Decisión de Tribunal Segundo de Ejecución de Monagas, de 23 de Mayo de 2007
Fecha de Resolución | 23 de Mayo de 2007 |
Emisor | Tribunal Segundo de Ejecución |
Ponente | Ylcia Perez |
Procedimiento | Prescripcion De Pena |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 23 de Mayo de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-2004-000024
ASUNTO : NL01-P-2004-000024
AUTO DE PRESCRIPCIÓN DE PENA DE PRISIÓN IMPUESTA
De la revisión de las presentes actuaciones, este Tribunal observa que desde el día 06 de Octubre de 2000 quedó definitivamente firme la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se CONDENO al ciudadano Y.M.V.P., venezolano, Indocumentado, obrero, quien reside en la Carrera 02, casa s/n El Silencio de Campo Alegre, Maturín, Estado Monagas, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO (ABIGEATO), previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinal 12° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano L.M., observándose al respecto:
Se encuentra establecido en el Artículo 112 del Código Penal vigente, lo siguiente:
Las Penas prescriben así:
1.° Las de prisión y arresto por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo... Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en éste artículo para la respectiva pena... El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si ésta hubiera comenzado a cumplirse
.
Ahora Bien, para el caso en estudio el penado Y.M.V.P., fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN como autor del delito de HURTO CALIFICADO (ABIGEATO), previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinal 12° del Código Penal Venezolano Vigente para el momento de los hechos, sentencia esta que quedó definitivamente firme en fecha 06-10-2000, observando quien aquí decide que desde esa fecha hasta la presente ya han transcurrido SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS; es decir, se ha superado tanto el tiempo de la pena, más la mitad de la misma, que eran seis (06) años; y como quiera que no ha surgido acto alguno que interrumpa dicha prescripción en el transcurso del tiempo antes indicado, éste Tribunal considera procedente declarar PRESCRITA LA PENA IMPUESTA al penado Y.M.V.P., de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 Ordinal 1° , Primero y Segundo Aparte del Código Penal Venezolano. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA PENA impuesta por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, al penado Y.M.V.P., plenamente identificado en autos, quién en fecha 31-08-2000 fuera CONDENADO a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, todo ello conforme a lo dispuesto en el Artículo 112 Ordinal 1° Primero y Segundo Aparte del Código Penal.-
En consecuencia se le concede la L.P. al antes referido ciudadano. Notifíquese del presente auto al ciudadano Fiscal Séptimo de Ejecución de sentencias, al penado y a su defensor.
Líbrese Copia Certificada de la sentencia condenatoria y del presente auto, al ciudadano Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, a los fines legales consiguientes. Déjense sin efecto los oficios de captura librados.-
La Jueza,
Abg. Y.P.J..-
La Secretaria,
Abg.