Decisión de Corte de Apelaciones 3 de Caracas, de 12 de Abril de 2010

Fecha de Resolución12 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 3
PonenteJuan Goitía
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 3

Caracas, 12 de abril de 2010

199° y 151º

CAUSA Nº 3243-09

JUEZ PONENTE: J.C.G.G.

Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta el 24-11-2009 por el Fiscal 13º del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia y su Auxiliar, Abgs. E.A.A.P. y C.M.R., respectivamente, contra la decisión dictada el 13-11-2009 por la Juez 4ª de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abg. M.D.L.N.L., mediante la cual acordó de conformidad con lo previsto en los artículos 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, la redención en 2 meses y 15 días, de la pena de 10 años de presidio impuesta a YONMY R.H., por la comisión del delito de robo de vehículo automotor como cooperador inmediato. La Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

De los folios 4 al 8 del presente cuaderno de incidencia, corre inserto escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, del cual se puede leer:

… Es de hacer notar, que en el presente caso, el Tribunal de Ejecución se pronuncia mediante Auto en fecha 13-11-09, otorgando la redención de la pena por el Trabajo y el Estudio al citado ciudadano, basándose únicamente en un informe que hace alusión a una C.d.T. remitida a ese Órgano Jurisdiccional en virtud del pronunciamiento de la Junta de Redención Laboral y Educativa del Internado Judicial de Los Teques, en la cual se puede verificar en autos que la misma carece de las rubricas (sic) de los integrantes de la Junta de Redención laboral y educativa, situación que debió constatar el tribunal a los fines de garantizar la legalidad del proceso, mas aún tratándose de uno de los beneficios que contempla la fase de ejecución de la sentencia.

De lo anterior se desprende, que el Órgano Jurisdiccional no puede subrogarse en las funciones propias de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, ya que la misma fue creada precisamente para garantizar la objetividad, transparencia y debido proceso en cuanto a la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio, y es precisamente, lo que hace el tribunal al pronunciarse con ocasión a un informe que es inexistente, ya que carece de validez, visto que el mismo no se encuentra correctamente avalado por los miembros que conforman la mencionada institución…

.

II

DE LA CONTESTACION AL RECURSO

POR PARTE DE LA DEFENSA

La Abg. N.H., Defensora de YONMY R.H., dio respuesta a la apelación del Ministerio Público, expresando:

… 1ero.- Los ciudadanos Fiscales interponen su recurso de Apelación el cual consta en autos basándose única y exclusivamente a que manifiestan ellos textualmente dicen (sic): "Basándose únicamente en un informe que hace alusión a una C.d.t. remitida a ese órgano Jurisdiccional en virtud del pronunciamiento de la Junta de Redención laboral y Educativa del Internado Judicial de los Teques, en la cual se puede verificar en autos que la misma carece de las Rubricas de los Integrantes de la Junta de Redención laboral y Educativa", no teniendo total fundamento lo alegado, ya que la ciudadana Directora Abogada NAOMAR MIJARES, la cual preside y representa el Internado Judicial de los Teques, siendo un funcionario público, lo cual la Ley le,confiere de acuerdo a sus atribuciones como ella misma lo dice de acuerdo al Artículo 9, Literal (G) de la ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y la autorización dada por los miembros de la aludida Junta en relación con el Artículo 14 Ejusdem. Aparte de eso por la experiencia en su trayectoria como Directora del referido penal y de el referido Procedimiento, lo que ha (sic) criterio del tribunal y a su digno cargo la ciudadana: Juez por sus máximas de experiencia para que lo refrendado por la Directora antes identificada merezca la más absoluta credibilidad, aparte de eso dicho informe está refrendado o bien sea firmado por un Funcionario Público, debe tener todo el valor y eficiencia como tal.

2do.- Pero también es cierto que consta en autos aparte del informe dado por la ciudadana directora, C.L., folio 99 del presente expediente donde se puede apreciar muy bien que está avalada por las rubricas (sic) de los integrantes de la Junta de fecha 15 de Octubre de 2.009, cuya Constancia es precisamente la que da pie para realizar la Redención de la Pena a mi representado, de acuerdo al Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por eso le pido muy respetuosamente a los Magistrados de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente Recurso Interpuesto por el Ministerio Público, que se sirva examinar la presente Constancia la cual anexo copia simple a la presente. Marcada (sic) con la letra "A" y se le de todo el valor que se merece.

3ero.- también (sic) es muy cierto y se puede apreciar en el folio 98 de autos de otra C.L., la cual está muy bien avalada (sic) por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, expedida a mi representado, la cual se explica por sí sola por cuanto también está avalada por las firmas de los integrantes de la Junta, cuya C.T. (sic) le dio el pleno derecho a mi representado de solicitar su Beneficio de acuerdo al artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena, por el Trabajo y el Estudio, así como también de acuerdo al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 508 del mismo Código lo cual anexo copia marcada con la letra "B", no entendiendo aquí como abogada defensora de mi representado la Apelación Interpuesta por los ciudadanos Fiscales identificados en autos, ya que ellos como mismos lo dicen lo que avalo (sic) con su sola firma la ciudadana Directora del referido penal fue el Informe donde explica cómo se realizo (sic) la revisión exhaustiva de las constancias y expediente de mi representado dentro del penal, dando un visto favorable en cuanto a mi representado y cuyo visto bueno fue avalado por las constancias de trabajo que no pueden negar ni los ciudadanos fiscales, ni cualquier otro ente público que revise las mismas, que están bien avaladas y firmadas por la Junta de las cuales estoy segura que el tribunal de Ejecución le dio su valor, señores y es precisamente como lo dije antes las que dieron pie para otorgarle la redención a mi defendido, aunado a esto en el mismo escrito de Apelaciones de los ciudadanos fiscales, cuando hacen mención al artículo 5, en la parte final donde ellos mismo utilizan negrillas donde dice " Siempre que la asignación del recluso a esta actividad haya sido hecha por la Junta de Rehabilitación Laboral y educativa" y considera aquí la defensa que si se ha cumplido esto por cuanto que más prueba que las Constancias de Trabajo anexas vuelvo y repito están rarificadas firmadas por la Junta del Penal, entonces que (sic) más prueba…

(folios 12 al vuelto del folio 13 del presente cuaderno de incidencia).

III

DE LA DECISION RECURRIDA

Expresa el auto apelado:

… Se evidencia del dictamen emitido por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa constituida en el Internado Judicial de los Teques, que el penado YONMY R.H., Laboró por un lapso de Cinco (05) meses…

… El artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, establece que se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5 de la mencionada ley durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (08) horas, así mismo establece que el recluso que actúe como instructor de otro en cursos de alfabetización, de educación o de adiestramiento, tendrá derecho a que se le cuente cada seis (06) horas como un día de trabajo; y tomando en cuanta las constancias mencionadas en la primera parte de la presente decisión, esta Juzgadora observa que en el presente caso el penado de autos trabajo (sic) efectivamente por espacio de: Cinco (05) meses. Lo que a tenor de lo establecido en el artículo 3 y 6, ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, nos da un tiempo total redimido por trabajo de Dos (02) meses y Quince (15) días…

(folios 9 y 10 del presente cuaderno de incidencia).

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

En fecha 13-11-2009, la Juez 4ª de Primera Instancia en funciones de Ejecución, dictó decisión mediante la cual, de conformidad con los artículos 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, redimió en 2 meses y 15 días, la pena de 10 años de presidio que se impusiera a YONMY R.H., por la comisión del delito de robo de vehículo automotor como cooperador inmediato.

Los Apelantes impugnaron la decisión antes señalada, argumentando: “… la Ley especial que rige la materia es categórica y puntual al establecer que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa es la única que de manera objetiva se encuentra facultada para verificar el tiempo de trabajo o de estudio cumplido por cada penado… Es de hacer notar, que en el presente caso, el Tribunal de Ejecución se pronuncia… otorgando la redención de la pena… basándose únicamente en un informe que hace alusión a una C.d.T. remitida a ese Órgano Jurisdiccional en virtud del pronunciamiento de la Junta de Redención Laboral y Educativa del Internado Judicial de Los Teques, en la cual se puede verificar en autos que la misma carece de las rubricas (sic) de los integrantes de la Junta de Redención laboral y educativa, situación que debió constatar el tribunal a los fines de garantizar la legalidad del proceso…” (folio 7 del presente cuaderno de incidencia).

En el fallo impugnado expresó la A-quo haber tomado en cuenta para redimir la pena al penado YONMY R.H., el: “… dictamen emitido por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa constituida en el Internado Judicial de los Teques…” (folio 9 del presente cuaderno de incidencia).

Cursa en autos de los folios 92 al 95 del presente cuaderno de incidencia, acta del 22-10-2009 suscrita por la Directora del Internado Judicial de los Teques, identificada con el Nº 95, de la cual se lee: “… En el día de hoy, jueves veintidós (22) de octubre del año dos mil nueve (2009), data fijada a fin de llevarse a cabo reunión de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Los Teques, se inicia la redacción de la presente acta en el Departamento de Consultoría Jurídica del referido establecimiento carcelario, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), dejándose constancia de encontrarse presentes, de los miembros integrantes de la aludida Junta, la Dra. N.C., Juez de Primera Instancia en función de Ejecución, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, comisionada a la Junta de Redención de este Centro de Reclusión, por la Presidencia del Circuito Judicial del Estado Miranda, según número de oficio 1545-09 de fecha 30-09-2009, la ciudadana NAOMAR MIJARES, Directora del recinto carcelario en comento y Secretaria Ejecutiva de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa respectiva, al igual que la Licenciada DERCY F.S., adscrita a la Dirección de Educación del Estado Miranda y representante en la Junta del Ministerio del Poder Popular para la Educación, y también presente el ciudadano E.I., representante, en la aludida Junta, del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, encontrándose, asimismo, Asistente Jurídico del recinto carcelario, L.T.; ausente, por su parte, el representante del Ministerio del Poder Popular para la Salud. Así pues, constituida la junta… con la presencia de cuatro de sus miembros integrantes, lo cual permite emitirse (sic) opinión y/o decisiones válidas en los términos que establece el artículo 10, en su único aparte, de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se inició, en consecuencia, la labor de revisión en cuanto a contener cada carpeta sometida a la consideración de la junta, de la documentación requerida a tales fines, procediéndose, de este modo, al examen de los casos presentados con motivo de la solicitud de redención de la pena por el trabajo y el estudio que hicieron algunos penados… siendo que los casos presentados por la consultora jurídica… son los atinentes a los penados siguientes:… 10.- HENRIQUEZ YONMY RAFAEL… luego, se deja constancia que fueron requeridos los Libros de control de la actividad laboral desplegada por los internos… cada c.l.… es objeto de verificación minuciosa y exhaustiva en cuanto a los datos en ella plasmados y los registros llevados en los Libros respectivos… pasó a emitir opinión en los términos que siguen: 10.- HENRIQUEZ YONMY RAFAEL… Fue presentado a la junta, entre los recaudos acopiados a la carpeta, a efectos de su consideración para una redención de pena por trabajo del penado, c.l. que refiere la actividad como Trabajador Informal desde 17/07/2008 hasta 17/12/2008… lo cual implica una jornada laboral, diaria y semanal, que excede a las exigencias establecidas en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal y que por tanto, debe regularse ajustándose la jornada a ocho horas diarias, cinco días a la semana… Por tanto, se observa que el penado in comento trabajó un lapso de Cinco (05) meses, lo cual en aplicación de articulado (sic) de la Ley de Redención Judicial de la Penal (sic) por el Trabajo y el Estudio permite a este Junta pronunciarse FAVORABLEMENTE en este caso, precisando y así proponiendo al Tribunal correspondiente, un tiempo de redención de pena, por trabajo, Un (01) Mes y Veinticinco (25) Días…”.

Dispone el tercer párrafo del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal: “… El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez de ejecución...”.

En el fallo apelado invocó la A-quo para redimir la pena impuesta a YONMY R.H., el contenido del acta emanada el 22-10-2009 de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Los Teques, cursante de los folios 92 al 95 de la 4ª pieza del expediente original, que si bien es cierto sólo aparece suscrita por la Directora de ese Centro, al tratarse de un ejemplar de ella que la certifica -porque su original está estampada en los Libros que a tales fines se llevan- tiene en su encabezamiento la enumeración de los miembros integrantes de la aludida junta que estuvieron presentes en la oportunidad en que se pronunció sobre las distintas solicitudes de redención de pena interpuestas, por lo que mal puede ser objetado su valor con el argumento de no estar firmada por esas otras personas, siendo que al tratarse de un acta que documenta las deliberaciones de un órgano cuya creación y funcionamiento está regido por Ley, sus menciones deben ser tenidas como ciertas a menos que se pruebe lo contrario.

No obstante lo anterior, lo importante a dilucidar en este asunto es si el tipo de trabajo llevado a cabo por YONMY R.H., entra en las previsiones que la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio y el Código Orgánico Procesal Penal, establecen para que la actividad laboral del penado permita se verifique la redención.

Así, el artículo 5 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, dispone: “Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena, serán las siguientes: a. La de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas autorizados por el Ministerio de Educación o aprobados por instituciones con competencia para ello: b. La producción, en cualquier rama de la actividad económica, siempre que haya sido autorizada por el instituto a cargo del trabajo penitenciario, y c. La de servicios, para desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento penitenciario o de instituciones públicas y privadas, siempre que la asignación del recluso a esta actividad haya sido hecha por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa”.

Por su parte el segundo párrafo del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra: “El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo”.

Luego, el trabajo en materia penitenciaria -con trascendencia para que se reduzca el tiempo de condena- no es cualquier actividad que el penado realice intramuros, sino aquella aprobada y bajo supervisión de la administración carcelaria, dirigida a lograr su rehabilitación a través de la siembra de hábitos de responsabilidad y aprendizaje de un oficio que le permitan una vez obtenida su libertad disponer de un medio para su subsistencia y grupo familiar.

De seguro habrá opiniones que califiquen de quimérica la motivación previa, más no puede dejarse de lado lo que es el deber ser, arrinconado fatalmente por una conducta conformista nacida de la complicidad con las fallas estructurales del sistema. Aceptar que el trabajo informal (que comúnmente es conocido como buhonerismo) en prisión sirva para redimir la sanción criminal y rehabilitar al privado de libertad, es connivencia con los vicios que los operadores de justicia tenemos como obligación contribuir a erradicar del medio penitenciario.

Por las razones antes expuestas son por las que la Sala, nemine discrepante, considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es declarar con lugar, pero por motivos distintos a los alegados, la pretensión planteada el 24-11-2009 por los Fiscales E.A.A.P. y C.M.R.. Se revoca el auto apelado, dejándose sin efecto la redención de la pena acordada en favor del ciudadano YONMY R.H.. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara con lugar, pero por motivos distintos a los alegados, la pretensión planteada en el recurso de apelación interpuesto el 24-11-2009 por el Fiscal 13º del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia y su Auxiliar, Abgs. E.A.A.P. y C.M.R., respectivamente, relativa a que se revocara la decisión que acordó la redención en 2 meses y 15 días, de la pena de 10 años de presidio que fuere impuesta a YONMY R.H., por la comisión del delito de robo de vehículo automotor como cooperador inmediato.

SEGUNDO

Revoca el auto apelado, dejándose sin efecto la redención de la pena acordada en favor del ciudadano YONMY R.H..

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, remítase el expediente original y el presente cuaderno de incidencia a la Juez 4ª de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

EL JUEZ PRESIDENTE,

R.D.G.R.

EL JUEZ (Ponente),

J.C.G.G.

EL JUEZ,

M.G.R.D.

LA SECRETARIA,

ABG. EDDMYSALHA G.C.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las once (11:00) de la mañana.

LA SECRETARIA,

ABG. EDDMYSALHA G.C.

RDGR/JCGG/MGRD/EGC/crd

Causa Nº 3243-09

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