Decisión de Tribunal Primero de Control de Delta Amacuro, de 24 de Enero de 2014

Fecha de Resolución24 de Enero de 2014
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteWilma Hernandez
ProcedimientoMedida De Privación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Tucupita, 27 de enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2014-000411

ASUNTO: YP01-P-2014-000411

RESOLUCIÓN:

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZA: Abg. W.H.M., Juez Primera de Primera Instancia Penal Estadales y Municipales en función de Control Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en el Municipio Tucupita.

SECRETARIA: Abg. BRISEIDIS OLIVARES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IMPUTADOS: YONNEL R.C.Z., titular de la cedula de identidad V- 16.700.588, venezolano, natural de Barrancas, fecha de nacimiento 29/05/1981, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en calle Sucre casa Nº 18, Tucupita Estado D.A., hijo de J.Z. (V) y R.E. CONTRERAS (V), YEIMEL A.M., titular de la cedula de identidad Nª 25.543.194 venezolano, natural de Caracas, residenciado en calle sucre Nº118 Tucupita Estado D.A., nacido el 02/09/1994, de 419 años de edad, oficio obrero, hijo de L.Y.T. (V) y de J.A.M. (V

VICTIMA: El Estado Venezolano.

FISCAL: Abg M.I.A. de Li, Fiscal Primera Auxiliar del del Ministerio

DEFENSA: Abg(s). YONNEL R.C.Z., titular de la cedula de identidad V-16.700.585 y YEIMEL A.M., y A.R.N., titular de la cedula de identidad Nº 25.543.194Defensor Público Adscrito A la unidad de Defensa pública de este Estado.

DELITO: CONTRABANDO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 20 NUMERAL 14 DE LA LEY DE CONTRABANDO Y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 84 DE LEY MANEJO Y SUSTANCIA PELIGROSAS.

Corresponde a este Tribunal dictar auto motivado, por haberse Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tucupita en la fecha de hoy 27 de enero de 2014, se recibe oficio numero GNB-DO-CVC-DVF911-SIP-251, de mano de Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911 destacados en la Ciudad de Tucupita Estado D.A. en el cual informa sobre resulta de petición hechas por este Tribunal EN FECHA 23 DE ENERO DEL 2014, en la presente causa: YP01-P-2014 411, seguidos a los ciudadano; YONNEL R.C.Z., titular de la cedula de identidad V- 16.700.588,y YEIMEL A.M., titular de la cedula de identidad Nª 25.543.194, CONTRABANDO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 20 NUMERAL 14 DE LA LEY DE CONTRABANDO Y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 84 DE LEY MANEJO Y SUSTANCIA PELIGROSAS.

Cuyo contenido es el siguiente: tengo el honor de dirigirme a usted, en la oportunidad, de ofrecerle un cordial saludo Institucional Bolivariano LAT 08º41’01’’N, LONG 062º10’15’’W, …..” la presente tiene como finalidad acusar comunicación Nº 126-2014, de fecha 23 de enero del 2014, en cuanto a su contenido LE informo muy respetuosamente que una vez de REVISADA LAS CARTAS DE NAVEGACION , EN ESA UNIDAD TACTICA MILITAR Y APOYADOS A SU VEZ POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRA ( INTT) seccional d.A., se pudo evidenciar que las CORDENADAS GEOGRAFICAS; LAT08º41’01’’N, LONG 062º10’15’’W, corresponden a la JURIDICCION DE MONAGAS.

DE LA REVISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA

En fecha 23 de enero del 2014, este tribunal Primero de Primera instancia Penal en funciones de control realizo audiencia de presentación de imputados de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del código orgánico procesal penal, en donde dicto el siguiente pronunciamiento PRIMERO: Se acuerda oficial al Comandante del la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento de Vigilancia Fluvial 911, Tucupita Estado D.A., a los fines de que sirva informar si las coordenadas geográficas LAT 08º41’01’’N, LONG 062º10’15’’W, pertenecen a nuestra Jurisdicción. SEGUNDO: Líbrese Boleta de Reintegro a la Policía del Estado D.A. a los fines de que sirva recibir en calidad de detenidos a los ciudadanos: YONNEL R.C.Z., titular de la cedula de identidad V- 16.700.588, venezolano, natural de Barrancas, fecha de nacimiento 29/05/1981, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en calle Sucre casa Nº 18, Tucupita Estado D.A., hijo de J.Z. (V) y R.E. CONTRERAS (V), YEIMEL A.M., titular de la cedula de identidad Nª 25.543.194 venezolano, natural de Caracas, residenciado en calle sucre Nº1 18 Tucupita Estado D.A., nacido el 02/09/1994, de 419 años de edad, oficio obrero, hijo de L.Y.T. (V) y de J.A.M. (V), los cuales quedaran detenidos a la orden de este Juzgado hasta tanto se determine la competencia en cuanto a la jurisdicción de conformidad a lo establecido en el articulo 62 y 63 del código orgánico procesal penal.. TERCERO: Se acurda agregar las actas consignada por el Ministerio Publico así como las consignadas por parte de la defensa, refolear presente asunto. CUARTO: Las partes presentes quedan debidamente notificadas de la presente decisión. ASI SE DECLARA.

DE LA NORMATIVA LEGAL APLICABLE

A través de las normas que se del Código Orgánico Procesal Penal

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal)

Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años.

Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.

Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3- La magnitud del daño causado;

4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5- La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).

Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

DE LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO

ARTÍCULO 62, código orgánico procesal penal: “El juez o la jueza que, conociendo de una causa, observare SU INCOMPETENCIA POR RAZON DEL TERRITORIO, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a los artículos anteriores.

ARTÍCULO 63 .código orgánico procesal penal: EFECTOS: LA DECLINATORIA DE Competencia por territorio NO ACARREARA LA NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES QUE SE HAYAN REALIZADOS ANTES DE ESTA, haya sido pronunciada.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal se DECLARA INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa: YP01-P-2014-000411, seguido a los ciudadanos imputados: ONNEL R.C.Z., titular de la cedula de identidad V- 16.700.588,y YEIMEL A.M., titular de la cedula de identidad Nª 25.543.194, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 20 NUMERAL 14 DE LA LEY DE CONTRABANDO Y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 84 DE LEY MANEJO Y SUSTANCIA PELIGROSAS. De acuerdo al oficio GNB-DO-CVC-DVF911-SIP-251, recibido de mano de Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911 destacados en la Ciudad de Tucupita Estado D.A.; “Cuyo contenido es el siguiente: tengo el honor de dirigirme a usted, en la oportunidad, de ofrecerle un cordial saludo Institucional Bolivariano LAT 08º41’01’’N, LONG 062º10’15’’W, …..” la presente tiene como finalidad acusar comunicación Nº 126-2014, de fecha 23 de enero del 2014, en cuanto a su contenido LE informo muy respetuosamente que una vez de REVISADA LAS CARTAS DE NAVEGACION , EN ESA UNIDAD TACTICA MILITAR Y APOYADOS A SU VEZ POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRA ( INTT) seccional d.A., se pudo evidenciar que las CORDENADAS GEOGRAFICAS; LAT08º41’01’’N, LONG 062º10’15’’W, corresponden a la JURIDICCION DE MONAGAS.” DE LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO de conformidad a lo establecido en los artículos: ARTÍCULO 62, código orgánico procesal penal: “El juez o la jueza que, conociendo de una causa, observare SU INCOMPETENCIA POR RAZON DEL TERRITORIO, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a los artículos anteriores. Y ARTÍCULO 63 .código orgánico procesal penal: EFECTOS: LA DECLINATORIA DE Competencia por territorio NO ACARREARA LA NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES QUE SE HAYAN REALIZADOS ANTES DE ESTA, haya sido pronunciada. ASI SE DECLARA.

En tal sentido se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Guardia en funciones de Control del estado Monagas con sede en la ciudad de Maturín, así como se ordena el traslado de los detenidos: YONNEL R.C.Z., titular de la cedula de identidad V- 16.700.588,y YEIMEL A.M., titular de la cedula de identidad Nª 25.543.194, así quienes fueron imputados por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 20 NUMERAL 14 DE LA LEY DE CONTRABANDO Y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 84 DE LEY MANEJO Y SUSTANCIA PELIGROSAS, a fin de seguir garantizándoles sus derechos de conformidad a lo establecido en el articulo 49 ordinal 1 º 2º, 3º y 4º este ultimo para que pueda ser oído por su juez natural. Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 2° y y 236 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Es por estas razones, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir de la siguiente manera PRIMERO: Este tribunal se primero en funciones de control DECLARA INCOMPETENTE POR LA FALTA DE JURISDICCION POR EL TERRITORIO para seguir conociendo de la presente causa: YP01-P-2014-000411, seguido a los ciudadanos imputados: ONNEL R.C.Z., titular de la cedula de identidad V- 16.700.588,y YEIMEL A.M., titular de la cedula de identidad Nª 25.543.194, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 20 NUMERAL 14 DE LA LEY DE CONTRABANDO Y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 84 DE LEY MANEJO Y SUSTANCIA PELIGROSAS. De acuerdo al oficio GNB-DO-CVC-DVF911-SIP-251, recibido de mano de Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911 destacados en la Ciudad de Tucupita Estado D.A.; “Cuyo contenido es el siguiente: tengo el honor de dirigirme a usted, en la oportunidad, de ofrecerle un cordial saludo Institucional Bolivariano LAT 08º41’01’’N, LONG 062º10’15’’W, …..” la presente tiene como finalidad acusar comunicación Nº 126-2014, de fecha 23 de enero del 2014, en cuanto a su contenido LE informo muy respetuosamente que una vez de REVISADA LAS CARTAS DE NAVEGACION , EN ESA UNIDAD TACTICA MILITAR Y APOYADOS A SU VEZ POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRA ( INTT) seccional d.A., se pudo evidenciar que las CORDENADAS GEOGRAFICAS; LAT08º41’01’’N, LONG 062º10’15’’W, corresponden a la JURIDICCION DE MONAGAS.” SEGUNDO: Se Ordena remitir lo actuado al tribunal de Guardia en funciones de Control del estado Monagas con sede en la ciudad de Maturín, así como se ordena el traslado de los detenidos: YONNEL R.C.Z., titular de la cedula de identidad V- 16.700.588,y YEIMEL A.M., titular de la cedula de identidad Nª 25.543.194, a esa jurisdicción con carácter de urgencias así quienes fueron imputados por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 20 NUMERAL 14 DE LA LEY DE CONTRABANDO Y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 84 DE LEY MANEJO Y SUSTANCIA PELIGROSAS, a fin de seguir garantizándoles sus derechos de conformidad a lo establecidos en los artículos 26 y 49 ordinal 1 º 2º, 3º y 4º como es la tutela jurídica efectiva y el debido proceso, de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela este ultimo para que pueda ser oído por su juez natural en armonía con el articiculo 62 y 63 del código orgánico procesal penal, Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 2° y y 236 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez cumplida con las notificaciones de ley y remitido el presente asunto: YP01-P-2014-000411, a la jurisdicción del estado Monagas, así como el detenido se da por terminado el presente asunto. ASI SE DECLARA.

Publíquese, regístrese, diaricese la presente decisión notifíquese .Regístrese, publíquese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia Penal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en Tucupita, (27 - 01- 2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. CÚMPLASE.

JUEZA PRIMERA EN FUNCION DE CONTROL

ABG. W.H.M.

LA SECRETARIO

ABG. BRISEIDIS OLIVARES

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