Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 15 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLourdes Salazar
ProcedimientoDestacamento De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 15 de Diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-004086

ASUNTO: RP11-P-2007-004086

DECISIÓN DE OTORGAMIENTO DE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA CONSISTENTE EN DESTACAMENTO DE TRABAJO

Recibidos como ha sido los recaudos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal relativo a la Concesión de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo del penado J.M.C., y vista la solicitud del Abg. E.B., en su carácter de Defensor Público del penado de autos, quien solicita a éste Tribunal se decrete a su favor la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo; y revisadas cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal procede a dictar la correspondiente resolución bajo los siguientes términos:

PRIMERO

El penado M.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.442.414, nacido en fecha 15-04-70, soltero, de oficio Agricultor, natural de Río Caribe, Municipio A.d.E.S., residenciado en el Caserío Río de Santiago, casa s/n, cerca del Bar N° 710, que es de mi hermana, Municipio A.d.E.S., fue CONDENADO, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el articulo 31 tercer y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo previsto en los artículo 37, 74 ordinal 4° y 16 todos del Código Penal..

SEGUNDO

Por cuanto el penado M.J.C., plenamente identificado, está detenido desde el día 12/11/2007 según consta en Acta Policial cursante al folio 02 de la presente causa, hasta el día de hoy 15/12/2008, tiene una pena física cumplida de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y TRES (03) DÍAS DE PRISIÓN, más una redención de fecha 03-12-2008, de CINCO (05) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, lo que da un total de pena cumplida de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir de la pena impuesta DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y TRES (03) DÍAS DE PRISIÓN, la cual se cumplirá en fecha 18-05-2011.

Se observa que para la presente fecha el penado de autos opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, por cuanto la pena cumplida excede 1/4 parte de la pena impuesta, que en el presente caso se requiere UN (01) AÑO DE PRISIÓN, y el penado actualmente tiene cumplida una pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS DE PRISIÓN.

TERCERO

Cursa a los folios del 183 al 186 de la segunda pieza de la presente causa, oficio N° 943-08 emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 5, Carúpano, Estado Sucre, mediante el cual remiten INFORME TÉCNICO del penado M.J.C., quien opta a la FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, el cual fue practicado por la Unidad Técnica de esta ciudad, y en el referido Informe los funcionarios E.M., Trabajadora Social, A.S., Psicólogo y Abg. Karlen Zabala, todos adscritos a la referida Unidad Técnica, y quienes practicaron la Evaluación Psico-social del referido penado arrojando como resultado un PRONÓSTICO FAVORABLE, a la concesión de la FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA CONSISTENTE EN DESTACAMENTO DE TRABAJO.

CUARTO

Cursa al folio (166) de la segunda pieza de la presente causa, Certificación del Registro de Antecedentes Penales en la cual el Jefe de la División de Antecedentes Penales, deja constancia que los datos procesales del penado M.J.C., están relacionados con la presente causa, es decir, el mencionado penado es primario en la comisión del delito.

QUINTO

Cursa al folio 169 de la primera pieza de la presente causa, C.d.B.C. del penado M.J.C., suscrita por los funcionarios del Internado Judicial de ésta ciudad de Carúpano, mediante la cual certifica que el mencionado penado desde su ingreso a ese establecimiento penal se ha caracterizado por tener BUENA CONDUCTA.

SEXTO

Cursa a el folio 163 de la segunda pieza procesal que conforma la presente causa, Oferta de Trabajo a favor del penado M.J.C., suscrita por el ciudadano Y.J.M.R., titular de la Cédula de Identidad N° 5.881.294, en su carácter de comerciante, dueño de su Carpintería “Rani, C.A. “, ubicada en la avenida Principal 22 de Agosto, Cerca del Asilo de Ancianos, San Martín, Parroquia S.C., Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; mediante la cual ofrece empleo al referido penado, para trabajar como AYUDANTE DE CARPINTERÍA, en la referida Carpintería, cumpliendo un Horario de trabajo comprendido de 7:00 a.m hasta las 12:00 m, y de la 1:00 p.m a la 5:00 p.m de Lunes a Sábados, devengando un sueldo mensual de Ochocientos Bolívares Fuertes (BS.F 800,00).

Asimismo y aunado al hecho de que las Penas Privativas de Libertad, tienen como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados, como así se señala en el Ordinal 6° del artículo 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; éste Juzgado Segundo de Ejecución, Extensión Carúpano, sin desconocer que el delito por el cual fuera condenado el ciudadano M.J.C., es de aquellos que causan considerables daños, pero por considerarse que la reclusión del ser humano, sea del sexo masculino o femenino que ha transgredido la Ley, no debe ir enfocado a su degradación por el delito cometido, sino por el contrario, debe dirigirse al ser humano, para tratar de recuperar los valores por éste perdidos; y habiendo acogido Venezuela el Sistema de Progresividad en el área penitenciaria, con miras a la resocialización del condenado antes de ser liberado. Lo cual implica que dependiendo del tiempo de pena cumplido y del cumplimiento de otros requisitos legales, los sentenciados (as) durante su reclusión tienen derecho, entre otras cosas, a Trabajar y a Estudiar; y siempre que tengan el tiempo legal y cumplan con los requisitos exigidos por la Ley, pueden tener derecho al otorgamiento del beneficio que le corresponda; y en atención al mandato contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de otorgar preferencia a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Penas no privativas de libertad a las medidas de naturaleza reclusorio, encontrándose dentro de estas fórmulas de cumplimiento de pena, la de trabajar fuera del establecimiento penal como lo es el DESTACAMENTO DE TRABAJO y visto que el penado M.J.C. reúne todos los requisitos exigidos y establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, a saber: tiene un tiempo de pena cumplida que excede de una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, exigida por la Ley para el otorgamiento de la presente medida; es primario por cuanto los Antecedentes Penales que registra son los que guardan relación con la presente causa; no existe constancia en autos que haya cometido delito o falta durante el tiempo de su reclusión; existe en el Informe Psico-Social un Pronunciamiento Favorable para el otorgamiento del beneficio de parte del equipo multidisciplinario; ello aunado a que el penado ha observado desde su ingreso al Internado Judicial de Carúpano una Buena Conducta, constando además la Oferta de Trabajo presentada; conduciendo tales circunstancias a esta Juzgadora a considerar procedente otorgarle dicha autorización para trabajar fuera del establecimiento penal, comenzando a las 7:00 a.m hasta las 12:00 m, y de la 1:00 p.m a la 5:00 p.m, de Lunes a Sábados.

Por las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 64 literal b, 66 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, otorgar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado M.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.442.414, nacido en fecha 15-04-70, soltero, de oficio Agricultor, natural de Río Caribe, Municipio A.d.E.S., residenciado en el Caserío Río de Santiago, casa s/n, cerca del Bar N° 710, que es de mi hermana, Municipio A.d.E.S.; actualmente recluido en el Internado Judicial de Carúpano. Estableciéndose como lugar de Trabajo la que presenta Y.J.M.R., titular de la Cédula de Identidad N° 5.881.294, en su carácter de comerciante, dueño de su Carpintería “Rani, C.A. “, ubicada en la avenida Principal 22 de Agosto, Cerca del Asilo de Ancianos, San Martín, Parroquia S.C., Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; mediante la cual ofrece empleo al referido penado, para trabajar como AYUDANTE DE CARPINTERÍA, en la referida Carpintería, cumpliendo un Horario de trabajo comprendido de 7:00 a.m hasta las 12:00 m, y de la 1:00 p.m a la 5:00 p.m de Lunes a Sábados, devengando un sueldo mensual de Ochocientos Bolívares Fuertes (BS.F 800,00).

Debiendo el penado cumplir además con las siguientes condiciones: 1°.- No incurrir en nuevos delitos; 2°.- Observar en todo momento Buena Conducta; 3°.- Abstenerse de Conducir Vehículos Automotor; 4.-Abstenerse de realizar actos que supongan Administración ó Gestión de negocios, dado en su condición de entredicho por Condena Penal; 5°.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas; 6°.- Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 7°.- Cumplir con el Horario de Trabajo; 8°.- No tener comunicación con las víctimas y los testigos relacionados con la presente causa, sin que esto afecte su derecho a la defensa; 9°.- Pernoctar en Internado Judicial de Carúpano desde las 6:00 de la tarde de Lunes a Sábados, asimismo debe pernoctar en el referido Internado los días Domingos, días Feriados No Laborables y Feriados Locales; 10°.- Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas por éste Tribunal, y las indicaciones que ha de imponer el Delegado de Pruebas, pues el incumpliendo de alguna de ellas, será causal de la Revocatoria de la presente Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal .

En consecuencia, éste Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a fin de imponer al penado J.M.C., de la presente decisión acuerda fijar audiencia de imposición para el día MARTES 16-12-2008 a las 10:00am en el Circuito Judicial de ésta ciudad; y a tal efecto Librese boleta de traslado y una vez impuesto y notificado el penado, se procederá a librar la correspondiente Boleta de Pre-Libertad junto con oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Carúpano a los fines de su ejecución, y remitirle anexo copia certificada de la presente decisión, instándose al Director de ese establecimiento penal del deber que tienen los penados que gozan de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, de pernoctar en esas instalaciones de lunes a viernes, asimismo debe pernoctar en el referido internado los días Sábados, Domingos, Días Feriados No Laborables y Feriados Locales. Ofíciese lo Conducente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Carúpano, Estado Sucre anexándoles copias certificadas de la presente fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a los fines de la designación del Delegado de Prueba, quien se encargará de su supervisión; y el ciudadano ofertante Y.J.M.R., a los fines de participarle de la presente decisión.

Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Primero de Ejecución del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese notificaciones y oficios respectivos. Así se decide. Cúmplase.

La Jueza Segunda de Ejecución,

Abg. L.S.

El Secretario,

ABG. D.R.

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