Decisión nº 015 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 17 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

PUERTO ORDAZ, DIECISIETE (17) DE SEPTIEMBRE DE 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-R-2004-000008

ASUNTO: FP11-R-2004-000008

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: YONNIS E.R., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.915.113.

APODERADO JUDICIAL: I.P., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.688.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES Y CONTRATOS.

APODERADOS JUDICIALES: J.C.B.R., G.A.B.R., ALFREDO SOSA BARTOLOZZI, ZADDY RIVAS SALAZAR y D.S.C., inscritos en el IPSA bajo los Números 18.255, 29.214, 40.492, 65.552, 80.833, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral y providenciado, por auto de fecha 3 de marzo de 2005, por el extinto Tribunal Superior del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del ciudadano RAMÓN CORDOVA ASCANIO, Juez Superior del mismo, contentivo del Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto en fecha 02 de abril de 2002, por la ciudadana ZADDY RIVAS SALAZAR, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual se declara: CON LUGAR, la demanda por Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral.

Previo abocamiento del Juez, se dicto auto fijando la celebración de la Audiencia Oral de Apelación, para el día martes doce (12) de julio de 2005, a las doce (12:00 m.), del medio día, acto procesal éste que efectivamente se llevó a cabo en la oportunidad prevista, tal como se resume en el acta cursante al folio (84) al (87) del expediente.

Ahora bien, en virtud del nombramiento recaído sobre mí persona como Jueza Provisoria del Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de junio de 2.007 y debidamente juramentada ante la Sala Plena de nuestro M.T., el 25 de junio de 2007, y siendo asignada la presente causa a este Juzgado por Sorteo Público, según acta de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar Nº 33, y encontrándose este Tribunal Superior Tercero del Trabajo dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa de inmediato a reproducir el fallo integro del dispositivo oral dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Del acta de fecha 12 de julio de 2005, cursante al folio (84) al (87) del expediente, que resume la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación en la presente causa, se desprenden los fundamentos de las apelaciones interpuestas por los recurrentes, de conformidad a lo siguiente:

Que la empresa no tenía conocimiento que el reclamante trabajara para ella, que de los registros de la empresa se desprende que efectivamente nunca trabajó para ella, que en el informe levantado por la Inspectoría del Trabajo se deja sentado que el reclamante fue contratado por L.B., que este ciudadano era un albañil y no tiene facultad para contratar personal en nombre de la empresa, que el demandante era ayudante de dicho albañil, que el ciudadano L.B. laboraba en una obra dirigida por la empresa

.

Visto los alegatos esgrimidos como fundamento de la apelación interpuesta por la recurrente, pasa este juzgado a analizar los límites en que quedó planteada la controversia, revisar la sentencia recurrida y analizar cada uno de los elementos probatorios aportados al proceso a los fines de emitir un pronunciamiento respectivo.

IV

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte actora que en fecha 27 de abril de 1.999, comenzó a prestar servicios para CONSTRUCCIONES Y CONTRATOS C.A (CONYCON), desempeñando el cargo de Albañil de primera, hasta el día 28 de agosto de 1.999, fecha en la cual alega haber sido despedido injustificadamente. Alega la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda que se le adeuda la cantidad de (Bs. 1.267.340), por diferencia de prestaciones sociales y la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo Celebrada entre la Cámara Venezolana de la Construcción y las Federaciones de Trabajadores de la Industria, de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda opone la demandada falta de interés de su representada para sostener la presente causa puesto que su representada alega que nunca ha sido patrono del reclamante y nada le adeuda por ningún concepto. Niega rechaza y contradice que haya existido relación laboral alguna entre el ciudadano YONNIS E.R. y su representada. Alega que el reclamante nunca ha prestado servicios para su representada. Niega, rechaza y contradice todas y cada una de las cantidades demandadas por el actor por diferencia de prestaciones sociales.

Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, así como las excepciones y defensas opuestas en la audiencia oral del recurso de apelación, este Tribunal Superior encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a determinar si existió o no la relación laboral, toda vez que el demandante manifiesta haber prestado servicios laborales para la demandada, y ésta a su vez manifestó que no existió ninguna relación entre las partes.

Así las cosas, estima conveniente este Juzgador transcribir el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual dispone lo siguiente:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral

. (Negrillas y subrayado del Juzgado)

La disposición legal supra transcrita, contiene una presunción legal que admite prueba en contrario, al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en innumerables fallos su criterio en cuanto a la presunción nacida de la citada norma, dejando sentado en sentencia de fecha 9 de marzo de 2000, caso C.L.D.C. contra Seguros La Metropolitana S.A., lo siguiente:

...La doctrina patria con relación a la presunción de la relación de trabajo estipulada en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, ha expresado:

‘(omissis).´

La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social por prestación de servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo (Art. 65 LOT) o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración ésta que deberá hacerse, aun cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza’. (…)

(El subrayado es de la Sala, la negrilla de este Tribunal).

De acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente supra trascrito, el cual este Juzgador hace suyo, una vez admitida la prestación de un servicio personal entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, la carga de la prueba recae en la persona del patrono, quien tiene la obligación de desvirtuar la presunción nacida de la citada norma, demostrando la inexistencia de algunos de los elementos que conforman la relación laboral, tales como: el cumplimiento personal de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario.

Para ello, entra este juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos, a los fines de determinar si el patrono logro desvirtuar la presunción de Ley.

V

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Esta sentenciadora procede a revisar, analizar y valorar todos y cada uno de los medios de pruebas aportados por las partes en la presente causa de la forma siguiente:

Pruebas de la Parte Actora:

El demandante mediante escrito de promoción de pruebas, hizo valer:

- 1.- Reprodujo el mérito favorable de los autos muy especialmente el informe de fecha 21 de diciembre de 1.999, suscrito por la funcionaria pública MAINELL GRATEROL INFANTE, y su notificación ante ese mismo Tribunal que cursa inserto al folio (8) y ratificado por la funcionaria MAXNELL GRATEROL tal y como consta en el folio(100). Dicho informe es apreciado y valorado por esta sentenciadora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Promueve las testimoniales de los ciudadanos, ASCANIO SOLORZANO A.R., ROJAS PALOMO E.N. y LICERA M.E., quienes no se presentaron a rendir testimonio por lo que esta sentenciadora los desecha. ASI SE ESTABLECE.

- En relación a la testimonial del ciudadano TELLO MORILLO M.D., este Tribunal la aprecia y valora tal testimonial de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  1. - Promueve el mérito favorable de autos, el cual no es apreciado por este juzgador por cuanto el mismo no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin alegación de parte. ASI SE ESTABLECE.

    - 2.- Promueve las testimoniales de los ciudadanos MARCOS FUENTES, J.C., EVANS SMOLL, HIGINIO RIVILLA, ABELARDO BETHANCOURT, L.B., JAVIER TIAPA, B.M., LUIS LEON, V.P., VICTOR ASTUDILLO, OSCAR VELIZ, FELIX DÍAZ, M.H., ANIBAL CACHARUCO, PABLO IDROGO, A.R. y L.R.. quienes no se presentaron a rendir testimonio por lo que esta sentenciadora los desecha. ASI SE ESTABLECE.

  2. - Promueve copia certificada de la Asamblea en la cual se nombra la Directiva de la Sociedad; la cual es desechada por esta sentenciadora por no ser objeto de prueba lo establecido en la misma y nada aporta a la presente causa. ASI SE ESTABLECE.

    VI

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Planteados de la forma que anteceden los argumentos de la parte recurrente durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación y luego del análisis respectivo de todos los medios probatorios aportados en la presente causa; considera oportuno quien suscribe la presente sentencia, transcribir el contenido de las motivaciones utilizadas por la recurrida, en los términos siguientes:

    (Omissis) “Definida la relación laboral ejercida por el accionante en la presente causa, correspondía a la parte demandada probar los alegatos a su favor, o desvirtuar lo esgrimido por el actor, como lo establece la norma sustantiva en el artículo 506 “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”, y no consta en autos que la parte demandada trajera a juicio elemento probatorio alguno que desvirtuaran los hechos alegados por la actora en el escrito libelar o que demostrara sus respectivas afirmaciones de hecho.

    Después de las anteriores consideraciones y analizadas todas y cada una de las actas procesales que integran el expediente, esta Juzgadora en virtud de lo establecido en el principio pro operario, principio universalmente admitido por el derecho del trabajo y de supremacía de la realidad como hace constar en Jurisprudencias diversas del Tribunal Supremo de Justicia considera aplicable este principio a la presente causa de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral contra la empresa CONSTRUCCIONES Y CONTRATOS C.A (CONYCON) por el trabajador YONNIS E.R., identificados plenamente en autos, razón por la cual declara procedente la presente causa.

    Escuchadas las razones apelatorias presentadas en esta audiencia por el compareciente recurrente, así como también revisada la decisión dictada por el a quo y en la cual declaró con lugar la demanda interpuesta por el actor dictada con fecha 28-02-2002, por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y el cual estableció que analizadas todas y cada una de las actas procesales que integran el expediente, es del criterio de aplicación del principio a la causa de cobro de prestaciones sociales y otros, derivados de la relación laboral intentada contra la empresa CONSTRUCCIONES Y CONTRATOS, C.A (CONYCON), el apelante ha puntualizado que no existió ninguna relación de trabajo entre el reclamante y su representada y ha sostenido que el fallo se ha fundamentado en in Informe de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de fecha 21-12-1999, cuando el funcionario Maxnell Graterol, Supervisor del Trabajo de la Seguridad Social e Industria se trasladó hasta Villa Granada, Puerto Ordaz, a la empresa CONSTRUCCIONES Y CONTRATOS, C.A, para verificar si el personal que allí labora se le estaban entregando recibos de pago de salarios y constatar si el ciudadano Y.E.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.915.113, trabajó para la empresa como ayudante de albañil desde el 27-04-1999 hasta el 28-08-1999, en esta oportunidad fue atendido alternativamente por el Sr. L.B. en su condición de albañil y la persona que contrató, el ciudadano antes mencionado quien confirmó las fechas de ingreso y egreso, así como la entrega de recibos de pago que no se cumplen, es en esta oportunidad igualmente se hizo presente el ciudadano MARTIN quien es coordinador de la empresa CONYCON, y manifestó que la empresa no entrega recibo de pago de salarios e igualmente confirmó la fecha de ingreso y egreso del ciudadano Y.R., que no pudo identificarse totalmente al Sr. Martin debido a que el propietario de la empresa CONYCON es L.B., quien contrató a Y.R. llevándose al Coordinador, la empresa en la oportunidad correspondiente de contestación de la demanda hizo una serie de alegatos donde entre otras cosas negó la relación laboral, sin embargo, la demandada presentó un conjunto de consideraciones sobre el valor jurídico del documento administrativo, sus diferencias con el documento público y las razones de enervamiento de los referidos recaudos incorporados en el comienzo de la presentación de la demanda, así como también en el acto de pruebas cuando solicitó copia certificada de la orden Nº 1702 de fecha 21-12-1999, así como el informe de la ciudadana MAXNELL GRATEROL. El Despacho Ministerial, con fecha 15-12-2000, remitió al folio 104 la orden de servicio transmitida al Supervisor Maxell Graterol, credencial de funcionario ministerial, folio 105, así como el listado de las órdenes de servicio correspondientes a ese mes de diciembre de 1999, no consta de autos que la demandada hubiese enervado el valor del referido documento administrativo donde se deja constancia, a través de este medio de prueba, que en la oportunidad de realizar la visita a la sede de la empresa, no solamente declaró el Sr. L.B., sino también el Sr. Martín, quien a su vez fue interrumpido en sus declaraciones al funcionario por el propietario de la empresa quien lo instruyo de que era L.B. quien podía suministrar la información y llevándose al coordinador quien ya había expresado que la empresa no entregaba los recibos de pago, así como las fechas de ingreso y salida del demandante. La empresa promovió varios testigos con los cuales pudo haber enervado la validez del informe administrativo acompañado sin embargo no consta de autos que alguna de sus probanzas testificales hubiesen sido evacuadas, no obstante, encuentra este Sentenciador que el referido informe administrativo fue levantado por funcionario competente, que el mismo fue ratificado y que el aquo le dio su pleno valor, pese al alegato de la demandada la cual tenía la carga de la prueba para enervar el valor del documento administrativo presentado “ab initio”, circunstancia esta que al no haberse enervado por ningún medio de prueba presentado por la demandada, sin lugar a dudas que este Tribunal tiene que darle el pleno valor al mismo, ello en virtud de que tanto en la declaración fijada por el Tribunal para la declaración de los testigos MARCOS FUENTES, J.C., EVANS ESMOLL, IGINIO RIVILLA, A.B. y por cierto L.B. quien es la persona que atendió a la funcionaria del Ministerio del Trabajo y que el 09-11-2001 se le dio una nueva oportunidad para hacer valer la declaración de los testigos no habiendo comparecido ninguno de ellos, por su parte el actor de los muchos testigos que presentó acudió el ciudadano NERWIN D.T.M. y aún cuando es un testigo único el aquo le dio valoración cuando lo adminiculó con el contenido del informe levantado por el funcionario del trabajo, tantas veces referido y que este Juzgado Superior a su vez comparte tal valoración, tomando en consideración que si la demandada tuvo como promovente a los sujetos que se encontraban presentes en la oportunidad de la inspección, ninguna mejor prueba que esta para haberla incorporado al proceso la cual sin lugar a dudas de haberse evacuado y de haber resultado meritorio lo dicho por el ciudadano L.B., sin lugar a dudas que el medio probatorio así realizado hubiera aportado elementos para el caso negativo para haber declarado sin lugar la presente causa, el cual no es el caso de autos, toda vez que este medio de enervación del informe administrativo, siempre estuvo bajo su control y si el mismo no fue evacuado, sin lugar a dudas que a este Despacho Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar no le queda otro recurso que declarar con lugar la presente demanda y sin lugar la apelación intentada por el recurrente.

    Terminado el examen conjunto de todo el material probatorio que fue aportado a los autos y en aplicación del principio de unidad de la prueba, es fácil concluir que la parte demandada no logró desvirtuar, y ello constituía su obligación, la presunción de existencia de la relación laboral nacida del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual se establece que entre el ciudadano YONNIS E.R. y la empresa CONSTRUCCIONES Y CONTRATOS, C.A, existió una relación de carácter laboral a tiempo indeterminado conformada por todos los elementos que la origina, como lo son: el salario, la prestación de la labor por cuenta ajena y la subordinación, por lo que en el presente caso, es evidente que la empresa demandada pretendió simular la relación laboral que la unió con los demandantes, mediante la figura de unos contratos de ejecución de obras civiles, negando con ello la verdadera naturaleza de dicha relación jurídica e incurriendo además en una falta de lealtad y probidad en el proceso. ASI SE ESTABLECE.

    En consideración a ello, se concluye también que el accionante fue despedidos sin que mediara causa que así lo justificara y por cuanto fue negada la existencia de la relación laboral cuando ésta si estaba presente, se tienen por admitidos igualmente, todos los argumentos expuestos por los demandantes en su escrito de demanda, tales como fecha de ingreso, egreso, cargo, razón por la cual este Juzgador reproduce la motivación de la sentencia apelada, En virtud de ello, estima quien sentencia que los montos condenados a pagar a los reclamantes, son procedentes. ASI SE DECIDE.

    En base a lo antes expuesto es por lo que el demandante tiene derecho a las siguientes cantidades: 1.- (Bs. 178.913,34), por concepto de Diferencia de sueldo dejados de percibir por Convención Colectiva de Trabajo; 2.- Por concepto de la Cláusula 26 de la Convención Colectiva de Trabajo Celebrada entre la Cámara Venezolana de la Construcción y las Federaciones de Trabajadores de la Industria, de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela, prorrateo de la indemnización por termino de la relación de trabajo, la cantidad de (Bs. 146.100); 3.- Por concepto de la Cláusula 29 de la Convención Colectiva, vacaciones fraccionadas la cantidad de (Bs. 156.600); 4.- Por concepto de la Cláusula 31 de la Convención Colectiva, utilidades o bonificación sustitutiva la cantidad de (Bs. 233.760); 5.- por concepto de despido injustificado le corresponde al trabajador la cantidad de (Bs. 97.400), y adicionalmente por indemnización sustitutiva de preaviso, la cantidad de (Bs. 146.400). 6.- Por de diferencia salarial del periodo comprendido entre el 18/06/99 al 28/08/99, la cantidad de (Bs. 308.466,90). Las cantidades condenadas suman un total de (Bs. 1.267.340,20), adeudadas al trabajador por concepto de Prestaciones Sociales. ASI SE ESTABLECE.

    Finalmente debe condenarse a la demandada a pagar la corrección monetaria de la deuda a pagar al trabajador demandante, a través del método de Indexación Judicial, sobre el monto total que se condenará a pagar, según se desprenda de la experticia complementaria del fallo y del dispositivo del presente fallo, que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que, para el momento de la ejecución del fallo, se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los Índices de Precios al Consumidor (IPC) conocidos por dicha institución, es decir aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas, desde la admisión de la demanda, hasta la fecha en la cual se decrete la ejecución del fallo, deberá excluirse del período computable para el cálculo inflacionario, entre otros, el lapso de suspensión por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, de ser el caso y, el lapso de suspensión ocurrido en ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y su implementación. Igualmente procede la determinación de la Indexación Judicial desde la fecha del auto de ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, previa solicitud de la parte interesada, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    En virtud de los argumentos precedentemente establecidos, este Tribunal Superior declarar SIN LUGAR la apelación formulada por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, de fecha 28/02/2004. ASI SE ESTABLECE.

    VII

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

    DISPOSITIVO DEL FALLO

    Este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE PUERTO ORDAZ, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte recurrente, por las consideraciones antes expresadas.

SEGUNDO

Se confirma la decisión dictada por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, de fecha 28/02/2004, por lo que se condena a la demandada al pago de las siguientes cantidades 1.- (Bs. 178.913,34), por concepto de Diferencia de sueldo dejados de percibir por Convención Colectiva de Trabajo; 2.- Por concepto de la Cláusula 26 de la Convención Colectiva de Trabajo Celebrada entre la Cámara Venezolana de la Construcción y las Federaciones de Trabajadores de la Industria, de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela, prorrateo de la indemnización por termino de la relación de trabajo, la cantidad de (Bs. 146.100); 3.- Por concepto de la Cláusula 29 de la Convención Colectiva, vacaciones fraccionadas la cantidad de (Bs. 156.600); 4.- Por concepto de la Cláusula 31 de la Convención Colectiva, utilidades o bonificación sustitutiva la cantidad de (Bs. 233.760); 5.- por concepto de despido injustificado le corresponde al trabajador la cantidad de (Bs. 97.400), y adicionalmente por indemnización sustitutiva de preaviso, la cantidad de (Bs. 146.400). 6.- Por de diferencia salarial del periodo comprendido entre el 18/06/99 al 28/08/99, la cantidad de (Bs. 308.466,90). Las cantidades condenadas suman un total de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.267.340,20). ASI SE ESTABLECE.

TERCERO

Se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

CUARTO

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presenta decisión tiene como base los artículos 2, 19, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 4, 6, 11, 64, 66 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen, una vez vencidos los lapsos de Ley.

A los fines de garantizarle a las partes mayor certeza y seguridad jurídica, con ocasión a la implementación de la Resolución Nro. 4 emanada de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, en fecha 13 de Marzo de 2006, este Tribunal ordena notificarlas del presente fallo mediante boleta, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable por analogía en atención a la norma prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para que una vez practicada la notificación que de la última de ellas se haga, comiencen a transcurrir los lapsos correspondientes para ejercer los recursos procesales pertinentes en contra de la presente sentencia. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de Dos Mil Siete (2007), años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

ABG. M.G.C.

EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. A.D.J. VAHLIS

Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de Dos Mil Siete (2007), siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. A.D.J. VAHLIS

MGC/17 – 09 - 2007.-

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