de Maracaibo en fecha 12 de marzo de 2009 mediante la cual resuelve “…remover a la ciudadano YONILY SEMPRUN, titular de la Cédula de Identidad N° 7.612.568, del cargo de AUDITOR FISCAL MUNICIPAL EN ASUNTOS FISCALES Y TRIBUTARIOS, de Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT)…”.

Admitido como fue el mencionado recurso funcionarial, el Tribunal en fecha 25 de mayo de 2009 se pronunció acerca de la protección cautelar solicitada declarando PROCEDENTE dicha solicitud, por existir presunción grave del buen derecho que alega la recurrente y que se reputa como violado.

I

DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DECRETADA:

En fecha 14 de julio de 2009 el abogado J.M.F., titular de la cédula de identidad No. 7.613.606, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.917, actuando en su condición de Síndico Procurador Municipal de Maracaibo, presentó escrito de “OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR” decretada; fundamentando su oposición en los siguientes hechos:

  1. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ordenanza de Creación y Funcionamiento del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria “El SAMAT es un Servicio Autónomo, sin personalidad jurídica, con autonomía funcionarial y financiera, y con su propio sistema Profesional de Recursos Humanos, organizado como una entidad de carácter técnico dependiente del Alcalde…”.

  2. Que “…según la propia Ley Orgánica del trabajo y según el propio pedimento del actor que el SAMAT al no tener personalidad jurídica, no tiene tampoco LEGITIMIDAD PASIVA PARA LA PRETENDIDA INAMOVILIDAD, al ser éste un servicio autónomo, definidos legal y doctrinariamente como órganos que dependen jerárquicamente de otro…”.

  3. Que “…las funciones inherentes al cargo de AUDITOR FISCAL MUNICIPAL EN ASUNTOS FISCALES Y TRIBUTARIOS, lo califica como un cargo de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN, fundamentalmente por el grado de confianza, compromiso, identificación y confidencialidad, así como por representar al ente ante otros funcionarios como frente a terceros y por así establecerlo el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

  4. Que “siendo que el desempeñado es de un cargo de confianza, el mismo no goza de estabilidad por ese hecho, así la Ley del Estatuto de la Función Pública lo determina, por lo tanto, no existe violación al debido proceso dado que esta es la manera de remover esta clase de funcionarios”.

  5. Que “…para la administración resulta discrecional el nombramiento y remoción, de este tipo de cargos, siendo que el acto de remoción atacado claramente especificó las funciones que desempeñadas por la querellantes, que la catalogan como funcionaria de libre nombramiento y remoción, por que el órgano ejerciendo su potestad discrecional procedió a dictar resolución de remoción No 253 de fecha 12 de Marzo, notificada personalmente el día miércoles 18 de marzo de 2009, la cual se negó a firmar por lo que se procedió a levantar la correspondiente acta exponiendo tal circunstancia, haciéndose al debida publicación posteriormente”.

  6. Que su retiro fue anterior a la constitución del Sindicato en cuestión, por lo que se deduce que se utilizó la promoción sindical para lograr fraudulentamente la protección constitucional.

  7. Que “…al momento de su remoción retiro, la recurrente se encontraba ejerciendo un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que no resulta aplicable en la legislación dicho fuero, toda vez que el derecho de organizarse sindicalmente y a la convención colectiva, es un derecho exclusivo de los funcionarios de carrera que ocupen cargos de carrera”.

    II

    DE LAS PRUEBAS:

    Visto los alegatos del Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, verifica esta Juzgadora que en el lapso probatorio a que se refiere el segundo párrafo del artículo 602 eiusdem, la parte recurrida promovió las siguientes pruebas:

  8. Invocó en forma general el mérito favorable que se desprenda de las actas procesales.

  9. Promovió y consignó constante de un (01) folio útil original de acta de notificación de fecha 18 de marzo de 2009, suscrita por el ciudadano O.A.G., en su condición de Gerente General del SAMAT.

    Asimismo, la parte recurrente en el lapso probatorio a que se refiere el segundo párrafo del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, promovió las siguientes pruebas:

  10. Promovió y consignó copia simple del periódico versión final de fecha 3 de abril de 2009, cuyo original riela inserto en la pieza principal de este expediente.

  11. Promovió y consignó copia de Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados Públicos al Servicio de la Municipalidad del Distrito Maracaibo

  12. Promovió y consignó copia de la Ordenanza de Creación y Funcionamiento del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT).

  13. Promovió y consignó copia simple de la comunicación del Inspector del Trabajo de Maracaibo enviada al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), con la finalidad de notificarle de la inamovilidad prevista en el artículo 450 de la Ley Orgánica del trabajo de todos los firmantes del Proyecto de Sindicato.

  14. Promovió y consignó copia simple de la comunicación enviada a la Inspectoría del trabajo de Maracaibo del Estado Zulia de fecha 26 de marzo de 2009, mediante la cual se notifica que se esta promoviendo la constitución y organización de un sindicato especifico.

  15. Promovió prueba de informe de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se oficiará a la Inspectoría del trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, con la finalidad de que informe sobre “a.-) Si los empleados del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) le informara en fecha 26 de marzo de 2009, sobre la promoción de la CONSTITUCIÓN y ORGANIZACIÓN de un SINDICATO especifico el cual aspiran a llamar SINDICATO UNICO DE EMPLEADOS DEL SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAMAT) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, (…). B.-)Que informe si la ciudadana YONILY YASENY SEMPRUM, venezolano, mayor de edad, trabajador del SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAMAT), con Cédula de Identidad N° 7.612.568, forma parte de los firmante de dicho Sindicato. C.-) Que informe si en fecha 7 de abril ese despacho le comunico al representante del SAMAT, que entre otros, YONILY YASENY SEMPRUM, con cédula de Identidad N° 7.612.568, estaba amparado por la INAMOVILIDAD PREVISTA EN EL artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo…”

    IV

    PUNTO PREVIO:

    Considera esta Juzgadora necesario antes de resolver la oposición ejercida a la medida decretada por este Juzgado en fecha 25 de mayo 2009, hacer la siguiente consideración:

    Mediante diligencia de fecha 1° de octubre de 2009, suscrita por la abogada I.C.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.505, en su condición de apoderada de la ciudadana recurrente se opone “…a la admisión de las pruebas presentadas por el Sindico Procurador Municipal de Maracaibo, ya que este escrito de pruebas es Extemporaneo(sic), cuyo lapso termino el día 28-07-09…”.

    Dentro de esta perspectiva, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:

    Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

    Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos […]

    .

    Así las cosas, de autos se evidencia que la notificación del ciudadano Sindico Procurador del Municipio Maracaibo -de la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2009 que declaró procedente la medida cautelar solicitada- constó en acta en fecha 08 de julio de 2009 –folio 34-, razón por la cual a partir del referido día la representación del Municipio disponía de tres (3) días para oponerse a la medida otorgada por este Juzgado, vale decir, los días nueve (9), trece (13) y catorce (14) del mes de julio de 2009; empezando a transcurrir el lapso de de ocho (8) días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, el día quince (15) de julio de 2009 y culminando el día treinta (30) de julio de 2009, es decir, dicha articulación probatoria estuvo comprendida por los siguientes días: quince (15), diecisiete (17), veintidós (22), veintitrés (23) veintisiete (27), veintiocho (28), veintinueve (29) y treinta (30) de julio de 2009.

    En este sentido, del folio ochenta y tres (83) se evidencia que el escrito de promoción de pruebas promovido por el ciudadano Sindico Procurador del Municipio Maracaibo fue presentado en fecha 29 de julio de 2009 - el penúltimo día de la articulación probatoria -, razón por la cual resulta forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente la oposición a las pruebas formulada por la apoderada de la actora. Así se decide.-

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Vencida como se encuentra la articulación probatoria a que hace referencia el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la oposición al a.c. realizada por la República, y al respecto observa lo siguiente:

    En primer lugar, considera esta Juzgadora pertinente resaltar los documentos que fueron apreciados para otorgar la medida cautelar solicitada, entre los cuales, y con la finalidad de dar cumplimiento del requisito del fumus bonus iuris, tomó en cuenta las documentales acompañadas al escrito recursivo, y en especial la copia del oficio N°. 00198/2009 de fecha 06 de abril de 2009 suscrito por el “ABOG. W.E. PORTILLO RAGA INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE MARACAIBO – ESTADO ZULIA” dirigido al “Rpte. de la empresa SERVICIO AUTONOMO MUNICIPAL DE ADMISNITRACION TRIBUTARIA (SAMAT)” -el cual riela inserto en copia simple a los folios 29 y 30 de la pieza principal, y fue producido junto con el escrito de promoción de prueba de la parte querellante (folios 70 y 71)- del cual se desprende “…que en fecha 07 de abril de 2009 es notificado el SERVICIO AUTONOMO MUNICIPAL DE ADMISNITRACION TRIBUTARIA (SAMAT) mediante la recepción del referido oficio, que la ciudadana “YONILY SEMPRUN C.I. 7.612.568” se encontraba amparada “…por la INAMOVILIDAD prevista en el Artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo y, por consiguiente, no pueden ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo sin causa justa calificada previamente por el Inspector del Trabajo en el Estado Zulia” en virtud de que en fecha 26 de marzo de 2009, fue consignado por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, “…los documentos relativos de notificación del Proyecto de SINDICATO UNICO DE EMPLEADOS DEL SERVICIO AUTONOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAMAT), DEL MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, a los fines de su legalización”.

    De dicho documento, se evidenció una presunción grave de la protección constitucional del derecho al trabajo, por cuanto se demostró –prima facie- que la querellante se encontraba en período de inamovilidad para el momento en que la Administración resuelve removerla del cargo de AUDITOR FISCAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) lo que se traduce en la trasgresión del derecho al trabajo pues goza de la protección que establece el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    Precisado lo anterior, observa este Juzgado que la representación judicial del Municipio Maracaibo alega en su escrito de oposición que el retiro de la recurrente fue anterior a la constitución del Sindicato en cuestión, por lo que se deduce que se utilizó la promoción sindical para lograr fraudulentamente la protección constitucional, a tales efecto consignó junto a su escrito de promoción de prueba “…constante de Un (01) folio útil acta de notificación de fecha 18 de marzo de 2009, suscrita por el ciudadano O.A.G. portador de la cedula de identidad No. 7.898.909, en su condición de Gerente General del Samat…”, “…en aras de demostrar que el recurrente tenía conocimiento de su remoción antes de la fecha indicada, por cuanto fue notificado personalmente el 18 de marzo de 2009, la cual se negó a firmar…”.

    Siendo ello así, considera esta administradora de justicia luego de haber analizados los argumentos traídos por las partes y de haber realizado un estudio minucioso de las actas procesales, que no se constata de manera urgente el cumplimiento de uno de los extremos de Ley necesario para el decreto de la medida cautelar solicitada -a saber el buen derecho que la acompaña- ya que no existe certeza del fuero sindical alegado por la recurrente para el momento en que la Administración resuelve removerla del cargo de AUDITOR FISCAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT); por ello esta Juzgadora haciendo uso del poder discrecional, reconsidera la postura y criterio valorado inicialmente y en consecuencia considera forzoso revocar la medida cautelar otorgada, toda vez que resultaría necesario estudiar normas de rango legal y sub legal, para determinar en efecto la violación de las normas constitucionales denunciadas como violadas, lo cual esta vedado para el Juez constitucional; además que comportaría emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido –pronunciamiento que no corresponde con la presente oportunidad procesal- y con ello se estaría burlando el contradictorio que el recurso contencioso administrativo funcionarial comporta. Así se decide.-

    Como consecuencia de la declaratoria anterior se revoca la medida decretada por este Tribunal en fecha 25 de mayo de 2009

    VI

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

CON LUGAR la oposición realizada por el ciudadano J.M.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.917, en contra de la medida cautelar decretada en fecha 25 de mayo de 2009, por éste Superior Órgano Jurisdiccional.

SEGUNDO

SE REVOCA la medida cautelar decretada en fecha 25 de mayo de 2009 por éste Juzgado Superior.

TERCERO

SE ORDENA notificar de los efectos de la presente decisión a la ciudadana Yonily Semprun Quintero plenamente identificada en actas, y al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, al día (22) veintidós del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA,

LA SECRETARIA,

DRA. G.U.D.M.

ABOG. D.P.S.

En la misma fecha y siendo las doce del mediodía (12:00 m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 377.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

Exp. 12920

GUM/DPS

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