Decisión nº 343 de Tribunal Primero de Control de Delta Amacuro, de 14 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteAlexis Enrique Diaz León
ProcedimientoJuicio Oral Y Publico

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 14 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000367

ASUNTO : YP01-P-2009-000367

RESOLUCION No. 343.-

TRIBUNAL: PRIMERO DE CONTROL

JUEZ_ A.E. DIAZ LEON

SECRETARIA: OLEIDA URQUIA

IMPUTADOS: ZARAGOZA ZABALA L.R., venezolano, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, de estado civil soltero, desempleado, residenciado en la Urbanización Villa Rosa, calle N° 04, casa S/N, con cédula de identidad N° 17.055.040, nacido en fecha 12-10-1986 y GONZALEZ ACOSTA D.D., venezolano, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, soltero, desempleado, residenciado en Cocuina, Calle Principal, casa N° 223, cerca de la Escuela J.G.L., de esta ciudad, titular de la Cédula de identidad N° 18.657.684, hijo de R.A. y D.G..

DELITO: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal.

FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO. Abg. YONNA CEDEÑO GONZALEZ.

DEFENSA: Abg. D.M..

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Finalizada como ha sido la Audiencia Preliminar fijada en la causa seguida al acusado: M.C.A., debidamente asistido por su Defensora Pública Abg. D.M..

I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

El acusado quedó identificado como: M.C.A., venezolano, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, soltero, desempleado, residenciado en la Urbanización D.M., Avenida 1° de Mayo casa N° 66, con cédula de identidad N° 20.567.684.

La Fiscal Segundo del Ministerio Público, acusó al referido ciudadano por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: P.M..

Asimismo solicitó que se admita la presente acusación con todos los medios de pruebas ofrecidos, solicitó que ordene el enjuiciamiento del referido acusado, por ser estos responsables y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva.

II

DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE

El Ministerio Público acusa al referido ciudadano en la audiencia preliminar por cuanto según procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Policía General del Estado D.A., aprehendieron al ciudadano: M.C.A., venezolano, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, soltero, desempleado, residenciado en la Urbanización D.M., Avenida 1° de Mayo casa N° 66, con cédula de identidad N° 20.567.684, en fecha 09 de mayo de 2009, siendo aproximadamente las 12:20 horas de la madrugada, luego de que el mismo en compañía de otras personas aún por identificar, portando armas de fuego se introdujeron en la residencia del ciudadano: P.M. de la etnia WARAO, de 74 años de edad, nacido en fecha 08-08-1935, con cédula de identidad N° 01.950.891, ubicada en el Sector el Palomino de esta ciudad y bajo amenazas de todas las personas presentes, lo despojaron de un motor fuera de borda de 75 HP, marca YAMAHA, Modelo E75MHD, serial 1015720, de color gris, , el cual se encontraba dentro de un vehículo marca Toyota, Modelo Corolla, año 1990, Placas ADT 41 H, Color Gris, Tipo Sedan, Serial de Motor 4A7709979 y Serial de Carrocería AE928800894.

Asimismo dejaron constancia que el ciudadano M.C.A., al notar la presencia policial presuntamente emprendió veloz carrera, fue revisado por los funcionarios y no se le encontró nada adherido a su cuerpo; siendo por tal razón impuestos de sus derechos como imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma dejan constancia los funcionarios que el ciudadano: M.C.A., era la persona quien conducía el vehiculo marca Toyota, modelo corola, año 1990, placas ADT41H, y trato de huir hacia unos matorrales, al ser revisado el vehiculo que conducía se halló en el puesto del copiloto acosado un motor fuera de borda marca Yamaha, modelo E75MHD, serial 1014420, de 75 HP, de color gris sin la tapa superior del motor y en la maleta se encontró una base de un motor fuera de borda de igual marca y modelo, serial 1015720.

Asi mismo afirmó que el referido ciudadano han cometido un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tipificados como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Solicita que se mantenga la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad de conformidad con el artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó que se admita la acusación y los medios probatorios.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensa presentó escritos de excepciones dentro de la oportunidad legal, y se opone a la persecución penal, afirmando que no se admita la acusación, que el reconocimiento hecho en sala por la victima no se ajusta a lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Que la ciudadana: E.M.R., no es victima en el presente asunto. Que su defendido no fue aprehendido en flagrancia. Que su defendido no sabe manejar. Que se admitan los medios de pruebas ofrecidos. Solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

III

MOTIVOS EN QUE SE FUNDA LA ADMISION DE LA APERTURA A JUICIO

Ahora bien, del análisis de los elementos anteriormente trascritos y componen las actas que conforman la presente causa, se desprende que se encuentra suficientemente acreditado la presunta comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, del resultado de la investigación quedó asentado los hechos narrados por la representante fiscal, tal es el caso del acta policial de fecha 09 de mayo de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual dejan constancia del procedimiento practicado por la Policía del Estado D.A., las circunstancias de modo, tiempo y lugar como aprehenden al imputado: M.C.A., quien presuntamente en compañía de otras personas aún por identificar, portando armas de fuego se introdujeron en la residencia del ciudadano: P.M. de la etnia WARAO, de 74 años de edad, nacido en fecha 08-08-1935, con cédula de identidad N° 01.950.891, ubicada en el Sector el Palomino de esta ciudad y bajo amenazas lo despojaron de un motor fuera de borda de 75 HP, marca YAMAHA, Modelo E75MHD, serial 1015720, de color gris, , el cual se encontraba dentro de un vehículo marca Toyota, Modelo Corolla, año 1990, Placas ADT 41 H, Color Gris, Tipo Sedan, Serial de Motor 4A7709979 y Serial de Carrocería AE928800894.

Los funcionarios policiales afirmaron que el ciudadano: M.C.A., era la persona quien conducía el vehiculo marca Toyota, modelo corola, año 1990, placas ADT41H, y trato de huir hacia unos matorrales, al ser revisado el vehiculo que conducía se halló en el puesto del copiloto acosado un motor fuera de borda marca Yamaha, modelo E75MHD, serial 1014420, de 75 HP, de color gris sin la tapa superior del motor y en la maleta se encontró una base de un motor fuera de borda de igual marca y modelo, serial 1015720.

En la audiencia de presentación estuvo presente la victima ciudadana: E.M.R., venezolana, de 30 años de edad, con cédula de identidad N° 16.214.378, nacida en fecha, 04-07-1978, Docente de Quinto Grado en la Escuela de ISLA NUEVA, 0287-4150150, residenciada en el Palomar, Casa S/N, la calle Principal al final, quien entre otras cosas expreso:

….Eso fue el viernes a las 10 y media. En la casa de mi papa que esta recién hecha. La casa no tiene ventana. Sentí cuando el malandro entró. Le dije a mi esposo ARENAS que estaba dormido. Mi hermano ya se había levantado. Dijo es un atraco el malandro. Cállense. Tenían una pistola como la que cargan los vigilantes. Agarro el teléfono de mi esposo. Les dije que no tenía real y nos apuntó. Preguntaban donde estaban los reales. Salió y me dio nervio. A mi me da problemas de la tensión. El tipo salía y entraba. El otro nos apuntaba. Decían rápido, rápido. Después cuando salen. Nos encañonaron. Mi papá creyó que era un hijo de él. Decían esto es un atraco no se muevan. Creo que la candela lo quemó….

A las preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público contestó: “A las 10 de la noche del día viernes. Entraron dos personas en mi casa. El que esta aquí en la sala es uno de los autores. Estaba mi hermana, mi papá y mi esposo. Se llevaron los motores y una pata de motor. Nos apuntaron con un arma de fuego, parecida a las que usan los vigilantes. El que esta aquí nos apuntó a todos nosotros. Es todo.” A las preguntas formuladas por la Defensora Pública, la víctima contestó: “La casa tiene dos cuartos la casa. Estábamos durmiendo en un cuarto. Vi a uno solo que estaba en el cuarto. Nosotros le avisamos a la policía. Ellos se iban con lo motores. Había pasado más de media hora. Estábamos asustados. No vi cuando los policías lo agarraron. En la manga encontraron al vehículo. Cuando llegamos al Comando ya el chamo estaba allí. Es todo.”

En autos cursan actas de entrevistas rendida por los ciudadanos: P.M., quien es el dueño de los motores por cuanto la factura emitida por la casa comercial Yamadelta, asi lo señala, A.A.A., quien es esposo de la ciudadana: E.M.R., ambos ciudadanos son contestes en señalar el modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, donde sujetos desconocidos se introducen en su vivienda y bajo amenaza de muerte portando armas de fuego lo despojan de los motores fuera de borda antes descritos, los cuales fueron recuperados al hoy imputado M.C.A., quien presuntamente era quien conducía el vehiculo donde eran trasportado tanto sus compañeros como el objeto robado.

El imputado niega su participación en el hecho sin embargo al examinar su declaración con la rendida por la presunta dueña del vehiculo Toyota, E.D.V. se aprecia serias contradicciones, ya que esta ciudadana dice que le prestó el vehiculo a un ciudadano para que lo trabajara de taxi, de quien extrañamente no sabe su nombre, mientras que el ciudadano: M.C.A., a pesar de que fue aprehendido conduciendo el vehiculo afirma que no sabe manejar, tratando de evadir su responsabilidad en el hecho.

El imputado fue señalado en sala de manera contundente por la victima E.M.R. y por el ciudadano: P.M., como uno de los sujetos que en horas de la noche del 08 de Mayo de 2009, se introdujo en su residencia en compañía de otros sujetos y la amenazó de muerte y se llevo el motor fuera de borda de su papa.

De igual forma en la Audiencia Preliminar la misma ratificó su declaración rendida en la audiencia de presentación, señalando al acusado y contundentemente afirmó la participación en los hechos a quien presuntamente vio cuando estaba en el cuarto.

La defensa presentó escritos de excepciones dentro de la oportunidad legal, y se opone a la persecución penal, afirmando que no se admita la acusación, que el reconocimiento hecho en sala por la victima no se ajusta a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Que la ciudadana: E.M.R., no es victima en el presente asunto. Que su defendido no fue aprehendido en flagrancia. Que su defendido no sabe manejar. Que se admitan los medios de pruebas ofrecidos. Solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Al respecto observa este juzgador que la ciudadana: E.M.R., evidentemente es victima en el presente asunto y de ello no hay lugar a dudas, ya que la misma fue objeto de amenaza por parte de los sujetos por identificar, y presuntamente por el hoy acusado. El articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión, sería contrario a derecho y al debido proceso no permitir la presencia de la victima E.M.R., en sala.

El artículo 119 ejusdem establece que se considera víctima entre otros la persona directamente ofendida por el delito; esta ciudadana afirmó que el acusado la amenazó de muerte.

Es por ello que sabiamente el legislador dispuso que en el artículo 118 ibidem, que la protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases.

Imponiendo a los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso, como en efecto lo hace este juzgador.

Que su defendido no fue aprehendido en flagrancia, al examinar el acta de aprehensión y concatenarlo con la experticia a los motores y al vehiculo, evidentemente fue aprehendido en flagrancia. La defensa confunde el acto de la aprehensión con los hechos ocurridos en la residencia de la victima P.M., los cuales ocurrieron el 08 de mayo de 2009, sin embargo la aprehensión fue el 09 de mayo de 2009, flagrantemente con los objetos robados y el vehiculo usado para transportarlos.

Que su defendido no sabe manejar, ello no quedó desvirtuado hasta la presente etapa procesal.

La pluralidad indiciaria en el presente caso, comprometen la responsabilidad penal del ciudadano: M.C.A..

IV

DE LA CALIFICACION JURIDICA

La Fiscal Segunda del Ministerio Público, acusó al ciudadano M.C.A., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Acusación admitida totalmente por este Juzgado Primero de Control, asimismo admite todos los medios de pruebas ofrecidos, ordena el enjuiciamiento de los referidos acusados, y define su participación como presunto autor del delito arriba señalado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva.

V

LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Asimismo, se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser útiles, necesarios, legales y pertinentes, ya que pretenden probar con ellos, la responsabilidad penal del ciudadano M.C.A..

Los cuales especificó en su escrito de acusación, haciéndose la salvedad que en relación a las actas policiales y experticias de reconocimiento deben ser ratificados en el Juicio Oral y Público por quienes las suscribe todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal impuso e instruyó al acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso como lo son: ACUERDOS REPARATORIOS, SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMINISÓN DE LOS HECHOS, en consecuencia los acusados expresaron su deseo de que el asunto sea remitido al Tribunal de juicio. En tal sentido este Juzgado acuerda remitir el asunto al Tribunal de juicio a los fines de que se celebre el juicio oral y público correspondiente.

Asimismo se admiten la pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa mencionadas en su escrito de excepción (folio 99 y 100).

En cuanto a la inspección al lugar de los hechos, se admite la misma, para ser evacuado por el juzgado juicio.

VI

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

Ahora bien, demostrada la materialidad del delito e indicado como ha sido la pluralidad indiciaria que comprometen la responsabilidad penal de los acusados, en los hechos que nos ocupa, pasa este Juzgador de control a justificar la tercera y última exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, a señalar e indicar porque se considera que existe peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, a tal efecto se tiene lo siguiente:

En primer lugar, de acuerdo a la penalidad que tiene asignada los delitos precalificados por el Ministerio Público, los mismos tienen asignado una penalidad que supera los diez años de prisión, razón por la cual, debe presumir el peligro de fuga este Juzgador de Control, en el presente caso, conforme a la previsión señalada en el artículo 251 numeral 2 y parágrafo primero.

Igualmente se debe considerar la fuga por la magnitud del daño causado, toda vez que el robo conlleva la violencia sobre las personas como en efecto presuntamente ocurrió con los ciudadanos: E.M.R. y P.M., asi como con el resto de los integrantes de la familia que se encontraban la noche en que ocurrieron los hechos, donde fueron despojados de sus pertenencias.

Finalmente observa este Juzgador, la presunción razonable, por las circunstancias del caso particular, de peligro de obstaculización, en lo que respecta específicamente al acto concreto de la continuación del proceso, donde deben acudir las victimas, y funcionarios actuantes, toda vez que se presume que estando los acusados en estado de libertad, pudieran influir en las victimas para que informen falsamente en el momento de practicar la declaración o simplemente no comparezca al llamado del Tribunal, cuestión esta que indudablemente entorpece el desarrollo del juicio oral, la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia.

Por estas circunstancias explicadas en este capitulo de la presente decisión, estima este Sentenciador, que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la existencia de un delito que merece pena privativa de libertad, que no esta prescrito, perseguible de oficio, fundados y concordantes elementos de convicción que hacen presumir que los acusados son los autores o participe del mismo y una presunción razonable por las circunstancias que rodean el caso, de fuga y peligro de obstaculización, siendo de esta manera y atendiendo al conjunto de elementos que obran en autos en contra del investigado, que quien aquí decide, estima que lo procedente en derecho y lo ajustado a la Ley, es mantener privado de libertad al ciudadano: M.C.A., arriba identificados, al estar cubiertos en su contra las exigencias de los artículos 250, 251 numerales 2°, 3°, 5°, parágrafo primero y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

VII

APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la apertura del juicio oral y público, y remitir las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente al Tribunal de Juicio. Se emplaza a las partes para que en un plazo de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se ordena al secretario del Tribunal la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio. Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL.

ABG. A.E. DIAZ LEON

LA SECRETARIA,

ABOG. OLEIDA URQUIA

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