Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 15 de Abril de 2010

Fecha de Resolución15 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoBeneficios Laborales

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 199° y 151°

PARTE ACTORA: Y.E.B.G. y C.O.G.P., venezolano el primero extranjero el segundo, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad Nros. 10.032.313 y 81.736.589, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: E.D. y M.S., abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.175 y 88.930, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “VENEZOLANA DE FORMAS CONTINUAS, C.A (VENEFORMAS)”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de septiembre de 1972, bajo el N° 73, Tomo 104-A-Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA:

R.C.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 38.842.-

MOTIVO: DERECHOS LABORALES

EXPEDIENTE No. 1564-10

ANTECEDENTES DE HECHO

La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por los ciudadanos Y.E.B.G. y C.O.G.P., titulares de la cedula de identidad Nros. 10.032.313 y 81.736.589, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil “VENEZOLANA DE FORMAS CONTINUAS, C.A (VENEFORMAS)”, contentiva de su solicitud del pago de salarios caídos y otros derechos laborales, cuya sustanciación le correspondió por distribución al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, el cual, en vista de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar declara la presunción de admisión de los hechos y declara sin lugar la demandada en fecha 16 de Marzo de 2.010, contra cuyo fallo se ejerció oportunamente la apelación por la parte demandante, subiendo a esta alzada las presentes actuaciones.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente a la solicitud del pago de salarios caídos y otros derechos laborales, propuesto por los ciudadanos Y.E.B.G. y C.O.G.P., titulares de la cedula de identidad Nros. 10.032.313 y 81.736.589, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil “VENEZOLANA DE FORMAS CONTINUAS, C.A (VENEFORMAS)”, de manera que se trata de una reclamación, regido por las normas contenidas en la Ley del Programa de Alimentación para los trabajadores, la Convención Colectiva y la Ley Orgánica del Trabajo.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

A los fines de dejar establecido el marco procesal donde ha quedado encuadrada la presente causa, a fin de precisar cual es el núcleo de la controversia debemos dejar precisadas las siguientes consideraciones: En primer lugar con vista a la decisión dictada por el Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, donde con base a la presunción de admisión de los hechos, se produjo la sentencia declarando sin lugar la demanda, debe la alzada analizar y examinar las razones de hecho y de derecho expuestas por la parte apelante, a fin de establecer si ha lugar o no a la apelación formulada, y asimismo verificar si es procedente la aplicación de la Convención Colectiva y si dicha decisión esta acorde con la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

DE LA APELACION

En fecha 23 de Marzo de 2.010, estando dentro de la oportunidad legal, la representación de la parte demandante apela de la sentencia que declaró sin lugar la demanda, oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada, para la celebración de la Audiencia de Apelación.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la representación de la parte demandante apelante, así como la comparecencia del representante judicial de la parte demandada. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación judicial de la demandante apelante quien entre otras cosas señaló: La parte accionada queda confesa al no acudir a la Audiencia Preliminar según el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la juez trata de resolver la controversia pero es incongruente pues declara que reconoce la relación laboral, el tiempo de servicio salario y otros pero establece que la controversia se divide en 2 aspectos uno es dilucidar si el tiempo del proceso de administración se debe tomar para la antigüedad, pero erra la Inspectoría del trabajo al establecer los salarios de los trabajadores y la aplicación de la Convención Colectiva para los aumentos, y otros beneficios que deben ser otorgados a los trabajadores, dichas diferencias por aumento es por aplicación de la Convención Colectiva pero que los mismos se causan por la decisión del Inspector del Trabajo al declarar irrito los despidos, así la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia caso banco de Venezuela en el año 2.008 establece que el tiempo que transcurre el procedimiento se computará en la antigüedad del trabajador y en los salarios caídos, pero la Juez dice que los salarios caídos no son conceptos de los establecidos en los artículos 108 216 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no procede el pago, porque no proceden de una prestación efectiva del servicio, análisis errado ya que la jurisprudencia establece que al ser declarado el reenganche el trabajador puede acudir a la vía judicial para interponer el pago de sus prestaciones sociales o el pago de los salarios caídos, otra interpretación errada del juez es que no acuerda la diferencia de lo salarios caídos por aumento establecido en la Convención Colectiva pues no lo establece la p.a., cuando si lo dispone la providencia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia así lo reitera que deben ser imputados los aumentos para los cálculos por despidos injustificados. En vista de que hay admisión de los hechos solo debió el Tribunal acordarlos conforme a derecho y ala Convención Colectiva y no excepcionarlos, debió tener en cuenta los principios del derecho del Trabajo y declarar procedente los montos en virtud del principio de favor y acordar que le son procedentes los demás conceptos por Convención Colectiva pues es sanción para el patrono, por eso el lucro cesante que se debe pagar por el injusto despido y eso se plantea con el principio de progresividad por el perjuicio que se le crea al trabajador por el despido. En virtud de ello solicito se declare con lugar la apelación y se le otorguen a los trabajadores sus beneficios en vista de lo que se esta solicitando es la aplicación de la Convención Colectiva y sus beneficios no que se modifique lo decidido en la instancia administrativa. Es todo.

Una vez finalizada la exposición de la parte apelante, se le otorga el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada, quien expuso: Parece que estamos hablando de orden público pues se esta modificando una decisión devenida de la instancia administrativa, es decir, se esta ventilando es la revisión de una p.a. en los Tribunales del Trabajo, pues lo que se decidió en la providencia se hizo conforme a lo controvertido, pues se declaró el reenganche y hoy por hoy los trabajadores están activos en la empresa y de allí devienen los salarios caídos, pero no esta claro es la naturaleza indemnizatoria de los salarios caídos y se decreto que se pagaran los salarios caídos con el aumento por decreto y así lo hizo la Inspectoría pues los cálculo, pero la parte demandada en vista de esos cálculos consideraba que no estaba de acuerdo debió manifestarlo en sede administrativa, pudo haber entonces acudido ante los Tribunal contencioso administrativos, pudo plantear la revisión del acto administrativo, pero traerlo a la vía ordinaria y decir que esa providencia debió decir tal y tal cosa, eso caería en la posibilidad de violentar el orden público, normas procesales, estaríamos hablando de competencia por materia y la tesis de Venezuela con respecto a los actos administrativa esta dirigida a los Tribunal en lo contencioso administrativo, entonces mi representada dio cumplimiento a lo que en vía administrativa fue condenada con los calculo y por decreto, que entonces se solicita la aplicación de la Convención Colectiva, pero eso no fue controvertido ni anunciado en sede administrativa, cuando el trabajador anuncio su despido dijo el salario pero no la Convención Colectiva, por lo que estoy tratando de entender si esta demanda va dirigida a una revisión del acto administrativo, por otra parte se solicitan conceptos que solo proceden si se presta el servicio, como vacaciones, utilidades, prima por asistencia, pero creo que trata de explicar la sentencia del A Quo es lo relativo al procedimiento cuando existe persistencia y debe en este caso observarse lo del Tribunal Supremo de Justicia que se toma en cuenta para el tiempo de servicio en vía judicial pero la inamovilidad es otra cosa se establece es poner al trabajador en su puesto de Trabajo y al hacerlo se le reconoce su antigüedad y tiempo de servicio, pero pretender que conceptos que se generan por una prestación efectiva de servicio, pueda ser declarada por una decisión en sede administrativa, por lo que debe existir una discusión sobre el tema. Por lo que debemos es respetar la cosa juzgada administrativa, pues se esta planteando la revisión en sede administrativa de lo que debió decir aquella, habiendo otra vía para hacerlo, entonces solicito se revise el orden público pues no estoy discutiendo los hechos. Es todo.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Por cuanto en la materia del Derecho del Trabajo, la carga de la prueba es una parte de la actividad que debe desarrollar el Juez, en el proceso, ello de acuerdo a la forma en que se plantea la litis contestatio por la parte demandada, en interpretación a las normas contenidas en el artículo 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En tal forma, en vista de la presunción de admisión de los hechos por incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar y por lo tanto ausencia de contestación, se produce como consecuencia la condición de asumir su aceptación a la pretensión contenida en el libelo de la demanda y con base a ello proferir el fallo.

MOTIVACIONES DECISORIAS

Para decidir esta superioridad lo hace con fundamento en las siguientes observaciones: Como punto previo debemos dejar claro que la aplicación de una Convención Colectiva pertenece al conocimiento del Juez de conformidad con el principio del iura novit curia, por lo que el Juez en su función jurisdiccional debe conocer de su existencia y la aplicará para resolver el caso, así como del exámen de las pruebas que aparecen en autos.

Asimismo debe dejar claro esta superioridad, que la P.A. emanada de un ente administrativo, escapa de la competencia de esta alzada con respecto a su modificación o anulación, pero en el caso de autos, al haber quedado firme dicha P.A., queda con el carácter de cosa juzgada no pudiendo ser modificada por esta vía jurisdiccional, por lo que queda en toda su fuerza y vigor lo allí decidido por el Inspector del Trabajo y así se deja establecido.

Con respecto a la diferencia de salarios caídos solicitada, debemos dejar claro que la doctrina de nuestro m.T., ha dejado en manos de los Tribunal Laborales el conocimiento de lo referente a dichos salarios caídos, cuando exista incumplimiento por parte del patrono en dicho pago, convirtiéndose ésta en una deuda de valor, que una vez declarada la procedencia del pago se hace exigible y su cobro netamente de carácter contencioso, así lo estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01678, de fecha 17 de octubre de 2.007, cuando estableció textualmente:

Omissis…Finalmente, considera esta Sala que, contrariamente a lo expuesto por el Tribunal Superior del Trabajo del Estado Sucre, el conocimiento de la pretensión de cobro de salarios caídos intentada por las actoras, sí corresponde al Poder Judicial, pues como se señaló supra, se trata de una acción de reclamación por concepto de salarios caídos, por lo que la materia objeto de este litigio sólo puede ser conocida y decidida por los Tribunales del Trabajo, de conformidad con los numerales 1 y 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo antes transcritos.(fin de la cita).

Así las cosas, pasa este Juzgador a resolver punto por punto los derechos solicitados por el actor, comenzando con la aplicación de la Convención Colectiva, debemos acotar que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de reenganche y pago de salarios caídos es para garantizar la estabilidad absoluta que goza el trabajador y asegurarle el Trabajo y su permanencia en él, pero en vista de que el patrono despidió injustificadamente al trabajador, sin un procedimiento previó de calificación de falta, este último no gozó de los beneficios que tanto por Convención Colectiva o por decreto del Ejecutivo Nacional, siendo injusto para el trabajador por lo que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia es reiterada cuando establece que los beneficios acordados a los trabajadores de una empresa, que por culpa del patrono no obtengan los trabajadores sometidos a un procedimiento por despido injustificado, deben ser resarcidos al momento de declarar el pago de salarios caídos, siendo entonces esta una penalización al patrono por causarle al trabajador, sin justa causa, el recibir los derechos que le hubieron correspondido si este no hubiere actuado fuera del marco legal, en materia de estabilidad laboral.

Así las cosas, pasa esta alzada a realizar los cómputos de la diferencia de los salarios caídos, tomando como base lo establecido en la cláusula 59 de la Convención Colectiva de la Asociación de Industriales de Artes Graficas de Venezuela, que expresa textualmente:

Las EMPRESAS convienen en otorgar a los TRABAJADORES amparados por esta CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO, que se encontraban en nómina efectiva al día 06 de julio de 2007 y que ininterrumpidamente prestaron servicios a la fecha del depósito de la presente CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO, aumentos salariales, usando como base al salario básico que devenguen para las oportunidades fijadas en esta cláusula, en las siguientes condiciones:

1) Al depósito de la Convención Veintisiete, por ciento (27%) cancelado en base al salario básico devengado al 01-08-2007.

2) A los seis (6) meses del depósito de la Convención Colectiva, Doce por ciento (12%) de aumento calculado en base al salario básico devengado al 01-02-08.

3) A los doce (12) meses del depósito de la Convención Colectiva, Catorce por ciento (14%) de aumento calculado en base al salario básico devengado al 01-08-08.

El trabajador Y.B., por auto de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro de Los Teques en el Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 21 de febrero de 2.008, ordena el pago de los salarios caídos en la cantidad de BsF 26,02, último salario percibido por el trabajador, cuyo despido fue realizado en fecha 22 de enero de 2.008, hasta la fecha de su reincorporación en fecha 27 de abril de 2.009, por lo que se le debe aplicar esta cláusula al trabajador debiendo calcular los días y aplicarle al aumento percibido por el trabajador de la siguiente forma:

Días a pagar desde la fecha 22/01/2.008 hasta el 27/04/2.009 da un total de 462 días a razón de su salario diario de 26,02.

10 días hasta la fecha del aumento en 01/02/2008 por BsF26,02= 260,20

182 días desde 01/02/2008 a 01/08/2008, aumentando el 12% de BsF26,02 da un total de BsF29,14 por 182 días da un total de BsF5.303,48

270 días por el aumento de 14% de 33,21 = BsF 8.966,70

El total a pagar por el salario y sus aumentos hasta la fecha de reincorporación es de BsF14.530,38, pero se le debe descontar el pago hecho por la empresa por este concepto de BsF 11.692,68, da un total a pagar por la diferencia de los salarios caídos de BsF 2.837.70 y así se decide

El Trabajador C.G.P., por la p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro de Los Teques en el Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de abril de 2.008, declara el pago de los salarios caídos en la cantidad de BsF 40,21, último salario percibido por el trabajador, cuyo despido fue realizado en fecha 08 de enero de 2.008, hasta la fecha de su reincorporación en fecha 27 de abril de 2.009, por lo que se le debe aplicar esta cláusula al trabajador debiendo calcular los días y aplicarle al aumento percibido por el trabajador de la siguiente forma:

Días a pagar desde la fecha 08/01/2.008 hasta el 27/04/2.009 da un total de 476 días a razón de su salario diario de 40.21 dias

24 días hasta la fecha del aumento en 01/02/2008 por BsF45.03= 965,04

182 días desde 01/02/2008 a 01/08/2008, aumentando el 12% de BsF 40,21, da un total de BsF45,03 por 182 días da un total de BsF8.195,46

270 días por el aumento de 14% de 51.33 = BsF 13.859,10

El total a pagar por las diferencias de salario es de BsF23.019,60 y así se decide

El total a pagar por el salario y sus aumentos hasta la fecha de reincorporación es de BsF23.019,60, pero se le debe descontar el pago hecho por la empresa por este concepto de BsF 19.223,56, da un total a pagar por la diferencia de los salarios caídos de BsF 3.796,04 y así se decide

Con respecto al pago del beneficio de alimentación, el articulo 2º de la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.094 de fecha 27 de diciembre de 2004, establece el pago de dicho beneficio por jornada de trabajo o jornada efectivamente laborada y el articulo 3º de su Reglamento publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, establece lo que se entiende por jornada de trabajo, por lo que, para que nazca la obligación a los patronos pagar este beneficio es requisito sine qua non que el trabajador haya laborado efectivamente ese día, sin lo cual no puede darse este beneficio, considerando esta alzada que es improcedente el pago del beneficio de alimentación en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la instancia administrativa, para ambos trabajadores y así se decide.

Con respecto al pago del Bono de Asistencia, con la simple interpretación de lo que debe entenderse por asistencia que debe ser la concurrencia al sitio de Trabajo en forma periódica e ininterrumpida, pues es lógico que durante el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, llevado en sede administrativa el trabajador nunca acudió a la empresa, por lo que mal puede decretarse un bono de esta naturaleza si no están llenos los extremos que exige dicha cláusula convencional, para ambos trabajadores y así se decide.

Con respecto a la aplicación de la cláusula 36, literal “B”, que establece la protección a la maternidad la cual establece:

B.- Las empresas convienen en conceder una contribución de BsF 225,00 previa presentación del certificado de nacimiento expedido por la autoridad civil competente, en caso de que sea el padre quien preste servicio en la empresa, se hará acreedor de esta contribución, siempre y cuando haya inscrito a la madre de su hijo en el Instituto venezolano de los Seguros Sociales.

Por lo que en vista que al trabajador Y.B. le nació un hijo el 5 de enero de 2.008, lo que se evidencia de las pruebas traídas al proceso y al cumplir con los extremos exigidos en esta cláusula es procedente su pago, por lo que se condena a la empresa a pagar a este trabajador la cantidad de BsF 225,00 y así se decide.

Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Convención Colectiva establece textualmente:

Las EMPRESAS convienen en contribuir con aquellos TRABAJADORES que durante la vigencia de la presente CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO contraigan matrimonio, previa certificación del mismo, xpedida por la autoridad civil competente, en las siguientes condiciones de tiempo y modo: DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) para las nupcias que se celebren hasta diciembre de 2008, inclusive; y DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.00,00) para las nupcias que se celebren a partir del mes de enero de 2009, inclusive. Si ambos contrayentes prestaren servicios para una misma empresa, cada uno de ellos tendrá derecho al pago de esta contribución.

Así las cosas, se evidencia de las pruebas traídas al proceso, específicamente al folio 95 del expediente, que el trabajador Y.B. contrajo nupcias en fecha 16 de enero de 2.008, por lo que es procedente la aplicación de la Convención Colectiva y el pago solicitado por el actor, por lo que se debe condenar a la empresa al pago deBsF 200,00 por este concepto y así se decide.

Con respecto a las utilidades expresa textualmente la cláusula 60 de la Convención Colectiva:

Las EMPRESAS convienen en distribuir entre sus TRABAJADORES por concepto de utilidades, antes del diez (10) de diciembre de cada año, el quince por ciento (15%) a que se refiere el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Esta participación será por lo menos equivalente a NOVENTA Y CINCO (95) días de salario, para el periodo comprendido entre el 01-01-2007 y el 31-12-2007 de NOVENTA Y SIETE (97) días de salario, para el periodo comprendido entre el 01-01-2008 y el 31-12-2008.

Queda entendido que en caso que el quince por ciento (15%) antes mencionado no cubra la citada garantía, las EMPRESAS complementarán hasta el monto garantizado como bonificación contractual.

Las EMPRESAS convienen en pagar proporcionalmente las utilidades fraccionadas, por cada mes completo de servicios prestados, calculadas en la forma arriba indicada en los casos de despido o retiro

voluntario cuando estos se hagan efectivos.

En virtud de que no posee información este juzgador de los beneficios líquidos que devengó la empresa en el año 2.008, se le aplicará los 97 días que establece la cláusula transcrita y con el salario del mes anterior a que nace el derecho, lo cual desglosaremos por cada trabajador de la siguiente forma:

El trabajador Y.B., ultimo salario año 2.008 BsF 33.21 multiplicado por los 97 días, da un total de utilidades de BsF 3.221,37 y así se decide.

El trabajador C.G.P., ultimo salario año 2.008 BsF 51.33 multiplicado por los 97 días, da un total de utilidades de BsF 4.979,01 y así se decide.

Con respecto al trabajador C.G.P. solicitó el pago de lo establecido en la cláusula 31 referida a las facilidades educativas que establece textualmente:

  1. Útiles Escolares:

Las EMPRESAS convienen en contribuir en el mes de septiembre del año 2008, con la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) anuales, pagadera a los TRABAJADORES por cada hijo suyo, inscrito en el Seguro Social Obligatorio y menor de dieciocho (18) años de edad, que curse estudios de primaria o secundaria y menor de veintiún (21) años, que curse estudios a nivel universitario o técnico. El beneficio aquí acordado será por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) para

el mes de septiembre del año 2009.

De las pruebas insertas a los folios 79 al 87, aportadas por la parte demandante se evidencia 3 partidas de nacimiento de los hijos del trabajador y sus respectivas constancias de estudios por lo que este beneficio le debe ser otorgado, dando un total de BsF 900,00 y así se decide.

Con respecto al trabajador C.G.P. solicitó el pago de lo establecido en la cláusula 40 referida al reconocimiento por años de servicios que establece textualmente:

En reconocimiento al mérito por antigüedad en el servicio, las EMPRESAS concederán, a sus TRABAJADORES, contando a partir del ingreso efectivo a sus labores, las siguientes bonificaciones:

  1. Cuando algún TRABAJADOR cumpla cinco (5) años de servicios ininterrumpidos en la EMPRESA, recibirá la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00).

  2. Cuando algún TRABAJADOR cumpla diez (10) años de servicio ininterrumpidos en la EMPRESA, recibirá la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00).

  3. Cuando un TRABAJADOR cumpla quince (15) años o más de servicios ininterrumpidos en la EMPRESA, recibirá la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00).

En vista de lo declarado por el actor en su libelo el trabajador tiene 15 años de antigüedad, aunado al hecho de que a la parte demandada se le aplicó la presunción de admisión de los hechos, es por lo que le corresponde este reconocimiento al trabajador en la cantidad de BsF 80,00 y así se decide

En resumen se presenta los montos a cobrar por cada trabajador en el siguiente recuadro:

C.G.P.Y.B.

CONCEPTO / cláusula MONTO CONCEPTO / cláusula MONTO

AUMENTOS DE SALARIO / 59 3796,04 AUMENTOS DE SALARIO / 59 2837,7

PARTICIPACION EN BENEFICIOS / 60 4979,01 PARTICIPACION EN BENEFICIOS / 60 3221,37

FACILIDADES EDUCATIVAS / 31 900,00 PROTECCION MATERNIDAD / 36 225,00

AÑOS DE SERVICIO / 40 80,00 MATRIMONIO / 34 200,00

TOTAL A PAGAR 9755,05 TOTAL A PAGAR 6484,07

Con respecto a la indexación o corrección monetaria y los intereses moratorios es criterio de este tribunal, que estas indemnizaciones para poder ser procedentes debe existir sentencia definitiva que lo declare, ya que con respecto a los beneficios solicitados son bonos únicos los cuales no generan intereses, por lo que solo hasta que exista una sentencia firme que las condene, empieza a correr el lapso para la cuantificación de estos conceptos, tal y como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se deja establecido.

Con respecto a la participación en las utilidades se condena al pago de los intereses de mora y la indexación desde la fecha en que nació el derecho en diciembre de 2.008, hasta el auto de ejecución.

Con respecto a la diferencia de los salarios caídos, se condena a la empresa demandada al pago de los intereses de mora y la indexación desde la fecha en que se dictó la p.a., que en el caso del trabajador Y.B. fue en fecha 21 de febrero de 2.008 y en el caso del trabajador C.G.P. fue el 28 de abril de 2.008 y hasta la fecha del auto de ejecución de la sentencia y así se deja establecido.

El cálculo de dichos intereses de mora e indexación será realizado por el Juez a quien corresponda la ejecución y así se establece.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, abogada E.D.G., contra la decisión de fecha 16 de Marzo de 2.010 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos Y.E.B.G. y C.O.G.P., en contra de la Sociedad Mercantil “VENEZOLANA DE FORMAS CONTINUAS, C.A (VENEFORMAS)” en consecuencia se condena a la parte demandada, al pago de la diferencia en el monto de los salarios caídos con ocasión a la aplicación de los aumentos contemplados en la Convención Colectiva , participación de las utilidades computada sobre la base de los salarios caídos generados, el pago del beneficio contenido en la cláusula por matrimonio y protección a la maternidad.- TERCERO: SE REVOCA la sentencia de fecha 16 de Marzo de 2.010 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques - CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo -

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J.. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día quince (15) del mes de Abril del año 2010. Años: 199° y 151°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

EDINET VIDES ZAPATA

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 12:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/EV/RD

EXP N° 1564-10

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