Decisión de Tribunal Tercero de Ejecución de Monagas, de 9 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2008
EmisorTribunal Tercero de Ejecución
PonenteOdulia Ruiz Belmonte
ProcedimientoCorrección De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 09 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-002521

ASUNTO : NP01-P-2007-002521

AUTO DE CORRECCIÓN DE CÓMPUTO

De la revisión de las presentes actuaciones, este Tribunal observa que el auto emitido en fecha 03-06-2008, adolece de error en el cómputo realizado, motivo por el cual dando cumplimiento a lo previsto en el segundo aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a subsanar el error cometido en los siguientes términos:

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia publicada en fecha 09-05-2008, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual por procedimiento de Admisión de Los Hechos CONDENÓ al ciudadano Y.R.C.M., Venezolano, de 38 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: J.C. (D) y de L.M. (v), de profesión u oficio Director de la Cooperativa Rexdimerp, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 03/04/1970, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.777.931, Teléfono: 0416-0596785, domiciliado en: La Florecita carrera 5, Casa Nº 50, Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el Artículo 213 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de DOS (02) MESES DE PRISION; este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ejecutar la sentencia de marras, estima conveniente establecer previamente las consideraciones siguientes:

De las actuaciones bajo análisis, se observa que la detención del penado Y.R.C.M. se produjo en fecha 09-07-2007 hasta el 13 de Julio de 2007, donde el Tribunal Primero de Control le decretó Medida Cautelar sustitutiva de libertad, permaneciendo detenido CUATRO DIAS y desde 06-05-08 fecha en la cual quedó privado de Libertad por el Tribunal primero de Control en Audiencia Preliminar, hasta el dia de hoy 09-06-08, tiene detenido VEINTISIETE DIAS, por lo que concluye este órgano decisor que ha estado efectivamente privado de su libertad por un tiempo de UN MES Y UN DIA, faltándole por cumplir en definitiva la pena de VEINTINUEVE (29) DÍAS DE PRISION, la cual finalizará el 08-07-2008 A LAS 12:00 HORAS DE LA NOCHE, pudiendo optar de los beneficios de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, de Libertad condicional por la pena impuesta, y como quiera que el mismo se encuentra por otra parte a la orden del Tribunal de Primero de Juicio de San C.E.C., donde fue sentenciado a 05 años, 22 dias y 12 horas de presidio, el mismo deberá quedar detenido por este Tribunal hasta que cumpla la pena en definitiva, la cual finalizará el 08-07-2008 A LAS 12:00 HORAS DE LA NOCHE. Así se declara.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: Declara: PRIMERO: Ejecutada la sentencia definitivamente firme publicada en fecha 09-05-2008, Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual por procedimiento de Admisión de Los Hechos CONDENÓ al ciudadano Y.R.C.M., Venezolano, de 38 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: J.C. (D) y de L.M. (v), de profesión u oficio Director de la Cooperativa Rexdimerp, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 03/04/1970, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.777.931, Teléfono: 0416-0596785, domiciliado en: La Florecita carrera 5, Casa Nº 50, Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el Artículo 213 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de DOS (02) MESES DE PRISION. SEGUNDO: Por cuanto el referido ha permanecido efectivamente privado de su libertad por un tiempo de UN MES Y UN DIA, faltándole por cumplir en definitiva la pena de VEINTINUEVE (29) DÍAS DE PRISION, la cual finalizará el 08-07-2008 A LAS 12:00 HORAS DE LA NOCHE pudiendo optar de los beneficios de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, de Libertad condicional por la pena impuesta, y como quiera que el mismo se encuentra por otra parte a la orden del Tribunal de Primero de Juicio de San C.E.C., donde fue sentenciado a 05 años, 22 dias y 12 horas de presidio, el mismo deberá quedar detenido por este Tribunal hasta que cumpla la pena en definitiva. Así se declara.

TERCERO

Se mantiene como centro de reclusión para el cumplimiento de la pena impuesta, el Internado Judicial de Monagas. CUARTO: Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de que remita a este despacho el registro de antecedentes penales que pudiera tener el mencionado penado. QUINTO: Remítase copia certificada de la sentencia definitiva dictada por el aludido Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control y del presente auto, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia; a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia y a la Dirección de Internado Judicial de Monagas. SEXTO: Se acuerda notificar de la presente corrección de cómputo al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público del Estado Monagas, al Penado y a su Defensor, y remitir copias certificadas de la misma y de las Sentencia al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

La presente decisión tiene como fundamento lo dispuesto en los artículos 44. 3, 253 y 272, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en p.a. con lo previsto en los artículos 2, 5, 479, 480, 482 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, 13, 20 y 53 del Código Penal .

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente boleta de traslado del penado, a los fines de notificarlo de la presente decisión. Hágase lo conducente. Cúmplase.

Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 09 días del mes de Junio de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Tercero De Ejecución

ABG. O.R.B.

LA SECRETARIA,

ABG. M.A.V.

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