Decisión nº PJ0402007000078 de Tribunal Primero de Juicio del L.O.P.N.A. de Yaracuy, de 9 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2007
EmisorTribunal Primero de Juicio del L.O.P.N.A.
PonenteMaría Corona Ramírez
ProcedimientoActa De Debate Juicio Oral Y Privado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

DEFENSORIA:Público Segunda, Abog. S.B.

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy

Tribunal de Juicio de la Sección Adolescente

San Felipe, 11 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2004-000206

ASUNTO : UP01-D-2004-000206

RESOLUCIÓN N° JP0402007000018

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA

DELITO: Actos Lascivos

FISCALIA: Fiscal Novena, Abg. Á.G.

DEFENSORIA: Público Segunda, Abog. S.B.

JUEZA: M.C.

SECRETARIA: Jhuly Troconis

Celebrado como ha sido el Juicio Oral y Reservado, en este mismo día, con Tribunal Unipersonal, referente al presente Asunto, seguido en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito Actos Lascivo, previsto en el artículo 377 del Código Penal, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, realizada la correspondiente deliberación, en la Audiencia de Juicio fue leída la parte dispositiva de la Sentencia de Prescripción de la Acción Penal, el Tribunal se reservo el lapso legal para la publicación del contenido integro de la misma, de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como consta en el Acta del Debate, de seguida pasa este Tribunal de Juicio Unipersonal a dictarla y publicarla, de conformidad con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos que a continuación se describen.

CAPITULO I

DE LA ACUSACIÓN, PRUEBAS Y PETITORIO

La Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy, abogada Á.G., acusó formalmente al adolescente A.I.O., por la comisión del delito de Actos Lascivo, previsto en el artículo 377 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA.

La Representante del Ministerio Público del Estado Yaracuy, al formular su acusación lo hace de la siguiente manera: Señala que ratifica la acusación hecha por ante el Tribunal de Control N° 2 de esta Sección de Adolescentes, por el hecho que ocurrió de la siguiente manera “que consta en denuncia del 26/02/04, formulada por la ciudadana F.Z.G.P., ante la Sub-Delegación San F.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas del Estado Yaracuy, en la cual manifestó, que denuncia al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años, porque le tocó las partes íntimas de su hija IDENTIDAD OMITIDA, cuando se encontraban en la residencia del padre de la niña, ubicada en la Urbanización Los Amigos, calle 19, casa 13-16 con Avenida Cartagena.” .

Una vez finalizado el relato de los hechos la representante del Ministerio Público fundamenta su acusación y presenta las siguientes pruebas: Declaraciones: Experto: Dr. P.L.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas penales y Criminalísticas sub. Delegación, Medicatura Forense, San Felipe, Estado Yaracuy, útil, necesaria y pertinente por cuanto fue quien practico el examen medico legal a la niña. TESTIMONIALES. De F.Z.G.P. , Titular de la cedula de identidad N° 12.081.547, residenciada en la calle Farriar, casa N° 40, frente a la Escuela Tovar y Tovar, Municipio Cocorote Estado Yaracuy, útil Necesaria y pertinente, por cuanto se trata de la denunciante y madre de la víctima, testigo referencial. Y solicita para que sean incorporadas por su lectura, por ser útiles, necesarias y pertinentes, las Documentales siguientes: 1.- Reconocimiento Medica Legal, de fecha 27 de Febrero de 2.004, suscrita por el Dr. P.L.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas penales y Criminalísticas sub. Delegación, Medicatura Forense, San Felipe, Estado Yaracuy, útil, necesaria y pertinente por cuanto se deja constancia de resultado medico legal practicado a la niña victima en el presente caso.-

Y solicita al Tribunal la admisión total de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser útiles, necesarias y pertinentes para demostrar la verdad de los hechos narrados, así mismo solicita que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se declare responsable de la comisión del delito de Actos Lascivo, previsto en el artículo 377 del Código Penal, en perjuicio de Kisleirys Á.A.G. y se le aplique en la definitiva las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA y L.A., por el lapso de DOS (2) AÑOS, cada una y de cumplimiento simultaneo, conforme con lo pautado en el artículo 620, literales b) y d) y 622 parágrafo segundo de la Ley la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

CAPITULOII

DE LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA Y SU REPRESENTADO

Oída la acusación presentada por la representante de la Vindicta Publica del Estado Yaracuy, la Jueza impone al adolescente A.I.O., del precepto, contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le advierte que su silencio no lo perjudicara, que así mismo tiene el derecho de declarar en todo momento en el proceso, y le pregunta sí ha comprendido la Acusación en su contra y los argumentos en su defensa, a lo cual el adolescente responde que sí, y se le otorga el derecho de palabra, quien manifiesta “ Me abstengo de declarar.

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Público Segunda de la Sección de Adolescentes del Estado Yaracuy, abogada S.B., quien expone como Punto Previo, “ Vista las actuaciones presentada por la Fiscalia Novena del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, en el presente caso se desprende que los hechos imputados ocurrieron aproximadamente en febrero del año 2004, tal como se evidencia en el contenido de la denuncia de fecha 26 de Febrero de 2004, cuando la ciudadana F.Z.G.P., denuncia a mi defendido por ante la Sub-Delegación San F.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas del Estado Yaracuy, porque presuntamente le tocó las partes íntimas a su hija IDENTIDAD OMITIDA, cuando se encontraban en la residencia del padre de la niña, ubicada en la Urbanización Los Amigos, calle 19, casa 13-16 con Avenida Cartagena. Y cuya ciudadana al ser preguntada por la fecha exacta, responde que no puede determinarla, por lo que se presume que los hechos presuntamente ocurrieron antes a la fecha de la denuncia. Ahora bien, debido a que me encuentro en el lapso legal opongo la excepción establecida en el articulo 31, parágrafo segundo, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con lo pautado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, visto que se evidencia claramente, que la Acción Penal en el presente caso, se encuentra evidentemente prescrita, por el transcurso del lapso de más de Tres (03) años, por tratarse de un delito en donde no es procedente la Privación de Libertad, en tal sentido solicito a este Tribunal de Juicio, se sirva decretar extinguida la Acción Penal y en consecuencia ordene el Sobreseimiento Definitivo de la causa, asiendo cesar así la condición de acusado que recae en contra de mi defendido.

CAPITULO III

PUNTO PREVIO

DE LA REVISIÓN DE LAS ACTAS DEL ASUNTO

De la revisión de las actas del asunto se evidencia que “ En fecha 26 de Febrero del 2004 se inicia investigación en contra de A.Y.A.B., por el delito Actos Lascivo, previsto en el artículo 377 del Código Penal, en perjuicio de Kisleirys Á.A.G..

El inicio de la investigación se da por la presunta ocurrencia de un hecho ilícito en fecha Febrero de 2004, tal como lo ha señalado la denunciante F.Z.G.P., el día de la denuncia en fecha 26-02-04, quien señalo por ante la Sub-Delegación San F.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas del Estado Yaracuy, que denunciaba a IDENTIDAD OMITIDA, porque presuntamente le tocó las partes íntimas a su hija IDENTIDAD OMITIDA, cuando se encontraban en la residencia del padre de la niña”

Ahora bien, de conformidad con el Artículo 615, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su parágrafo segundo establece:”La Evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpe la Prescripción” y de la revisión de las actas del dossier se observa que en ningún tiempo a existido evasión del adolescente acusado en el proceso y no ha ocurrido la Suspensión del Proceso, circunstancias que hayan incidido en la interrupción del proceso.

CAPITULO IV

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Este Tribunal para decidir observa que: Primero: Que la Defensora Publico Segunda de la Sección de Adolescentes del Estado Yaracuy, Abogada S.B., solicitó la Prescripción de la acción, de conformidad con el Artículo 31, parágrafo segundo literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 615, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que han trascurrido más de tres años en el proceso desde el día 26-02-04, cuando se inicia la averiguación y por otro lado señala que el delito imputado como es Actos Lascivos, es uno de los delito que no amerita la Privación de libertad. Segundo: este Tribunal evidencia de las actas procesales, que la averiguación se inicio efectivamente el 26-02-04, día de la denuncia de los hechos imputados. Tercero: Que hasta la presente fecha no ha sido posible la realización de la audiencia de Juicio ni existe sentencia definitiva.

Ahora bien el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, establece una prescripción de la acción de tres (3) años, en aquellos delitos de acción publica, en donde no se amerite la Sanción de Privación de libertad, como en el Presente caso.

Asimismo, señala la norma en el parágrafo Segundo que el termino señalado para la prescripción de la acción se le contará conforme al Código Penal, el cual en el caso que nos ocupa señala en su articulo 109, “que comenzará la Prescripción para los Hechos Punibles, infracciones, intentadas o Fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución”.

Entiende quien juzga, que en el presente caso el último acto de ejecución del delito de Actos Lascivo, lo cometió el adolescente A.I.O., presumiblemente días antes de la fecha de la denuncia, 26-02-04 y desde esa fecha hasta la Presente han

trascurrido más de tres años sin que exista sentencia definitiva, es por lo que estima, la Juzgadora quien suscribe, que efectivamente ha transcurrido el lapso de ley para proceder a declarar con lugar la solicitud de LA PRESCRICIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, interpuesta por la defensora Publico Segunda de la Sección de Adolescentes del Estado Yaracuy, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de Actos Lascivo, previsto en el artículo 377 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de que esta ajustada a lo establecido en el Artículo 615, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y consecuencialmente DECRETAR el Sobreseimiento de la Causa, así como dar por terminado el Juicio oral y reservado aperturado en esta audiencia. Y así se decide.

En cuanto al petitorio de la ciudadana Fiscal Noveno del Ministerio Publico, respecto a que no se declare con lugar la solicitud de la defensa Publica Segunda, debido a la aplicación del articulo 110 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora, expresa, que la Ley Especial que nos rige establece que solamente la Evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpe la Prescripción, las cuales en el presente proceso no han ocurrido, es decir, que estas circunstancias no han incidido en la interrupción del proceso. En otro orden de ideas, existe jurisprudencia reiterada de la Sala Especial Accidental de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes, en donde ha señalado y sostiene la tesis del transcurrir del lapso y de acuerdo a la norma especial se debe aplicar la prescripción de la Acción Penal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Fiscal Noveno de la Sección de Adolescentes del Estado Yaracuy.

Registras Publíquese y Diarisece, en el Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. San Felipe 11 de Julio de 2.007.

LA JUEZA DE JUICIO N° 1

ABOG. M.C.

LA SECRETARIA,

ABOG. Jhuly Troconis

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