Decisión nº PJ0022014000155 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 8 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteGladys Mijares Luy
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 08 de Julio del 2014

205º y 155º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE: GP02-L-2014-000954

PARTE DEMANDANTE: YONNEIDER ORTIZ

ABOGADOS APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: E.M.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES OPANIZ C.A. .

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, 08 de Julio del 2014, visto la manifestación del profesional de la derecho ciudadana abogada E.M. debidamente inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 207.340 actuando en su carácter de apoderado de la PARTE ACTORA en éste procedimiento, ciudadano YONNEIDER ORTIZ titular de la cédula de identidad No. 21.239.364, cualidad que dimana de poder autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia en fecha 11/06/2014 anotado bajo el No. 17 , Tomo 284 de los Libros respectivos, que cursa al folio 06 del expediente, según la cual DESISTE en nombre de su representado de la DEMANDADA incoada en contra INVERSIONES OPANIZ C.A.. que cursa por ante éste Tribunal signado con el No. GP02-L-2014-000954 éste Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

Establece el artículo 1.688 del Código Civil en concordancia con el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Artículo 1.688 Código Civil:

El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración. Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda la administración ordinaria el mandato debe ser expreso.

Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:

El poder faculta al apoderado para cumplir con todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la partes misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

De la revisión del instrumento poder otorgado por la parte ACTORA al Abogado en ejercicio antes identificado, se evidencia que se trata de un Poder Autentico que confiere amplias facultades de disposición al apoderado, entre las cuales, la faculta de manera expresa para DESISTIR en nombre de su mandante.

Por todos los razonamiento de hecho y de derecho que anteceden éste TRIBUNAL SEGÚNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la manifestación de DESISTIMIENTO presentada por el apoderado de la parte ACTORA DANDOLE EFECTO DE COSA JUZGADA y así se declara.

Publíquese y Regístrese la presente decisión.-.

Déjese Copia para el Copiador de Sentencias

La Juez

Abg. GLADYS MIJARES LUY

El Secretario,

Abg. M.E.F.

En ésta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

El Secretario,

Abg. M.E.F.

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