Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 17 de Julio de 2015

Fecha de Resolución17 de Julio de 2015
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGilberto Carlos Figuera
ProcedimientoRevisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Carúpano, 17 de Julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003211

ASUNTO: RP11-P-2015-003211

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 17 de Julio del 2015, siendo las 09:45 AM, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 05, del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. G.F., acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. D.M. y el Alguacil de sala, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Especial de Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente Asunto, seguido a los ciudadanos H.J.F.G., E.J.M.C. y Y.Y.B.R., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de J.R.C.B.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: Los Imputados H.J.F.G., E.J.M.C. y Y.Y.B.R.,, previo traslado, el Defensor Publico Abg. Jesús Mayz y el Fiscal auxiliar Segundo del Ministerio Público, comisionado por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico Abg. J.A.A.. Acto seguido, el Juez procede a informar a las partes el motivo de la presente audiencia especial. Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Jesús Mayz, quien manifiesta: “Ratifico escrito en todas sus partes presentado en su oportunidad a este juzgado en fecha 15/07/2015, por lo que solicito a favor de mi representado una Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi representado y sus familiares en los actuales momentos no ha logrado ubicar a persona alguna que pudiesen prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, es por lo que solicito se sustituya la medida de fianza en caución juratoria. Finalmente solicito copias simples. Es todo.” Acto seguido, el Juez impone al imputado de autos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que le eximen de declarar en causa propia pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; procediéndose a identificarse Y.Y.B.R., venezolano, natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 09/08/1989, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.564.401, de ocupación u oficio Obrero, hijo de F.B. y C.R., y residenciado en: Yaguaraparo, Sector Fundo san Juan, casa s/n, calle el Kilombo, cerca del bar el Kilombo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; quien expone: Me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el tribunal, es todo. Seguidamente se hace pasar a la sala al tercero de los imputados quedando identificado como E.J.M.C., venezolano, natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 23/06/1998, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 27.079.173, Ocupación u oficio pescador, hijo de B.C. y R.M., y residenciado en: Yaguaraparo, sector D.d.R., Calle Principal, casa S/N, cerca del cementerio, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expone: Me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el tribunal, es todo. Seguidamente se hace pasar a la sala al tercero de los imputados quedando identificado como H.J.F.G., venezolano, natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 11/02/1991, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 22.922.913, Oficio vendedor de Empanadas, hijo de Yamileinnys Granado y J.F., y residenciado en: Yaguaraparo, sector D.d.R., Calle Boyaca, casa S/N, cerca de la Universidad, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expone: Me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el tribunal, es todo. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga: “Esta Representación Fiscal solicita a este Tribunal que se decida conforme a derecho, de igual manera no me opongo a la caución juratoria. Es todo.” Acto seguido, toma la palabra el Ciudadano Juez y Expone: Concluido como ha sido la presente Audiencia Especial y oída la Solicitud de realizada por el defensor Privado Abg. R.R., mediante la cual solicita a favor de su representado una Caución Juratoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo no logrado ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que su familia no tienen capacidad económica. Ahora bien, a los fines de decidir sobre la presente solicitud, este Tribunal Acuerda EXIMIR a los Imputados H.J.F.G., E.J.M.C. y Y.Y.B.R., en presentar la CAUCIÓN ECONOMICA acordada por este juzgado y en consecuencia se acuerda la sustitución por lo que se le IMPONE al cumplimiento de CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede a DECRETA: PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3°, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al imputado, quien expone: Me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplirla, es todo.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Con lugar la Revisión de la Medida Cautelar de Fianza, y se sustituye por una Medida Cautelar con Caución Juratoria, a favor de los imputados Y.Y.B.R., venezolano, natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 09/08/1989, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.564.401, de ocupación u oficio Obrero, hijo de F.B. y C.R., y residenciado en: Yaguaraparo, Sector Fundo san Juan, casa s/n, calle el Kilombo, cerca del bar el Kilombo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; E.J.M.C., venezolano, natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 23/06/1998, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 27.079.173, Ocupación u oficio pescador, hijo de B.C. y R.M., y residenciado en: Yaguaraparo, sector D.d.R., Calle Principal, casa S/N, cerca del cementerio, Municipio Cajigal del Estado Sucre y H.J.F.G., venezolano, natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 11/02/1991, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 22.922.913, Oficio vendedor de Empanadas, hijo de Yamileinnys Granado y J.F., y residenciado en: Yaguaraparo, sector D.d.R., Calle Boyaca, casa S/N, cerca de la Universidad, Municipio Cajigal del Estado Sucre; a quien se le inicia investigación por su presunta la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de J.R.C.B., consistente en Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3°, en concordancia con los artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio junto con Boleta de Libertad al Comandante de Policía de esta Ciudad. Regístrese el Régimen de presentaciones en el Sistema Juris 2000. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez Tercero De control

Abg. G.C.F.

La Secretaria Judicial

Abg. D.M.

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