Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 13 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012)

202° y 153°

ASUNTO Nº DP11-O-2012-000060

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadanos: Y.A.D.M., J.L.D.M., A.A.G.Y.R.E.S.; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.680.976, 18.725.848, 17.471.563 y 15.047.073; en el mismo orden, en su carácter de trabajadores activos de empresa “WILSON LABORATORIO ORTOPEDICO, C.A.,”; asistido por el abogado en ejercicio ORLANDO LORETO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.721.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL AUTÓNOMO.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EJERCIDA

Recibido por este Tribunal en fecha 12 de diciembre del año 2012, por vía de distribución realizada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, el asunto signado con el N° DP11-O-2012-000060, contentivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial el 06/12/2012 por los ciudadanos: Y.A.D.M., J.L.D.M., A.A.G.Y.R.E.S.; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.680.976, 18.725.848, 17.471.563 y 15.047.073; en el mismo orden, en su carácter de trabajadores activos de empresa “WILSON LABORATORIO ORTOPEDICO, C.A.”; asistido por el abogado en ejercicio ORLANDO LORETO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.721; contra JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, por presunta violación a los Derechos Constitucionales al Debido Proceso (derecho a la defensa) y a la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual para pronunciarse sobre la competencia y admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional; este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

II

RESUMEN DE ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

Narra la parte accionante, como fundamentos de la presente acción de amparo constitucional, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 01 de Octubre del 2012, solicitamos a la entidad de trabajo “WILSON LABORATORIO ORTOPEDICO, C.A.,” adelanto de Prestaciones de Antigüedad para poder reparar nuestras viviendas tal y como nos lo permite la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores en su artículo 144.

Que la Gerencia de Recursos Humanos nos indico que dicha solicitud no seria posible por cuanto las cuentas bancarias de la compañía se encontraban paralizadas e incluso, el presidente de la empresa (patrono) ciudadano A.D., nos manifestó que producto de dicho bloqueo de cuentas ordenado por el tribunal de control, a solicitud de la fiscalía primera del Ministerio Público del Estado Aragua, la empresa no cuenta con el dinero para el pago de utilidades de fin de año, que se les otorgan el día 30 de noviembre de cada año.

Que tras verificar los motivos por los cuales dichas cuentas bancarias se encontraban paralizadas, en fecha 03 de octubre del año 2012, nos trasladamos al Juzgado Sexto de Primera Instancia con Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con el objeto de oponernos a la decisión proferida por el tribunal antes citado y se nos incorporara a dicho proceso como terceros interesados por cuanto se nos estaba vulnerando nuestros derechos constitucionales.

Que tras hacer caso omiso a nuestra solicitud de incorporarnos como terceros interesados, el tribunal fija para el 07 de Noviembre del año 2012, a las 11:00 a.m., una Audiencia Especial, la cual en ningún momento se llevo a cabo, y no fue hasta las 3:00 p.m. que se nos indico que dicha audiencia seria diferida.

Que el 21 de noviembre del año 2012, siendo las 8:45 a.m., fecha y hora pautadas para la realización de la Audiencia Especial, asistimos nuevamente al Juzgado Sexto de Primera Instancia con Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y tras una larga espera se nos indicó que el expediente no aparecía, la Fiscalía Primera nos informó que ella se había desprendido de esa causa, y nuevamente violando nuestro legitimo y constitucional derecho a la defensa y al debido proceso, no se realizó la audiencia.

Que la sentencia objeto del presente amparo constitucional vulnera los derechos constitucionales al Debido Proceso (derecho a la defensa) y a la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que los fundamentos de la presente acción de amparo son los siguientes:

Que la violación al Debido Proceso y a la tutela Judicial Efectiva se configuró con las infracciones constitucionales por el Juzgado Sexto de Primera Instancia con Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, cuando en su sentencia interlocutoria de fecha 27 de agosto del año 2012, acordó la paralización de las cuentas bancarias de la Entidad de Trabajo “WILSON LABORATORIO ORTOPEDICO, C.A.,” ; donde se encontraban depositadas no solo el capital de la empresa a través del cual se le pagaban a los proveedores, sino también la totalidad de nuestras prestaciones sociales y el dinero con que se nos cancela a final de cada año nuestras vacaciones y utilidades, obviando de manera flagrante el procedimiento legalmente establecido conforme a la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Así mismo, se vulnera nuestro derecho a la Tutela Judicial Efectiva cuando se hace caso omiso a nuestra solicitud de incorporarnos a la causa signada con el número 6C-SOL-1419-2012 toda vez que se nos niega el derecho a revisar el físico del expediente tanto en el Tribunal como en la Fiscalía, no se nos da información relacionada con dicha causa.

Que se difieren las audiencias a conveniencia de la Fiscalía Primera y de esta manera se ha evitado que podamos oponernos a la sentencia que paralizó las cuentas bancarias donde reposan nuestras Prestaciones Sociales, así como el dinero con el cual se pagarían nuestras utilidades y nuestras vacaciones.

Que finalmente solicitan Medida C.I. consistente en ordenar la suspensión de los efectos de la sentencia objeto de la presente acción de amparo constitucional, toda vez que contra la misma no procede el Recurso de Casación y de ejecutarse dicha sentencia, serían nugatorios los efectos de un amparo eventualmente declarado con lugar y la violación de nuestros derechos constitucionales injusta y materialmente se consolidarían.

Que con fuerza de los argumentos antes expuestos solicitamos a este Tribunal constitucional lo siguiente:

  1. - Que deje establecida la violación directa de los derechos constitucionales al Debido Proceso, a la Defensa y a la Tutela Judicial efectiva que produjo la sentencia de marras y consecuencialmente declare con lugar la presente acción de amparo contra decisión judicial.

  2. - Que se reestablezca nuestra situación jurídica y en consecuencia se anule la sentencia accionada en amparo constitucional y en consecuencia se permita a nuestro patrono girar cheques en contra de las cuentas bancarias en el banco Bancaribe y en el Banco Exterior, a nuestro favor y/o cualquier otro trabajador de la empresa donde prestamos servicios ya identificada.

  3. - Solicitamos igualmente Prueba de informe a las entidades Bancarias Bancaribe y banco Exterior el estado de las cuentas antes citadas así como los montos de las mismas donde reposan nuestras Prestaciones sociales, pago de Utilidades y Vacaciones.

  4. - Que se acuerde la medida cautelar solicitada.

II

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

De las argumentaciones de la parte presuntamente agraviadas; este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a emitir pronunciamiento sobre la competencia y la admisibilidad de la acción propuesta, en los términos siguientes:

Establece el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

Artículo 7: Son competentes para conocer la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean con la materia a fin con la naturaleza del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre la competencia en razón de la materia. Si el J. se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga la competencia.

(Destacado del Tribunal)

Observamos que lo señalado contempla dos elementos determinantes que son: la materia y la jurisdicción; y en virtud de ello se le atribuye competencia al Juzgado de Primera Instancia que sea competente según la afinidad con el derecho o garantía violado o amenazado con violarse; así como también la competencia territorial o fuero territorial, resultando competente aquel Tribunal de Primera Instancia del territorio o lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de amparo.

Es así que en materia de A. existe una competencia especial atribuida a los Tribunales de Primera Instancia, para conocer de aquellas acciones de amparo que se produzcan por actos, hechos u omisiones que violen o amenacen con violar derechos constitucionales, siempre tomando en consideración la afinidad con la materia que se trate o sea que el Tribunal debe ser afín con la garantía constitucional denunciada, como seria el caso de la competencia que le correspondería a un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo cuando el derecho constitucional lesionado fuere el derecho que tiene todo ciudadano de trabajar conforme a lo establecido en el Artículo 87 de nuestra Carta Magna.

A fin de pronunciarse sobre la competencia de marras, a la luz de las atribuciones conferidas por el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y asimismo en atención a lo dispuesto en el artículo 2 eiusdem, indica este Tribunal lo que estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso E.M.M. (sentencia Nº 2 del 20/01/2000), a saber:

(omissis) Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta S. (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: (omissis) 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. DESTACADO DEL TRIBUNAL.-

(omissis) Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

(omissis) Consecuente con la doctrina sobre la competencia que la Sala desarrolla en este fallo, así como con el principio antes expuesto que las leyes cuyos artículos no colidan con la Constitución, continúan vigentes, pasa la Sala a interpretar la competencia de los tribunales que deban conocer los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dicho artículo, a juicio de esta S., no colide con la Constitución y por lo tanto, tiene plena vigencia, y según él, las acciones de amparo pueden ejercerse conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad de actos administrativos o contra las conductas omisivas.

(omissis) Determinados como han sido los criterios de competencia en materia de amparo que regirán en dicha materia, y que por imperativo del artículo 335 de la carta magna, es de carácter vinculante para las otras Salas de este máximo organismo jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, pasa esta S. a pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción, y al efecto observa que, la misma ha sido ejercida en contra del Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia, por lo cual, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con el criterio que en esta oportunidad se establece, esta S. es la competente para conocer del amparo interpuesto, y así se declara

. (Destacado del Tribunal)

Es con vista al criterio jurisprudencial señalado, y advirtiéndose que la materia debatida es de naturaleza laboral, que este Juzgado, a los fines de preservar los derechos de acceso a los órganos de administración de justicia y a una tutela judicial efectiva, se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida. Y así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Corresponde al Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional propuesta, dado que su admisibilidad es el requisito previo indispensable para su tramitación, y no una mera formalidad, pues permite la depuración temprana del proceso e incluso la declaración anticipada de su terminación, lo cual es indudablemente favorable a la economía de costos procesales y a una administración de justicia oportuna y sin demoras indebidas ni actuaciones innecesarias; como bien lo desarrolla la sentencia N° 104 del 20 de febrero de 2008, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: J.D.M.M.; citada en sentencia N° 1.517 del 09 de noviembre de 2009, de la misma Sala, Ponente: Dr. P.R.R.H..

Esta acción, se conceptualiza, a la luz del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.

Asimismo, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé que la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

Entonces el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana, la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales. Así lo han dejado establecido innumerables Decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre las que se citan: Sentencia N° 24 del 15/02/2000, caso: J.Á.J.; Sentencia N° 828 del 27 de Julio de 2000, caso: Seguros Corporativos (Segucorp); Sentencia N° 968 del 28/05/2002, caso: A.I.G.; criterios reiterados en sentencia N° 1.298 del 07 de octubre de 2009, caso: L. Spadavecchia y otro en amparo, con P. delM.D.M.T.D.P..

En tal sentido, establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta. (Destacado del Tribunal)

Indica quien decide, en base a la norma que antecede, que para que el amparo proceda es necesario: 1) Que el actor invoque una situación jurídica; 2) Que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales; 3) Que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza; 4) Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable.

Es entonces la inmediatez una de las claves del amparo, como se infiere del contenido del artículo 1 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:

Artículo 1: Toda persona natural habitante de la República o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los tribunales competentes el amparo previsto en el Artículo 49 de la Constitución, para el goce del ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana, que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito, de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (…)

. (Destacado del Tribunal)

De lo expuesto podemos observar que tal inmediatez ha llevado a que la acción de amparo constitucional se llame extraordinaria, haciéndose procedente cuando los medios ordinarios que existen para atacar los actos inconstitucionales, sean insuficientes para evitar el daño o lesión causada por tales actos.

Asimismo, se caracteriza la acción de amparo constitucional por su carácter extraordinario, es decir, que la acción de amparo procede cuando se hayan agotado, no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño, o en ausencia de una vía judicial especifica prevista en el ordenamiento jurídico y que sea aplicable al caso. Por tanto, es indudable que es la urgencia y el temor de la lesión irreparable el elemento determinante para conceder el amparo. Pueden existir otras acciones y recursos, pero si se trata de impedir un daño irreparable, solo la brevedad del amparo puede garantizar ese resultado. Nuestra jurisprudencia ha puesto énfasis en que el mecanismo del amparo está condicionado a la existencia jurídica que se alega infringida o de la situación que más se le asemeje como lo establece el artículo 5 de la Ley.

Por tanto, cuando en el ordenamiento jurídico exista una vía idónea, eficaz y operante que permita el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, acorde con la protección del derecho constitucional, la acción de amparo es inadmisible.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1809, de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Circuito Teatral de Los Andes C.A., expuso:

…Omissis… resulta congruente (…) que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica-constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretendida deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De tal suerte que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

…Omissis…

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado

. . (Destacado del Tribunal)

De la sentencia anteriormente citada se desprende el carácter extraordinario de la acción de amparo, vía procesal que sólo puede ser accionada cuando no exista un medio breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no es supletoria de la jurisdicción ordinaria, de ahí que en el caso de haber optado el agraviado por hacer valer su derecho a través de la misma o bien disponiendo de recursos ordinarios no los haya ejercido previamente, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal evidencia que los fundamentos de las pretensiones de los accionantes en el amparo que se analiza, dispone de las vías ordinarias para atacar las presuntas violaciones de los derechos constitucionales alegados; pues el objeto de la presente acción de amparo constitucional se fundamenta en el hecho de que el Juzgado Sexto de Primera Instancia con Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia interlocutoria en fecha 27 de agosto del año 2012, acordó la paralización de las cuentas bancarias de la Entidad de Trabajo “WILSON LABORATORIO ORTOPEDICO, C.A.”; donde se encontraban, depositaban no solo el capital de la empresa a través del cual se le pagaban a los proveedores, sino también la totalidad del dinero de las prestaciones sociales y el dinero con que se les cancelan las vacaciones y utilidades.

A este respecto es necesario acotar que ha sido criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que los efectos de una acción de amparo constitucional son restablecedores de la situación jurídica infringida y supone que se haya configurado la violación o que existe una amenaza de violación de un derecho constitucional, por lo que no se concibe en materia de amparo revisar la interpretación ni la aplicación del derecho ordinario que hagan los jueces en sus sentencias, sobre todo en materia de medidas cautelares, cuando su mandato, en vista de la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso, dependen únicamente del sano criterio del juez, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.

No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha admitido que dichas interpretaciones pueden ser objeto de revisión cuando el juez, en la motivación de su fallo, se aparte de la intención del legislador al concebir la norma, desviándose de la axiología para la cual ha sido creada.

Ahora bien, en el presente caso, de las actas que conforman el presente expediente, aprecia este Tribunal actuando en sede Constitucional; que no consta a los autos el mandato que dictó o procedimiento llevado a cabo, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia con Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, la sentencia interlocutoria dictada en fecha 27 de agosto del año 2012, que acordó la paralización de las cuentas bancarias de la Entidad de Trabajo “WILSON LABORATORIO ORTOPEDICO, C.A.,”; a los fines de su revisión para verificar que el juez, en la motivación de su fallo, se aparte de la intención del legislador al concebir la norma, desviándose de la axiología para la cual ha sido creada.

De lo anterior, no se evidencia de los autos prueba alguna que haga presumir a esta sentenciadora, por qué o de qué forma la sentencia interlocutoria garantiza el debido restablecimiento de la situación jurídica infringida denunciada por los trabajadores, por lo que a juicio de este Tribunal, mal puede afectarse el derecho a la defensa o al debido proceso, considera quien aquí decide que la parte presuntamente agraviada al no traer a los autos prueba alguna del acto presuntamente violentado no cumplió con los requisitos o extremos de admisibilidad establecidos en del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; de acompañar la documentación respectiva; aunado al hecho que la parte accionante dispone de las vías ordinarias para atacar las presuntas violaciones de los derechos constitucionales alegados, que provienen de la parte presuntamente agraviante Juzgado Sexto de Primera Instancia con Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para el logro del restablecimiento de la situación jurídica infringida; y en consecuencia de ello debe este Tribunal debe declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional por estar incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones y motivos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por los ciudadanos: Y.A.D.M., J.L.D.M., A.A.G.Y.R.E.S.; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.680.976, 18.725.848, 17.471.563 y 15.047.073; en el mismo orden, en su carácter de trabajadores activos de empresa “WILSON LABORATORIO ORTOPEDICO, C.A.”; contra el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, por estar incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

P., R. y D. copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al cuaderno respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los trece (13) del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. Z.D. CEBALLOS

EL SECRETARIO,

ABG. C.V.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las ocho horas y cuarenta y tres minutos de la mañana (8:43 a.m.).

EL SECRETARIO,

ABG. C.V.

ASUNTO N° DP11-O-2012-000060

ZDC/CV.

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