Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 26 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; veintiséis (26) de febrero de 2013

202º y 154°

PARTE ACTORA: I.Y.F.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.204.441.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.D.V.M.R., abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 21.429.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha veinte (20) de junio de 1930, bajo el Nº 387, Tomo 2, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado M. en fecha 18 de diciembre de 2003, bajo el Nº 10, tomo 184-A-Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: D.B. y R.D. MARCO y otros, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos Inpreabogado bajo los N° 123.073 y 116.471, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Expediente No. AP21-R-2012-002018.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 06 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por la ciudadana I.Y.F.G. contra la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV).

Recibido el expediente, posteriormente, mediante auto se dejó constancia que el día 20 de febrero de 2013, tendría lugar la respectiva Audiencia Oral; circunstancia que se cumplió, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral y habiéndose dictado el dispositivo oral, este J. pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:

En la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante circunscribió su apelación solamente en hecho que el a quo ordenó el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria, para los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, e igualmente estableció que para los demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad la corrección monetaria se computará desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, lo cual tampoco es ajustado a derecho, por lo que pide se revisen estos particulares.

En tal sentido, vale señalar que el a-quo, en sentencia de fecha 06 de julio de 2012, estableció, en cuanto al punto que nos interesa, que: “…de un análisis del acervo probatorio en especial de la planilla de liquidación de prestaciones sociales (…) denota este Sentenciador que la empresa demandada (CANTV) realizo el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales de la demandante (I.F.) el 21 de marzo del año 2011 y que la fecha en que renuncio la demandante fue el 12 de febrero del 2010, por lo tanto se genero un estado de mora ya que el pago de las prestaciones sociales no se realizo de manera inmediata como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo y nuestra Constitución, por tales motivos se generaron a favor de la demandante unos intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad que la empresa demandada debe cancelarle a la ciudadana I.F., en virtud de lo anterior se condena al pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria sobre los conceptos derivados de la prestación del servicio, dicho concepto se ordena calcular mediante experticia complementaria al presente fallo, la cual la realizara un experto contable, el mismo deberá tomar en cuanta al momento de cuantificar el pago de intereses moratorios e indexación, conformes a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde 12 de febrero del 2010, hasta el 21-07-2011, se le indica al experto que el presente calculo no operará el sistema de capitalización sobre los intereses...” .

Pues bien, con base en las circunstancias arriba descritas, este J. considera que los puntos a resolver son de mero derecho, por lo que no es menester entrar a analizar y valorar las probanzas aportadas a los autos. Así se establece.-,

Consideraciones para decidir:

Ahora bien, al respecto vale indicar que lo correcto es que se ordene el pago de los intereses moratorios, únicamente sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), debiendo computarse la misma a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es el día 12/02/2010, hasta la oportunidad del pago efectivo, es decir, el 21/07/2011; siendo que dicho cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.-

Así mimo, para el precitado concepto igualmente procede la corrección monetaria (ver normativa expuesta supra), la cual deberá computarse a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es el día 12/02/2010, hasta la oportunidad del pago efectivo, es decir, el 21/07/2011; siendo que dicho cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.-

Respecto al resto de los conceptos laborales condenados, procede la indexación judicial, empero, computada a partir de la fecha de notificación de la demandada, esto es el día 01 de junio de 2011, hasta la oportunidad del pago efectivo, es decir, el 21/07/2011 excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, y/o vacaciones judiciales. Así se establece.-

Ahora bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y en atención a la forma como fue circunscrita la apelación y al principio de la no reformatio in perius, se tiene por cierto o reconocido válidamente en derecho, lo siguiente:

Que no esta “…controvertido en el presente juicio. En primer lugar la existencia de la relación de trabajo, ya que la representación judicial de la parte demandada acepto, tanto en su escrito de contestación como en la audiencia oral de juicio que entre las partes hubo un vinculo laboral que inicio el 19-09-1995 hasta el 12-02-2010, y que el último cargo desempeñado fue el de analista de servicios al proveedor…”. Así se establece.-

Que “…se declaran improcedente las indemnizaciones por despido injustificado y por preaviso reclamadas por la representación judicial de la parte actora…”. Así se establece.-

Que “…En cuanto al último salario devengado por la trabajadora en la relación de trabajo este Juzgador hace especial énfasis a la planilla de liquidación de prestaciones sociales elaborada por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) a la ciudadana I.F., consignada por ambas partes y cursante tanto en el folio ciento dos (102) como en el folio ciento seis (106) ambos del presente expediente, en la misma se puede observar que el último salario normal mensual era de Bs.F. 3.381,00; que el último salario integral mensual era de Bs.F. 4.958,80, que el salario normal diario era de Bs.F. 112,70 y que el último salario integral diario era de Bs.F. 165,29; dichos montos a criterio de este J. se encuentra conforme a derecho y por lo tanto se toman como ciertos para la elaboración de los cálculos respectivos…”. Así se establece.-

Que “…sobre el pago o no de los conceptos reclamados por el actor, correspondientes a las prestaciones sociales y demás conceptos laborales y por tales motivos este J. destaca la planilla de liquidación de conceptos por terminación de la relación laboral elaborada por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela a la ciudadana I.F., cursante tanto en el folio ciento dos (102) como en el folio ciento seis (106) ambos del presente expediente, de la misma se desprende que la empresa pago de manera efectiva los conceptos de: prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones, bono vacacional, utilidades y fideicomiso, el 21-07-2011. Dicha instrumental fue reconocida por ambas partes, además la ciudadana I.F. declaro en la audiencia oral de juicio que había recibido el pago correspondiente de sus prestaciones sociales, en vista de lo anterior este Sentenciador declara improcedente el reclamo de la falta de pago de la empresa de los conceptos de prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las vacaciones y bono vacacional de los, de las utilidades y del fideicomiso establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que de las pruebas se denota que la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela realizo el pago respectivo…”. Así se establece.-

Que “…por cuanto la ciudadana I.F. no fue objeto de un despido injustificado como anteriormente se planteo este Sentenciador declara improcedente el reclamo de la indemnización por inamovilidad laboral por el decreto presidencial, ya que mal se podría condenar a la empresa CANTV por una indemnización que se genera por un despido injustificado, cuestión que no ocurrió en el presente caso ya que la trabajadora de manera voluntaria renuncio a supuesto de trabajo el 12-02-2010, cuestión que se denota claramente en los autos del presente expediente…”. Así se establece.-

Que de “…un análisis del acervo probatorio en especial de la planilla de liquidación de prestaciones sociales elaborada por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) a la ciudadana I.F., consignada por ambas partes y cursante tanto en el folio ciento dos (102) como en el folio ciento seis (106) ambos del presente expediente, denota este Sentenciador que la empresa demandada (CANTV) realizo el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales de la demandante (I.F.) el 21 de marzo del año 2011 y que la fecha en que renuncio la demandante fue el 12 de febrero del 2010, por lo tanto se genero un estado de mora ya que el pago de las prestaciones sociales no se realizo de manera inmediata como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo y nuestra Constitución, por tales motivos se generaron a favor de la demandante unos intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad que la empresa demandada debe cancelarle a la ciudadana I.F., en virtud de lo anterior se condena al pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria sobre los conceptos derivados de la prestación del servicio, dicho concepto se ordena calcular mediante experticia complementaria al presente fallo, la cual la realizara un experto contable…”. Así se establece.-

Visto lo anterior, se declara, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda, se ordena a la demandada pagar a la accionante los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidas en la motiva del presente fallo, modificándose la decisión recurrida. Así se establece.-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 06 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana I.Y.F.G. contra la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV). TERCERO: SE ORDENA a la demandada pagar a la accionante los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidas en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE MODIFICA la decisión recurrida.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del ente demandado.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, con base a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

W.G.

LA SECRETARIA;

E.C.

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

WG/EC/rg.-

Exp. N°: AP21-R-2012-002018.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR