Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 22 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoParticion

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, VEINTIDOS DE FEBRERO DE DOS MIL SEIS.

195° Y 147°

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: YONIRAY DELGADO DURAN, venezolana, titular de la cédula de identidad números V-9.461.355, domiciliada en la Victoria parte alta, sector Los Palones, calle 20 casa N° 72-36 Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.

DEMANDADO: C.J.P.A., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-9.141.913, domiciliado en el Barrio la Victoria parte alta, Sector los Bloques, calle 21, casa N° 77-15 Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.

APODERADA DE LA DEMANDANTE: D.T.G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 75.026.

APODERADOS DEL DEMANDADO: M.X.F.G. y J.A.G.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.104 y 7.213.

NARRATIVA DE LA DECISIÓN

ALEGATOS DEL LIBELO DE LA DEMANDA

Fue presentado escrito contentivo de libelo de demanda por Partición de la Comunidad Conyugal, en fecha 02 de julio de 2002, por la ciudadana Yoniray Delgado Duran, en los siguientes términos:

Que en fecha 11 de enero de 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Táchira dictó sentencia de Divorcio entre ella y el ciudadano C.J.P.A., en la que se ordenó liquidar y partir los bienes de la Sociedad Conyugal, lo cual demanda por medio del escrito presentado de conformidad con los artículos 173 y 175 del Código Civil, señalando que existe un único bien inmueble consistente en un apartamento adjudicado por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) ubicado en la Urbanización “Manuel Pulido Méndez” II etapa, bloque 1, apartamento 01-02 en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, el cual fue cancelado totalmente. Demandó la Partición y liquidación de la comunidad conyugal en igual proporción del 50%. Consignó copia certificada de la sentencia de divorcio, copia fotostática simple del documento de compra-venta realizada por el Instituto Nacional de la Vivienda y el ciudadano C.J.P.A., con fecha 19 de mayo de 1992, y copia fotostática de linderos del inmueble. (f.1 al 2) y anexos (f.3 al 6)

ADMISIÓN

Por auto de fecha 23 de julio de 2002 fue admitida la demanda y el Tribunal ordenó la citación del demandado, para que comparecieran dentro del lapso establecido a dar contestación de la demanda. (f.07)

Por diligencia de fecha 30 de julio de 2002 la parte actora otorga poder Apud Acta a la Abogada D.T.G.R. (f.8)

CITACION

En fecha 09 de Octubre de 2002 se recibió las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Junín y R.U., con el cumplimiento de la citación del demandado (f.11-18)

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACION

Por escrito de fecha 12 de noviembre de 2002, el demandado presentó la contestación de la demanda la cual hizo de la siguiente manera:

Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho a la demanda y se opuso a la partición, alegando que el bien objeto de la presente partición fue adquirido por él como un bien propio, antes del matrimonio, según se evidencia de oficio de fecha 28 de enero de 1992; además que canceló definitivamente a INAVI el apartamento después de firmar la separación de cuerpos y de bienes, en consecuencia de lo alegado, solicita sea declarada sin lugar la demanda por Falta de Cualidad de Comunera de la parte actora. (f.19)

Por escrito de fecha 18 de noviembre de 2002 la apoderada actora contradijo la falta de cualidad de su poderdante ya que expuso que la relación entre la hoy demandante y el demandado comenzó en concubinato, lo cual fue alegado ante INAVI con la carta de concubinato (f.20)

Por diligencia de fecha 13 de enero de 2003 la Apoderada actora consignó documentación para comprobar la convivencia extramatrimonial de las partes del presente proceso (f.21)

En escrito de fecha 19 de marzo de 2003 el Apoderado de la parte demandada presentó escrito de informes (f.29-30)

En escrito de fecha 27 de marzo de 2003 la Apoderada de la parte demandante presentó escrito de informes (f.36-37)

En diligencia de fecha 06 de junio de 2005 la Apoderada actora solicita el abocamiento del Juez y solicita se dicte sentencia (f.39)

Por auto de fecha 10 de Agosto de 2005 el abogado J.M.C.Z., Juez Temporal se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes (f.40 al 43)

A los folios 44 al 52 corre las resultas de las notificaciones de todas las partes, provenientes del Juzgado de los Municipios Junín y R.U..

MOTIVACION DE LA DECISION

Luego de un análisis minucioso al expediente, observa este Operador de Justicia que el demandado de autos en su escrito de contestación se opuso a la partición, porque a su decir la demandante no tiene derechos sobre el inmueble por Falta de Cualidad de Comunera; por lo que el proceso continuó por los tramites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil que establece:

La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

,

es decir, el proceso quedo abierto a pruebas al concluir el lapso de emplazamiento, el cual finalizó el día 13 de Noviembre de 2002 día este inclusive, el lapso de promoción quedó comprendido entre el 14 de Noviembre al 06 de Diciembre de 2002, ambas fecha inclusive; y el lapso de evacuación abarca desde el 07 de diciembre de 2002 al 17 de Febrero de 2003, ambas fechas inclusive, y el día para presentar informes fue el día 17 de marzo de 2003; de lo anteriormente expuesto y de los folios del presente expediente entra este Juzgador a valorar los instrumentos aportados por las partes en las debidas oportunidades procesales.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1-. A los folios 3 y 4, corre copia fotostática certificada de la sentencia de divorcio de los ciudadanos C.J.P.A. y Yoniray Delgado Duran dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnado tal instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna, y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, por haber sido dictado con las formalidades legales por un funcionario público competente, y por tanto hace plena fe que los ciudadanos arriba mencionados, estuvieron unidos en matrimonio el cual quedo disuelto en fecha 11 de enero de 2000 y se dio el ejecútese el día 24 de enero del mismo año.

2-. Al folio 5 corre copia fotostática simple de Contrato de Venta a Plazos entre el Instituto Nacional de la Vivienda y C.J.P.A. el cual por ser documento administrativo emanado por un Funcionario Público, según el criterio de nuestro M.T. en Sentencia de la Sala Político-Administrativa, en fecha 08 de julio de 1998, si no son tachados adquieren el mismo valor de documentos públicos como si fueran agregados en original, en tal virtud, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnado el mismo, dentro de la oportunidad legal establecida, el mismo se tiene como fidedigno y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Funcionario Público, por tanto hace plena fe de la venta a plazo efectuada entre el Instituto Nacional de la Vivienda y C.J.P.A. en fecha del 19 de mayo de 1992.

3-. Al folio 6 corre copia fotostática simple de linderos expedida por el Departamento Asistencia Técnica del Instituto Nacional de la Vivienda dirigida al Departamento Legal del mismo Instituto en fecha 06 de marzo de 2002, el cual al igual que el punto anterior se trata de un documento administrativo emanado de un funcionario público, el cual no fue tachado ni impugnado por lo que adquiere el carácter de documento público por lo que se le otorga el valor probatorio del artículo 1359 del Código Civil.

4-. Al folio 22 corre original de certificación emanada de la Gerencia Estatal Táchira del Instituto Nacional de la Vivienda, en el cual se deja constancia que en los archivos de dicha Gerencia reposan los documentos que allí se mencionan, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no ser tachado se considera cierto su contenido y se le otorga el valor probatorio del artículo 1359 del Código Civil y da fe que existe Planilla de Solución Habitacional; Copia de la C.d.C. de fecha 03 de febrero de 1992, emitida por la prefectura del Municipio Junín de los ciudadanos C.J.P.A. y Yoniray Delgado Durán; Copia de la solicitud de adscripción al Fondo de Garantía de Fecha 19 de mayo de 1992, Estipulante: C.J.P.A. y Beneficiarias: Yoniray Delgado Durán y C.P.D.; Copia de recibo de cancelación de fecha 04 de enero del 2002.

5-. A los folios 23 y 24 corre copia fotostática simple de la Solicitud de Solución Habitacional, en la cual aparece como solicitante C.J.P.A. y como cónyuge Yoniray Delgado Durán, y al folio 26 corre copia fotostática simple de la Solicitud de Adscripción al Fondo de Garantía, en la cual aparece como solicitante C.J.P.A. y como grupo familiar beneficiario Yoniray Delgado Durán, en su condición de concubina y C.P.D., como hija, a las cuales este Tribunal les da el valor de presunción, en vista de que son documento privado que conforme a nuestro ordenamiento no puede ser presentado en copia simple, no obstante los mismos son presentados en formato con logotipo del Instituto Nacional de la Vivienda, además de la certificación original que corre al folio 22 en especificación se menciona “Copia de Planilla de solución Habitacional N° 144856 de fecha 13 de Febrero de 1.992…omisis…Copia de la solicitud de Adscripción al Fondo de Garantía de fecha 19/05/1.992; ESTIPULANTE: C.J.P.A.. BENEFICIARIOS: Yoniray Delgado Durán y C.P.D.”. De la cual se desprende que coinciden los datos señalados en la mencionada certificación con los que se encuentran en las solicitudes en referencia.

6-. Al folio 25 corre Copia Fotostática Simple de c.d.C.E. por la Prefectura del Municipio Junín del Estado Táchira de fecha 03 de febrero de 1992, con igual fundamento al expuesto en el numeral dos (2) y al haber sido presentada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Prefecto y por tanto hace plena fe de que los mencionados ciudadanos tenían establecida una Unión Concubinaria.

7-. Al folio 27 corre Copia Fotostática Simple de recibo de pago emanado del Instituto Nacional de la Vivienda, con sellos de caja y auditoria, al cual con igual fundamento al expuesto en el numeral dos (2) y al haber sido presentada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que el mismo fue emanado por el Instituto competente y por tanto hace plena fe de que el ciudadano C.J.P.A., cancelo la cantidad de CIENTO SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS CON DIEZ CENTIMOS (Bs.106.972,10).

8-. Al folio 28 corre copia fotostática simple de Acta de Matrimonio entre los ciudadanos C.J.P.A. y Yoniray Delgado Durán, celebrado por el P.d.M.J.d.E.T. y al haber sido presentada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que el mismo fue emanado por la autoridad competente y hace plena fe del matrimonio celebrado entre los ciudadanos C.J.P.A. y Yoniray Delgado Durán.

Valoradas como han sido las pruebas, el Tribunal para decidir al fondo del presente juicio vistas, revisadas y analizadas las actas procesales observa:

1-. La demandante expone que de conformidad con la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial, demanda liquidar y partir la comunidad conyugal, tal y como lo establece los artículos 173 y 175 del Código Civil. Que dicha comunidad esta conformada solo por un bien inmueble consistente en un apartamento adjudicado por el Instituto Nacional de la Vivienda, ubicado en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.

2-. Por su parte el demandado hace oposición a la partición por carecer la demandante de la cualidad de comunera, respecto al inmueble, alegando que el mismo fue adquirido por él como bien propio antes del matrimonio y cancelado totalmente después de la Separación de Cuerpos y de Bienes.

3-. Visto como quedo planteada la litis en la presente causa y en base a las pruebas aportadas, considera necesario el Tribunal dejar expuestas las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

En lo que respecta a la partición del bien inmueble debidamente identificado, de los documentos aportados por la parte actora a lo largo del proceso se evidencia que los ciudadanos C.J.P.A. y Yoniray Delgado Durán a la fecha de 03 de febrero de 1.992, mantenían una relación de Unión Concubinaria, tal y como se desprende de la c.d.c.e. por la prefectura del Municipio Junín que corre al folio 25 y que este Tribunal le confirió pleno valor probatorio, en este orden de ideas la planilla de solicitud de solución habitacional a la que se tiene como presunción es de fecha 13 de Febrero de 1.992, fecha esta posterior a la constancia de concubinato ya mencionada, asimismo el contrato de venta a plazo inserto en copia fotostática simple al folio 5 es de fecha 19 de mayo de 1992, fecha esta posterior al establecimiento de la Unión Concubinaria, de lo cual se desprende que a la fecha de realizar la solicitud para la adquisición de vivienda, los mencionados ciudadanos tenían establecida la Unión Concubinaria, en consecuencia, el inmueble a que hace referencia el contrato de venta a plazos, fue adquirido dentro de la Unión Concubinaria, en razón de ello en totalmente procedente la demanda de partición y liquidación de la señalada comunidad, como resultado que los referidos instrumentos tienen pleno valor probatorio, además posteriormente en fecha 27 de marzo de 1.993, los prenombrados ciudadanos C.J.P.A. y Yoniray Delgado Durán contrajeron matrimonio civil, ante el P.d.M.J.d.E.T., tal como ya quedo demostrado. Y así se establece.

En consecuencia, de lo anteriormente señalado, este Tribunal deja sentado que la parte demandada no probó nada que le favoreciera como fundamento de su oposición en lo referente al bien inmueble, ya que se limitó a oponerse pero no presentó pruebas de lo alegado y como señala el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil in supra transcrito, aquel que alega un hecho o pretenda desvirtuarlo debe probarlo. Y así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de Partición incoada por la ciudadana YONIRAY DELGADO DURAN contra el ciudadano C.J.P.A., sobre un inmueble consistente en un apartamento ubicado en la Urbanización “Manuel Pulido Méndez” II etapa, Bloque 1, apartamento 01-02, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con pared del apartamento 01-01; SUR: con fachada sur del edificio; ESTE: con fachada este del edificio y OESTE: con fachada oeste, escalera común. Con un área total de sesenta y un metros con cincuenta centímetros (61,50 mts), situado en el primer piso; TECHO: con piso del apartamento 02-02; PISO: con techo del apartamento 00-02.

SEGUNDO

SE FIJA el décimo día despacho siguiente a aquel en que haya quedado firme la presente decisión, a fin de nombrar Partidor, el cual resolverá sobre la Partición del Inmueble identificado en autos, la cual ha de verificarse en igual porcentaje a cada uno de los ciudadanos C.J.P.A. y Yoniray Delgado Durán.

TERCERO

Se condena en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil al demandado de autos por haber sido vencido totalmente en el presente proceso.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, para lo cual se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Firmada, Sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintidós días del mes de Febrero del año dos mil seis.

J.M.C.Z.

Juez Temporal

Jocelynn Granados Serrano

Secretaria

JMCZ/mzp

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal y se libraron las respectivas boletas de notificación.

JMCZ/mzp

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