Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 24 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2006
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

EXP. RQF- 5733.

RECURSO: QUERELLA FUNCIONARIAL.

QUERELLANTE: Y.R.M.W..

APODERADOS JUDICIALES: B.A. VILORIA, JOSE ----

HERRERA AGUILAR y YELAIDA GON-

ZALEZ VARGAS.

QUERELLADO: INSTITUTO MUNICIPAL DE LA -- -

VIVIENDA DEL MUNICIPIO LIBER-

TADOR DEL ESTADO ARAGUA.

En fecha 22 de Abril de 2002, fue recibido el escrito presentado, por el Ciudadano: Y.R.M.W., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-7.203.542, debidamente asistido por el Ciudadano Abogado: J.R.R.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 45.387, constante de 12 folios útiles y anexos en 28 folios útiles, contentivo del RECURSO DE QUERELLA FUNCIONARIAL, interpuesto contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA.

Por auto de fecha 25 de Abril de 2002, este Tribunal Superior, ordenó darle entrada en los Libros respectivos con las anotaciones correspondientes, avocándose al conocimiento de la presente causa, admitiéndose el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, y se ordenó notificar a los Ciudadanos: PRESIDENTE DEL INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA y SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de que dieran contestación a la presente Querella Funcionarial; asimismo, se ordenó su notificación de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal; igualmente se ordenó notificar por Telegrama a la parte Querellante. Librándose el Oficio y telegrama correspondientes. (Folios 41 al 46).

A los folios 47 al 49, corren insertos diligencia y Recibos de Notificación debidamente firmados y consignados por el Ciudadano Alguacil del Despacho.

En fecha 22 de Julio de 2002, compareció la Ciudadana Abogada: B.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.793, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Libertador del Estado Aragua, quien presentó escrito constante de 10 folios útiles, contentivo de la CONTESTACIÓN A LA QUERELLA. Por auto de la misma fecha se ordenó agregar a los autos formando folios útiles lo presentado y asimismo se ordenó proveer respecto a las defensas perentorias alegadas en la oportunidad de dictar la Sentencia Definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 130 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el Artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa. (Folios 50 al 60); de igual manera compareció el Ciudadano GIAMPIERO CAPIZZI SCARVACI, en su condición de Presidente del INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, debidamente asistido por el Ciudadano Abogado: E.T.S.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.585, quien consignó escrito contentivo de CONTESTACION A LA QUERELLA, constante de 03 folios útiles y anexos en 12 folios útiles. Por auto de la misma fecha se ordenó agregar a los autos del Expediente formando folios útiles y se acordó proveer respecto a las defensas perentorias alegadas, en la Sentencia Definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 75 de la Ley de Carrera Administrativas.

Por auto de fecha 23 de Julio de 2002, y conforme al Artículo 77 de la Ley de Carrera Administrativa, se abrió la Causa a Pruebas. (Folio 78).

En fecha 30 de Julio de 2002, comparecieron los Ciudadanos Abogado: J.R.R.L., en su carácter de autos, GIAMPIERO CAPIZZI SCARVACI, debidamente asistido por el Ciudadano Abogado: E.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.585 y la Ciudadana Abogada: B.S., en su carácter de autos, quienes presentaron escritos de Promoción de Pruebas, constantes de 14 folios útiles, 02 folios útiles y anexos en 20 folios útiles y 03 folios útiles y anexos en 62 folios útiles; ordenándose agregar a los autos formando folios útiles, mediante auto de fecha 31 de julio de 2002. (Folio 186).

Por auto de fecha 07 de Agosto de 2002, se declaró Improcedente la Medida Anticipatorio solicitada.

Por auto de fecha 08 de Agosto de 2002, se admitieron las pruebas promovidas en los Capítulos I, II y III, por el Ciudadano Abogado J.R.R.L., cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinente, salvo su apreciación y consideración en la sentencia definitiva, y respecto a la prueba promovida en el particular TERCERO del Capítulo III, referente a las posiciones juradas previstas en el Artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, se negó la admisión de la misma en virtud de que el Ciudadano Abogado anteriormente nombrado no manifestó de forma expresa estar de acuerdo a absolverla recíprocamente, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 406 ejusdem; de igual manera se admitieron las pruebas promovidas por el Ciudadano GIAMPIERO CAPIZZI SCARVACI, en su carácter de autos, en los Capítulos Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto, cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación y consideración en la sentencia definitiva, fijándose para la evacuación de las testimoniales el 3er. Día de Despacho, así como se fijó el día 19 de septiembre de 2002, a la 01:00 p.m., para que este Juzgado se trasladará y Constituyera en la Sede de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Aragua en el Departamento de Tesorería Municipal, ubicado en la Calle Gran Demócrata, Palo Negro, Estado Aragua, a los fines de la practica de la misma y por último se ordenó Oficial al Departamento antes mencionado para que remitiera la Prueba de Informe, librándose el Oficio respectivo; y asimismo se Admitieron las Pruebas Promovidas por la Ciudadana Abogada: B.S., en los Capítulos Primero; Segundo, Particulares Primero y Segundo; Tercero y Cuarto, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación y consideración en la Sentencia Definitiva, y con relación al Capítulo Tercero referente a la Prueba de Exhibición, se fijó el 3er. Día de Despacho, de conformidad con lo establecido en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se Intimó al Ciudadano Y.R. ORALES WELFER.-

Por auto de fecha 19 de Septiembre de 2002, se difirió la oportunidad de Inspección Judicial para el día miércoles 25 de septiembre de 2002, a las 01:00 p.m.

En fecha 24 de Septiembre de 2002, fue recibido Oficio S/N, de esa misma fecha, proveniente de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Aragua, constante de 02 folios útiles y anexos en 38 folios útiles. Por auto de la misma fecha se ordenó agregar a los autos formando folios útiles.

Por auto de fecha 27 de Septiembre de 2002, y por cuanto venció el lapso de Evacuación de Pruebas, se fijó la oportunidad para que las Partes presentaran INFORMES; y llegada esa oportunidad comparecieron los Ciudadanos: Y.R.M.W., debidamente asistido de Abogada, E.T.S.C., su carácter de Apoderado Judicial del Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Libertador del Estado Aragua, y B.S., en su carácter de autos, quienes consignaron escritos de Informes constantes de 07 folios útiles, 03 folios útiles y 04 folios útiles, respectivamente, por auto de la misma fecha, se ordenó agregar a los autos formando folios útiles.

En fecha 15 de Octubre de 2002, compareció la Ciudadana Abogada: B.S., quien presentó escrito constante de 10 folios útiles. Por auto se ordenó, agregar a los autos formando folios útiles.

Por auto de fecha 02 de Diciembre de 2002, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 275).

Cumplida como ha sido la tramitación respectiva por ante esta Instancia, el Tribunal para decidir observa:

DE LA QUERELLA:

Manifiesta el Recurrente, en su escrito recursorio, debidamente asistido de Abogado, entre otras cosas,| que fue removido por el Ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del cargo de Director de la Junta Directiva en el Instituto de la Vivienda del Municipio Libertador, cargo que venía ejerciendo conjuntamente con el Director de Fiscalización de Obras en el referido ente municipal, siendo debidamente notificado en fecha 30 de noviembre de 2001, según la resolución Nro. A-2001-11-068, de cuyo contenido se despende la medida tomada en su contra, debiendo esperar la cancelación de los correspondientes conceptos tanto de sueldo dejado de percibir durante el tiempo efectivo de sus funciones como de la correspondiente liquidación de las prestaciones sociales como funcionario público que es, sin que a la fecha haya sido posible, a pesar de las gestiones realizadas, para que dichas Autoridades Municipales, Alcaldía e Instituto procedan a cancelarle el monto debido por los años de servicio prestados a la administración municipal; de igual manera solicitó medida cautelar en virtud del contenido y alcance del derecho que tienen los ciudadanos a una tutela jurisdiccional efectiva, la cual obliga al Juez que acuerde medidas cautelares como medio adecuado para que el accionante obtenga, por vía cautelar, provisionalmente los efectos parciales o definitivos, de la pretensión del derecho reclamado.

DE LA CONTESTACION A LA QUERELLA:

Por su parte la Síndico Procurador del Municipio Libertador, en la oportunidad de darle Contestación al Recurso interpuesto, entre otras cosas, como punto previo opuso como defensas perentorias a la Contestación del fondo de la causa, en primer lugar, que el querellado deja a su representada en completo estado de indefensión al no poder deducir del Escrito de Demanda, el por qué se le demanda a ésta, ni el por qué trata de implicársele en una responsabilidad indeterminada, ya que dicha municipalidad nada tiene que ver con el presente procedimiento, en segundo lugar observó la falta de interés de su representada en mantener el presente procedimiento, en virtud que claramente se evidencia que la Alcaldía no tiene responsabilidad directa ni indirecta con las pretensiones del actor, que justifique la temeraria acción en el que el actor pretende involucrar a su representada injustificadamente; en tercer lugar se opuso en virtud de la falta de cualidad de su representada en mantener el presente procedimiento por cuanto el Querellante prestó sus servicios como Director para el Instituto de la Vivienda anteriormente mencionado y no para su representada y en cuarto lugar, opuso defensa previa a la contestación, en virtud de la improcedencia de la demanda por encontrarse la misma incompleta; asimismo negó y rechazó las afirmaciones fácticas del accionante, finalmente solicitó sea declarado Sin Lugar el presente Recurso

La Representación del Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Libertador del Estado Aragua, en su escrito de Contestación a la Querella entre otras cosas, opuso cuestiones previas de conformidad con lo contemplado en el Artículo 346 Ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, solicitando sea repuesta la causa al estado de admisión y por consiguiente declararla Inadmisible por ser contraria al orden público y a la Ley conforme a lo consagrado en el Artículo 341 ejusdem; de igual manera procedió a fundamentar la cuestiones previas , ya que se alegó desprende de autos, que la parte querellante presentó una querella contra dos entes distintos como son el Instituto y la Alcaldía anteriormente mencionados, solicitando sean declarada Con Lugar las cuestiones previas promovidas, condenándose en costas al Querellante, a todo evento procedió a dar contestación a la presente querella negando, rechazando y contradiciendo que el querellante haya efectuado gestión de cobro de sus prestaciones sociales por ante el Instituto Municipal; asimismo negó, rechazó y contradigo que el querellante se desempeñara con el cargo de Director Principal; de igual manera negó, rechazó y contradijo que dentro de su representada exista el cargo de Director de Línea; negó rechazó y contradijo, que se le adeude al querellante mes alguno de pago, pues siempre se le canceló su salario mensual desde su ingreso hasta su destitución lo único adeudado es su liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios, finalmente solicitó sea declarado Sin Lugar el presente Recurso de Querella.

DE LAS PRUEBAS:

En la oportunidad del lapso probatorio, compareció el Ciudadano Abogado: J.R.R.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.387, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, quien consignó escrito constante de 14 folios útiles, (folios 85 al 98), en el cual como punto previo contravino los puntos previos a la Contestación de Fondo explanados por la Sindicatura y la Parte Querellada; de igual manera reprodujo el mérito favorable, ratificando y haciendo valer el mérito favorable de los autos y en especial el contenido de la querella presentado con todos sus anexos, debidamente admitido por este Despacho en su oportunidad; de igual manera promovió e hizo valer todos y cada uno de aquellos argumentos presentados por los querellados que se encuentran contenidos en sus respectivos escritos; en especial, los argumentos denominados como puntos admitidos; así como de conformidad con lo establecido en el Artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, promovió posiciones juradas de los Ciudadanos Alcalde del Municipio Libertador del Estado Aragua, Presidente, Director de Administración, Ex - Presidente y Director del Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Libertador del mismo Estado, a los fines de que rindieran declaración sobre cuenta en la causa, finalmente solicito medida anticipatoria de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 y 255, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así mismo la Parte Querellante, debidamente asistida de Abogado, presentó escrito constante de 02 folios útiles, (folio 99 al 100), en el cual reprodujo el mérito favorable que consta en autos, especialmente lo contenido en el escrito contentivo de la contestación a la querella y sus anexos, así como también de conformidad con los Artículos 1.400, 1.401 y 1.405 del Código Civil, promovió la Confesión del Querellante, sobre la base de todo lo que explanó a lo largo de la Querella; solicitando así mismo declaración de testimoniales, promoviendo de igual manera documentales, Inspección Judicial de conformidad con lo consagrado en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 ejusdem, solicitó Informe.

De igual manera la representación del Municipio mediante la Síndico Procurador, presentó escrito constante de 03 folios útiles, (folio 121 al 123), mediante el cual se adhirió a las cuestiones previas opuestas por el Representante del Instituto de la Vivienda del Municipio Libertador del Estado Aragua, en el escrito de Contestación a la Querella Funcionarial y ratifica en todas y cada una de sus partes las defensas y petitorios hecho de su defendida así como reprodujo el merito favorable, de igual manera promovió prueba documental de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solicitó de igual manera la Exhibición de recibos de pago que se encontraban en poder del Querellante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 436 ejusdem.

DE LOS INFORMES:

Llegada la oportunidad procesal para la presentación de los Informes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 79 de la Ley de Carrera Administrativa, procedieron a consignar sus respectivos escritos las partes Querellante y Querellada, así como la Síndico Procurador del Municipio Libertador del Estado Aragua cursante a los folios 245 al 262 del presente Expediente, quienes hicieron una sinopsis procesal, así como también hicieron acotaciones respecto al libelo como a las Contestaciones, respectivas; solicitando por último sea declarado Con Lugar y Sin Lugar la Querella Funcionarial interpuesta.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

En la presente causa, ya tramitada la sustanciación de rigor, pasa este juzgador a analizar la procedencia de las peticiones hechas valer por el querellante.

Es preciso señalar, en primer lugar, que la parte que presenta reclamación judicial, tiene como destinatarios pasivos de la acción a dos personificaciones jurídicas distintas, a saber, el Municipio Libertador del Estado Aragua y el Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Libertador del Estado Aragua.

Demanda el querellante, tal y como consta de documentación cursante al folio 1 de la causa, al Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Libertador, y subsidiariamente a la Alcaldía del Municipio Libertador, personificación jurídica que técnicamente no puede ser considerado sino como un órgano, y nunca como una entidad o persona jurídica.

Cabe resaltar que examinada la causa se evidencia, que el querellante prestó servicios en el Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Libertador, pero alega que la Alcaldía, quien no tiene personalidad jurídica en razón de ser el órgano ejecutivo municipal, también estaría obligada o responsabilizada de los conceptos y beneficios que se le adeudan en razón de que, a criterio del querellante, “…es la propia administración municipal la encargada de cancelar toda obligación pecuniaria adquirida por el IMUVIL…”. (Folio 3 del expediente de la causa).

Tenido en cuenta esto, este juzgador debe precisar que no puede asumirse que la Municipalidad, como ente distinto al Instituto Autónomo demandado, pueda tenerse como contraparte en el presente juicio, pues, se trata de dos entidades jurídicas distintas, con patrimonio propio y con obligaciones cuyo cumplimento es independiente respecto de la otra, por lo cual no puede asumirse como procedente ni subsidiariedad ni “concurrencia”, tal y como lo señala el querellante al folio 3 del expediente de la causa, ya que el existe una franca y denotada diferenciación patrimonial y sustantiva entre ambos sujetos jurídicos, lo que determina que deba declararse la falta de cualidad del Municipio Libertador para sostener el presente juicio. Así se decide.

Por otro lado, alegó la representación del Instituto Autónomo accionado, en lo que respecta al hecho de haberse demandado a ambas personificaciones jurídicas, que se habría verificado una inepta acumulación de acciones, en razón de la presunta existencia de un litisconsorcio pasivo que en el presente caso no se verificó, pues, el demandante no contempló una acción en contra de los demandados con carácter solidario, sino subsidiario, amen de la ya expresada consideración relativa a la falta de cualidad, por lo cual no puede declararse la inadmisibilidad de la acción en virtud de la denunciada inepta acumulación. Así se decide.

Corresponde ahora pronunciarse acerca de la oposición de la cuestión previa contemplada en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340, ejusdem, y que trata de la presunta indefensión generada a la parte accionada con motivo en que a criterio de ésta el actor “… no determina con precisión el monto de esta supuesta indemnización –prestaciones sociales-; igualmente no estima el monto de la demanda ni señala donde o cómo determina los montos reclamados por concepto del bono vacacional…”. (Folio 62 del expediente de la causa).

Debe señalarse en lo que respecta a la aludida cuestión previa, que de la lectura del escrito recursivo puede percibirse que el querellante, si bien no es exhaustivo en su narración y alegación, si pone al menos en muestra cuáles son los argumentos que sostienen sus peticiones, lo que, a criterio de este tribunal, es suficiente para dar por satisfecho el requisito contemplado en los ordinales 4 y 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo legal denunciado como infringido por la oponente de la referida cuestión previa. Así se decide.

Por último, y respecto al cúmulo de cuestiones previas promovidas por la representación judicial del Municipio Libertador del Estado Aragua, debe señalar este juzgador que las mismas no pueden ser tenidas en cuenta en el presente proceso, salvo la relativa a la falta de cualidad como demandado, en razón de la ya declarada arriba falta de cualidad del Municipio Libertador para sostener el presente juicio. Así se decide.

Avocándonos ahora al fondo de la causa, debe examinarse en primer lugar, dada la naturaleza de la reclamación hecha valer por el recurrente, la alegación conforme a la cual se desempeñaba en dos cargos a la vez, el primero, como Director Principal de la Junta Directiva del Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Libertador, y segundo, como Director de Fiscalización de Obras.

Respecto de este punto en particular debe decirse, que no consta que el querellante se haya desempeñado como Director de Fiscalización de Obras, ya que no riela al expediente de la causa elemento de convicción alguno que de fe, de que el ciudadano en mención haya sido designado para tal cargo, como si consta que fue designado como Director de Relaciones Institucionales del Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Libertador del Estado Aragua, lo cual se puede perfectamente evidenciar de documentación cursante a los folios 23 al 24 del expediente de la causa. Así se decide.

Ahora bien, también señala el querellante que en razón de que “…no ha sido fijado la remuneración del cargo de Director Principal de la Junta Directiva del Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Libertador, IMUVIL, nada contempla la ordenanza al respecto, ni fue ni ha sido considerado por la propia Junta Directiva…” estima que su salario debería “asimilarse” a los salarios de los Directores de Línea de la Administración Municipal (ambos extractos del Folio 5 del expediente de la causa), esto, en razón del rango e importancia del cargo desempeñado por el querellante.

Analizado este argumento, debe señalar quien decide, que consta suficientemente en el expediente de la causa que el querellante, en razón del desempeño de su cargo como miembro principal de la Junta Directiva del Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Libertador, devengaba la cantidad de doscientos mil bolívares mensuales (Bs. 200.000, 00).

Ahora bien, debe hacerse constar que el querellante no contempla entre los fundamentos de su petición de salario, sino únicamente el argumento de que el salario al cual su persona tiene derecho debe asimilarse al salario de los directores de línea de la administración municipal, todo en razón del rango e importancia del cargo.

En este sentido, no puede asumirse que exista tal aplicación por asimilación del salario de la administración municipal a una situación funcionarial como la del querellante, el cual prestaba servicios a un ente autónomo funcionalmente como el Instituto Autónomo de la Vivienda, los cuales tienen regímenes organizativo-administrativos distintos, independientes y autónomos. Situación distinta lo sería, eventualmente, que se pidiera la asimilación, por afinidad o conexión, de salarios dentro de una misma estructura organizativa, como por ejemplo, el ejecutivo municipal, asimilación esta que, a todo evento, no podría configurarse de pleno derecho, sino que estaría sujeta a la existencia de circunstancias especiales que la hicieran procedente y que deberían ser revisadas en el caso concreto.

Por tal motivo, quien decide considera que no puede asumirse como el salario devengado por el querellante, el que devengaban los directores de línea de la administración municipal, sino más bien, el que se probó devengaba el funcionario al servicio del Instituto Autónomo Municipal hartamente mencionado. Así se decide.

La anterior declaratoria forza a este juzgador a considerar, que la alegada y peticionada diferencia de sueldo no puede ser declarada procedente, todo en razón de que el sueldo devengado por el querellante al servicio del Instituto Autónomo Municipal mencionado, es aquel al que tenía derecho, y no al otro peticionado, a saber, el de los directores de línea de la administración municipal. Así se decide.

Por otro lado, respecto a las demás incidencias salariales pedidas y reclamadas por el querellante, este juzgador pasa a analizarlas individualmente a seguida.

En primer lugar, analizaremos las incidencias salariales ordinarias, a saber, la bonificación de fin de año, el bono vacacional y la indemnización por antigüedad, las cuales, sin lugar a dudas, son beneficios propios de la función pública y por tanto, a los que tiene derecho incuestionablemente todo funcionario, incluyendo el querellante en su carácter de servidor público, condición esta incontrovertida en la presente causa.

La conducta de la administración querellada, ante el alegato de la no satisfacción de pago de aquellos conceptos, ha sido el argumentar, en el caso de la bonificación de fin año y del bono vacacional, que la Administración nada adeuda al actor por tales conceptos “salvo lo determinado en el anexo ´´C´´…” documento contemplativo, en criterio de la administración accionada, de los conceptos que se le adeudarían al querellante.

Debe hacerse notar, que en lo que respecta a la bonificación de fin de año, el querellante alegó que le correspondían 90 días por año, a lo que la Administración querellada nada contempló como defensa, pues, ni negó ni admitió que tal fuera el quantum del beneficio devengado anualmente, por lo cual debe tenerse como tal el monto del beneficio a devengar anualmente, a saber, 90 días por año. Así se decide.

Por otro lado, en lo que respecta a la bonificación vacacional, tampoco señala la Administración querellada, el motivo por el cual al funcionario no le corresponde tal beneficio, pues, sólo señalan que niegan que al querellante deba pagársele tal concepto. Es de haber notar que si se reconoce la existencia de la relación funcionarial, deberá reconocerse también que en su condición de funcionario le correspondan los conceptos propios de tal desempeño, por lo que no puede asumirse como válida una negación u oposición genérica como la efectuada por el querellado. Así se decide.

Es así como, analizada la alegada obligación de pago de la bonificación vacacional, debe asumir este juzgador que aun se le adeuda tal concepto al querellante, cuyo cálculo deberá hacerse, tal y como señala el actor, con base en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 8 ejusdem, en razón de que la Ley de Carrera Administrativa nada contemplaba al respecto. Así se decide.

En lo que respecta a la indemnización por antigüedad, es incuestionable que debe pagársele al querellante, más si se tiene en cuenta que la Administración no niega que tal beneficio le corresponda, ni tampoco argumenta que se le haya pagado efectivamente, por lo cual, se condena a la Administración al pago de tal concepto.

Finalmente, y respecto a los conceptos extraordinarios pedidos por el actor, a saber, el bono de alimentación o “cesta ticket” y un bono extraordinario decretado por el Presidente de la República; tenemos lo siguientes.

En lo que respecta al bono de alimentación o “cesta ticket”, alegó la administración querellada, que en el Instituto Autónomo accionado sólo laboraban para ese entonces 6 personas, por lo que resultarían exentos del pago de tal concepto por no aplicársele a su situación el supuesto de hecho contemplado en la Ley del Subsistema de Alimentación.

Ahora bien, no produce la administración querellada elemento de convicción de que fe de su argumento, pues, no evacuó prueba alguna que hiciera constar que en el Instituto Municipal de la Vivienda de Libertador sólo laboran 6 personas, o mejor, que laboraban menos de 50 trabajadores, por lo cual, sostenidos en el aforismo “quién alega un hecho debe probarlo”, principio éste de incuestionable vigencia en el ámbito adjetivo-probatorio, debe este juzgador condenar a la Administración querellada al pago de tal concepto, a razón de que no consta elemento de convicción alguno, que haga constar en esta causa que el Instituto Autónomo querellado resultó excluido de la obligación de pago de tal concepto.

Por otro lado, en lo que respecta a la petición de pago del bono decretado por el Presidente de la República, tal y como lo señala la Administración querellada, no puede asumirse que una manifestación de voluntad del titular del Ejecutivo Nacional, tenga aplicación en un ente funcionalmente autónomo como un Instituto Autónomo, más si está inserto en la Administración Político-Territorial de nivel municipal, como es el caso. Debe decirse que, dada la autonomía funcional ostentada por el Instituto accionado, deberá existir una decisión administrativa exteriorizada por el ente descentralizado que haga patente el derecho de sus funcionarios a percibir tal concepto extraordinario, por lo cual, ante el hecho de no constar en la presente causa, que el Decreto Presidencial tenga aplicación directa en el ámbito descentralizado, ni que la misma organización administrativa municipal descentralizada que se demanda, haya hecho suya tal decisión por medio de un acto administrativo por ella emitido, este Juzgador debe declarar improcedente el pago de tal concepto. Así se decide.

Por último, y en lo que respecta al pago de los intereses correspondientes a los beneficios que se causan diariamente, a saber, la bonificación de fin de año, el bono vacacional, y la indemnización por antigüedad, tales intereses deben ser pagados al recurrente, desde la fecha en que cada uno de ellos se causaron, hasta la fecha de su retiro de la Administración, con base en la tasa contemplada por el Banco Central de Venezuela (IPC) para la fecha correspondiente, todo en razón de que todo funcionario tienen derecho, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Ley Orgánica del Trabajo, a devengar tales intereses. Así se decide.

Asimismo, se condena al pago de los intereses de mora correspondientes al tiempo que medió entre la fecha del retiro, a saber, el 30 de noviembre de 2.001- fecha asumida como retiro en razón de no haber prueba de la fecha en la que se recibió la notificación del retiro por parte del querellado, debiendo ser asumida tal fecha por operatividad del “Principio de In Dubeo Pro Operario”- y la fecha de la presente decisión, con base en el salario contemplado “supra” , a saber, 200.000,00 Bolívares mensuales, todo con motivo en el hecho de que, aun cuando la Administración recurrida alegó que se verificó una mora del acreedor, pues el querellante no aceptó cobrar el dinero, pudo haberse efectuado una consignación de pago que detuviera la mora, lo cual no consta en esta causa, se haya referido materialmente. Así se decide.

Respecto a la indexación pedida, dado el notable e indiscutido proceso inflacionario que afecta la economía nacional, y dado que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho al pago justo al trabajador, se condena al pago de la corrección monetaria correspondiente a la pérdida de valor que hayan sufrido las cantidades de dinero que corresponde pagar al querellante. Así se decide.

No hay condenatoria en costas dado el vencimiento parcial obtenido por el querellante en la presente causa.

Se ordena la realización de experticia complementaria del fallo y la notificación de las partes intervinientes en el presente proceso.

DECISION

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO DE QUERELLA FUNCIONARIAL, interpuesto por el Ciudadano: Y.R.M.W., debidamente asistido de Abogado, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA; todos ampliamente identificados en autos.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las Partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las Partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los 24 días del mes de OCTUBRE de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. D.E. ZERPA NARANJO.

LA SECRETARIA,

ABOG. GLENDA DE LOS RIOS

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).

LA SECRETARIA,

ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.

DEZN/yris.

cc. archivo.

Exp. N°. RQF-5733.

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