Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 27 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJesús Gregorio Cova
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: YONIMAR DEL VALLE GONZALEZ

HERRERA C.I: V-10.695.939

APODERADOS JUDICIALES: AIDA LEON Y Y.M.

I.P.S.A. 78.155 Y 90.825

PARTE DEMANDADA: J.L.L.R., C.A hoy denominada

Administradora SAN NICOLAS DI BARI, C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE NRO: 001544.

NARRATIVA

En fecha 11 de abril de 2002, el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dio curso a la demanda por PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana YONIMAR DEL VALLE G.H., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 10.695.939, de este domicilio, representada judicialmente por las abogadas L.G.D.D. y M.C.G.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 11.914 y 41.705 respectivamente contra la Sociedad Mercantil J.L.L.R. C.A. hoy denominada Administradora SAN NICOLAS DI BARI, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 10 de agosto de 1998, bajo el N° 5, Tomo 55-A-Sgdo y cuyo cambio de denominación y aumento de capital quedó registrado ante el mismo Registro Mercantil el 30 de marzo de 2000, anotado bajo el Nº 43, Tomo 71-A-Sgdo, sin que conste en el expediente representación judicial alguna.

Alega la parte actora en el libelo de demanda que en fecha 24 de enero de 2000 comenzó a prestar servicios en calidad de ASISTENTE CONTABLE para la empresa J.L.L.R., C.A. hoy denominada SAN NICOLAS DI BARI, C.A. devengando un salario mensual hasta abril de 2000 de Bs. 275.000,00 y a partir del 01 de mayo de 2000, por decreto presidencial N° 892 de fecha 03/07/2000, artículo 8 que ordenó a las empresas del sector privado aplicar un aumento, a los trabajadores que devengaran un salario no mayor de Bs.500.000,00 del 15% mensual, por lo que la trabajadora debía percibir Bs.316.250,00 mensuales, hasta el 24 de abril de 2001, oportunidad en la cual fue despedida injustificadamente, a pesar de que la trabajadora se encontraba amparada bajo la inamovilidad laboral por fuero maternal.

En fecha 14 de septiembre la trabajadora se vio en la necesidad de acudir a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Z.d.E.M. para explanar lo siguiente:

he venido prestando mis servicios para la empresa Administradora JLLR ubicada en la Avenida Intercomunal Guarenas-Guatire, Urb Nueva Casarapa (Oficinas Administrativas), desde el 24-01-2000, desempeñando el cargo de asistente contable y devengando un salario de Bs.275.000,00; es el caso que el día 22-05-2000, por estar en estado delicado de gravidez fui indicada de reposo por quince (15) días, el cual se me vencería el día 06-05-2000, siéndome depositado en mi cuenta de nomina la segunda quincena del mes de mayo hasta el 31-05-2000. Es a partir del 01-06-2000 que se me informa en la empresa que de su parte no me será remunerado ningún otro reposo médico y que estos salarios me debían ser cancelados por el S. Social (IVSS)…

En fecha 19 de enero de 2001 se dicto P.A. N° E-58 donde la Inspectoría del Trabajo declara con lugar la solicitud que por desmejora incoara la ciudadana YONIMAR DEL VALLE G.H., por lo que se le ordenó al patrono

(Administradora JLLR, C.A.) a cancelarle a la accionante los salarios dejados de percibir desde el día 01-06-2000, hasta tanto legalizara su situación con el seguro social y el mismo le comenzara a cancelar…

En fecha 14-05-2001 la funcionaria del trabajo Dra. R.E. mediante informe deja constancia de que al preguntársele al jefe de recursos humanos de la accionada sobre si se estaba cumpliendo la P.A. E-58 del 19-01-2001, contestó que no y que se comunicara con su abogado; dando esto inició al respectivo procedimiento de multa. A pesar de todo lo anteriormente narrado, lejos de cumplir con la p.a., la empresa, según lo alegado por la actora, en fecha 24-04-2001 no le permitió entrar a sus instalaciones, lo que considera la demandante un despido.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal con el objeto de emitir el fallo, comienza por realizar un examen y análisis de las Actas Procesales que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad de todos los actos procesales realizados por las partes, y asimismo, en base a los méritos que ellos produzcan, considerando las circunstancias de forma, lugar, medio y tiempo en que deben realizarse, para que logren su destino normal, que es norma jurídica individual en que consiste la sentencia. Es así como tenemos primeramente que señalar este procedimiento como de cobro de prestaciones sociales, regido por las disposiciones contenidas en los Artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo hoy derogado así como las demás normas del Derecho común adjetivas y supletorias en cuanto sean aplicables y ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, este sentenciador en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aprobada en referendo consultivo, constituyente de fecha Quince (15) de Diciembre del año 1.999,

emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en las normas que integran el texto de la Constitución Nacional en el Titulo III, Capítulo V, en sus artículo 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96 y 97 y en el Titulo V, Capitulo III, Artículo 257 y Titulo VII, Capitulo I, Artículo 334. Y asimismo, se orientará el presente fallo de acuerdo con el principio consagrado en las normas legales de los artículos 177 Y 178 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ASI SE ESTABLECE.

EXAMEN DE LA DEMANDA

Ahora bien, en el caso de autos la actora sostiene que ingreso a prestar servicios personales para la empresa “ADMINISTRADORA JLLR” C.A. (SAN NICOLAS DE BARI C.A.) en calidad de asistente contable, iniciando en fecha 24 de enero del año 2000, hasta el día 24 de abril del año 2001 fecha en la cual fue despedida injustificadamente según sus dichos. Igualmente sostiene la parte actora que el ultimo salario devengado por ella fue por la cantidad de Bs. 316.250,00.

CONSIDERACIONES SOBRE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Con el objeto de fijar la distribución de la carga de la prueba, se dejan establecidos los siguientes aspectos: Tal como ha venido siendo señalado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los últimos fallos dictados, la correcta interpretación del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, espíritu, propósito y razón hoy consagrados en la norma del articulo 135 de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo que determinan un justo medio entre las dos exigencias contrapuestas, por dicha norma y son : 1) La de imponer toda la carga de la prueba al actor en una sola razón a una negativa genérica del

demandado, tal como es el caso del procedimiento ordinario actual y 2) La de imponer toda la carga de la prueba al demandado en una sola razón a la inclusión de afirmaciones de hecho en el libelo de la demanda. Por ello, debemos establecer primeramente que el principio general en materia de la carga probatoria establecida por el derecho adjetivo consagrado en las disposiciones del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y los preceptos legales insertos en el artículos 1354 del Código Sustantivo, quedan

establecido en forma especial en la materia del trabajo, bajo las disposiciones del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, y con el objeto de no incurrir en errónea

interpretación de dicha norma, debemos aplicar para el presente caso lo establecido por la Sala Social en sentencia de fecha “ … 15 de Febrero del año 2000 en el caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, C.A., con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz esta Sala de Casación Social estableció que :

… el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor “. Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…

En otras palabra, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos

.

En este mismo sentido en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000 en el caso E.J.Z. contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, también se señalo lo siguiente: … Se le exige el patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe…

La contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se cumplido a los principios constitucionales de la protección al trabajo…”

Una vez hechas las consideraciones y transcripciones que anteceden queda establecido la forma en que este tribunal procederá a evaluar y analizar la contestación de autos con el objeto de determinar los puntos controvertidos y su consecuente distribución o inversión de la carga probatoria y ASI SE ESTABLECE.

Así las cosas se evidencia de los autos que conforman el presente expediente que aun cuando la demandada fue citada mediante carteles a que se refiere el

articulo 50 de la derogada ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, por lo cual se le designo defensor de oficio el cual tampoco concurrió al tribunal, como consecuencia de ello se observa una falta absoluta de contestación a la demanda, así como tampoco se observa que el demandado haya promovido prueba alguna por lo cual este juzgador debe estimar si en el presente caso opera la consecuencia jurídica contenida en la norma del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Bien, para decidir este juzgador procede a realizar una serie de consideraciones, si en el presente caso tal como se estableció antes se evidencia la falta de contestación y la omisión de promoción de pruebas aunado a ello si la pretensión del actor contenida en el libelo de demanda no es contrario a derecho.

Ahora bien, la norma del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece la institución de la confesión ficta y para que ella opere se deben dar tres supuestos facticos establecidos en la norma, primero, que el demandado no haya dado contestación a la demanda, segundo que no haya probado nada que lo beneficie, tercero y ultimo que la pretensión no sea contraria a derecho,

es aquí en donde la actividad decisoria entra con mayor profundidad por cuanto el juez debe realizar un análisis a la pretensión a los fines de determinar si los hechos allí alegados no son contrarios a derecho, las buenas costumbres o disposición expresa de la ley; debemos entender que en los casos donde opere la confesión ficta los hechos inmediatamente se tienen como

admitidos más no así el derecho invocado, a tales efectos el juzgador en el caso de autos observa que la parte actora produce una serie de pruebas por escrito en la cuales se desprende la prestación de servicios del actor como asistente contable, la parte actora reprodujo el merito favorable de los autos, y en especial de la prueba documental consignada al momento de la interposición de la presente demanda, relativa a la copia certificada del expediente levantado ante la inspectoria del trabajo de los Municipios Plaza y Z.d.E.M., mediante el cual se substanció el procedimiento por desmejora intentado por la ciudadana Yonimar del Valle G.H., procedimiento este que culminó con la p.a. E-58, de fecha 19/01/2001.

De tal manera que haciendo uso de las probanzas conjuntamente con el libelo de demanda este juzgador estima que la pretensión contenida en el libelo de demanda no es contrario a derecho y se ajusta a las normas de rigor, en tal sentido que se dan los tres supuestos contenidos en la norma del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se evidencia la violación de la inamovilidad del fuero maternal previsto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece:

La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto….

En el caso de esta violación, que comprende el despido, traslado o desmejora, están viciados de nulidad, conforme a los artículos 449 al 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y la orden del Inspector, en caso de seguirse la vía

administrativa, debe ser acatada, salvo el derecho de la trabajadora de ventilar ante los Tribunales los derechos que le correspondan, artículo 453, in fine de la Ley Orgánica del Trabajo. En estas situaciones el pago de los salarios caídos conservan su naturaleza salarial, porque el despido, traslado o desmejora, que los afecta, por efecto de la voluntad irrita del patrono y la ficción legal que se produce, por lo que la interpretación debe ser la misma para todos los derechos vinculados a la relación. Caso contrario la trabajadora se vería desmejorada en esos, sus derechos. Distinta es la situación de la inamovilidad relativa (estabilidad, artículo 112 ejusdem) si el patrono no reengancha por persistir en el despido, los “salarios caídos” no tienen naturaleza salarial, sino indemnizatoria y los demás derechos laborales se detienen a la fecha en que se produce el despido y cesa la relación (aunque sea injusto, pero no es ilegal). La injusticia produce indemnización, la ilegalidad nulidad.

De igual modo prevé el artículo 76 de nuestra carta magna:

La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o el padre…..

Omissis

…. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, el embarazo y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar basados en valores éticos y científicos….”

Por los razonamientos antes expuestos, considera este Tribunal que la presente demanda debe ser declarada con lugar en el dispositivo del presente fallo y ASI SE ESTABLECE.

CONCLUSIONES

En vista a los razonamientos anteriores este juzgador ha determinado que en el caso de autos ha operado la denominada institución de la confesión ficta por lo cual la parte demandada quedara condenada al pago de las prestaciones sociales según los siguientes conceptos:

  1. Por concepto de prestación de antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 447.435,60

  2. Por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.111.635,18.

  3. Por concepto de periodos Prenatal y Postnal, conforme al artículo 385 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 62, 63, y 64 del Reglamento General del Seguro Social, la cantidad de Bs.1.328.249,10

  4. Por incapacidad temporal, desde el 01-06-2000 hasta el 08-11-2000, lo que da un total de 141 días que multiplicados por Bs. 7.027,77 da un total de Bs. 990.915,57

  5. Por concepto de utilidades fraccionadas, conforme al artículo 174 ejusdem, la cantidad de Bs. 52.708,00

  6. Por concepto de Bono vacacional fraccionado, conforme al artículo 225 ejusdem, la cantidad de Bs. 24.561,20

  7. Por concepto de retroactivo del mes de mayo de 2000, conforme al artículo 8 del Decreto Presidencial Nº 892 de fecha 03 de julio de 2000, la cantidad de Bs. 41.250,00

  8. Por concepto de salarios dejados de percibir desde el mes de abril de 2001 hasta el mes de diciembre de 2001, por cuanto la trabajadora gozaba de inamovilidad hasta 1 año después del parto (21-12-2000) y el período postnatal culminaba el 21-03-2001, por lo que la trabajadora dejo de percibir 9 meses de salario, lo cual arroja un monto de Bs. 2.846.250,00.

  9. Por concepto de indemnización adicional a la antigüedad conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días de salario, lo cual arroja la cantidad de Bs. 335.576,70

  10. Por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso conforme al

artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días de salario, lo cual arroja la cantidad de Bs. 503.365,05

Estos conceptos deben ser condenados en la dispositiva del presente fallo, los cuales ascienden en definitiva a la cantidad de Bs. 6.681.946,40.

DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO

Tal como está previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto de los intereses moratorios así como la corrección monetaria, la cual se efectuara mediante un único experto con cargo a la demandada y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN GUARENAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana YONIMAR DEL VALLE G.H., titular de la cedula de identidad V-10.695.939 contra de la Sociedad Mercantil, ADMINISTRADORA J.L.L.R. C.A. hoy denominada Administradora SAN NICOLAS DI BARI, C.A., en consecuencia se ordena a la parte demandada pagar a la parte demandante los conceptos establecidos en las conclusiones de

la parte motiva de esta sentencia más los montos que resulten de la experticia complementaria al fallo.

SEGUNDO

A los fines de determinar con exactitud los montos adeudados a la parte actora se ORDENA la EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DE FALLO, para que se calculen los intereses moratorios producidos desde el 24 de abril de 2001, y que se haga la corrección monetaria correspondiente desde la fecha de la admisión de la demanda con el propósito de que los montos ordenados a pagar en el dispositivo primero se ajusten a los efectos del índice inflacionario ocurrido en el país, desde la admisión de la demanda hasta la fecha en que se ejecute esta sentencia.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el proceso.

Por cuanto el presente fallo ha sido dictado fuera del lapso legal establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. LÍBRENSE BOLETAS.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Guarenas, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Competencia en Transición. En Guarenas, a los veintisiete (27) días del mes de agosto 2004,

AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación

J.G.C.

JUEZ

MIRLES A.C.

SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha siendo las 03:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.

MIRLES A.C.

SECRETARIA

Exp. J-001544

JGC/MAC/ YRIS ° &

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