Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 24 de Enero de 2012

Fecha de Resolución24 de Enero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAngel Parra
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticuatro de enero de dos mil doce

201º y 152º

SENTENCIA

ASUNTO: BP02-L-2011-001148

PARTE ACTORA: YONN L.M.M., colombiano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº E-83.572.094.

APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: Las abogadas M.I.R. y D.M., inscritas en el I.P.S.A, bajo los números 103.792 Y 98.220 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PROTECCION y SEGURIDAD FAMILIAR C.A (PROSEFA C.A).

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: “Desconocidos” “NO COMPARECIERON”

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

Hoy, veinticuatro (24) de Enero del 2012, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, para publicar la decisión que por ley corresponde, conforme a lo indicado en acta de fecha 17-01-2012, cursante al folio 36 del presente expediente, levantada con motivo de la instalación de la Audiencia Preliminar, en la presente causa, en donde solamente comparecieron tanto el trabajador demandante YONN L.M.M., colombiano, mayor de edad , titular de la Cedula de Identidad Nº E-83.572.094 y sus apoderadas judiciales, las abogadas M.I.R. y D.M., inscritas en el I.P.S.A, bajo los números 103.792 Y 98.220 respectivamente, consignando un escrito de pruebas constante de cuatro folios útiles y sesenta y seis anexos, los cuales fueron incorporados al expediente. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar el dispositivo del fallo, una vez revisada la petición del demandante y previa revisión del derecho.

Alegatos del reclamante:

• Que inicio la relación de trabajo el dia 15 de Julio del año 2007.

• Que sus servicios personales los prestó como Oficial de Seguridad en una jornada laboral de 24 horas por 24, es decir, un dia si y un dia no, de 7:00 am a 7:00 am, para la empresa PROTECCIÒN Y SEGURIDAD FAMILIAR C.A (PROFESA C.A).

• Que sus labores inherentes al cargo eran las de vigilancia en uno de los galpones donde funciona Traylong Logistica Integral y donde funcionaba un galpón de la Nestle de Venezuela S.A

• Que devengaba un salario promedio diario de Bs. 20, con 49 céntimos y un salario Integral de Bs. 22, con 50 céntimos.

• Que el 30 de Septiembre del 2007 se encontraba prestando servicio de vigilancia en uno de los galpones donde funciona Traylong Logistica Integral y donde funcionaba un galpón de la Nestle de Venezuela S.A, ubicada en la Calle San Carlos, frente a los Cortijos de Oriente, antigua Pepsicola, puente la volca, cuando procedió a dar un recorrido por la parte posterior de las instalaciones (en búsqueda de una mercancía que se había perdido), por lo que tuvo que subirse en uno de los Racks, resbalándose y apoyándose en el armamento calibre 12 serial AA367, el cual se disparó, causándole una lesión en los dedos pulgar e índice de la mano derecha.

• Que fue trasladado al Hospital L.R. donde el médico que lo atendió determinó en su informe, traumatismo en mano derecha por proyectil de arma de fuego.

• Que su patrono supo que el armamento que utilizaba estaba defectuoso por notificación que éste (el trabajador) le había hecho, lo cual consta en el libro de novedades.

• Que se violaron normas elementales de seguridad, condiciones y medio ambiente del trabajo.

• Que en fecha 27 de noviembre del año 2007 compareció a INPSASEL.

• Que en fecha 29 de Septiembre del año 2009, la técnico en Higiene y Seguridad en el Trabajo E.C., realizó las ordenes de trabajo Nº ANZ-09-0427 y ANZ-09-0717, las cuales corren inserta en el expediente Nº ANZ-03IA-07-0927, en el INPSASEL, en donde se describe y se deduce la actividad que el (trabajador) realizaba y como ocurrieron los hechos.

• Que en la evaluación médica integral que se le realizó en el servicio de salud laboral del INPSASEL, bajo el número de Historia Clínica Ocupacional Nº ANZ-008-08 se determinó que presenta: Pos-operatorio tardío de amputación traumática (80%) del pulgar derecho por herida de proyectil de arma de fuego.

• Que en fecha 06-06-2011, se Certificó el Accidente de Trabajo que sufrió en el cual se determinó: 1.- Fractura de articulación metacarpofalangica del pulgar e índice derechos. 2.- Artrosis de articulación metacarpofalangica del pulgar e índice derechos. 3.- Lesión del tendón flexor largo del pulgar derecho. 4.- Cierre del primer espacio interdigital derecho. 5.- Acortamiento del segundo metacarpio derecho. 6.- Lesión de los tendones superficial y profundo de dedo índice derecho (mano dominante derecha) que produce en el trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitación de actividades que requieran coordinación fina de la mano derecha.

Hechos alegados por el actor que tienen que ser probados o demostrados por él.

• La ocurrencia del Accidente de Trabajo.

• El grado de discapacidad.

• El carácter laboral del Accidente.

• Hecho ilícito.

Pretensiones del actor:

• Indemnización por Discapacidad total y Permanente de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Indemnización establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, numeral 3.

• Daño Moral de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, estimado en CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.150.000, 00).

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo proferido en forma oral, con ocasión de la admisión de los hechos generada en la presente causa y revisada como han sido las peticiones del demandante explanadas en el libelo de la demanda, las cuales se constatan que resultan ajustadas a derecho y lícitas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la admisión de los hechos anteriormente narrados por el demandante en su libelo de demanda y establecidos en esta sentencia, ut supra. ASI SE DECLARA.

En cuanto a las pretensiones de indemnizaciones legales reclamadas por el trabajador demandante, pasa el tribunal a revisar si las mismas, son procedentes ó no, en la presente demanda, toda vez que ello va a depender de las pruebas que fueron consignadas en el expediente y las cuales deben ser valoradas por este sentenciador.

En primer lugar, alega el trabajador la ocurrencia de un accidente de trabajo el día 30 de Septiembre del año 2007, en uno de los galpones donde funciona Traylong Logística Integral y donde funcionaba un galpón de la Nestlé de Venezuela S.A, ubicada en la Calle San Carlos, frente a los Cortijos de Oriente, antigua Pepsicola, puente la volca, en donde se encontraba prestando sus servicios para la demandada de autos, el cual le ocasionó una lesión en los dedos pulgar e índice de la mano derecha. Pues bien , este Tribunal, como se dijo anteriormente, además de dar por admitido tal circunstancia de hecho por efecto jurídico de la incomparecencia de la demandada a la Instalación de la Audiencia Preliminar, constata ó verifica que con la presentación de la demanda, el trabajador consignó dos documentales en copia simple, pero que luego fueron consignadas sus originales, emanadas del Instituto Nacional de Prevención, salud y seguridad laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, sucre, Monagas y Nueva Esparta, en donde una, se refiere a la INVESTIGACION DEL ACCIDENTE, debidamente suscrito por la Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, E.B.C.M.; y el otro se refiere a la CERTIFICACION DEL ACCIDENTE LABORAL, suscrito por la Dra. C.D.C. AMARISTA Q., titular de la Cedula de Identidad N° 8.340.802, en su carácter de Médico Adscrita al referido Organismo Público arriba mencionado. Pues bien, como tales documentales constituyen documentos públicos administrativos revestidos de toda validez, este Tribunal, les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva del Trabajo y en consecuencia se declara le ocurrencia de un Accidente Laboral. ASI SE ESTABLECE.

De igual forma con la presentación del libelo de la demanda fueron consignadas otras documentales; una documental privada, referida a un presupuesto de servicios clínicos y de honorarios médicos N° 46860 emitido por una Institución denominada Centro Médico Total, referente a gastos para la realización de una intervención quirúrgica al trabajador demandante, pero la misma nada aporta a la resolución del conflicto y la otra referida a un Informe Medico de fecha 31-10-2007, elaborado por el Dr. T.Á., Jefe de Traumatología del Hospital Universitario Dr. L.R.d.B.E.A., en donde se identifica al demandante de autos y se determina que el mismo fue llevado a mesa operatoria para realizar Reducción cruenta+artrodesis con A/K por amputación traumática (80%) dedo pulgar derecho. Fractura abierta III a s/g II metacarpiano derecho, pero por mejoría clínica se le dio de alta el 29-10-2007. Tal documento al emanar de un Órgano perteneciente al Ministerio del Poder Popular para la Salud, adquiere el carácter de documento público administrativo y por ende se revierte de toda validez, dándosele pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. ASI SE ESTABLECE.

En segundo lugar, al momento de la instalación de la Audiencia Preliminar, el día 17-01-2012, el trabajador demandante, presente en la misma, junto a sus apoderadas judiciales consignó un legajo de pruebas, las cuales fueron recibidas por el Tribunal y agregadas al expediente para su posterior valoración, lo cual se hace en esta parte de la sentencia.

  1. - Se presentaron 28 recibos de pagos realizados al trabajador por parte de la demandada de autos, para demostrar el salario y demás beneficios percibido durante la relación laboral. Ahora bien, por efectos de la admisión de los hechos, producida en la presente causa, los salarios que se tendrán en consideración para una eventual indemnización, de ser procedente ésta, serán los alegados por el trabajador en su libelo de demanda, los cuales quedaron admitido, esto es, Salario diario Bs. 20,49 y Salario Integral Bs.22,50. ASI SE ESTABLECE.

  2. - Se presentó Informe Médico en original, de fecha 31-10-2007, elaborado por el Dr. T.Á., Jefe de Traumatología del Hospital Universitario Dr. L.R.d.B.E.A., el cual ya fue valorado y apreciado positivamente como prueba importante para la resolución de la presente causa.

  3. - Igualmente fueron presentados todos los originales de las documentales consignadas al momento de la presentación de la demanda, los cuales ya fueron valoradas como pruebas fehacientes que hacen procedente la acción intentada por el trabajador demandante. ASI SE ESTABLECE.

  4. - Además fueron presentadas otras documentales consistentes en manuscritos, que contienen declaraciones: Del Gerente de la empresa demandada, del trabajador demandante, actas levantadas por la Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo E.C., C.I.N° 11.420.602, en visita realizadas al lugar donde ocurrió el Accidente de Trabajo, declaración del Ciudadano J.F., C.I.N° 5.623.784 como representante de la empresa NESTLE, una de las beneficiarias del servicio de vigilancia que presta la demandada de autos, declaración del Ciudadano ALEXANDER CARVAJAL, C.I.N° 14.828.574, como seguridad de la demandada de autos, credencial del demandante de autos que demuestra su condición de trabajador de la demandada de autos y Libro de Actas de Novedades de la demandada de autos en donde se refleja el accidente ocurrido y la notificación al patrono de que el armamento se encontraba dañado; redundando o guardando relación cada una de ellas con la ocurrencia del Accidente de Trabajo, dándosele pleno valor probatorio por efectos de la admisión de hechos, toda vez que al no comparecer la demandada, no hubo rechazo de las mismas. Por lo tanto, todas permiten comprobar que en efecto se produjo un Accidente de Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    Pues bien, demostrada como ha quedado la procedencia de la acción en la presente causa, éste Tribunal, pasa de seguida a pronunciarse acerca de las Indemnizaciones solicitadas por el demandante.

  5. - Reclama el actor en la presente causa, la indemnización que contempla el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, por un monto de Bs.14.957,70 que equivale al salario que pudo haber devengado el trabajador en un periodo de dos años consecutivos, tal cual como lo expresa taxativamente el articulo. En este sentido, el Tribunal, de conformidad con la responsabilidad objetiva(artículo 560 de la LOT), que todo patrono tiene respecto a sus trabajadores, a pesar de observarse en los recibos de pagos promovidos por el trabajador demandante, un descuento por concepto de Seguro Social Obligatorio, lo cual, hace presumir, la inscripción de éste por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal situación no es así, toda vez que de la revisión del acervo probatorio que se encuentra en el expediente, se desprende de la documental relativa a la investigación del accidente laboral ocurrido, la cual fue promovida y valorada positivamente por este despacho, en un punto denominado de la “Evaluación de la Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Empresa”, en el literal “H”, que la empresa demandada de autos no consignó la constancia del ingreso del trabajador ante el IVSS, incumpliendo con ello con lo establecido en el artículo 63 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social. De tal manera que de conformidad con lo establecido en el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no estar inscrito el trabajador demandante en el IVSS, supletoriamente debe aplicársele la normativa establecida en este capítulo de la Ley y específicamente el referido artículo 571; en consecuencia, este Tribunal considera procedente y así se condena a la demandada de autos al pago a favor del trabajador de la indemnización reclamada por un monto de Bs. 14.957,70. ASI SE ESTABLECE.

  6. Reclama el actor en la presente causa, la responsabilidad subjetiva del patrono en caso de accidentes laborales, de conformidad con el artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. En este sentido, dicho texto normativo prevé, que la garantía de que los trabajadores prestarán servicios en condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio ambiente de trabajo adecuado, es responsabilidad de los empleadores.

    Es decir, es responsabilidad del patrono, garantizar al trabajador un ambiente seguro de trabajo, para lo cual deberá proveerlo de los implementos y herramientas necesarias para tal fin, y en este sentido, adoptar las medidas adecuadas para evitar que el trabajador, sufra daños en su persona o en sus bienes, con ocasión del trabajo, de lo contrario, incurre en un hecho ilícito patronal.

    El artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé una indemnización tarifada, cuando en la ocurrencia del infortunio laboral, medie, en forma directa o determinante, la violación por parte del empleador de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo.

    Así las cosas, establece el Dispositivo Técnico Legal antes mencionado, que “En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador…éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador…de acuerdo a la gravedad de la falta y la lesión equivalente a:…3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos en caso de discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral…”.

    En este orden de ideas, luego del estudio exhaustivo de las pruebas aportadas a los autos, de la admisión de los hechos acaecida en la presente causa y de la entrevista personal con el demandante de autos, aprovechando su presencia a la instalación de la Audiencia Preliminar y en aplicación del principio de la inmediatez, este Tribunal pudo constatar, que efectivamente, el actor sufrió un accidente laboral, no pudiéndose constatar que la demandada PROTECCIÓN Y SEGURIDAD FAMILIAR C.A (PROFESA, C.A), estuviere sometida a los controles y requisitos determinados en la Ley, para la prevención de tales infortunios, por lo que, el empleador, incumplió con las normas sobre prevención, higiene y seguridad en el trabajo, al no tomar las previsiones correspondiente, luego de haber sido notificado por el trabajador demandante del desperfecto que tenía el armamento Serial calibre 12 serial AA367 asignado a él; esto entre otras omisiones.

    No obstante, el incumplimiento por parte de la empresa PROTECCIÓN Y SEGURIDAD FAMILIAR C.A (PROFESA, C.A), y de que demostró negligencia e inobservancia , de las normas y seguridades laborales, que implican responsabilidad del patrono en una relación laboral, este Tribunal y por ende quien suscribe la presente decisión, por el hecho de haber tenido una percepción directa, de haber dialogado, incluso de haber estrechado la mano derecha lesionada del reclamante de autos, apreciando cierta reducción de capacidad de movimiento de la misma, considera, en consecuencia, procedente la indemnización reclamada por el trabajador como consecuencia del accidente de trabajo, contemplada en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, numeral 3, pero en su límite inferior, es decir, el salario correspondiente a tres (3) años por discapacidad absoluta y permanente, los cuales, deberán ser multiplicados por el salario diario integral indicado por el actor y admitido en esta causa, de VEINTIDOS MIL BOLÍVARES DIARIOS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.f. 22,50),lo cual da como resultado la cantidad a indemnizar de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS(Bs.f. 24.637,50), que debe ser cancelada al demandante. ASÍ SE DECIDE.

  7. - Reclama el actor, con fundamento en el artículo 1.196 de nuestro Código Civil vigente, un Daño Moral, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) y en razón, según lo narrado en el libelo de la demanda, de haber perdido parte del dedo pulgar e índice, lo cual lo ha dejado en un estado anímico negativo y depresivo afectándole su equilibrio psicológico y emocional.

    En cuanto a la reclamación por daño moral sufrido por el demandante, ha sido criterio de la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.), que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual, el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono.

    Ahora bien, visto que el reclamante logro demostrar el Accidente de trabajo y su grado de discapacidad, tal y como quedo establecido up supra; Este Juzgado tomará en consideración, para la estimación prudencial del Daño moral, los parámetros establecidos en la referida sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, José Tesorero Yánez & Hilados Flexilon; así como también, la entrevista personal y directa con el trabajador al momento de la instalación de la Audiencia Preliminar.

    1. En cuanto a la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales), se observa que el trabajador, producto del accidente se vio discapacitado en forma total y permanentemente, debido a que la lesión ocasionada le redujo la capacidad de movimientos del dedo pulgar. La mano derecha se encuentra con sus cinco dedos completos excepto el pulgar, el cual, quedó con cierta deformación, producto de la lesión causada en el Accidente Laboral. El trabajador al terminar la audiencia preliminar pudo firmar el acta levantada, pudo estrechar la mano de quien suscribe esta decisión y en ningún momento del acto se pudo notar conducta de su parte que demostrara cohibición ó complejo por su discapacidad.

    2. El grado de culpabilidad del accionado, o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño. En cuanto a este parámetro, debe observarse que, tal como lo señala el actor en su libelo de demanda, el accidente ocurrido se produjo en razón del desperfecto que tenía el armamento utilizado por el trabajador, lo cual había sido notificado al patrono, no dándole éste mayor importancia y no tomando las previsiones respectivas sino que por el contrario, determinó que dicha arma estaba operativa ; por lo que el trabajador prestando sus servicios al resbalarse y pretender apoyarse de dicho armamento, este se accionó causándole la lesión. De haber tenido el percutor del arma un seguro para no disparar, el accidente no hubiera ocurrido.

    3. La conducta de la víctima. No se evidencia conducta intencional por parte de la víctima.

    4. Grado de educación y cultura del reclamante. Quedó demostrado que contaba con un grado de educación primaria, siendo vigilante, es decir, un obrero no calificado.

    5. Capacidad económica de la parte accionada. Se trata de una empresa dedicada a la rama de la seguridad, específicamente a la vigilancia.

    6. Los posibles atenuantes a favor del responsable. De las probanzas cursantes en autos, no se desprende fehacientemente una conducta diligente por parte de la empresa, en cuanto a la provisión de implementos de seguridad, no se evidencia que el actor estuviere inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, o que hubiere tenido conducta diligente alguna con el actor.

    7. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Se puede establecer, que el actor, a pesar de la lesión sufrida, la misma no es de una magnitud extrema que lo imposibilite insertarse nuevamente al campo laboral, pudiendo desempeñarse en cualquier otro trabajo y llevar una vida social y familiar normal, tomando en consideración que es una persona joven y que solo se evidencia una reducción de la capacidad de movimiento del dedo pulgar; en razón de ello y por comparación apreciativa de decisión tomada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de Diciembre del año 2010, N° 1.489, caso N.A.J. contra la empresa de vigilancia Servenca, c.a, en donde el trabajador producto del accidente de trabajo que sufrió, perdió una de sus piernas, este Tribunal estima una indemnización a cancelar al demandante trabajador por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES. (Bs.5.000, 00), por el daño moral reclamado. ASI SE ESTABLECE.

    Se ordena la indexación judicial de los montos condenados en la presente decisión, relacionados con las indemnizaciones del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo y la del numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; para lo cual se designará un experto, el cual, deberá tomar información del Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el País entre la fecha de admisión de la demanda y la Ejecución definitiva del fallo, con exclusión del lapso o lapsos en donde la causa haya estado paralizada por hechos no imputables a las partes.

    Con relación a la indexación del daño moral reclamado y condenado en esta sentencia, de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el mismo no es indexable, sin embargo en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el mismo pudiera ser acordado, pero tomándose como punto de partida, la fecha de publicación del presente fallo hasta el día de la ejecución forzosa del mismo.

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por ACCIDENTE DE TRABAJO, incoada por el ciudadano YONN L.M.M., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 83.572.094, contra la sociedad mercantil PROTECCION Y SEGURIDAD FAMILIAR C.A (PROSEFA C.A), en virtud de la admisión de los hechos acaecida en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en consecuencia se condena a la demandada a cancelar al accionante, por todos los conceptos reclamados, una indemnización total que ascienden al monto de CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON VEINETE CENTIMOS, (Bs.44.595,20). ASI SE DECIDE. Vista la declaratoria parcial del fallo, no se condena en costas a la demandada. Así se decide.

    Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

    El Juez,

    Abg. Á.P.G..

    La Secretaria,

    Abg. E.L.G..

    Seguidamente y en esta misma fecha, fue publicada la anterior decisión, siendo las , 2:30 P.m. Conste:

    La Secretaria,

    Abg. E.L.G..

    AGPG/ELG.-

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