Decisión de Tribunal Segundo de Control de Trujillo, de 27 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteJosé Daniel Perdomo Durán
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control

TRUJILLO, 27 de Febrero de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-003777

ASUNTO : TP01-P-2007-003777

Celebrada audiencia preliminar en la causa seguida a los ciudadanos Yonmar E.G.P. y R.I.P., se emite la correspondiente resolución en los términos siguientes:

El 25 Febrero del 2008, siendo las 10:00 AM, se llevo a efecto la Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía VI del Ministerio Público, contra los imputados, ciudadanos: Yonmar E.G.P. y R.I.P., por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en los numerales 4° y 6° del Art. 455 del código penal en agravio CEDEÑO M.E.J., encontrándose presentes, el Defensor Público Abg. J.G.P. en colaboración con el Defensor Público N° 10 abg. R.G., la víctima CEDEÑO M.E.J., los investigados Yonmar E.G.P., R.I.P., Fiscal VI del Ministerio Público Abg. J.G.A..

Acto seguido, se explicó la importancia, motivo y significación del acto concediéndole la palabra al ciudadano Fiscal, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de su solicitud, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acusó a los ciudadanos: Yonmar E.G.P. y R.I.P., por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en los numerales 4° y 6° del Art. 455 del código penal en agravio CEDEÑO M.E.J., narró como sucedieron los hechos, precalificó los hechos como: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los numerales 4° y 6° del Art. 455 del código penal en agravio CEDEÑO M.E.J., solicita que la presente acusación sea admitida, aporta elementos de convicción y medios probatorios, solicitando que las mismas sean admitidas por ser necesarias, pertinentes y útiles al esclarecimiento de los hechos, al mismo tiempo solicita el enjuiciamiento del imputado y por ende se dicte el respectivo auto de apertura a juicio.

A continuación la Defensa expuso: visto lo solicitado por el Ministerio público, pido que mis representados sean escuchados

Oído el planteamiento formulado por la defensa, en el sentido que sean oídos los imputados, a los fines de referirse a una de las alternativas a la prosecución del proceso, considera quien decide que el pronunciamiento sobre la admisión o no de la acusación es un presupuesto para que nazca el derecho de los imputados a acogerse a cualquier alterativa a la prosecución del proceso, razón por la cual una vez revisada la acusación se evidencia que cumple con lo establecido en el 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite totalmente, conjuntamente con los medios de pruebas que la soportan, por la comisión del delito de de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los numerales 4° y 6° del Art. 455 del código penal, en agravio CEDEÑO M.E.J..

Determinado lo anterior, se le informa a los imputados , que desde este momento adquieren la condición de acusados, por la comisión del delito de de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los numerales 4° y 6° del Art. 455 del código penal en agravio CEDEÑO M.E.J., por lo que se les impone del precepto constitucional, contenido en el artículo 49 Numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal el Primero de ellos se identifica como: Yonmar E.G.P., titular de la cedula de identidad N° 16.805.001, Venezolano, Natural de Boconó, de ocupación Obrero, de 22 años de edad, Residenciado en Sector la Viña, casa Sin numero de color azul, en la orilla del rió Municipio Boconó Estado Trujillo, quien admitió los hechos y pidió disculpas a la Victima, quien las acepto. El segundo de ellos, se identifico como: R.I.P., venezolano, titular de la cedula de identidad N 18.071.718 de ocupación Palero, casa de color verde sin Numero hijo de R.A.P.I.B., domiciliado La Milla Abajo Cerca de la iglesia E.P.B. municipio Boconó Estado Trujillo, Quien admitió los hechos y pidió disculpas a la victima quien las acepto.

Ante la situación sobrevenida, con ocasión del acuerdo reparatorio celebrado entre los acusados Yonmar E.G.P., R.I.P. con la victima CEDEÑO M.E.J., consistente en el resarcimiento simbólico del perjuicio ocasionado, con la presentación de disculpas por parte de los acusados, las cuales fueron aceptadas por la victima, atendiendo, a que el objeto de la relación delictual constituye bienes disponibles, cuyo derecho tutelado es el de propiedad, de conformidad con el articulo 40 del código orgánico , por tales razones la situación, se subsume en la causal de extinción de la acción penal, contenida en el Numeral 6 del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, que se traduce en la causal de Sobreseimiento, establecida en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, se decreta el sobreseimiento de la Causa a los ciudadanos antes mencionados, con relación a los hechos ocurridos el 17 de enero del 2004, cuando éstos, luego de violentar la ventana de la casa de la victima, ubicada en el municipio Bocono Estado Trujillo, se introdujeron y hurtaron bienes muebles de su propiedad. Se Acuerda remitir la Causa al Archivo Central dentro del lapso establecido.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase.

Trujillo a los 27 de febrero de 2008.

El Juez de Control Nº 02

El Secretario

Abog. José Daniel Perdomo Duran

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