Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 18 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

PARTE AGRAVIADA.-

Y.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.462.697, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA.-

I.C.O.A. y A.R.R.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 110.827 y 125.374, respectivamente, de este domicilio.

PARTE AGRAVIANTE.-

Sentencia dictada el 21 de septiembre de 2009, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San D.d.l.C.J.d.E.C..

MOTIVO.-

RECURSO DE A.C. (APELACIÓN)

EXPEDIENTE: 10.339

Los abogados I.C.O.A. y A.R.R.C., en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano Y.P.G., el día 20 de noviembre de 2009, presentó un escrito contentivo de A.C., contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San D.d.l.C.J.d.E.C., en fecha el 21 de septiembre de 2009; por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien el 23 de noviembre de 2009, le dio entrada.

El 24 de noviembre de 2009, el Juzgado “a-quo” dictó sentencia interlocutoria declarando inadmisible la acción de a.c., de cuya decisión apeló el 26 de noviembre de 2009, el abogado A.R., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Y.P.G., recurso éste que fue oído en ambos efectos mediante auto dictado el 01 de diciembre de 2009, razón por la cual, el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 21 de enero de 2009, bajo el No. 10.339.

Este Juzgado Superior Primero, actuando como Tribunal Constitucional, encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la presente solicitud, lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA

Los abogados I.C.O.A. y A.R.R.C., en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano Y.P.G., en su escrito contentivo de A.C., alegaron lo siguiente:

…DE LOS HECHOS

PRIMERO: La presente acción se inició ante el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN D.D.L.C.J.D.E.C., motivo de una solicitud de entrega material de inmueble, en el que, una vez tramitado y concluido el procedimiento de jurisdicción voluntaria por mi solicitado, se produjo la Resolución contenida en la Determinación fechada 21 de septiembre de 2009, en el expediente 2711, de la nomenclatura de ese Tribunal, mediante la cual decidió en una "segunda oportunidad" y, en una misma instancia, conforme a la "nueva oposición" efectuada por la "interesada intimada en contra de la solicitud inicial propuesta por mi representado parte actora en la causa, en su condición de propietario de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas PB-C, ubicado en la Planta Baja, Torre D, ángulo Sur-Este del conjunto Residencial y Comercial FRAMECA "E", situado en la Calle 127 (Mújica), Sector Agua Blanca, Parroquia San José, Municipio V.E.C., el cual tiene una superficie aproximada de setenta y ocho metros cuadrados con cincuenta y un decímetro (78.51 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: Fachada norte de la Torre D; SUR: Pasillo de circulación y apartamento PB-B; en la que, "actuando fuera de su competencia," revoca la decisión firme fechada 23/07/2009 emanada de ese mismo tribunal según la cual se homologa el convenimiento suscrito entre ambas partes durante el acto de entrega material del inmueble aquí descrito.

SEGUNDO: Mi solicitud de protección constitucional se funda en la actuación inconstitucional del tribunal agraviante, que lo fue, el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN D.D.L.C.J.D.E.C., actuando en sede de jurisdicción voluntaria, ante la negativa de oír el recurso de apelación por mi ejercido en tiempo hábil conforme al artículo 896 del Código de Procedimiento Civil como derecho positivo que es, que persigue la revisión y nulidad de la inconstitucional sentencia fechada 21 de septiembre de 2009, y, que recobre plena vigencia el convenimiento suscrito ante el Tribunal Comisionado Ejecutor de Medidas en fecha 15 de julio de 2009 y la validez de la decisión del agraviante que homologa dicho convenimiento fechada 23/07/2009, y se ordene la entrega material acordada entre las partes en el citado convenimiento firme.

TERCERO: Ante la situación planteada y, a los fines de evitarte al tribunal constitucional mayor contratiempo, me permito narrar en forma breve, precisa y cronológica, la situación que aqueja a mi mandante, muy a pesar de las invocaciones constitucionales interpretativas en forma aislada adoptadas por el tribunal agraviante como vía inidonea. Dado que de un análisis exhaustivo como director del proceso que es, debió observar que los supuestos de hecho ocurridos en el caso de mi mandante y planteados durante el transcurso del proceso, trata de una situación diametralmente opuesta a los supuestos precedentes constitucionales utilizados como base para sus determinaciones profiriéndole así a mi mandante un daño actual e inminente en los derechos constitucionales que más adelante especificaré. De seguidas le narro que el coced ¡miento ante el tribunal agraviante transcurrió de la manera siguiente: " Presentación ante el tribunal Distribuidor de la Solicitud de Entrega Material fechada 22 de junio de 2009 y su remisión al tribunal de la causa que lo fue el juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador; Los Guayos. Naguanagua y San Diego. (Folio 10).

2) Auto fechado 06/06/2009 que declara llenos los extremos de Ley, y en consecuencia decretó la Entrega Material del inmueble objeto de la pretensión (folio 20).

3) Despacho contentivo del Decreto de Entrega Material del inmueble según lo solicitado, dirigida al Tribunal Distribuidor Ejecutor de Medidas a los fines de la práctica de la medida a los fines de su distribución y consecuente práctica de la comisión ordenada. (Folios 21 y 22).

4) Auto fechado 10 de julio de 2009 el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas recibe y le da entrada a la Comisión previa distribución proveniente del tribunal de Sexto de Municipio, a los fines de su cumplimiento. (Folio 27).

5) Escrito de Oposición presentado por la ciudadana C.D.M.H.G. asistida de abogada fechado 15 de julio de 2009. (Folio 23).

6) C.d.A. fechada 15 de julio de 2009 levantada por el tribunal ejecutor de medidas donde se notifica personalmente a la ciudadana C.D.M.H.G.y.s.l.i.d. la practica de la Comisión, y esta, una vez apercibida del contenido del Despacho debidamente asistida de la abogada C.O. inscrita en el Inpreabogado bajo el número 15.062, se dio por citada para todos los actos del procedimiento, renunció al lapso de comparecencia, y con la finalidad de ponerle fin al mismo CONVINO en hacerle entrega material a la parte actora del inmueble objeto de la medida solicitada obligándose a la entrega del mismo totalmente desocupado, libre de bienes y de personas, así como de la entrega de las llaves a la abogada I.C.O. el día 14 de agosto de 2009, a las diez AM, en el inmueble objeto de la medida. Igualmente "convino" en que en caso de incumplimiento en la entrega del inmueble en la fecha prefijada nacería el derecho a mi demandante para solicitarle al tribunal de la causa la ejecución forzosa del convenimiento efectuado en ese mismo acto, para lo cual ambas partes solicitaron al tribunal de la causa la Homologación del Convenimiento celebrado entre las partes sin vicios en la voluntad. (Folio 32 y Vto.)

7) Decisión Interlocutoria fechada 23 de julio de 2009, mediante la cual el Tribunal de la causa HOMOLOGÓ el CONVENIMIENTO celebrado entre las: partes sin apremio y libres de coacción. (Folios 36 y 37).

Con ello se produjo el fin del procedimiento, dado que la oportunidad para ejercer su oposición, que tenia la demandada de autos lo fue el día 15 de julio del 2009, ante el juzgado ejecutor en la fecha en que fue notificada por ese Tribunal de la practica de la Comisión para la Entrega Material del inmueble, cuando tampoco se opuso a la practica de la comisión sino que por el contrario admitió los hechos y el derecho conviniendo en la entrega y solicita su homologación como en efecto ocurrió, y, no el día 11 de agosto de 2009,cuando posteriormente a pesar de la preclusión de los lapsos, por haber fenecido los lapsos que le concedía la Ley para el ejercicio de sus recursos, tales como el de aclaratoria, ampliación, reposición o apelación si fuere el caso, pero de los que no hizo uso de su derecho sino que posteriormente, once (11) días de despacho después, según computo de los días de despacho transcurridos en el tribunal agraviante y, burlando el convenimiento acordado y homologado judicialmente, la ciudadana C.d.M.H.G. asistida de abogado presentó temerario escrito sin llenar los extremos del artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, por no estar fundada en causa legal, como requisito o condición sinequanon, para su procedencia, e hizo “nueva oposición", y, el tribunal de la causa sin examinar lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, lo admitió, dejando sin efectos sus actuaciones contradiciendo de esa manera todo lo anteriormente decidido, reuniendo en una grosera y flagrante violación del debido proceso y derecho a la defensa de mi representado. (Folio 40).

8) Mediante decisión interlocutoria, fechada 21 de septiembre de 2009, inexplicablemente, el tribunal agraviante (Actuando ya, fuera de su competencia, por haber perdido jurisdicción cuando homologa el convenimiento efectuado entre las partes) emitió nuevo pronunciamiento respecto de la solicitud de entrega material y Revocó la decisión de fecha 23/7/2009, declaró con lugar la oposición propuesta (sin especificar a cual de las oposiciones hizo referencia) y suspendió el acto de entrega material solicitada por mi mandante e aplicablemente sobreseyó la causa a los fines de que las parte resuelvan la controversia ante la Jurisdicción ordinaria. (Folios 49 al 50).

9) La inconstitucional sentencia definitiva fechada 28/10/2009, emanada del Juzgado agraviante, mediante la cual obvia o desconoce el contenido del derecho positivo contenido en el artículo 896 del código de Procedimiento Civil y adoptada para si, que según mi humilde criterio trata de un extracto de decisiones aisladas de la Sala Constitucional que no constituyen, ni pueden ser calificados como tales "Precedentes Constitucionales", sino criterios de los ponentes de turno, sostenidos en decisiones sobre procesos de entrega material pero cuyo contenido no se compadece procesalmente y/o son diametralmente opuestos a lo alegado en el presente procedimiento de entrega material. Hace que el citado juzgado, incurra en evidente denegación de justicia y fraude procesal cometido en contra del derecho de propiedad de mi mandante al vulnerar el debido proceso y derecho a la defensa de mi representado, cuando negó el recurso de apelación interpuesto en contra de la la sentencia del 21/10/2009. (Folio 52 y Vto.).

10) Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente 55.977, según nomenclatura llevada por el archivo de ese tribunal, mediante la cual declara Sin Lugar el recurso de Hecho por mi interpuesto en contra de la sentencia de fecha 28/09/2009, dictada por el agraviante, pero que en su decisión el tribunal de Alzada erróneamente señala que el recurso de hecho se intento en contra de la decisión del 21/09/2009, cuando en realidad lo fue contra la decisión del 28 del mismo mes y año.

DEL FUNDAMENTO LEGAL:

CUARTO: Invoco como base legal de mi fundamentación la de los artículos siguientes:

Artículo 212 del Código de Procedimiento Civil… Efectivamente de los autos no se observa que la demandada haya solicitado en el expediente la nulidad de la actuación del Tribunal de Municipio que conoció en Primera instancia del procedimiento de la Entrega Material, por lo que de manera pacifica consintió la misma, en consecuencia le está vedado plantear en forma extemporánea la reposición disfrazada de todo lo actuado, tal y como lo acordó el tribunal de la causa. Y, así pedimos sea acordado por este juzgador constitucional.

Del Capitulo V De la Terminación del Proceso, Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que dispone textualmente: …

…autoridad de la resolución no cambien los supuestos que le dieron origen.

Del Capítulo III referido al Desistimiento y del Convenimiento, Artículo 263, “…

Articulo 264…

Existe en autos como ya fue señalado anteriormente en la narración de los hechos, el acta donde reposa el acto de autocomposición procesal celebrada entre las partes el día 15 de julio de 2009 durante el procedimiento de entrega material y la homologación respectiva, los cuales no necesitan mayor explicación. De allí mi insistencia de que no se trata de situaciones idénticas a las tramitadas en las sentencia de la sala Constitucional utilizadas por ambos recursos como fundamento de sus inconstitucionales determinaciones, y así ruego sea examinado por este honorable tribunal constitucional.

Por último, en la Parte Segunda, referida a la Jurisdicción Voluntaria Título I Disposiciones Generales consagra expresamente la apelabilidad de las determinaciones de los tribunales en jurisdicción voluntaria, y no como lo apelara el agraviante que dichos pronunciamientos no tienen apelación … su criterio en base a un análisis aislado de la ley, lo cual choca con el contenido del artículo 212 eiusdem ya citado.

Artículo 895….

Artículo 896…

Articulo 898…

Este articulado sirvió de base a la apelación ejercida y negada así como del recurso de hecho interpuesto ante la negativa del a-quo de expedirme las copias del caso, que fue ratificada por el tribunal de primera instancia al declarar sin lugar el mismo sin haber requerido las copias certificadas al a quo, en los términos siguientes: "En fuerza de las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por la abogada I.C.O.A., quien actúa como apoderada judicial del ciudadano Y.P.G., interpuesto contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Sexto De los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San D.D.L.C.J.D.E.C., en fecha 21 de Septiembre de 2009, y ASI SE DECIDE."

Quinto: Efectivamente, en autos consta la actuación desmedida del tribunal de la causa al negar a mi mandante su derecho a ejercer su apelación por lo que tuve que recurrir en Recurso de Hecho ante la Alzada respectiva conforme al articulado del Código de Procedimiento Civil invocado; en evidente violación al P.D. y a la Garantía de Defensa que debe imperar en todo Proceso y procedimiento ambos de rango constitucional, lo que consecuencialmente de cuya actuación se le vulneró igualmente a nuestro representado su derecho a la propiedad al restringírsele arbitrariamente sus derechos y no permitírsele su derecho de uso, goce y disfrute de la misma conforme al artículo 115 Constitucional, en base al Convenimiento realizado por las partes, en los términos planteados en la pretensión con ocasión a la actuación incompetente del a-quo produciendo Fraude Procesal con su segunda sentencia de fecha 21 de septiembre de 2009 por la razones expuestas, lo cual fue avalado por el tribunal de alzada cuando declaró sin Lugar el recurso de hecho interpuesto por mi en mi condición de apoderada Judicial del ciudadano Y.P.G., sin que se le hayan remitido las copias certificadas del caso conforme a las exigencias del articulo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a pesar de habérselas requerido al Tribunal agraviante según diligencia de fecha 23 de octubre de 2009, que se acompaña al presente escrito, y que me fue respondida inoportunamente, en fecha 05 de noviembre del presente año, es decir después de que el tribunal de Alzada había decidido el Recurso de Hecho por mi interpuesto. Lo cual denota La falta de igualdad en el transcurso del proceso para ambas partes.

Sexto: Ahora bien, el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales preceptúa los supuestos procesales de la acción de a.c. contra sentencia, el cual señala: '"Igualmente procede la Acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional". Es oportuno señalar, que la Sala Constitucional al explicar en qué consiste la expresión "actuando fuera de su competencia equiparándola al abuso del poder y a la extralimitación de atribuciones o funciones por parte de los jueces en sus resoluciones o sentencias ha dicho, que un Tribunal actúa fuera de su competencia cuando lo hace con abuso de autoridad, usurpación de funciones o atribuyéndose otra que la Ley no le confiere y que con su actuación lesiona derechos o garantías.

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en

Sentencia No. 146, de fecha 24 de Marzo de 2000, equiparó la expresión actuando fuera de su competencia a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el término abuso dar señalando: "la noción de un Tribunal actuando fuera de su competencia ha sido procesada por la Sala en su sentencia de fecha 15 de Febrero de 2000 (caso J.Á.J.) indicando requisitos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, no tiene el sentido procesal estricto, por no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino que corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones, y en consecuencia se plantea cuando esa actuación lesione o vulnere los derechos o garantías constitucionales".

Aplicando la doctrina jurisprudencial precedentemente señaladas y bajando al análisis de los escritos de oposición formulados por la demandada, tenemos que además de los vicios arriba señalados, igualmente no se observa de los supuestos escritos de oposición el FUNDAMENTO LEGAL como condición del Código de Procedimiento Civil en su artículo 930, para la procedencia de la oposición, dado que la misma debe estar soportada legalmente y no cualquier escrito donde se diga me opongo simplemente prosperaría para alargar o eternizar los juicios, pues ello sería darle acceso a la falta de ética y de probidad en el ejercicio del derecho, por lo que considero que el tribunal de la causa actuó sin atenerse a lo alegado y probado en autos, de modo, que al haber omitido los requisitos previstos en la ley para la procedencia de su oposición, entonces igualmente el órgano jurisdiccional actúo fuera de su competencia, cuando desconoció sus propias decisiones, cuya actuación reiteramos al violentar el Principio de Seguridad Jurídica en el m.d.E.d.D. y Principio de Legalidad, lesionó los derechos constitucionales invocados y cuyo restablecimiento solicitamos sean acordados para lo cual solicitamos se analicen los hechos y el derecho de la causa que originó la sentencia querellada; es por lo que consideramos que este Tribunal debe revisar ese procedimiento y declarar la precedencia de la presente acción de a.c., ordenando al Tribunal Primero de Primero, el conocimiento del fondo de la pretensión aún cuando se trate de jurisdicción voluntaria por mandato expreso del artículo 896 del Código de Procedimiento Civil, por haberse vulnerado directamente los derechos Constitucionales del debido procedimiento y derecho a la defensa y consecuencialmente el derecho a la propiedad, para el uso, goce y disfrute de su bien hasta ahora burlado.

Séptimo: Todo este desaguisado jurídico, se inició cuando para sorpresa de mi representado, la demandada, ciudadana C.D.M.H.G., quien a pesar de haber convenido y solicitado homologación del mismo, asistida del abogado R.R.S., identificada con la cedula Nº 7.105.329, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.293. de manera extemporánea, por vencimiento de vencimiento de sus plazos y "bajo hechos nuevos o argumentos efectuó nueva, temeraria e “Intempestiva oposición”, que el tribunal de la causa debió declarar improcedente in limine. pero que gravemente y en evidente fraude procesal ,actuando fuera de su competencia, admitió el escrito a sabiendas del estado preclusivo en que se encontraba el procedimiento y en vía de ejecución forzosa, vulnerando la formalidad inmutable de que gozaba el derecho de mi mandante de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que dispone textualmente: "…".

No consta en el expediente que la demandada haya ejercido dentro de ese plazo perentorio los recursos ordinarios respectivos que la ley les concede a las partes en el proceso, como el de apelación conforme al artículo 896 del Código de Procedimiento Civil, o la solicitud de reposición de la causa por contrario imperio, ni las solicitudes de aclaratoria o ampliación que hayan sido formuladas "ni el día de la publicación de la sentencia que la homologaba, ni en el siguiente", por lo que cualquier actuación efectuada después de estos plazos son inadmisibles, de conformidad con la disposición procesal citada.

Ahora bien, ese tribunal después de haber expresado su opinión de forma reiterada, según sus decisiones anteriores cuando se pronunció sobre la solicitud de entrega material en primera oportunidad (folio 25), así como del auto de fecha 23 de julio (folios 40 al 41), que homologó el convenimiento efectuado entre las partes en fecha 15 de julio de (folio 36 y Vto.), amen de haber perdido jurisdicción por la decisión de la homologación del convenimiento efectuado, creó un verdadero desorden procesal, cuando sorpresivamente emitió su nuevo pronunciamiento contra la decisión definitivamente firme de fechada 23 de julio de 2009, contra la cual no operaba recurso ordinario alguno, desconociendo sus propias decisiones al no haber cambiado las circunstancias que lo originó y violentar el debido proceso, derecho a la defensa y derecho a la propiedad, previstos en los artículos 49 y 115 constitucional, cuando Revoca la decisión de fecha 23/7/2009 dictada por ese mismo tribunal y declaró con lugar la intempestiva oposición formulada por la ciudadana C.D.M.H.G., sin especificar además que la oposición hizo referencia, si a la primera o a la segunda totalmente extemporánea.

De manera que, si se refería a la primera oposición, su pronunciamiento es extemporáneo, por las razones argumentadas, al ser incompetente para ello, conforme a los artículos 252, 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de sus pronunciamientos de procedencia de la entrega material y su consecuente homologación definitivamente firmes; y si se refiere a la temeraria actuaciòn de "ratificación" efectuada por la demandada asistida de abogado, como lo Indica el tribunal en última sentencia, vuelto del folio cuarenta y cinco (45), entonces sería igualmente extemporánea por tardía, la temeraria actuación de la demanda asistida de abogado, igualmente, por fenecimiento de los lapsos legales para ello, convirtiendo al procedimiento de entrega material en un verdadero DESORDEN PROCESAL; porque aún tratándose de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, en el mismo privaría el principio preclusión de los lapsos, conforme al procedimiento estatuido en los artículos 895 al 902 ambos inclusive; dentro de los cuales se consagra: como lo expresa el tratadista Venezolano A.R.R. en el Tomo VI del Tratado de Derecho Procesal Venezolano Pág. 478, "Además en el artículo 896 se consagra la regla de la apelabilidad de las determinaciones del juez ensede voluntaria, efectivamente establecida por el legislador para no dejar a criterio jurisprudencial una materia que puede ser delicada si se toma en cuenta la importancia intrínseca que tienen los distintos asuntos que la Ley somete a esta clase de jurisdicción".

De anterior se concluye, que el a-quo con su última decisión incurrió en franca violación al debido proceso y derecho a la defensa cuando le niega su derecho de apelación que previsto en el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil, dada la titularidad presunta de que goza mi representado una vez homologado el convenimiento efectuado entre las partes. De la citada negativa conoció en Alzada, el tribunal Primero de Primera Instancia de la misma circunscripción judicial, el cual negó el recurso de hecho interpuesto sin haber examinado siquiera el fondo del asunto planteado, al no haberse remitido por el agraviante, ni solicitado por la Alzada, las copias necesarias para la revisión adecuada del recurso de hecho interpuesto en contra de la negativa de la apelación, prevista en el articulo antes citado, tal y como fue solicitado por mi en ambas oportunidades y ello consta en los folios (56 y 57).

DE LAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES

Octavo: Me permito señalar las violaciones constitucionales fundamento de nuestra pretensión constitucional en lo siguiente:

En primer termino, en cuanto a la violación de su derecho a la defensa, el contenido de las actas procesales que conforman el presente expediente de donde se evidencia que lo alegado por nuestro representado se encuadra dentro de los criterios establecidos por la doctrina y la jurisprudencia patria respecto a los cuales son los supuestos de violación del derecho a la defensa, y en tal sentido se ha venido sosteniendo que la violación a dicho existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o que solo se infringe cuando se priva a una persona de los medios para que asegure la protección en de sus intereses o se les coloque en situación en que estos queden desmejorados, por lo que la denuncia de violación al derecho a la defensa debe prosperar y así solicitamos sea declarado por este tribunal constitucional en el dispositivo del presente fallo, desde luego que mi se le negó su derecho a apelación y revisión por la alzada del desafuero cometido por el a-quo, en sus múltiples decisiones, que como director del proceso debió atenerse a lo alegado y probado enjutos, y no sacar elementos de convicción no planteados en el mismo vulnerando el derecho a entre las partes, conforme al contenido de los artículos 11, 12, 14 y 19 del Código de Procedimiento Civil.

Por otro lado y en lo que respecta a la denuncia de violación al debido proceso nuestro M.T. igualmente se ha pronunciado al respecto y ha establecido que se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones administrativas y judiciales, al mismo tiempo se ha establecido como puede manifestarse la violación del debido proceso, y ha determinado que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten. De allí pues, que en nuestro criterio, la actuación del tribunal se produce al actuar fuera de su competencia, primero, por haberse pronunciado previamente, por lo cual no podía en modo alguno sin violentar el debido proceso volver a emitir opinión sobre lo decidido, tal como lo hizo desconociendo sus propias decisiones amen de violentar la voluntad de las partes producto de una forma de autocomposiciòn procesal en virtud del convenimiento realizado entre las partes sin vicio alguno que alegar. De lo que se desprende una reposición de la causa por contrario imperio sin que ello conste en autos, anulando sus decisiones definitivas firmes y con autoridad de cosa juzgada, incurriendo de esta manera con su nueva decisión, cuando desconoció la voluntad de las partes, en una evidente extralimitación de atribuciones y fraude procesal, al revocar las decisiones previas, sobreseer la causa y desconocer el convenimiento celebrado y homologado, así como evitar la entrega del inmueble en donde coarta el derecho de defensa de mi mandante y consecuencialmente el de propiedad, dado que lo remite al procedimiento ordinario a sabiendas de que el procedimiento llevado ante ese tribunal había concluido y se encontraba en fase de ejecución voluntaria, para la entrega del inmueble, y ordena la reapertura de un nuevo proceso por vía ordinaria ,negando como corolario de su descomedimiento, el derecho de apelación que tenia mi mandante conforme al artículo 896 del Código de Procedimiento Civil totalmente desconocido por el agraviante.

Noveno: Como corolario de lo anteriormente expuesto, reitero, que en el caso explano se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Acción de A.C. contra Decisiones Judiciales, tales como:

a) Que el Juez haya actuado fuera de su competencia;

b) Que en virtud de tal actuación se haya lesionado un derecho constitucional.

En tal sentido, la expresión "actuando fuera de su competencia", es criterio reiterado de esta Sala, que no se refiere sólo a la incompetencia por la materia o territorio, sino que también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de funciones, y que consecuencialmente esa actuación vulnere derechos o garantías constitucionales. Es decir, que conforme a lo anterior, puede ocurrir que el Juzgador actuando dentro de su competencia, entendida ésta en el sentido procesal estricto, dado que no puede hacer uso indebido de las facultades que le están atribuidas, para fines totalmente distintos al que se le confirió, o actuar haciendo uso indebido de ese poder, independientemente del fin logrado, dictando una resolución o sentencia que lesione un derecho constitucional, como efectivamente ocurrió en el caso que me ocupa de acuerdo a lo narrado y probado en el presente escrito, de donde consta en primer termino, la actuación fuera de competencia del tribunal causa, que permite la revisión constitucional respecto del proceder del agraviante, así como de la lesión constitucional proferida a los derechos fundamentales de mi representado, todo ello suficientemente invocados demostrados en autos .

PETITORIO

En virtud de, de todo lo anteriormente expuesto y probado conforme a las actas procesales que en copias certificada acompañamos al presente escrito, y con fundamento en los artículo 26, 49 numerales 1, 3, 4 y 8 y articulo 115 de la Constituciòn Bolivariana de Venezuela. Solicito respetuosamente a este tribunal constitucional, se acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la actividad del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCÍA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN D.D.L.C.J.D.E.C. en los términos siguientes:

1) Se sirva de anular la sentencia fechada 21 de septiembre de 2009 dictada por el tribunal agraviante, mediante la cual Revoca la decisión de fecha 23/7/2009, declarada con lugar la oposición propuesta, suspende el acto de entrega material solicitada por mi mandante y sobresee la causa, dictada en el expediente signado bajo el N° 2711 de la nomenclatura llevada por ese juzgado.

2) se anule la sentencia fechada 28 de octubre de 2009 mediante la cual se niega el recurso de apelación por mi interpuesto en contra de la sentencia fechada 21/10/2009.

3) Que la sentencia de fecha 23 de julio de 2009 (folios 40 y 41), dictada por el Tribunal de la causa, que declaró homologado el Convenimiento celebrado entre ambas partes, recobre plena vigencia, (folios 36 y 37).

4) Consecuencialmente se ordene el restablecimiento de los derechos lesionados y se ordene a la ciudadana C.d.M.H.G. identificada con la cédula personal 4.451.949, la entrega material del inmueble conforme a lo acordado en el convenimiento celebrado, o se coloque a mi mandante en posesión del inmueble descrito en el texto de la pretensión, en virtud del tiempo transcurrido.....

En la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” el 24 de noviembre de 2009, se lee:

…II

La institución del A.C. es concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho constitucional lesionado, solo se admite como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede violado ante la inexistencia de una vía idónea que impida la lesión de un derecho constitucional. Así, el carácter EXCEPCIONAL que se le ha atribuido a la Acción de A.C., lo hace admisible, solo cuando no existan medios ordinarios, o cuando los que existen son insuficientes o inidóneos para restablecer la situación infringida.

Por lo cual se impone en cada caso estudiar la eficacia e idoneidad de los mecanismos procesales existentes, pues la existencia de medios procesales idóneos para evitar la lesión constitucional, previstos en los distintos cuerpos normativos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, imposibilitan el empleo de la acción de a.c. para alcanzar el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la ley los referidos medios.

La sentencia del 01 de julio del año 2.005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.M.L., N° Exp. N º AA50-T-2005-0326, estableció lo siguiente: “…”

De lo expuesto se desprende que la acción de amparo contra sentencias no es un medio para replantear, ante un órgano jurisdiccional, un asunto ya conocido y decidido por otro mediante sentencia firme dentro de su ámbito de autonomía de aplicación del derecho, por cuanto el Juez de amparo no actúa como una nueva instancia de conocimiento, sino como juzgador de la constitucionalidad de la actuación jurisdiccional. Al respecto, esta Sala mediante decisión del 27 de julio de 2000 (caso: “Mercantiles Seguros Corporativos, SEGUCORP, C.A. y Agropecuaria Alfin, S.A.”), estableció lo siguiente: “…”

Reiteradamente la jurisprudencia patria ha exigido que en el escrito de Amparo se expliquen las razones por las cuales no se acudió al mecanismo ordinario, sin cuyo señalamiento, la acción de Amparo debe ser irremediablemente declarada INADMISIBLE a tenor de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Así lo viene sosteniendo reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde la emblemática decisión de fecha 23 de noviembre de 2001, recaída en el caso PARABÓLICAS SERVICE’S MARACAY, C.A., en la cual, la Sala sostuvo, en relación al uso de los medios ordinarios preexistentes, lo siguiente: “…”

El criterio plasmado en la decisión supra parcialmente transcrita ha sido flexibilizado, en atención a la protección de los derechos Constitucionales, señalándose que podrá el recurrente en Amparo, hacer uso de este mecanismo extraordinario, cuando no haya hecho uso del mecanismo ordinario, PERO QUE HUBIERE EVIDENCIADO AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL las razones por las cuales tal mecanismo no resulta idóneo, apto o eficaz para la protección de los derechos constitucionales denunciados, en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12 de septiembre de 2002, expediente 01-1924, estableció: “…”

En autos consta al vuelto del folio 68 que la sentencia se publico por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San D.d.l.C.J.d.E.C. el 21 de septiembre de 2009.

Consta en autos al (folio 70) del expediente auto en el cual el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San D.d.l.C.J.d.E.C., negó la apelación formulada por el ciudadano Y.P.G., identificado en autos, indicando lo siguiente: “…Ahora bien, en el caso de marra, la determinación proferida en fecha 21 de septiembre de 2009, que suspende la entrega material e indica a las partes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, es inapelable, en consecuencia no puede este Tribunal oír el recurso de apelación en un asunto que le está vedado por expresa disposición del Código de Procedimiento Civil…”.

En razón de los alegatos expuestos por las parte es preciso destacar que el criterio establecido al respecto de la apelación en materia de jurisdicción voluntaria por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de mayo de 2.003 con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., X.M.C. y otra en amparo, Exp. N° 02-1643. S. N° 1281 estableció lo siguiente: “…”

Ahora bien, de la revisión efectuadas a las actas procesales se desprende que la sentencia objeto de la presente acción de amparo es una decisión sobre un asunto de jurisdicción voluntaria en el cual se declaró con lugar la oposición formulada en la solicitud de entrega material llevada por ese Tribunal, y tal como lo expresa el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito la jurisdicción voluntaria termina con la declaratoria con lugar de la oposición, y de tal decisión no existe recurso alguno de apelación, y que a partir de allí debe ventilarse la confrontación entre el solicitante y el opositor ante un proceso contencioso, por otra parte, consta también a los autos que la parte querellante igualmente contra la decisión que declaró con lugar la oposición intentó recurso de hecho, el cual también fue declarado sin lugar (folio 76 y 77), indicando también en la sentencia que debe acudir al juicio ordinario “…La jurisdicción voluntaria termina declarando Con Lugar la Oposición; y, en consecuencia deben ventilarse los derechos sobre la cosa en un proceso contencioso Es por ello que el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el acto d entrega material se revocará o se suspenderá una vez interpuesta la oposición; de manera pues, que al no haber contención de ninguna naturaleza, tampoco la ley consagró para la jurisdicción voluntaria el recurso de apelación, en virtud de lo cual se ratifica el fallo del A-quo en cuanto a la negativa de la Apelación para las actuaciones de Jurisdicción Voluntaria, y ASÍ SE DECIDE…”. En sintonía con el anterior orden de ideas resulta claro que al existir el mecanismo procesal idóneo dispuesto por la Ley para dilucidar la pretensión deducida (juicio ordinario) aunado a que el demandante en amparo, no convenció al tribunal de que la vía constitucional era la eficaz para restituir sus derechos constitucionales violentados, es por ello que la presente acción de amparo es INADMISIBLE de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales y así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la Acción de A.C. incoada por las Abogadas I.C.O.A. y A.R.R.C., actuando en su carácter de representantes legales del ciudadano Y.P.G., identificado en autos, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San D.d.l.C.J.d.E.C. de fecha 21 de septiembre de 2.009, por las razones expresadas en el presente fallo…

SEGUNDA

De la lectura del escrito contentivo de la acción de amparo intentado por los abogados I.C.O.A. y A.R.R.C., en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano Y.P.G., se evidencia que el quejoso alega que, la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de noviembre de 2009, incurre en violación directa de los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución de la República de Venezuela, en el procedimiento de jurisdicción voluntaria de entrega material, mediante la cual decidió en una “segunda oportunidad” y en una “misma instancia”, la oposición formulada por la parte intimada, decisión este dictó la Juez, actuando fuera de su competencia, al revocar su propia sentencia de fecha 23 de julio de 2009, en la cual homologó el convenimiento suscrito por la parte durante el acto de entrega material, señalando asimismo que contra la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2009, ejerció recurso de apelación, el cual fue negado por el Tribunal, por lo que recurrió de hecho; y que dicho recurso fue declarado sin lugar por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial; solicitando la protección constitucional del amparo, a los fines de que se le restablezca la situación jurídica infringida y se anule la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2009, la cual revoca la decisión de fecha 23/07/2009; anule la sentencia dictada el 28/10/2009, que niega el recurso de apelación; que la sentencia de fecha 23/07/2009 recobre plena vigencia y se le ordene a la ciudadana C.D.M.H.G., a la entrega material del inmueble.

Con relación a la acción de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 04 de abril del 2003, asentó el siguiente criterio jurisprudencial:

…La acción de a.c. está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.

En este orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y, a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.

Dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró la acción de a.c. prevista en el artículo 27 del Texto Constitucional como una garantía constitucional específica, por tanto no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional…

Ahora bien, los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano; individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo. Esta siempre fue la idea de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que entre los requisitos para intentar el Amparo, el Articulo 18 de la citada Ley, no exige la determinación exacta del objeto de la pretensión, como si lo hace el ordinal cuarto del Articulo 340 del Código Procedimiento Civil, para el juicio ordinario civil; lo que exige el ordinal 4to del citado articulo 18 es que se exprese el derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación; lo que se persigue es que se reestablezca la situación jurídica infringida o la que mas se parezca a ella, la cual puede ser señalada por el querellante, pero que en realidad queda a criterio del tribunal determinarla. De allí que el pedimento del querellante no vincula necesariamente al Juez de Constitucional, para quien lo importante es amparar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.

Sin embargo, la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6, lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo:...

...5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado...

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido interpretando en diversas decisiones el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales antes transcrito, de las cuales este sentenciador trae a colación las siguientes:

  1. Sentencia dictada el 19 de octubre del 2000, en la cual se lee:

    …en jurisprudencia que una vez más se ratifica, que la acción de amparo tiene un carácter extraordinario, esto es, sólo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con anterioridad a las actuaciones, omisiones o vías de hecho que vulneren o amenacen de violación un derecho de rango constitucional. En el caso concreto, al presentar solicitud de amparo de acuerdo a las previsiones de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales y solicitud de suspensión de efectos conforme a los términos del artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de manera conjunta y sin darle carácter subsidiario a ésta última, la representación judicial del presunto agraviado acudió a dos vías judiciales alternas e idóneas para lograr una protección eficaz de sus derechos y garantías constitucionales. Así, resulta inadmisible la acción de amparo propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se declara…

    …En este orden debe insistirse que la acción de a.c. está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

    Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

    Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional…

  2. Sentencia dictada el 23 de noviembre del 2001, en donde se pronunció así:

    ...la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

    a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

    b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

    La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

    La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles.

    En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

    … Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)....

    (negrillas del Tribunal).

    Asimismo, se observa de la lectura del escrito de solicitud de a.c., que el quejoso, no señaló porque no recurrió a la jurisdicción ordinaria, o el porque dicha vía era ineidonea o ineficaz para cesar la lesión conclucante de sus derechos y garantías constitucionales, y que el único medio sumario y eficaz para hacer cesar la lesión conculcante de sus derechos y garantías constitucionales y que puede restituir la situación jurídica infringida era amparo.

    Por lo que, este Tribunal Constitucional pasa a revisar si efectivamente el amparo sería el único medio sumario y eficaz para hacer cesar la lesión delatada, vale señalar, si existe o no una vía ordinaria capaz de restituir la supuesta situación jurídica infringida, dado que la Constitución les impone a las vías procesales ordinarias, el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales.

    En este sentido, se observa del escrito de solicitud de a.c., que la sentencia presuntamente agraviante, surge con motivo del procedimiento de jurisdicción voluntaria de entrega material, regulada por el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 929 al 935; observándose del contenido del artículo 930 ejusdem, que si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hiciere oposición a la entrega, fundándose en causal legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente; sin que se contemplase recurso de apelación alguno.

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.281, de fecha 20 de mayo del año 2.003, Exp. N° 02-1643, asentó:

    "...Tal como lo ha indicado la doctrina patria, en este tipo de jurisdicción o procedimiento, no hay litigio alguno, por lo cual no existen partes, sino interesados. De allí que, toda resolución que se produzca en esta jurisdicción tendría entre las partes el efecto de una presunción iuris tantum de la situación jurídica declarada o constituida y también “...es formalmente inmutable por constituir un estado preclusivo, que mantiene la autoridad de la resolución en tanto no cambien los supuestos que le dieron origen” (Rengel-Romberg, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo I, pág. 120).

    Con base en tales elementos, el autor antes citado señala que la jurisdicción voluntaria podría ser definida como “...aquella función del juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantenerse con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron o no sean revocados expresamente por el juez”.

    Por su parte, el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil señala respecto a las determinaciones que tome el juez en materia de jurisdicción voluntaria, que la mismas son apelables “...salvo disposición especial en contrario”, y el artículo 930 eiusdem, relativo específicamente al procedimiento de la entrega material, señala que:

    Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.

    Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega material.

    A los efectos de este artículo, el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras esté pendiente el lapso de oposición

    .

    Ahora bien, del análisis de los documentos constantes en autos, se desprende que, una vez que fue ejercida la oposición a la entrega material por la ciudadana …., el Juzgado …. del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar tal oposición, y en consecuencia, revocó la entrega material. En este estado, una vez declarada con lugar la oposición, la jurisdicción voluntaria cesaba, toda vez que el artículo 930 antes transcrito señala que los interesados podrán “...ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente”. Es decir, la jurisdicción voluntaria termina con la declaratoria con lugar de la oposición y, en consecuencia, deben ventilarse los derechos sobre la cosa en un proceso contencioso. Es por ello que, al disponer el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, que el acto de entrega material se revocará o se suspenderá una vez interpuesta la oposición, fundada en causa legal, y que podrán los interesados ocurrir a la jurisdicción contenciosa, constituye dicha normativa una derogatoria expresa en este tipo de procedimiento, de la disposición general contenida en el artículo 896 eiusdem que consagra la apelabilidad de las determinaciones del juez en jurisdicción voluntaria “...salvo disposición especial en contrario”, y así se declara.

    Tal como se desprende de la narrativa del presente fallo, una vez que fue realizada la oposición a la entrega material por la ciudadana X.M.R.C. y declarada con lugar la misma, llevando como consecuencia de tal declaratoria la revocatoria de dicha entrega, el apoderado del peticionante, apeló de la sentencia que declarara la suspensión; y fue el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien declaró con lugar la apelación, ordenando de esta forma la entrega material. A partir de ese momento, se llevaron a cabo una serie de incidencias, al ejercer el ejecutado entre otros recursos, el de casación y el de hecho, los cuales fueron declarados sin lugar por cuanto -según los tribunales que conocieron de los mismos, inclusive la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia- tales recursos no podían ser ejercidos en jurisdicción voluntaria.

    Al efecto, esta Sala estima que -tal como se señalara anteriormente- una vez declarada con lugar la oposición, no cabía contra dicho fallo recurso alguno, según lo dispuesto en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, ya que debía ventilarse la confrontación entre peticionante y opositor ante la “...autoridad jurisdiccional competente” para que fuese llevado a cabo la contención entre las partes existentes en la jurisdicción voluntaria. Es por ello que, al seguirse el procedimiento en jurisdicción voluntaria, en la cual, no existen partes como tales, y por tanto fallos ejecutables, se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso contemplados en el artículo 68 de la Constitución de la República de Venezuela, y también, consagrado expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al someter a las hoy accionantes a la ejecución de un fallo que sólo podría dictarse en un procedimiento contencioso, con contradicción entre partes, y no en uno de jurisdicción graciosa.

    Lo anterior ha sido establecido por la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala, en las decisiones del 17 y 24 de marzo de 2000 (Exps. N°s. 00-0070 y 00-0076, respectivamente); 6 de abril de 2001 (Exp. N°. 00-1732); y, 26 de junio de 2000 (Exp. N° 00-0263), entre otras….”

    Constatándose, que existe en nuestro ordenamiento jurídico, vías procesales ad-hoc, capaces de restablecer de forma inmediata, la situación jurídica infringida, por la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2009, por el Juzgado Sexto de los Municipios V.L., Los Guayos, Nagunagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, delatada como conculcante de derechos de rango constitucional del hoy quejoso.

    Por lo que, existiendo medios procesales o vías ordinarias; con cuya utilización se hubiese obtenido la protección de forma inmediata de los derechos y garantías presuntamente conculcados, lo que hace de éstos el que sean idóneos para lograr el restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida, como lo serían la jurisdicción ordinaria; y siendo que la admisibilidad de la acción de amparo se encuentra condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, dado que el objeto del p.d.a. constitucional es la protección del derecho y garantías constitucionales. Aunado a que no consta a los autos, que el actor, hoy recurrente en amparo probara la inexistencia de vías ordinarias o la ineidoneidad e insuficiencia de las mismas; ni, dada su existencia, como fue establecido, el agotamiento de dichas vías. Siendo que la diuturna jurisprudencia patria, exige que en todo caso, la violación del derecho o garantía constitucional denunciada sea flagrante, grosera, directa e inmediata para que proceda la interposición de la acción de amparo sin el agotamiento de las vías ordinarias; razones por las cuales esta Alzada, actuando como Tribunal Constitucional, declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por los abogados I.C.O.A. y A.R.C., en sus carácter de apoderados judiciales del ciudadano Y.P.G., contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de septiembre de 2009, al no haber demostrado el agotado la vía ordinaria, que le asistía, ante los órganos jurisdiccionales, Y ASI SE DECIDE.

    En consecuencia, decidida como ha sido, la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, dada la existencia de la vía ordinaria señalada y que su agotamiento previo no se hizo constar; el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.R.C., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Y.P.G., contra la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la presente acción de amparo, no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 26 de noviembre de 2009, por el abogado A.R.C., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Y.P.G., contra la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de Amparo interpuesta el 20 de noviembre de 2.009, por la ciudadana B.R.M.V., contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San D.d.l.C.J.d.E.C., en fecha el 21 de septiembre de 2009.-

Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 24 de noviembre de 2009.

PUBLIQUESE

REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de febrero año dos mil diez (2010). Años 199° y 150°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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