Decisión nº PK112006000079 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 21 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteManuel Carlos Pérez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 21 de Marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-010478

ASUNTO : PP11-P-2005-010478

JUEZ PRESIDENTE ABG. M.P.P..

SECRETARIA ABG. I.M..

FISCAL ABG. M.C..

DEFENSORES ABG. A.R.,

ABG A.H..

DELITO HURTO CALIFICADO EN GRADO

DE TENTATIVA.

ACUSADOS R.Y.A.,

D.V.G.,

C.J.P. Y RAFAEL

A.R..

VICTIMA MERCAL.

SENTENCIA ABSOLUTORIA.

El día Miércoles 01 de marzo de 2006, se constituyó en la Sala de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, el Tribunal de Juicio Unipersonal N° 1, presidido por el Abg. M.P.P., para celebrar el Juicio Oral y Público en la causa signada bajo el N° PP11-P-2005-10478, seguida a los acusados, R.A.R., venezolano natural de Acarigua, de 40 años, fecha de nacimiento: 12/11/1964, estado civil: Soltero, Profesión Indefinida, residenciado en la calle 3 con Av. 50, Barrio A.E.B., titular de la cédula de identidad N° V-8.658.875, C.J.P., venezolano, natural de Acarigua, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 05/05/1978, estado civil soltero, profesión indefinida, residenciado en la calle 27, Av. 40-B S/N del Barrio Paraguay Municipio, titular de la cédula de identidad N° V-13.228.831, D.W.G.R., de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua de 25 años de edad, nacido en fecha 13/04/1980, estado civil soltero, profesión indefinida, residenciado en Baraure 3 sector 3 vereda 11, Casa N°12 del Municipio Araure, titular de la cédula de identidad N° V-15.341.342, R.Y.A.C., venezolano, natural de Acarigua de 32 años de edad, fecha de nacimiento 16/08/1973, estado civil soltero, profesión indefinida, residenciado en el Barrio S.E.d. la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa ,titular de la cédula de identidad N° V-12.963.045, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN , previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal , cometido en perjuicio de Establecimiento Comercial Mercal, el Estado Venezolano.

Una vez iniciado el referido debate con las formalidades de Ley se le cede la palabra a la Fiscal y al los defensor para que en forma sucinta señalen los fundamentos de sus pretensiones, se le cede el derecho de palabra al acusado previa lectura del precepto constitucional, quien señaló que no quería rendir declaración; posteriormente se recepcionó las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y una vez recepcionados los órganos de pruebas que asistieron al juicio, se suspendió el mismo por inasistencia de expertos y testigos, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral segundo del artículo 335 eiusdem. Reiniciado el día martes 07 de Marzo de 2006, se hizo un recuento sucinto de lo ocurrido en el debate anterior, se llamó a los órganos de prueba que asistieron y se concluyó la recepción de las pruebas. Inmediatamente se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente la fiscal y continuando con la defensora, no hubo replica y contrarreplica, se concluyó el debate y se pasó a la etapa de decisión y previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho se dictó el presente fallo el cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal Primero Abg. M.C. expuso oralmente los hechos que le imputa a los acusados los cuales son los siguientes: “En fecha 19 de Septiembre de 2005 como a la una y treinta de la madrugada , una comisión policial integrada por los efectivos C.P., R.H., J.A.S. y J.S. adscritos a la comisaría J.G.I. son informados de la presencia de personas si identificar en el Establecimiento comercial Super Mercal, ubicado en el Barrio capuchino de Araure Estado Portuguesa, quienes observan que unas de las laminas del portón o S.m.d. dicha instalación se encontraba cortada con un equipo de acetileno permitiendo la entrada al interior del establecimiento y además observan que los vigilantes privados J.C.S. y Erviz Antonio Petit Magdaleno fueron sorprendidos mientras dormían en el interior de la casilla de vigilancia y amarrados en el área del deposito sorprenden a dos personas quienes resultaron ser R.A.R. Y C.J.P.. Así pues prosiguen la investigación la comisión policial actuante y logran la captura en el interior de las oficina de Súper Mercal a dos personas mas integrantes del grupo delictivo quienes con un equipo de acetileno trataban de abrir la caja fuerte, siendo sorprendidos y aprendidos por una comisión policial y quienes resultaron ser D.V.G.V., a quien se le incautó un arma de fuego, tipo escopeta, marca Maiola calibre 44, serial 40987, con una capsula calibre 44 percutida y dos cápsulas sin percutir, y R.Y.A.C., a quien se le incauto un manojo de llaves. Al ingresar al interior de dicha oficina observan los funcionarios que la cerradura de la misma fue inutilizada utilizando para ello el equipo de acetileno y a tales efectos la comisión procede a la incautación del equipo de acetileno y de un bolso de color negro que en su interior contenía herramientas mecánicas, siendo apresados los acusados y trasladados a la comisaría de Araure siendo puestos posteriormente a la orden de esta Fiscalía.. Posteriormente el sargento m.M.G.O. en compañía del sargento segundo C.P., y el cabo segundo R.H. se trasladan y constituyen en fecha 19-05-2006 a las 7:30Am en el sitio del suceso donde observan en la parte superior del techo a una persona tratando de fracturar las laminas de zinc, quien al ser interrogado sobre su permanencia en dicho sitio contestó que el era trabajador se superpercal situación esta que no fue corroborada por la ciudadana M.M.R.R., quien se desempeña como jefe del modulo de Establecimiento comercial súper Mercal al manifestar que no lo conoce , por lo que se procedió a detener a dicho sujeto que dando identificado, como F.J.A.A. quien es venezolano, nacido el 19-12-1960 natural de San J.d.E.C. y titular de la cédula de identidad número 8.663.261. La fiscalía ratifica las pruebas que fueron ofrecidas y admitidas en la oportunidad de la audiencia preliminar y califica los hechos como robo a mano armada en grado de frustración.

De la acusación presentada se desprenden las siguientes afirmaciones de hecho:

  1. Que en fecha 19 de Septiembre de 2005 como a la una y treinta de la madrugada , una comisión policial integrada por los efectivos C.P., R.H., J.A.S. y J.S. adscritos a la comisaría J.G.I. son informados de la presencia de personas si identificar en el Establecimiento comercial Super Mercal, ubicado en el Barro capuchino de Araure Estado Portuguesa. quienes observan que unas de las laminas del portón o S.m.d. dicha instalación se encontraba cortada con un equipo de acetileno permitiendo la entrada al interior del establecimiento y además observan que los vigilantes privados J.C.S. y Erviz Antonio Petit Magdaleno fueron sorprendidos mientras dormían en el interior de la casilla de vigilancia y amarrados.

  2. Que en el área del depósito sorprenden a dos personas quienes resultaron ser R.A.R. Y C.J.P.. Y que al proseguir con la investigación la comisión policial actuante y logran la captura en el interior de las oficina de Súper Mercal a dos personas mas integrantes del grupo delictivo quienes con un equipo de acetileno trataban de abrir la caja fuerte, siendo sorprendidos y aprendidos por la comisión policial y quienes resultaron ser D.V.G.V., a quien se le incautó un arma de fuego, tipo escopeta, marca Maiola calibre 44, serial 40987, con una capsula calibre 44 percutida y dos cápsulas sin percutir, y R.Y.A.C., a quien se le incauto un manojo de llaves.

  3. Que al ingresar al interior de dicha oficina observan los funcionarios que la cerradura de la misma fue inutilizada utilizando para ello el equipo de acetileno y a tales efectos la comisión procede a la incautación del equipo de acetileno y de un bolso de color negro que en su interior contenía herramientas mecánicas, siendo apresados los acusados y trasladados a la comisaría de Araure.

  4. Que posteriormente el sargento mayor M.G.O. en compañía del sargento segundo C.P., y el cabo segundo R.H. se trasladan y constituyen en fecha 19-05-2006 a las 7:30Am en el sitio del suceso donde observan en la parte superior del techo a una persona tratando de fracturar las laminas de zinc, quien al ser interrogado sobre su permanencia en dicho sitio contestó que el era trabajador se superpercal situación esta que no fue corroborada por la ciudadana M.M.R.R., quien se desempeña como jefe del modulo de Establecimiento comercial súper Mercal al manifestar que no lo conoce , por lo que se procedió a detener a dicho sujeto que dando identificado, como F.J.A.A. quien es venezolano, nacido el 19-12-1960 natural de San J.d.E.C. y titular de la cédula de identidad número 8.663.261

Sostuvo la Fiscalía que las anteriores afirmaciones serán probadas con los medios probatorios que ofertó y que esos hechos antes descritos encuadraban en el ilícito penal cuyo nomen iuris es ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 458 en relación con le artículo 80 del Código Penal. Solicitó el enjuiciamiento del acusado y la aplicación de la pena correspondiente.

La defensa técnica del acusado R.Y.A.C., ejercido por el abogado E.C., adscrito a a unidad de defensa pública expuso: “Rechazo en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho la acusación presentada por el Ministerio público contra mi defendido e invoco el control difuso de la Constitucionalidad artículo 49 de la Constitución, ya que el derecho al debido proceso es inviolable y solicito al ciudadano magistrado que se cumpla con todos los principios de inmediación y concentración y que debe el Ministerio Público probanzas en la que fundamenta su acusación, caso contrario la sentencia que se dicte debe ser absolutoria.

Por su parte la defensa técnica de los acusados D.B.G. Y R.A.R., representados por el abogado A.H. expuso: “La posición del acusado queda a la deriva al presentar el Fiscal acusación por el delito de Hurto Calificado en grado de Frustración y luego cambiar al delito de robo, por que cabría preguntarse ¿que elementos colecto el Ministerio Público para demostrar el delito de robo? Si el tenía era elementos que lo guiaban a un supuesto hurto, es de suponer que la Fiscalía no presentó ninguna prueba que pueda comprometer la responsabilidad de mis defendidos en el delito de robo, lo que convierte la presente investigación en una investigación chucuta, sin dejar de reconocer que el establecimiento mercal fue victime del delito de hurto”

Por su parte la abogada defensora del acusado C.J.P., abogada A.R., adscrito a la unidad de defensa publica expuso: “Esta defensa difiere plenamente de la acusación presentada contra mi defendido por la Fiscalía de Ministerio público por que no es cierto que mi defendido sea reo del delito de robo agravado. Es cuesta arriba para el Ministerio Público probar el delito de de robo a mano armada ya que en su oportunidad el Ministerio Público presentó acusación por el delito de Hurto en grado de frustración y hacia allá oriento las pruebas y la necesidad, oportunidad y pertinencia de las mismas pero para probar el delito de hurto y no el de robo a mano armada. A tal efecto esta Defensa aclara que a mi defendido en ningún momento le incautaron arma ni objeto alguno, afirmando por lo demás que con las pruebas que ofrece la Fiscalía no va a poder probar el delito de robo a mano armada por lo que la sentencia que recaiga en la presente causa deberá ser absolutoria.”

Los acusados, una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron su deseo de no rendir declaración.

Posteriormente se recepcionó las pruebas ofertadas por el Ministerio Público; concluida la recepción de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó: “En primer lugar considero que quedó establecido el Cuerpo del delito de Robo a mano armada, toda vez que se dejó constancia de la existencia material del arma, así como de la rotura de las puertas de entrada del establecimiento y del forjamiento de la caja fuerte, no siendo posible establecer la responsabilidad de los acusados toda vez que los testigos imparciales distintos a los órganos funcionarios n concurrieron al debate y esta Fiscalía conoce el criterio sustentado por este Tribunal quien no concede valor probatorio a los solos dichos de los policías, no siendo suficiente prueba para condenar a los culpables, conociendo ese criterio de este Tribunal, que es el mismo criterio de la sala penal del Tribunal supremo de Justicia, esta Fiscalía solicita que la sentencia que recaiga sobre los acusados sea absolutoria, no sin antes llamar la atención en relación a ese criterio, porque no es posible que se siga dejando que se castigue o no a quien comete delitos a criterio de los miembros de la sociedad, quienes muchas veces no asisten al juicio e irresponsablemente dejan la solución del asunto en manos de la policía y paradójicamente las actuaciones de estos por si sola no es suficiente para hace plena prueba lo que va a conducir a la final a un estado de impunidad.

Por su parte el defensor del acusado R.Y.Á., abogado E.C. expuso: Esta defensa se acoge a lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público

Así mismo se le concedió el derecho de palabra al abogada defensora A.R. quien manifestó: “Esta defensa considera que no se desvirtuó el principio de la presunción de inocencia a favor de mi defendido y que las pruebas presentadas por la Fiscalía no fueron suficiente para desvirtuar esta presunción de inocencia a favor de mi defendido siendo una carga de la Fiscalía desvirtuar tal principio, por lo cual considera la defensa que la sentencia debe ser absolutoria, así mismo debo felicitar al representante de la Fiscalía del Ministerio Público, por ejercer su función de parte de buena fe y se acoge a la solicitud Fiscal de que la sentencia sea absolutoria..

Por su parte el abogado defensor A.H. expuso: “no pudo demostrarse a mis defendidos la participación en la comisión del hecho punible imputado por la Fiscalía, lo que condujo a la solicitud Fiscal de una sentencia absolutoria a la cual esta defensa s eacoje plenamente”.

No hubo replica ni contrarreplica.

Se le cedió la palabra a la representante de la victima quien manifestó: “no tengo nada que agregar”

Se le cedió la palabra a los acusados quienes manifestaron: “no tengo nada que agregar.”

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de los siguientes ciudadanos:

La declaración del experto J.C.G., titular de la cédula de identidad número 11078.408, funcionario Policial, Cuerpo de investigaciones penales, científicas y criminalísticas a quien de conformidad con lo que dispone le artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal se le puso de manifiesto la experticia d e RECONOCIMEINTO TECNICO de fecha 19 de septiembre de 2005 número 97000-058-790, y una vez revisada la misma expuso: “Reconozco su contenido y mi firma, practique experticia al material suministrado que fue una escopeta marca Maiola, calibre 44, de anima lisa, con un cañon de 16 centímetros de longitud por 11cewntimetros de diámetro con capacidad de carga de un cartucho. Así como a dos cartuchos para arma tipo escopeta calibre 44 compuestos por proyectiles múltiples, taco, pólvora manto de cilindro elaborado en material sintético de color rojo. El arma se encontraba en buen estado de funcionamiento y con ella se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad incluso la muerte, y puede causar lesiones si se utiliza como objeto contundente, la misma se encuentra solicitada por la delegación de San Carlos por el delito de Hurto.”

Declaración esta rendida durante el desarrollo del debate contadas las formalidades de ley por un experto adscrito a un órgano investigador, no quedando sus dichos desvirtuados con ningún otro medio de prueba, razón por la cual este tribunal le confiere valor probatorio y da cuenta al tribunal de la existencia material de un arma tipo escopeta.

La declaración del experto F.M., titular de la cédula de identidad número 11.265.101, funcionario Policial, Cuerpo de investigaciones penales, científicas y criminalísticas, área de técnica a quien de conformidad con lo que dispone le artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal se le puso de manifiesto la experticia d e Reconocimiento técnico número 9700-058-809-083 de fecha 20 de Septiembre de 2005, quien expuso: “Realicé experticia de reconocimiento técnicas a dos receptáculos cilíndricos de los conocidos como bombonas, las cuales eran de color verde con un letrero que se leía INFLEX, la cual contenían en su interior una sustancia de tipo gaseosa y en su parte superior presentaba un manómetro, así mismo practique el reconocimiento a un equipo de acetileno y a una pieza de metal con signos de corte así como a un bolso negro que contenía varias llaves de las utilizadas para las labores de trabajo de mecánica.

Declaración esta rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley, en forma clara y precisa por un experto adscrito a un órgano investigador y a cuyos dichos este tribunal le confiere valor probatorio dando cuenta al tribunal de la existencia material de un equipo de oxicorte de sus bombonas, asi como de un bolso negro y de llaves utilizadas para mecánica.

La declaración del testigo E.M., titular de la cédula de identidad número 12.262.623, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas sub delegación Acarigua quien expuso: “Fui conjuntamente con el detective L.T. al Mercal del Barrio capuchinos, quien iba a practicar una inspección en el sitio pero mi actuación fue por la parte de investigación, la inspección la realizó el detective L.T.. Es todo.”

Declaración esta rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley, de la cual no obtiene este Tribunal ninguna conclusión probatoria no concediéndole valor probatorio alguno.

La declaración del testigo L.T., titular de la cédula de identidad número 13.329.016, funcionario adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas sub delegación Acarigua quien expuso: “Realice una inspección técnica con el funcionario E.M. en el estacionamiento de Mercal ubicado en la avenida principal del Barrio capuchino. Luego de entrar al sitio observe unos de los portones tenía un hueco en forma irregular. Así mismo note violencia en las cerraduras puertas de oficina y en la parte inferior de la caja fuerte estaba violentada superficialmente: Así mismo note violencia en el techo de acerolit, no recuerdo si colecté alguna evidencia.”

Declaración esta rendida durante el desarrollo del debate contadas las formalidades de ley, por un testigo que lo hiso en forma directa, sin vacilaciones, ni divagaciones, no siendo desvirtuadas sus afirmaciones en modo alguno con otro tipo de prueba y da cuenta al tribunal de las siguientes circunstancias:

- Que realizo una inspección técnica con el funcionario E.M. en el estacionamiento de Mercal ubicado en la avenida principal del Barrio capuchino

- El conocimiento de que el portón de acceso tenía un hueco en forma irregular.

- El conocimiento de que se ejerció violencia en las cerraduras puertas de oficina y en la parte inferior de la caja fuerte estaba violentada superficialmente.

La declaración de la testigo M.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 8.663.261, de ocupación administradora quien expuso: “Estoy como representante en mi condición de administradora de Superpercal, me enteré de lo supuestamente hecho ya que el jefe de almacén me fue a avisar a mi casa lo que había sucedido: Llegué a las 7:30AM al Mercal y vi un boquete en el portón, así como la cerradura de la oficina violentada con mi clave abrí la caja fuerte y note que el dinero y los tikets estaban completos revise y note que dejaron en forma desordenada la oficina y trataron de abrir la bóveda. Es todo”.

A preguntas de la Fiscalía respondió: “Llegue a Mercal a las 7_30AM”; “cuando llegue estaban dos policías que amanecieron de guardia”; “estaba la PTJ y me dijeron que no podía entrar porque estaban colectando evidencias”; “cuando yo llegué ya habían trasladado a las personas que habían agarrado”; “el dinero estaba intacto”; “los vigilantes son miembros de una cooperativa”; “comentaban que los habían amordazado y tapado con una sabana”; “no me dijeron si estaban armados”.

A preguntas de la defensa contestó: “cuando llegue la PTJ estaba adentro y yo quede fuera del local y fui a la policía porque me dijeron que debía apersonarme allí”; “estuve en el sitio después que llegué como diez minutos”; “no pude observar si tomaron testigos”; “la bóveda estaba violentada”; “había un hueco pero quedaba una pared y no pudieron acceder al dinero”; “no se que hacía la PTJ en el momento porque tuve que retirarme”; “yo no vi, ni presencie ningún detenido”.

Declaración esta rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley, de manera espontanea, fluida, sin divagaciones, notándose seguridad en sus dichos y afirmaciones y no estar movida por interés subalterno o por algún resultado del debate las cuales este tribunal valora y adquiere las siguientes conclusiones probatorias:

-El conocimiento de que a las 7:30AM vio un boquete en el portón de MERCAL.

-El conocimiento de que la cerradura estaba violentada.

-El conocimiento de que abrió la caja puerta y el dinero y los ticket estaban intactos

-El conocimiento de que trataron de abrir la bóveda.

-El conocimiento referencial de que los vigilantes habían sido amordazados y tapados con una sabana.

La declaración de la testigo ORSELYS Y.V.G., titular de la cédula de identidad número 16.565.294, de profesión asistente administrativo quien expuso: “Yo trabajo allí, llegué a la siete de la mañana estaba todo revuelto y había un equipo de oxicorte”.

A preguntas de la Fiscalía respondió: “Llegué a la 7:30AM; al establecimiento”; “estaba una comisión policial y supuestamente habían sacado unas personas de adentro del establecimiento, yo no vi a ninguno”.

A preguntas de la defensa contestó: “ese día cuidaban cuatro vigilantes y dos policías”.

Declaración esta rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley en forma espontanea y libre de apremios, de cuyos dichos el tribunal colige que:

-Que llego a su trabajo a las siete de la mañana y todo estaba revuelto.

-El conocimiento de que había un equipó de oxicorte.

- Que cuando llego estaba una comisión policial.

-El conocimiento referencial de que habían sacado unas personas de adentro del local.

La declaración de testigo C.A.P.A., titular de la cédula de identidad número 9.255.052, funcionario policial con el rango de Sargento Segundo adscrito a la comisaría de Araure quien expuso: “Hicieron un llamado desde la central del Mercal Capuchinos como a las tres de la mañana, donde nos pedían apoyo porque unos sujetos se encontraban dentro de ese establecimiento, acudimos al llamado e ingresamos al establecimiento y efectivamente allí estaban unos sujetos de los cuales cuatro se fueron al percatarse de nuestra presencia y cuatro se capturaron dentro del establecimiento, dos que estaban en el deposito y dos en las oficinas, con equipos de acetileno, tenían llaves de mecánica y llaves de de casa. A uno de ellos se les decomiso una escopeta calibre 44 marca Maiola”.

A preguntas de la Fiscalía respondió: “yo andaba con el cabo segundo Hidalgo”;: “cuando llegue al sitio me entreviste con el cabo segundo que estaba allí, tenían el área rodeada”; “corrimos por la parte posterior y nos percatamos que estaba la S.M. perforada y que además estaban dos personas adentro”; “era de noche había uno joven y otro mas gordo, creo que si me recuerdo de ellos”; “yo logré agarrar en la oficina al mas joven y al otro que está al lado de él”; “yo no me recuerdo de las otras dos personas que capture”.

A preguntas de la defensa contestó: “nos llamaron por la central de radio pidiendo a poyo desde Capuchino”; “capturamos a los que estaban dentro de la oficina con unas llaves y una bombona”; “cuando llegue al sitio estaba la S.M. violentada”; “eran ocho cuatro se fueron y cuatro capturamos”; “al que le incauté el arma se llama D.G., (en este estado el tribunal deja constancia que el testigo leía un papel para responder esta pregunta)”; “yo reconozco al gordo y a Darwin (señala a uno de los acusados que no es D.G.”.

Declaración esta rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley por un funcionario policial que actuó en el operativo inicial de esta investigación a cuyos dichos este tribunal solo le confiere valor probatorio en relación a las siguientes hechos:

-El conocimiento de que le hicieron un llamado desde la central del Mercal Capuchinos como a las tres de la mañana, donde le pedían apoyo porque unos sujetos se encontraban dentro de ese establecimiento.

-El conocimiento de que estaban otros efectivos en el sitio-

-El conocimiento de que la S.M. estaba perforada.

-El tribunal no le confiere valor probatorio a la afirmación de que allí estaban unos sujetos de los cuales cuatro se fueron al percatarse de nuestra presencia y cuatro se capturaron dentro del establecimiento, dos que estaban en el deposito y dos en las oficinas, con equipos de acetileno, tenían llaves de mecánica y llaves de de casa. A uno de ellos se les decomiso una escopeta calibre 44 marca Maiola”. Por cuanto no constituye un testigo imparcial de sus propias actuaciones y la misma debe estar reforzada por otro tipo de prueba que inculpe directamente a los acusados y que sea distinta a la declaración de los efectivos policiales.

La declaración del testigo J.R.H., titular de la cédula de identidad número 10.055.986, con el rango de cabo segundo adscrito a la comisaría de Araure quien expuso: “EL 19 de septiembre me encontraba en Araure en labores de patrullaje en compañía del sargento C.P., en ese momento nos llamaron desde la Central de radio y nos informaron que los funcionarios que estaban destacados en Mercal capuchino estaban pidiendo ayuda ya que aproximadamente ocho sujetos se habían introducido en Mercal. Llegamos hasta el sitio pero yo me quede en la unidad esperando mas información y el sargento C.P. se trasladó con el funcionario allí destacado hacía dentro de las inhalaciones”.

A preguntas de la Fiscalía respondió: “yo no ingrese al recinto de mercal”; “en la unidad se trasladaron cuatro personas que son las cuatro que están aquí”.

A preguntas de la defensa contestó: “en la unidad andábamos dos funcionarios” “cuando recibimos el llamado estábamos en la plaza de Araure”; “tardamos como diez minutos en llegar al sitio”; “al llegar el sargento se entrevisto con el funcionario que estaba allí destacado”; “el funcionario le indico al sargento que habían ocho personas aproximadamente”; “conmigo se quedo el agente J.G., no recuerdo el apellido”; “en la patrulla solo íbamos C.P. y yo”; “no busque testigos, a esa hora no se consiguen testigos”; “si es un establecimiento totalmente cercado”; “los dos funcionarios se dirigieron por detrás de Mercal cautelosamente y a los pocos metros entraron”; “Ingresó C.P. con el agente que lo acompañaba y en ese momento llegaron las otras unidades”.

Declaración esta rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley, por un funcionario policial que actuó en el operativo efectuado en la parte investigativa de este proceso y a cuyos dichos este tribunal solo le confiere valor probatorio en relación a los siguientes hechos:

-El conocimiento de que en fecha 19 de septiembre se encontraba en Araure en labores de patrullaje en compañía del sargento C.P., en ese momento los llamaron desde la Central de radio y nos informaron que los funcionarios que estaban destacados en Mercal capuchino estaban pidiendo ayuda ya que aproximadamente ocho sujetos se habían introducido en Mercal.

-El conocimiento de el sargento C.P. se traslado con el funcionario allí destacado hacía dentro de las inhalaciones y el se quedó en el vehículo”.

-El conocimiento de que en la unidad se trasladaron cuatro personas.

- El conocimiento de que no buscaron testigos.-

En cuanto a la afirmación que hace el funcionario policial de que los traslados son los cuatro que estaban en la sala, este tribunal no le confiere valor probatorio por tratarse de una inculpación hecha en primer legar de manear genérica y segunda proveniente de los solos dichos del funcionario policial quien no es testigo suficiente de sus propias actuaciones. .

La declaración del testigo J.A.S., titular de la cédula de identidad número 12.647.728, funcionario policial con el rango de cabo segundo adscrito a la comisaría de Araure, quien expuso: “eso fue de 2:30am A 3:00Am fue amaneciendo el día lunes 19-09-2005. Ahí en el servicio de Mercal hay una parte donde descansa el funcionario y protección civil, pero es como un circuito cerrado todos están en el mismo punto y se realizan recorridas en la madrugada. Allí habíamos dos funcionarios y desde la parte de protección civil visualizamos una camioneta y luego logramos visualizar como ocho sujetos. En eso me pongo de acuerdo con mi compañero como nos íbamos a defender y entramos a conversar en la parte de protección civil y al rato se oye unos ruidos como silbidos que son de soplete y al rato se oye que suenan bombonas chocan las bombonas y por su sonido se confirmó que los sujetos ya estaban adentro. Allí le digo a mi compañero que procedamos a pedir ayuda llegó en apoyo el sargento C.P. quien se baja de la unidad y le explico la situación al me indica que lo siga por la parte de atrás, allí vimos el hueco en la S.M. y al frente de la S.M.e. los dos vigilantes, quienes estaban amarrados y con una sabana encima, inmediatamente procedo y a uno de los vigilantes le doy un cachazo y ellos nos explican que son los vigilantes que los habían amarrado y cuando el sargento entra al boquete logramos visualizar dos allí capturamos a dos en la parte del deposito y dos en la parte interna.”.

A preguntas de la Fiscalía respondió: “estaba un poco oscuro y distante para identificar bien el vehículo pero se trataba de una camioneta”; “los vigilantes eran civiles”; “ellos manifestaron que fueron sometidos y amarrados” “uno de ellos manifestó que eran varios como un grupo comando”; “yo participe en las cuatro aprehensiones y a uno de ellos le decomisé una escopeta cromada”; “los cuatro son ellos”; “En esos dos están D.G. y R.A.R. y fue a Darwin a quien le decomise la escopeta en el bolsillo derecho”; “en la oficina donde estaba la caja fuerte tenían herramientas, bombonas, destornilladores, llaves”; “no lograron abrir la caja fuerte”; “ellos los vigilantes no los visualizaron cuando los detuvimos por que los pusimos aparte”.

A preguntas de la defensa contestó: “dos funcionarios custodian Mercal”; “actuamos el sargento que llego en apoyo y mi persona”; “la zona de atrás de Mercal es una zona boscosa y se presume que se dieron a la fuga cuatro de ellos por esa zona o en el vehículo que les dio apoyo”; “se visualizó el vehículo estacionado, presuntamente entraron por allí por la casilla de los vigilantes”; “los vigilantes estaban allí supuestamente amarrados”; “ellos manifestaron que oían que eran varias personas que se oían llamadas de celular y los amenazaban con armamentos”; “yo estaba al servicio del establecimiento Mercal”; “

Declaración esta rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley, por un funcionario policial que actuó en el operativo efectuado en la parte investigativa de este proceso y a cuyos dichos este tribunal solo le confiere valor probatorio en relación a los siguientes hechos:

- Que eso fue de 2:30am A 3:00Am fue amaneciendo el día lunes 19-09-2005.

- Que ahí en el servicio de Mercal hay una parte donde descansa el funcionario y protección civil, pero es como un circuito cerrado todos están en el mismo punto y se realizan recorridas en la madrugada. Allí habían dos funcionarios y desde la parte de protección civil visualizaron una camioneta y luego lograron visualizar como ocho sujetos.

- Que al rato se oye unos ruidos como silbidos que son de soplete y al rato se oye que suenan bombonas chocan las bombonas.

- Que procedió a pedir ayuda.

- Que llegó en apoyo el sargento C.P. quien se baja de la unidad y le explico la situación al me indica que lo siga por la parte de atrás, allí vimos el hueco en la S.M..

- Que allí estaban los vigilantes.

- Que estaban amarrados y con una sabana encima.

- -el conocimiento referencial de fueron amarrados.

- Que en la oficina donde estaba la caja fuerte tenían herramientas, bombonas, destornilladores, llaves”.

- Que no lograron abrir la caja fuerte

Este Tribunal no le confiere valor probatorio a la siguiente afirmación hecha por el testigo “yo participe en las cuatro aprehensiones y a uno de ellos le decomisé una escopeta cromada”; “los cuatro son ellos”; “En esos dos están D.G. y R.A.R. y fue a Darwin a quien le decomise la escopeta en el bolsillo derecho”. No se le confiere valor probatorio por cuanto tales afirmaciones no fueron corroboradas con otro medio de pruebas distinta a la sola declaración de los funcionarios policiales.

La declaración de testigo M.G.O., titular de la cédula de identidad número 3.080.852, funcionario policial con el rango de Sargento Mayor, adscrito a la comisaría de Araure quien expuso: “En horas de la mañana mas o menos a las 7:AM soy notificado por el sargento C.P., sobre la detención de cuatro ciudadanos en el establecimiento de Mercal Capuchinos a quienes se le incauto una escopeta Maiola y un equipo de acetileno. Como soy el jefe de investigaciones de la policía, me traslado hasta el Mercal a los efectos de constatar lo notificado y verificar el curso de las investigaciones e ingreso al establecimiento y en ese momento observo a un ciudadano que estaba guindado en una rejilla quitando una tapa de zinc y le dije que se bajara y procedí a detenerlo y resulto ser F.J.A., y se detiene porque presuntamente guarda relación con los hechos, es decir, se quedo escondido. Observe un boquete en le portón que fue hecho con un equipo de acetileno y me entreviste con los vigilantes.

A preguntas de la defensa contestó: “yo no forme parte de la comisión”; “yo llegué después como jefe de investigaciones para verificar”.

Declaración esta rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley, por un funcionario policial que actuó en el operativo efectuado en la parte investigativa de este proceso y a cuyos dichos este tribunal solo le confiere valor probatorio en relación a los siguientes hechos.

-El conocimiento que tiene de que había un boquete en el portón.

-El conocimiento referencial de que fue hecho con un equipo de acetileno.

En relación a las otras afirmaciones este Tribunal no le confiere valor probatorio toda vez que no fueron corroboradas por otros testigos imparciales u otros medios de prueba, convirtiéndose el en el único testigo de sus dichos.

Los restantes órganos de prueba no concurrieron al Juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de estas pruebas.

Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que éste Tribunal estima acreditados:

1) Que en fecha 19 de Septiembre de 2005 como a la una y treinta de la madrugada, una comisión policial integrada por los efectivos C.P., R.H., J.A.S. y J.S. adscritos a la comisaría J.G.I. son informados de la presencia de personas si identificar en el Establecimiento comercial Súper Mercal, ubicado en el Barro capuchino de Araure Estado Portuguesa. quienes observan que unas de las láminas del portón o S.m.d. dicha instalación se encontraba cortada con un equipo de acetileno permitiendo la entrada al interior del establecimiento y además observan que los vigilantes privados J.C.S. y Erviz Antonio Petit Magdaleno fueron sorprendidos mientras dormían en el interior de la casilla de vigilancia y amarrados. Afirmación de hecho esta contenida en la acusación Fiscal y la cual quedo acreditada a juicio de este Tribunal con las declaraciones de los testigos C.P., quien al respecto expuso: “Hicieron un llamado desde la central del Mercal Capuchinos como a las tres de la mañana, donde nos pedían apoyo porque unos sujetos se encontraban dentro de ese establecimiento, acudimos al llamado e ingresamos al establecimiento y efectivamente allí estaban unos sujetos de los cuales cuatro se fueron al percatarse de nuestra presencia y cuatro se capturaron dentro del establecimiento, dos que estaban en el deposito y dos en las oficinas, con equipos de acetileno, tenían llaves de mecánica y llaves de de casa.” “yo andaba con el cabo segundo Hidalgo”;: “cuando llegue al sitio me entreviste con el cabo segundo que estaba allí, tenían el área rodeada”; “corrimos por la parte posterior y nos percatamos que estaba la S.M. perforada y que además estaban dos personas adentro”. Declaración que se adminicula por ser coincidente con la declaración del testigo J.A.C. quien expuso: “llegó en apoyo el sargento C.P. quien se baja de la unidad y le explico la situación al me indica que lo siga por la parte de atrás, allí vimos el hueco en la S.M. y al frente de la S.M.e. los dos vigilantes…” “.. a uno de los vigilantes le doy un cachazo y ellos nos explican que son los vigilantes que los habían amarrado…; “…en la oficina donde estaba la caja fuerte tenían herramientas, bombonas, destornilladores…”; “…presuntamente entraron por allí por la casilla de los vigilantes”; “los vigilantes estaban allí supuestamente amarrados”; “ellos manifestaron que oían que eran varias personas que se oían llamadas de celular y los amenazaban con armamentos”; “yo estaba al servicio del establecimiento Mercal”. La afirmación de hecho realizadas por estos testigos coinciden con la declaración del testigo M.G.O. quien al respecto dijo: “Observe un boquete en le portón que fue hecho con un equipo de acetileno y me entreviste con los vigilantes. Así mismo las anteriores declaraciones se adminiculan con la de la testigo M.M.R. quien el respecto manifestó: “Llegué a las 7:30AM al Mercal y vi un boquete en el portón, así como la cerradura violentada.”; ““los vigilantes son miembros de una cooperativa”; “comentaban que los habían amordazado y tapado con una sabana”; “no me dijeron si estaban armados.

2) Que en el área del depósito sorprenden a dos personas quienes resultaron ser R.A.R. Y C.J.P.. Y que al proseguir con la investigación la comisión policial actuante y logran la captura en el interior de las oficina de Súper Mercal a dos personas mas integrantes del grupo delictivo quienes con un equipo de acetileno trataban de abrir la caja fuerte, siendo sorprendidos y aprendidos por la comisión policial y quienes resultaron ser D.V.G.V., a quien se le incautó un arma de fuego, tipo escopeta, marca Maiola calibre 44, serial 40987, con una capsula calibre 44 percutida y dos cápsulas sin percutir, y R.Y.A.C., a quien se le incauto un manojo de llaves. Afirmación de hecho esta contenida en la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, la cual a criterio de este Tribunal no quedó acreditada toda vez que los únicos testigos que afirman que sorprenden a los acusados y los detienen son los funcionarios C.P.A. y J.A.S., quienes según su declaración ingresaron al establecimiento de Mercal y practicaron la detención de los cuatro acusados, afirmación esta que es desechada por este Tribunal por las siguientes razones: Primero: A sido reiterado el criterio de este Tribunal siguiendo a su vez, la doctrina que al respecto a asentado la sala penal del Tribunal supremo de Justicia que los solos dichos de los funcionarios policiales no constituyen prueba suficiente o de certeza que sirva para inculpar al acusado en un caso determinado, así pues ha mantenido la sala penal (criterio que comparte este juzgador) que no se puede dejar la carga de probar si una persona es responsable o no a la sola actuación policial, quienes no constituyen en modo alguno testigos imparciales de su propia actuación, y que sus actuaciones de las que luego rinden testimoniales constituyen un indicio de responsabilidad, indicio que en el presente caso es único por cuanto no se pudo adminicular con otros medios de prueba directo o aún indiciario que lleve a la certeza de manera razonada de conformidad con la sana crítica de que ciertamente se produjo la detención de los acusados en las circunstancias antes señaladas” . En segundo lugar los dichos del testigo (funcionario policial) C.P.A., resultó totalmente contradictorio al presentarse al juicio con una hoja de papel donde tenía anotado los nombre de los supuestos capturados y posteriormente al señalarnos en sala se equivocó al señalar equivocadamente a cada uno de ellos, siendo por lo demás que el señalamiento del testigo J.A.P. es totalmente genérico al señalar en forma lacónica los que capturamos son esos cuatros que están ahí. Los restantes funcionarios policiales declaran que se quedaron en el vehículo, y que sirvieron de apoyo y para trasladar a los detenidos, lo que los constituye además de las consideraciones hechas anteriormente en testigos referenciales de la detención, estando ligada la suerte y validez del testigo referencial a la del testimonio directo.

3) Que al ingresar al interior de dicha oficina observan los funcionarios que la cerradura de la misma fue inutilizada utilizando para ello el equipo de acetileno y a tales efectos la comisión procede a la incautación del equipo de acetileno y de un bolso de color negro que en su interior contenía herramientas mecánicas, siendo apresados los acusados y trasladados a la comisaría de Araure. Afirmación de hecho esta que a criterio de este Tribunal quedó establecida parcialmente con la declaración del testigo C.P.A. quien el respecto declara: “...con equipos de acetileno, tenían llaves de mecánica y llaves de de casa….”; la anterior declaración se adminicula a la declaración del testigo J.A.S. que al respecto declaró: “… en la oficina donde estaba la caja fuerte tenían herramientas, bombonas, destornilladores, llaves”. Asi mismo a los efectos de establecer esta afirmación de hecho de la Fiscalía este Tribunal a las anteriores declaraciones adminicula los dichos del testigo L.T. quien al practicar inspección ocular dejo constancia de que: “…Así mismo note violencia en las cerraduras puertas de oficina y en la parte inferior de la caja fuerte estaba violentada superficialmente…” Declaraciones que coinciden con los dichos de la testigo M.M.R. quien al respecto expuso: “Llegué a las 7:30AM al Mercal y vi un boquete en el portón, así como la cerradura de la oficina violentada…” De igual manera a las anteriores declaraciones se le adicionan por ser coincidentes y guardar relación las declaraciones de la testigo Orselys Y.V. quien en su declaración expuso: “Yo trabajo allí, llegué a la siete de la mañana estaba todo revuelto y había un equipo de oxicorte”. Y como colorario de las anteriores declaraciones se adminicula las declaraciones del experto F.M. quien deja constancia material de los objetos señalados al declarar que: “Realicé experticia de reconocimiento técnicas a dos receptáculos cilíndricos de los conocidos como bombonas, las cuales eran de color verde con un letrero que se leía INFLEX, la cual contenían en su interior una sustancia de tipo gaseosa y en su parte superior presentaba un manómetro, así mismo practique el reconocimiento a un equipo de acetileno y a una pieza de metal con signos de corte así como a un bolso negro que contenía varias llaves de las utilizadas para las labores de trabajo de mecánica. En cuanto a la afirmación de que fueron apresados los acusados este Tribunal explicó suficientemente porque no daba por probados esa afirmación lo que hiso al analizar la afirmación de hecho anterior.

4) Que posteriormente el sargento mayor M.G.O. en compañía del sargento segundo C.P., y el cabo segundo R.H. se trasladan y constituyen en fecha 19-05-2006 a las 7:30Am en el sitio del suceso donde observan en la parte superior del techo a una persona tratando de fracturar las laminas de zinc, quien al ser interrogado sobre su permanencia en dicho sitio contestó que el era trabajador se superpercal situación esta que no fue corroborada por la ciudadana M.M.R.R., quien se desempeña como jefe del modulo de Establecimiento comercial súper Mercal al manifestar que no lo conoce , por lo que se procedió a detener a dicho sujeto que dando identificado, como F.J.A.A. quien es venezolano, nacido el 19-12-1960 natural de San J.d.E.C. y titular de la cédula de identidad número 8.663.261 Circunstancia esta que el tribunal considera como no establecida, por las siguientes razones en su declaración e Sargento Mayor afirma que llegó solo al establecimiento no en compañía de C.P. ni de R.H. lo que se corrobora en su declaración cuando afirma que: “En horas de la mañana mas o menos a las 7:AM soy notificado por el sargento C.P., sobre la detención de cuatro ciudadanos en el establecimiento de Mercal Capuchinos a quienes se le incauto una escopeta Maiola y un equipo de acetileno. Como soy el jefe de investigaciones de la policía, me traslado hasta el Mercal a los efectos de constatar lo notificado y verificar el curso de las investigaciones e ingreso al establecimiento y en ese momento observo a un ciudadano que estaba guindado en una rejilla quitando una tapa de zinc y le dije que se bajara y procedí a detenerlo y resulto ser F.J. Alpizr…, “yo no forme parte de la comisión”; “yo llegué después como jefe de investigaciones para verificar”. Así mismo tal y como se comentó anteriormente, la sola actuación de la policía no es suficiente para establecer una prueba de certeza sobre la participación y consiguiente responsabilidad de un acusado, cuya situación no se ventiló en le presente debate y además no se desprendió del debate probatorio que la ciudadana M.R. haya corroborado alguna información relacionada con la afirmación hecha por el funcionario policial M.G.O..

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez establecidos los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público, imputó la calificación de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con le segundo aparte del artículo 80 del Código Penal.

El delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado el artículo 458 en relación con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal establece que: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada, o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete año, sin perjuicio a de aplicar a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”

El delito de ROBO A MANO AGRAVADO debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito; una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad la realiza éste Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:

El cuerpo del delito del ilícito penal ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal se determina así:

1) Una acción realizada por el agente: Elemento este no determinado con los solos dichos de los policías toda vez que solo para inculpar a los acusados se recepcionaron sus dichos no quedando establecido con ellos que los acusados fuera quienes desplegaran la conducta de utilizar violencia para someter a las personas bajo cuya custodia se encontraba el establecimiento Mercal para intentar apoderarse del dinero que allí se encontraba tal y como lo señala la en su acusación.

2) Que la acción del agente sea suficiente para despojar de dinero, bienes muebles u otros objetos muebles propiedad de las victima o que por un acto valido se encuentren bajo su custodia, sin su consentimiento: Lo cual no se acredita, por cuanto en el debate las personas contra quien supuestamente se ejerció violencia para tratar de apoderarse de dinero y que custodiaban el mismo no se presentaron al debate no pudiéndose establecer tal situación..

Así pues no estando demostrada ninguna de las conductas, anteriormente señaladas mal se puede afirmar la existencia de una relación causal entre una supuesta conducta desplegada por los agentes y el resultado dañoso que consistía en el intento fallido de apoderase e un dinero propiedad de la victima (Mercal), no siendo posible encuadrar una conducta no verificada en los supuestos del artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal.

Ahora bien en la oportunidad fijada en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal anunció un posible cambio de calificación a HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 453 numeral cuarto en relación con el artículo 80 del Código Penal.

El artículo 453 del Código Penal dispone que: “La pena de prisión por el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los caso siguientes: 4) Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiese efectuado en le lugar del delito.”

Por su parte el artículo 80 del Código Penal dispone que: Son punibles, además del delito consumado y de la falta la tentativa de delito y el delito frustrado.

Hay tentativa cuando, con le objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.

Considera el Tribunal que quedó establecido el Cuerpo del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, toda vez que se evidenció que el establecimiento donde funciona Mercal fue objeto de fracturas en su portón, cerraduras de oficina, caja fuerte, así mismo, quedó establecido a manera de indicios la presencia de personas en dicho establecimiento, lo quedó evidenciado con las declaraciones de los testigos C.P. quien al respecto expuso: “yo andaba con el cabo segundo Hidalgo”;: “cuando llegue al sitio me entreviste con el cabo segundo que estaba allí, tenían el área rodeada”; “corrimos por la parte posterior y nos percatamos que estaba la S.M. perforada y que además estaban dos personas adentro..”; “declaraciones estas coincidentes con los dichos del testigo J.A.S. quien expuso: “se oye unos ruidos como silbidos que son de soplete y al rato se oye que suenan bombonas chocan las bombonas y por su sonido se confirmó que los sujetos ya estaban adentro…” , “llegó en apoyo el sargento C.P. quien se baja de la unidad y le explico la situación al me indica que lo siga por la parte de atrás y vimos el hueco en el portón” “…en la oficina donde estaba la caja fuerte tenían herramientas, bombonas, destornilladores, llaves” Las anteriores declaraciones se adminiculan a los dichos de la testigo M.R. quien indicó que: “Llegué a las 7:30AM al Mercal y vi un boquete en el portón, así como la cerradura de la oficina violentada…” De igual manera a las anteriores declaraciones se le adicionan por ser coincidentes y guardar relación las declaraciones de la testigo Orselys Y.V. quien en su declaración expuso: “Yo trabajo allí, llegué a la siete de la mañana estaba todo revuelto y había un equipo de oxicorte”. Y como colorario de las anteriores declaraciones se adminicula las declaraciones del experto F.M. quien deja constancia material de los objetos señalados al declarar que: “Realicé experticia de reconocimiento técnicas a dos receptáculos cilíndricos de los conocidos como bombonas, las cuales eran de color verde con un letrero que se leía INFLEX, la cual contenían en su interior una sustancia de tipo gaseosa y en su parte superior presentaba un manómetro, así mismo practique el reconocimiento a un equipo de acetileno y a una pieza de metal con signos de corte así como a un bolso negro que contenía varias llaves de las utilizadas para las labores de trabajo de mecánica. Así mismo de las declaraciones de los testigos M.R. y L.T. se colige que las personas que ingresaron a Mercal trataron de abrir la caja fuerte y no lograron así tenemos que la primera de ella sostiene que: “Llegué a las 7:30AM al Mercal y vi un boquete en el portón, así como la cerradura de la oficina violentada con mi clave abrí la caja fuerte y note que el dinero y los tikets estaban completos revise y note que dejaron en forma desordenada la oficina y trataron de abrir la bóveda.”; Por su parte coincidentemente con lo afirmado por la testigo M.R. el testigo L.T. sostiene que: “Luego de entrar al sitio observe unos de los portones tenía un hueco en forma irregular. Así mismo note violencia en las cerraduras puertas de oficina y en la parte inferior de la caja fuerte estaba violentada superficialmente”. Todo lo anteriormente afirmado da la convicción al tribunal que en el establecimiento comercial Mercal sujetos desconocidos utilizando equipos de oxicorte, luego de fracturar el portón de acceso del mismo trataron de abrir la bóveda donde está el dinero no haciendo todo lo que es necesario para hacerlo porque circunstancias ajenas a su voluntad se lo impidieron lo que a juicio de este Tribunal es constitutivo del cuerpo del delito de Hurto Calificado en Grado de tentativa.

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

Considera este Tribunal que no quedó establecida la participación y consiguiente responsabilidad penal de los acusados, por las consideraciones hechas anteriormente por este Tribunal a saber: Que en el presente caso los únicos medios de prueba que se recepcionaron sobre la participación y consiguiente responsabilidad penal de los acusados fue la afirmación hecha por varios agentes policiales pertenecientes a un mismo cuerpo policial, y ese respecto anteriormente ha sostenido este Tribuna que esas declaraciones solo puede dársele el carácter de un indicio siendo con ello conteste con la doctrina jurisprudencial asentada por la sala penal del Tribunal Supremo de justicia en las sentencias números 345, 295 y 1924 de fechas 24 de agosto 2004, 28-.09-2004 y 28-09-2004 en las cuales en forma reiterada han sostenido que: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad . De tal manera que el solo dicho de los funcionarios policiales solo prueba que los acusados fueron detenidos y constituyen un indicio de que los acusados son responsables como autores de un intento de hurto calificado en el establecimiento Mercal antes señalado, indicio este que crea una presunción hominis pero que no crea certeza por cuanto no pudo ser adminiculada a ninguna otra prueba durante el debate.

Todas estas conclusiones, relacionadas con el cuerpo del delito y la culpabilidad de los acusados hacen constituir un juicio conclusivo que no se logró dictaminar la participación de los acusados en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 453 ENRELACIÓN CON EL PRIMER APARTE DEL ARTICULO 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del Establecimiento Comercial MERCAL por lo tanto la presente decisión debe ser absolutoria y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 1 (unipersonal) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE a los acusados R.A.R., venezolano natural de Acarigua, de 40 años, fecha de nacimiento: 12/11/1964, estado civil: Soltero, Profesión Indefinida, residenciado en la calle 3 con Av. 50, Barrio A.E.B., titular de la cédula de identidad N° V-8.658.875, C.J.P., venezolano, natural de Acarigua, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 05/05/1978, estado civil soltero, profesión indefinida, residenciado en la calle 27, Av. 40-B S/N del Barrio Paraguay Municipio, titular de la cédula de identidad N° V-13.228.831, D.W.G.R., de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua de 25 años de edad, nacido en fecha 13/04/1980, estado civil soltero, profesión indefinida, residenciado en Baraure 3 sector 3 vereda 11, Casa N°12 del Municipio Araure, titular de la cédula de identidad N° V-15.341.342, R.Y.A.C., venezolano, natural de Acarigua de 32 años de edad, fecha de nacimiento 16/08/1973, estado civil soltero, profesión indefinida, residenciado en el Barrio S.E.d. la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa ,titular de la cédula de identidad N° V-12.963.045 por la imputación sobre la comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de tentativa , previsto y sancionado en el artículo 453 numeral cuarto en relación con el artículo 80 del Código Penal perpetrado en perjuicio del ESTABLECIMIENTO COMERIAL SUPER MERCAL; y en consecuencia se ordena el cese de la medida privativa de libertad dictada por e tribunal de control número dos de este circuito judicial penal y se ordena la L.P., de los acusados , todo ello conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia.

Dada firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Juicio N° 1 constituido como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua a los 21 DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL SEIS .-.

EL JUEZ DE JUICIO N° 01

ABG. M.P.P..

LA SECRETARIA,

ABG. I.M..

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Cosnte.

La secetaria.

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