Decisión nº 1C-19.673-14 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 2 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 2 de julio de 2014.

204º y 155º

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 1C-19.673-14

JUEZ : ABG. E.M.B.L..

SECRETARIA: ABG. ARADAMIS FARFAN

FISCALIA: 16° DEL MINISTERIO PUBLICO

VICTIMA: M.J.B.D.

IMPUTADOS: Y.Y.B.B., titular de la cédula de identidad Nº 24.631.756, residenciado en la Avenida Fuerzas Armadas, calle Dimante, casa s/n. Municipio San Fernando. Estado Apure. B.F.F.A.D.A., titular de la cédula de identidad Nº 25.588.584, residenciada en la calle Plaza, cruce con fuerzas Armadas. Municipio San Fernando. Estado Apure

DEFENSAPUBLICA:

DEFENSA PRIVADA: ABG. K.P. (B.D.)

ABG. F.T. (Y.B.)

DELITO: EXTORSION Y EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD.

En el día de hoy, dos (2) de Julio de 2014, siendo las 8:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez da inicio al acto, solicita de la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes el representante del Ministerio Público ABG. J.R., la defensa Publica ABG. K.P. y Defensa Privada ABG. F.T. y los imputados Y.Y.B.B. y B.F.F.A.D.A.. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Asimismo la Juez informó suficientemente al imputado sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público ABG. J.R., quien expone: “En mi condición de Fiscal Primera del Ministerio Público, y siendo la oportunidad que alude al artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de acusación presentado en 26-5-14, por los motivos plasmados en el mismo y que riela a los folios del 88 al 89; Ratificando de igual forma los ELEMENTOS DE CONVICCION Y FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION, que rielan a los folios 89 al 101, que motivaron a presentar el acto conclusivo, así como los MEDIOS DE PRUEBA relacionados en los folios 102 al 104, (se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público llevo a la oralidad cada uno de los medios de prueba indicando su necesidad y pertinencia), así las cosas, el Ministerio Público procede a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE a los imputados Y.Y.B.B. y B.F.F.A.D.A., por considerarlos autores y responsables de los delitos de EXTORSION Previsto y sancionado en el articulo 16 de Ley contra el Secuestro y Extorsión. Solicito sea admitida totalmente la presente acusación tal como fue solicitado, y se admitan las pruebas ofrecidas y se declare la apertura a Juicio Oral y Publico. Igualmente solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad acordada en la Audiencia de presentación de los imputados. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputados Y.Y.B.B. y B.F.F.A.D.A., conforme a lo establecido en los artículos articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulos 127 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalia del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable de los delitos de EXTORSION, cometidos en perjuicio de M.J.B.D., se les comunica el derecho que tiene a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, cada uno por separado, expuso el imputado Y.B. lo sigueinte: “Yo esto dispuesto a admitir los hechos, la muchacha no tiene nada que ver, ella no sabia para donde yo iba, y a mi fue que me mandaron a buscar ese dinero, pero yo no sabia de que se trataba, a mi me agarraron solo y a Barbara la agarraron en otro sitio y ella no tiene nada que ver, por eso es que yo admito los hechos. Es todo.” Una vez oída la manifestación de los imputados, se le concede el derecho de palabra la Defensa Privada, ABG. F.T., quien expuso: “Esta defensa oída la acusación del Ministerio Público y en virtud del principio de la comunidad de la prueba se adhiere y hace suyos los medios ofrecidos por el Ministerio Público para ser evacuados en el juicio oral y público. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra ala Defensora Publica ABG. K.P. (Solo por este acto) quién expuso: “Esta defensa oída la acusación del Ministerio Público y en virtud del principio de la comunidad de la prueba se adhiere y hace suyos los medios ofrecidos por el Ministerio Público para ser evacuados en el juicio oral y público. Solicito se tenga por reproducido en este acto el escrito contentivo de la oposición de excepciones promoción de pruebas inserto en los folios 198 y 199 de la presente causa; así mismo solicito que en caso de que se declara sin lugar la excepción opuesta, se cambie la calificación fiscal dada a los hechos en la acusación, toda vez que mi representada en la audiencia de presentación de fecha 11-04-14 se le imputo por el delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los Artículo 16, concatenado con el articulo 11 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión, y en el transcurso de la investigación no surgió ningún otro elemento para que la acusen por el delito de Extorsión, y por ello solicito se cambia la calificación al delito, y solicito a favor de mi defendida una Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, por cuanto el tipo penal por el cual efectivamente se encuentra imputada es de menor gravedad, aunado al hecho de que esta embarazada y consta en actas que dicho embarazo es de alto riesgo, y que amerita reposo, mi defendida reside en la ciudad de San Fernando. Estado Apure, esta dispuesta a someterse al proceso y no esta latente el peligro de fuga, razón por la cual es que solicito la revisión de la medida impuesta. Es todo. POSTERIORMENTE EL JUEZ TOMA LA PALABRA: "Oídos los fundamentos de la acusación del Ministerio Publico, representada en este acto por la ABG. J.R., en su condición de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, así como los alegatos de la defensa Privada y de la Defensa Publica, este Tribunal Primero de Control pasa emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De la revisión efectuada al escrito acusatorio llevado a la Oralidad por el Representante del Ministerio Publico se evidencia que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 ejusdem, por lo que de conformidad a lo indicado en el articulo 313 ordinal 2° del nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada y vista la acusación presentada por la vindicta pública, este Tribunal ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION FISCAL, en cuanto a la ciudadana acusada B.F.F.A.D.A., y en este estado de da a los hechos una calificación distinta a la ratificada en este acto, y en razón a ello se cambia la misma por el delito por el cual se imputo a dicha ciudadana en fecha 11-4-2014,, a saber, EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículo 16, concatenado con el artículo 11 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión, delito por el cual si fue debidamente imputada. SEGUNDO: En cuanto al ciudadano acusado Y.Y.B.B., SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, por el delito de EXTORSION Previsto y sancionado en el articulo 16 de Ley contra el Secuestro y Extorsión, por llenar los extremos legales exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos antes señalados, cometidos en perjuicio de M.J.B.D.. TERCERO: Ahora bien, de acuerdo a los establecido en el Articulo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem. Se admiten las pruebas promovidas por la defensa pública y en virtud del principio de la comunidad de las pruebas se tiene tanto a la defensa privada como a la defensa pública como adheridas a las pruebas del Ministerio Público. CUARTO: Se declara sin lugar la excepción opuesta por la Defensa Publica, y se admiten totalmente las pruebas ofertadas a favor de la ciudadano B.D.. QUINTO: Una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar a los imputados sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, y acuerdos reparatorios, procediendo en este caso, solo la admisión de los hechos, en virtud de la calificación dada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando, el acusado Y.Y.B.B. lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS. Es todo.” Acto continuo se le concede el derecho de palabra a la imputada B.F.F.A.D.A. quien expuso: “Me declaro inocente y yo no hice nada yo no andaba con el, pido me cambien la medida por que estoy embarazada y mi embarazo es de alto riesgo. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. K.P. quien expone: “vista la calificación del delito admitida en este acto, solicito se le acuerde la Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad y se tome en cuenta que mi representado se encuentra en estado de gravidez tal como se evidencia en la evaluación medica de la presente causa, y el tipo penal por el cual se cambio la calificación es mas benigno, y establece menor pena, lo que dan por variadas las circunstancias bajo las cuales fue privada de libertad. Es todo”. Seguidamente se concede el derecho de palabra a la defensa ABG. F.T., quien manifestó lo siguiente: “Oída la admisión de los hechos que de forma libre y sin coacción ha hecho mi defendido solicito la aplicación inmediata de la pena y la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución. Es todo.” SEXTO: Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede el Juez a dictar la Dispositiva correspondiente: “Vista la manifestación libre, voluntaria del ciudadano Y.Y.B.B., en admitir los hechos por los cuales se le acusa, se procede a imponerle la pena correspondiente de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando este Tribunal que el imputado admitió libre y voluntariamente los hechos toda vez que fue impuesto de esta medida alternativa a la prosecución del proceso, así las cosas, una vez practicado los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de este delito es de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, pena esta que deberá cumplir en la forma y manera indicada por el Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. SEPTIMO: Se mantiene así la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 11-04-14, con respecto al acusado Y.Y.B.B., por cuanto no han variado los supuestos bajo los cuales fuere decretada la misma. Igualmente se condena a las penas accesorias de ley. Se absuelve de costas pro ser la justicia gratuita. OCTAVO: En cuanto se refiere a la acusada B.F.F.A.D.A.; su defensa solicito la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, tomando en cuenta la calificación del delito aquí admitida y por cuanto se evidencia en los folios 211 al 215 los informes médicos que demuestran que efectivamente dicha ciudadana se encuentra en estado de gravidez, considera este juzgador, que lo prudente y ajustado a derecho es sustituir la medida privativa decretada en fecha 11-04-14 por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecido en el articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada treinta (30) días por la oficina de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal. 4.-) y visto que la misma no admitió los hechos, en consecuencia, se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se acuerda compulsar la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO

De conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE PARCILMENTE LA ACUSACION FISCAL, en cuanto se refiere a la calificación del delito dada por la representante fiscal, en contra de la ciudadana acusada B.F.F.A.D.A., en consecuencia se da una calificación distinta y provisional a los hechos por el de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los Artículo 16, concatenado con el articulo 11 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión.

SEGUNDO

En cuanto al ciudadano acusado Y.Y.B.B., se admite totalmente la acusación en su contra por la misma calificación fiscal por el cual acusa el Ministerio Publico, es decir, EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de Ley contra el Secuestro y Extorsión; cometidos en perjuicio de M.J.B.D..

TERCERO

Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 181 y 182 Ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico. Se declara sin lugar la excepción opuesta por la Defensa Pública. Y se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la defensa.

CUARTO

Se CONDENA al ciudadano Y.Y.B.B., a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS, por considerarlo autor y responsable de los delitos de EXTORSION, previstos y sancionados en los artículo 16, de la Ley Contra Secuestro y Extorsión cometidos en perjuicio de M.J.B.D.. Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO

Se acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecido en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada treinta (30) días por la oficina de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal a favor de la ciudadana acusada B.F.F.A.D.A., por cuanto se a cambiado la calificación del delito y por cuanto se evidencio su estado de gravidez.

SEXTO

Se declara concluida la FASE INTERMEDIA en lo que se refiere a la ciudadana B.F.F.A.D.A. y se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio y de conformidad con la previsiones del artículo 314 ordinal 4°, y del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Se acuerda compulsar la presente causa.

SEPTIMO

Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Tribunal Único de Ejecución, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino se leyó y conformes firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. E.M.B.L..

Continúan las firmas…

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL

San F.d.A., 2 de julio de 2014.

204º y 155º

SENTENCIA CONDENATORIA

CAUSA N°1C-19673-14

CAUSA N° 1C-19.673-14

JUEZ : ABG. E.M.B.L..

SECRETARIA: ABG. ARADAMIS FARFAN

FISCALIA: 16° DEL MINISTERIO PUBLICO

VICTIMA: M.J.B.D.

IMPUTADOS: Y.Y.B.B., titular de la cédula de identidad Nº 24.631.756, residenciado en la Avenida Fuerzas Armadas, calle Dimante, casa s/n. Municipio San Fernando. Estado Apure.

DEFENSAPUBLICA:

DEFENSA PRIVADA: ABG. F.T. (Y.B.)

DELITO: EXTORSION.

El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en Funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del Juez E.M.B.L., procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-19673-14, seguida contra del acusado Y.Y.B.B., titular de la cédula de identidad Nº 24.631.756, residenciado en la Avenida Fuerzas Armadas, calle Dimante, casa s/n. Municipio San Fernando. Estado Apure, asistido por el Defensor F.R.T., acusado por la Fiscalía 16º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en la Audiencia Preliminar por la Profesional del Derecho J.R.C., por el delito de: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en perjuicio del M.J.B.D., y a los fines de decidir este Tribunal, observa:

El ciudadano Fiscal 16º del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial representada por la Profesional del Derecho ABG. J.R., realizó formal acusación, imputando al ciudadano Y.Y.B.B., titular de la cédula de identidad Nº 24.631.756, por el delito de: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en perjuicio del M.J.B.D., considerando este Juzgado que los hechos por los cuales el ciudadano Fiscal presentó formal acusación, encuadra dentro de lo establecido y tipificado en la norma antes transcrita, toda vez que el imputado de autos fue la persona que cometió el hecho.

El acusado Y.Y.B.B., titular de la cédula de identidad Nº 24.631.756; interpuesta y admitida la acusación en su contra que en este acto hiciere el Ministerio Público, libre de apremio, coacción y sin juramento, voluntariamente admite los hechos que le imputa la Representante Fiscal.

El hecho antes señalado y dentro del cual se consagra el accionar del acusado, es de acción pública, no se encuentra evidentemente prescrito en razón de su reciente data y encontrándose acreditados en autos los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que la acusada es responsable del ilícito penal en referencia.

De conformidad con lo previsto en el 313 numeral 6° y 375 todos del nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, es atribución del Juez de Control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.

La defensa del acusado: Y.Y.B.B., titular de la cédula de identidad Nº 24.631.756, formulada la acusación en contra de su defendido, solicitó al Tribunal la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso; en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el Representante Fiscal, realizó el cambio de calificación y acusó al imputado por el delito de: EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; calificación jurídica que es compartida por este Juzgador; por tanto, estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y habida cuenta de la manifestación de voluntad de la acusada, quien libre y voluntariamente, admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:

El artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, establece lo siguiente:

Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño, alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años

.

De igual forma el artículo 74 numeral 4º del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:

Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ‚esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:

  1. - Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.

  2. - No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.

  3. - Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que de lugar a la aplicación del artículo 67.

  4. - Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 375 lo siguiente:

El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas

El juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…

El delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, prevé una pena que oscila entre DIEZ (10) a QUINCE (15) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES de prisión.

En tal sentido considerando que el delito antes mencionado para la comisión del mismo no hubo violencia, aunado que no consta en actas que el imputado tenga antecedentes penales, quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del articulo 74 numeral 4° del Código Penal Venezolano procede y rebaja SEIS (6) MESES de la pena a imponer, quedando la misma en DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora vista la admisión de los hechos por parte del acusado, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena desde un tercio a la mitad de la pena que corresponda, procede la rebajar un tercio de la misma a saber cuatro (4) años, por estar en presencia de un tipo penal doloso, que supera los ochos (08) años en su límite máximo, por lo que queda en definitiva la pena a aplicar al acusado: Y.Y.B.B., titular de la cédula de identidad Nº 24.631.756, es de: OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

De conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EN SU TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Y.Y.B.B., titular de la cédula de identidad Nº 24.631.756, por considerarlo autor y responsable del delito EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.

SEGUNDO

Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los artículos 181 y 182 Ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Público.

TERCERO

Se CONDENA al ciudadano Y.Y.B.B., titular de la cédula de identidad Nº 24.631.756, por considerarlo autor y responsable del delito EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION.

CUARTO

Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO

Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 11-4-2014, por no haber variado los supuestos bajo los cuales se decreto la misma. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los dos (2) días del mes de julio del dos mil catorce (2014)

ABG. E.M.B.L.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. ARADAMIS FARFAN

LA SECRETARIA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

ABG. ARADAMIS FARFAN

LA SECRETARIA

CAUSA: 1C-19673-14

EMBL..-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 2 de julio de 2014.

204º y 155°

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

CAUSA N° 1C-19.673-14

JUEZ : ABG. E.M.B.L..

SECRETARIA: ABG. ARADAMIS FARFAN

FISCALIA: 16° DEL MINISTERIO PUBLICO

VICTIMA: M.J.B.D.

IMPUTADOS: B.F.F.A.D.A., titular de la cédula de identidad Nº 25.588.584, residenciada en la calle Plaza, cruce con fuerzas Armadas. Municipio San Fernando. Estado Apure

DEFENSAPUBLICA:

ABG. K.P. (B.D.)

DELITO: EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD.

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar por la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por el ABG. J.R.C., la cual fue ratificada en la audiencia, celebrada en esta misma fecha conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano B.F.F.A.D.A., titular de la cédula de identidad Nº 25.588.584, residenciada en la calle Plaza, cruce con fuerzas Armadas. Municipio San Fernando. Estado Apure, por el delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, asistido por la Defensa Pública ABG. MEIRA KATIUSK PINTO, oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por la Defensa, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes:

“…El día Martes 08 de Abril de 2014, siendo las 11 horas de la mañana, el ciudadano M.J.B.D., formulo denuncia ante el grupo antiextorsión y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, ya que en horas de la mañana recibió llamada telefónica del abonado telefónico 0416-2496746 de una persona que no se identifico quien le dijo que debía entregar la cantidad de 40.000milbs en frente de la plaza de los chóferes del banco provincial, a cambio de que no fuese secuestrado como le había ocurrido a su padre hace algunos años, amenazándolo además con hacerle daño a su familia, ante esta situación, este ciudadano formulo la denuncia ante el GAES, donde se oriento a este ciudadano sobre la forma como debía desenvolverse ante esa extorsión, ante esta situación la víctima coordino con el extorsionador la hora y el sitio en la que se iba a entregar el dinero, como en efecto se acordó que fuese en la esquina del banco provincial a las 11:30 de la mañana, como en efecto la víctima se traslado hasta el sitio en compañía de funcionarios del grupo antiextorsion y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes instalaron un dispositivo de entrega vigilada, por lo que siendo las 11:40 de la mañana la víctima recibió llamada telefónica donde le decían que la entrega del dinero era en frente de prolicor, pero pasado 20 minutos recibe llamada telefónica donde la persona que lo llamaba le dice que la entrega del dinero iba a ser dentro del banco provincial, es allí cuando los funcionarios del GAES quienes estaba en dicho operativo lograron divisar a un ciudadano en actitud sospechosa que estaba acompañado de una mujer, el cual realizaba llamadas telefónicas, este ciudadano entro al banco provincial y al observar a unos policías y a unos funcionarios de la Guardia Nacional se retiro de la misma, seguidamente se le indico a la víctima que llamara al supuesto extorsionador, quien había apagado el teléfono, mientras que observaban que el sospechoso se sentó en un banco de la plaza, y escucharon dos funcionarios actuantes cuando este sospechoso vociferaba “que arrecho me voy” por lo que en ese momento es abordado por los sargentos….quienes aprehendieron a este ciudadano a quien lograron incautarle un teléfono celular modelo vergatario, el cual era utilizado para extorsionar a la víctima, procediendo los funcionarios actuantes a aprehender a la ciudadano que se encontraba en compañía de este ciudadano a quien identificaron como B.F.D. Arevalo…”

SEGUNDO

Examinada como ha sido la acusación presentada por la vindicta pública, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIRLA PARCIALMENTE, en contra de la ciudadana B.F.F.A.D.A., titular de la cédula de identidad Nº 25.588.584; y ello es en razón a que la misma de la relación de los hechos dada por el Ministerio Público, no era la persona que efectivamente realizaba la extorsión, si no por el contrario fue la persona que presto el dispositivo móvil al ciudadano Y.B. para que realizara las llamadas y lo acompaño al sitio de los hechos, siendo aprehendida posterior a ellos y en otro sitio distinto. Que al momento de la celebración de la audiencia de presentación en fecha 11-4-2014, y en razón a lo antes narrado el Ministerio Público le imputa a dicha ciudadana el tipo penal de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y considerando que posterior a dicha fecha no ha ocurrido otro acto de imputación, que los elementos de convicción aportados por la vindicta publica son los mismos. Así mismo se tiene que, la misma figura en las actas como novia del imputado Y.B., que según el acta de investigación penal de fecha 8-4-2014, dicha ciudadana acompañaba al imputado Y.B., en las inmediaciones del Banco Provincial, al momento en que el mismo se disponía a recibir la cantidad de dinero exigida vía telefónica a la víctima, que el dispositivo móvil que portaba el ciudadano Y.B., fue señalado por el mismo, como que era propiedad de la imputada de autos, por ello se evidencia que la ciudadana B.D., fue la persona que suministro el medio (teléfono celular) al ciudadano Y.B., con el fin de realizar la extorsión, que igualmente acompaño a dicho ciudadano hasta el sitio programado para la entrega, y que posteriormente se retiro del lugar, al punto de ocurrir su detención en la misma fecha pero siendo las 13:20 horas de la tarde; por ello, con fundamento en tal señalamiento, es que este Tribunal da a los hechos una calificación distinta y provisional a la hoy ratificada por el Ministerio Público, y es el tipo penal de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en contra de la ciudadana B.F.F.A.D.A., titular de la cédula de identidad Nº 25.588.584. Y así se decide.

TERCERO

Admitida como ha sido el libelo acusatorio de manera parcial en contra de la ciudadana B.F.F.A.D.A., titular de la cédula de identidad Nº 25.588.584, por el delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; con ello se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación de la imputada de autos a saber B.F.F.A.D.A.. Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, hechos estos ya transcritos en el particular “PRIMERO”, de la presente decisión, de los cuales se desprende como ocurrieron los mismos, la fecha, y cual fue la participación de la ciudadana B.F.F.A.D.A., la cual no fue otra que acompañar al ciudadano Y.B. hasta el sitio donde seria entregado el dinero, y facilitar el dispositivo móvil de donde este llamaría a la víctima. En el capítulo III de su libelo acusatorio, los fundamentos de la imputación realizada a la ciudadana B.F.F.A.D.A., con expresión de los elementos de convicción que la motivan, así como los preceptos jurídicos aplicables, la oferta de los medios probatorio, señalando su licitud, necesidad y pertinencia; y la solicitud de enjuiciamiento. Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva a que nos encontramos en presencia de un delito, de acción pública, cuya acción penal no esta prescrita. Que se tiene que con lo señalado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 2-7-2014, quien aquí decide le da una congruencia entre el tipo penal imputado en fecha 11-4-2014, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de imputación, dando cumplimiento al criterio reiterado y p.d.T.S.d.J., en sala penal, sentencia N° 14 de fecha 14-02-2012, que refiere lo siguiente “…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…” Razón por la cual y así se repite, es que se admite parcialmente el libelo acusatorio presentado en fecha 26-5-2014, en contra de la ciudadana B.F.F.A.D.A.; y en consecuencia se declara sin lugar la oposición que hace a tal libelo acusatorio la defensa pública con la presentación de las excepciones opuestas en fecha 11-6-2014. Y así se decide

CUARTO

De acuerdo al numeral 9° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTLMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el Capítulo V, siendo estos los siguientes: TESTIMONIALES EXPERTOS: 1.-Declaración del funcionario: J.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A.. 2.- Declaración de los funcionarios JAVIER ORDOÑEZ Y J.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A.. 3.- Declaración de los funcionarios KELVIS J.L.Y., adscrito l Grupo Anti extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 4.- Declaración de los funcionarios RIVAS R.E., BACA FERNANDEZ JACKNER, VIVAS G.J., OCHOA CHAPETA JULIO, G.L.J., VALERO VERGARA JOSE Y G.M.A., adscrito l Grupo Anti extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. TESTIMONIALES: 1.- Testimonial del ciudadano M.J.B.D., víctima directa. 2.- Declaración del ciudadano RONDON MONTERO C.J., testigo. 3.- Declaración del ciudadano BEJAS G.R.E., testigo de los hechos. 4.- Declaración del ciudadano J.M.M.M., testigo de los hechos. 5.- Declaración del ciudadano L.R.T.C., testigo de los hechos. OTROS MEDIOS DE PRUEBA. 1.- Experticia de reconocimiento legal Nº 0263 de fecha 10-4-2014. 2.- flugograma de llamada realizado por el funcionario KELVIS LONGA. Pruebas estas admitidas en razón a que la pertinencia y la necesidad son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente, en esos términos, señalo en la oportunidad de la audiencia preliminar de fecha 2-7-2014, y así consta en el libelo acusatorio, expresamente qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral. SE TIENE COMO ADHERIDA LA DEFENSA A LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO. Y así se decide.

QUINTO

Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la Defensa Pública en su oportunidad legal a saber el 11-6-2014, como son las testimoniales de los ciudadanos ANDRES GUEVARA, Y A.E., por haber señalado el mismo su licitud, necesidad y pertinencia a los fines de un eventual juicio oral y público.

SEXTO

No habiendo admitido los acusados los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa conforme al artículo 313 ejusdem, en contra de la ciudadana B.F.F.A.D.A., titular de la cédula de identidad Nº 25.588.584, por el delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del (los) ciudadano (s): M.J.M.D..

SEPTIMO

Se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a la ciudadana B.F.F.A.D.A., titular de la cédula de identidad Nº 25.588.584, en fecha 11-4-2014, por no haber variado los supuestos por los cuales fue decretada la misma, en atención al tipo penal por el cual hoy se admite la acusación el cual establece una atenuante, aunado al hecho que la imputada de autos se encuentra en estado de gravidez, es por ello que se le impone a solicitud de la Defensa Pública una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DIAS, por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Como consecuencia de la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio y se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al artículo 313 numerales 4° y del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los dos (2) días del mes de julio del 2014. Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. E.M.B.L.

LA SECRETARIA.

ABG. ARADAMIS FARFAN.-

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en autos

LA SECRETARIA.

ABG. ARADAMIS FARFAN.-

Asunto penal: 1C-19673-14

EMBL..-

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