Decisión nº PJ0032014000456 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 10 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteXiomara Sosa
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Tucupita, 10 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-000092

ASUNTO : YP01-P-2012-000092

RESOLUCION Nº 444-2014

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. X.S.D., Juez de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIO: ABOG. L.C..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. YONIRA LUGO, Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

VÍCTIMA: RENY E.L.S..

ACUSADO: T.G.C.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.961.710, de 44 años de edad, natural de Tucupita, nacido en fecha 31-7-1969, de profesión u oficio Funcionario policial, residenciado en el Torno, Avenida Nº 01, casa Nº 197, de color a.c., hijo de C.V.R. (v) y T.C. (f), teléfono de contacto 0414-8784315.

DEFENSORA QUINTA PÚBLICA: ABG. D.P.J..

DELITOS: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 en el Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 46 ordinales 1 y 4 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha Veintinueve (29) de Julio del año dos mil catorce (2014), mediante la cual admitió la totalidad de la acusación y la totalidad de las pruebas en el presente asunto en relación a T.G.C.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.961.710, de 44 años de edad, natural de Tucupita, nacido en fecha 31-7-1969, de profesión u oficio Funcionario policial, residenciado en el Torno, Avenida Nº 01, casa Nº 197, de color a.c., hijo de C.V.R. (v) y T.C. (f), teléfono de contacto 0414-8784315; a quien se le ordenó la apertura del juicio oral y público, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

II

IDENTIFICACIÒN DEL ACUSADO

  1. - T.G.C.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.961.710, de 44 años de edad, natural de Tucupita, nacido en fecha 31-7-1969, de profesión u oficio Funcionario policial, residenciado en el Torno, Avenida Nº 01, casa Nº 197, de color a.c., hijo de C.V.R. (v) y T.C. (f), teléfono de contacto 0414-8784315.

III

RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA

La Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su escrito de acusación relacionó el hecho acusado, expresando lo siguiente:

Esta Fiscalía FORMALMENTE al ciudadano T.G.C.R., acto seguido el fiscal del Ministerio Público narro las circunstancias de tiempo, modo y lugar contenidas en las actas policiales, por cuanto el mismo en ejercicio de sus funciones en fecha 22 de Agosto de 2011, en el momento en que se encontraba en el interior de la Comandancia General de Policía del Estado, golpeó sin motivo alguno en el rostro del ciudadano Reny E.L.S.; ya que dicho ciudadano se encontraba retenido conjuntamente con su hermano J.M.L., por averiguaciones en la comandancia de la Policía del Estado. Consta en actas policiales la declaración de los testigos así como, las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes, Plasmados en el Escrito Acusatorio de fecha 23 Enero del año 2012, inserto desde el folio Treinta (30) al Treinta y Cinco (35) ambos inclusive, ratificando en todas y cada una de sus partes el referido Libelo Acusatorio al igual que los fundamentos de la presente imputación, así como también los elementos de convicción que la motivan y las pruebas tanto testimoniales como documentales, detalladas y discriminadas en el mismos, solicitando la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba tanto testimoniales como documentales insertos en el mismo, argumentando la pertinencia, legalidad y utilidad de dichas pruebas y solicitando a su vez sea decretada la apertura de la Audiencia Oral y Pública, previa admisión total de la acusación. Es todo

.

En cuanto a la calificación jurídica provisional, aportada por el representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusa al ciudadano T.G.C.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.961.710, de 44 años de edad, natural de Tucupita, nacido en fecha 31-7-1969, de profesión u oficio Funcionario policial, residenciado en el Torno, Avenida Nº 01, casa Nº 197, de color a.c., hijo de C.V.R. (v) y T.C. (f), teléfono de contacto 0414-8784315; esta Juzgadora de conformidad con le artículo 313 numeral 2ª del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir la totalidad del escrito de acusación presentada por el Ministerio Público en relación al delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 en el Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 46 ordinales 1 y 4 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en perjuicio de RENY E.L.S., toda vez que considera que el mismo cumple con los requisitos de fondo y de forma, considerando Vista las actas procesales que conforman el presente asunto, donde funge como víctima RENY E.L.S., en fecha 22 de Agosto de 2011, en el momento en que se encontraba en el interior de la Comandancia General de Policía del Estado, golpeó sin motivo alguno en el rostro del ciudadano Reny E.L.S.; ya que dicho ciudadano se encontraba retenido conjuntamente con su hermano J.M.L., por averiguaciones en la comandancia de la Policía del Estado, según lo refleja el reconocimiento legal, que riel en el folio Once (11) del presente asunto, reflejándose en el libro de novedades que para ese días los funcionarios que s encontraban de guardia el Funcionarios T.G.C.R., y fue identificado como la persona que el día de los hechos presuntamente golpeo a la víctima de autos, observado igualmente de la declaración de testigos presénciales del hecho, que ratifican la versión de la víctima, este tribunal comparte la calificación jurídica provisional aportada por el titular de la acción penal, por considerar que existen fundamentos serios que hacen vislumbrar la posibilidad de una sentencia condenatoria, considerando esta juzgadora que el escrito acusatorio cumple con los requisitos tanto de forma como de fondo para su admisión y que señala de manera clara y precisa la identificación del acusado, las circunstancias de los hechos, la calificación jurídica y los motivos en los cuales funda su petición, ofreciendo los medios de pruebas tanto documentales como testimoniales útiles y pertinentes para establecer la verdad por las vías jurídicas por lo que esta juzgadora admite la totalidad de la acusación en contra de T.G.C.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.961.710, de 44 años de edad, natural de Tucupita, nacido en fecha 31-7-1969, de profesión u oficio Funcionario policial, residenciado en el Torno, Avenida Nº 01, casa Nº 197, de color a.c., hijo de C.V.R. (v) y T.C. (f), teléfono de contacto 0414-8784315; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 en el Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 46 ordinales 1 y 4 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en perjuicio de RENY E.L.S., toda vez que considera que el mismo cumple con los requisitos de fondo y de forma por considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 313 numeral 9no Ejusdem.

En cuanto a la medida de coerción el mismo fue imputado en sede fiscal y no tiene medida alguna restrictiva de libertad, pasando al Tribunal de Juicio bajo las mismas condiciones, este Tribunal admitida la totalidad de la acusación y las pruebas promovidas por el Ministerio Publico y la Defensa Pública, tanto testimoniales como documentales, con fundamentos serios que apoyan la acusación, en consecuencia un fundamento serio por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento del mismo y existiendo así la probabilidad de participación del acusado en el hecho punible que nos ocupa, lo que hace que se vislumbre un pronostico de condena en la persona de los acusados.

IV

PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público que guarden relación con los hechos, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, bajo el principio de la comunidad de la prueba, en base al principio de igualdad entre las partes y derecho a la defensa, las pruebas admitidas son las siguientes:

PRUEBAS DE LA FISCALIA:

Declaración funcionarios:

Dr. C.O.N., experto profesional adscrito al C.I.C.P.C local

Declaración testigos presénciales

J.M.L.S.

Declaración testigos referenciales

N.D.V.S.

L.D.V.R.R.

R.A.S.M.

Declaración de la víctima

RENY E.L.

Igualmente este Tribunal admitió las pruebas DOCUMENTALES, señaladas en el escrito acusatorio al folio 84 del asunto, por ser estas necesarias, legales, útiles y pertinentes, bajo el principio de la comunidad de la prueba, de conformidad con las previsiones del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a las consideraciones anteriores, admitida la totalidad de la acusación y la totalidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público y la Defensa Pública, vista la negativa del acusado en admitir los hechos, esta Juzgadora de Control ordena la apertura del juicio oral y público, en contra deTIRSO G.C.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.961.710, de 44 años de edad, natural de Tucupita, nacido en fecha 31-7-1969, de profesión u oficio Funcionario policial, residenciado en el Torno, Avenida Nº 01, casa Nº 197, de color a.c., hijo de C.V.R. (v) y T.C. (f), teléfono de contacto 0414-8784315; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 en el Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 46 ordinales 1 y 4 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en perjuicio de RENY E.L.S., se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.

Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones.

V

DISPOSITIVA

Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el representante fiscal en contra de T.G.C.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.961.710, de 44 años de edad, natural de Tucupita, nacido en fecha 31-7-1969, de profesión u oficio Funcionario policial, residenciado en el Torno, Avenida Nº 01, casa Nº 197, de color a.c., hijo de C.V.R. (v) y T.C. (f), teléfono de contacto 0414-8784315; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 en el Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 46 ordinales 1 y 4 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en perjuicio de RENY E.L.S., de conformidad con el artículo 313 del texto adjetivo penal. Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Publica en cuanto al a la solicitud del sobreseimiento. SEGUNDO: Se admiten todas y cada unas de las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, al ser estas legales necesarias útiles y pertinentes que sirvan para demostrar los hechos controvertidos bajo el principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Se ordena la Apertura del Juicio Oral y Público. CUARTO: Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días para que concurran ante el Tribunal de Juicio. Se instruye al secretario Administrativo de este Juzgado de remitir al Tribunal Único de Juicio el presente expediente. Se acuerda notificar a las partes de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal a las partes de la presente decisión.

LA JUEZ.

ABG. X.S.D..

LA SECRETARIA

ABG. L.C.

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